CSDJ - F47001110200020090053601ADJUNTA20140225112108-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090053601ADJUNTA20140225112108-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 18 de febrero de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 470011102000200900536 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 010 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado Ever Darío López Martínez contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con Ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala con el Magistrado Everardo Armenta Alonso. HECHOS La queja.- El 13 de noviembre de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el señor Leocadio Enrique Villalobos Lobato presentó queja disciplinaria contra el abogado Ever Darío López Martínez con fundamento en los siguientes hechos:
- En el mes de abril de la anualidad que transcurría, le otorgó poder al togado para que iniciara los trámites de reconocimiento y pago de la pensión a la que tenía derecho como cónyuge sobreviviente de la señora Elsie de Jesús Guerrero Bolaño. - Señaló que su domicilio fijo era en la ciudad de Maracaibo (Venezuela) razón por la cual se comunicaba vía telefónica con el encartado para saber del estado del proceso y éste le informaba que todo marchaba bien. - Relató que en el mes de septiembre de esa anualidad se acercó a las oficinas del abogado quien rindió un informe de su gestión que no concordaba con la realidad, por lo que le solicitó la devolución de $300.000 y los documentos entregados para la gestión, el abogado sólo entregó estos últimos.
Solicitó se investigara la conducta del abogado por la no iniciación del encargo encomendado así como por la no entrega del dinero entregado para iniciar la actuación2. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado Ever Darío López Martínez identificado con cédula de ciudadanía No. 12.535.264 y tarjeta profesional de abogado 92.967. Registra como antecedente una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses por su incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 19713. 2 Folios 5 y 6 C.O. 3 Fallo de 23 de abril de 2009, dentro del radicado 47001110200020060032701. M.P. José Ovidio
Claros Polanco. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogado del inculpado, la Magistrada Instructora con auto de 21 de enero de 2010 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 17 de marzo de esa anualidad, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, a la cual no asistió el disciplinado5, por lo que se ordenó su emplazamiento6. Notificado el defensor de oficio designado7, con proveído de 10 de diciembre de 2010 se programó la celebración de la audiencia para el 14 de marzo de 20118. A folio 35 del expediente, obra el poder conferido por el disciplinado al abogado Francisco Agudelo Moreno quien con memorial de 14 de marzo de 2011, solicitó el aplazamiento de la audiencia9, por lo que se reprogramó para el 20 de mayo de la anualidad en cita10. En la fecha indicada, no compareció ni el disciplinado, ni su apoderado11, presentadas las excusas correspondientes se fijó nueva fecha para el 7 de julio de 201112. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Fue celebrada en la fecha en mención con asistencia del disciplinado y el quejoso. En esta diligencia se practicaron las siguientes pruebas: 4Folio 12 C.O. 5 Folio 17 C.O. 6Folio 19 C.O. 7 Folio 26 C.O. 8 Folio 28 C.O. 9 Folio 34 C.O. 10 Folio 36 C.O. 11 Folio 42 C.O. 12 Folio 44 C.o.
Versión libre del disciplinado.- El abogado Ever Darío López Martínez indicó que conoció al quejoso cuando éste se acercó a su oficina para consultarle sobre el trámite de una sustitución pensional, le entregó $300.000 y le solicitó realizar un derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa para agotar la vía gubernativa, trámite que se realizó. Indicó que después de eso y tras varios intentos logró comunicarse con el quejoso quien residía en Venezuela, y cuando finalmente se acercó a su oficina, le preguntó si al momento de fallecer su esposa éste convivía con ella, a lo que respondió que no. Frente a lo anterior, señaló el disciplinado que informó al quejoso que tal situación le impedía obtener el derecho a la pensión, lo que lo disgustó, exigiéndole que le devolviera los documentos, siendo ésta toda la gestión adelantada en nombre del señor Villalobos Lobato. Agregó que en las conversaciones sostenidas con el quejoso se limitaba a solicitarle se acercara a la oficina para informarle sobre la actuación y la suma de dinero fue entregada por concepto de la asesoría prestada, en la que le solicitó los registros civiles de matrimonio y defunción, sin que tales documentos le fueran allegados. Ampliación y ratificación de queja.- El señor Leocadio Enrique Villalobos Lobato, informó que para realizar la gestión el abogado le solicitó la suma de $580.000, entregándole $300.000 y siempre que se comunicaba con él vía telefónica le informaba que todo iba bien.
Señaló que lo único que el abogado hizo fue enviar el derecho de petición al Ministerio de Defensa, y en algún momento lo llevó a las oficinas de los Juzgados para informarle que el trámite estaba en curso ahí. Indicó que él firmó un poder al abogado, sin que lo hubiera presentado personalmente, el cual fue destruido por el disciplinado cuando se volvieron a encontrar. Agregó, que le comunicó siempre al abogado que él no convivía con su esposa y éste nunca le dijo que no se podía hacer nada sobre el trámite pensional, recalcó que si esto hubiese ocurrido, no habría contratado los servicios del profesional. En este punto se suspendió la diligencia13. La audiencia fue reprogramada sin éxito, por inasistencia del disciplinado, para los días 30 de agosto (fl. 54), 20 de septiembre (fl. 56) y 10 de noviembre de 2011 (fl. 64); 31 de enero (fl. 72) 7 de mayo (fl. 74) 11 de Junio (fl. 85) y 25 de octubre de 2012 (fl. 97) y 11 de febrero de 2013 (fl. 217). Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- En la reanudación de la vista celebrada el 4 de marzo de 2013, con asistencia del disciplinado, el Magistrado instructor imputó al abogado la presunta comisión de la falta contra la lealtad con el cliente señalada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, así como de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. La primera de ellas a título de dolo y la segunda bajo la
modalidad culposa. Señaló el a-quo que conforme al dicho del quejoso y las exculpaciones presentadas por el abogado, éste último recibió encargo profesional del señor Villalobos Lobato para que adelantara el trámite jurídico para lograr el reconocimiento de la sustitución pensional, a la que éste creía tener derecho, y habiéndose comprometido a ello desde el mes de abril del año 2009, no adelantó las labores jurídicas encaminadas a tal fin. Para la primera instancia, lo único acreditado por el togado fue la presentación de un derecho de petición, dirigido a la sede del Ejército en Santa Marta, del que tuvo respuesta el 19 de agosto de 2009, informándole que todo se había remitido al Ministerio de Defensa Nacional en la ciudad de Bogotá, sin realizar ningún trámite 13 CD No. 1 adicional, por lo que frente a la imposibilidad manifestada, debió renunciar al mandato conferido, y no dejar de hacer las diligencias propias de su gestión. Agregó el Magistrado instructor que, de igual manera, el abogado no informó de manera veraz los trámites adelantados en relación al mandato otorgado, entregando al quejoso información contraria a la verdad. Concluyó la audiencia con el decretó de las pruebas solicitadas por el disciplinado14. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 4 de abril de 2013, con asistencia del inculpado y su defensor de oficio. Instalada la diligencia, se escuchó la declaración del señor José Carlos Quintero Brito, quien señaló haber trabajado como dependiente judicial del inculpado, en
donde conoció al quejoso. Agregó que radicó un papel en el Ejercito, por ordenes del disciplinado y a nombre del señor Villalobos Lobato, a quien volvió a ver cuándo le reclamó al abogado sobre la “pensión”. En este punto, el Magistrado Instructor, con anuencia del disciplinado y su defensor de oficio, desistió de la práctica testimonial de la señora Cristina Parejo y la declaración del quejoso. Alegatos de Conclusión.- Fueron presentados por el encartado, indicando que el quejoso nunca le informó sobre la no convivencia con su esposa, y cuando se percató de esto le comunicó que no tenía derecho a la pensión conforme a lo reglado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El defensor de oficio del disciplinado, alegó de conclusión coadyuvando el dicho de su defendido15 14 Folios 130 y 131 C.O. y CD No. 2. 15 Folios 147 a 149 C.O. CD No. 3 Decisión objeto de recurso.- Con fallo de 4 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al abogado Ever Darío López Martínez de la comisión de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Respecto a la falta relacionada con la lealtad debida al cliente, consideró el a-quo:
“(…) está claro que el abogado no fue sincero con su cliente, sus respuestas en las comunicaciones telefónicas no fueron concordantes con la realidad, menos aún cuando como dice el quejoso, lo condujo a los juzgados para informarle donde se celebraban las audiencias, sin que existiera proceso alguno”. En relación con la falta a la debida diligencia profesional señaló la primera instancia que el disciplinado “no solo (sic) tardó en dar trámite a la petición que le firmó su cliente, sino que no continúo con las gestiones encaminadas a resolver de fondo la pretensión del quejoso, que no era otra que el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de quien fue su cónyuge”. De igual forma, al momento de tasar la sanción, se dio aplicación al criterio de agravación señalado en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en atención al antecedente disciplinario registrado por el abogado16. Recurso de apelación.- El defensor de oficio elevó la alzada contra la decisión en cita solicitando su revocatoria por considerar que del material probatorio obrante en el plenario, no se desprende la existencia de un poder debidamente otorgado al disciplinado, ni la entrega de los documentos necesarios para adelantar la gestión, careciendo la decisión recurrida de la certeza necesaria para sancionar al togado17. 16Folios 153 a 164 C.O. 17Folios 165 a 173 C.O. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones
emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política18 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199619, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200720. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
18. Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 20 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Descendiendo al caso bajo sub-examine, se tiene que las faltas disciplinarias atribuidas al abogado Ever Darío López Martínez, se encuentran tipificadas en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 34.- Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en los citados tipos disciplinarios, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: En primer lugar, tenemos que el 13 de noviembre de 2009, el señor Leocadio Enrique Villalobos impetró queja disciplinaria contra el letrado Ever Dario López Martínez, aseverando que en el mes de abril de 2009, le confirió poder para que iniciara los trámites necesarios para acceder a la pensión sustitutiva a raíz de la muerte de su esposa Indicó que con posterioridad a la entrega del dinero, se comunicaba vía telefónica con el abogado, quien le decía que todo marchaba bien, hasta cuando acudió a su oficina en el mes de septiembre de la anualidad en cita, y se dio cuenta que el togado, aún no había iniciado ninguna gestión respecto al mandato otorgado, exigiéndole la devolución de los documentos y la suma de $300.000, la cual había sido entregada para iniciar la gestión. Para sustentar su dicho, el quejoso allegó copia de un derecho de petición (sin fecha) dirigido al “Ministro de la Defensa-Ejercito Nacional de Colombia”, en Santa Marta, en el que solicitaba el reconocimiento de la pensión precitada. La anterior denuncia, fue ratificada y ampliada por el quejoso, en la diligencia celebrada el 7 de julio de 2011, en ésta aseguró que firmó un poder al abogado, sin
que el mismo hubiese sido presentado personalmente, y fue destruido por el abogado. De otra parte, se encuentra dentro del plenario la versión libre rendida por el disciplinado en la fecha en cita, en la que aseguró haber prestado sus servicios profesionales al quejoso para adelantar los trámites de la sustitución pensional de su esposa fallecida, para lo que elaboró un derecho de petición dirigido al Ejercito Nacional para agotar la vía Gubernativa, pero cuando se enteró que el señor Villalobos Lobato, no iba a poder acceder a lo pretendido, por cuanto no convivía con su esposa al momento de su fallecimiento, así se lo comunicó a su cliente, y destruyó el poder por cuanto era imposible continuar con el encargo encomendado. En sus alegatos de conclusión, el togado recalcó que sólo conoció de tal situación cuando en el mes de septiembre se lo consultó a su cliente, quien además tampoco le entrego los documentos necesarios para adelantar la gestión. Con base en el anterior acervo probatorio, la Sala A quo dedujo la configuración de la falta disciplinaria imputada y además la responsabilidad del togado investigado, conclusión que no comparte esta Superioridad, por las razones que pasan a explicarse:
1. En relación con la configuración de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Del material probatorio obrante en el plenario, particularmente lo señalado por el quejoso y el inculpado en las declaraciones rendidas en el Consejo Seccional de Instancia, se tiene que el abogado López Martínez recibió encargo profesional del
señor Villalobos Lobato para adelantar los trámites necesarios para lograr el reconocimiento de la pensión sustitutiva. En cumplimiento del mandato conferido, el aquí disciplinado elaboró, en nombre de su cliente, un derecho de petición dirigido al Ejército Nacional en aras de agotar la vía gubernativa, de la cual recibió respuesta el 19 de agosto de 2009. De manera clara señala el togado, que en el mes de septiembre de ese año, cuando se enteró por manifestación realizada por el aquí quejoso de la situación de no convivencia de éste con su esposa, el destruyó el poder frente a la imposibilidad de proseguir con el mandato conferido, por cuanto de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la convivencia un requisito sine qua non para acceder a ese derecho pensional. Así las cosas, el aquí disciplinado realizó en nombre del quejoso una primera actuación, que consistió en la elaboración de un derecho de petición dirigido al Ejército Nacional, trámite del cual reposan las pruebas en el plenario, y frente a la situación descrita con anterioridad, decidió no continuar con el mandato conferido. En consecuencia, en el presente caso no estamos ante una falta de diligencia del encartado, quien en un primer término actuó al prestar asesoría al quejoso y elaborar el pluricitado derecho de petición, y finalmente desistió de la labor encomendada frente a la imposibilidad surgida, por hechos que en su momento no fueron informados en si cliente, razón por la cual, esta Superioridad procederá a absolver al togado López Martínez de la conducta imputada en el pliego de cargos, la cual, de
acuerdo con lo señalado, no cometió.
2. En relación con la configuración de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Se imputo al abogado la falta en cita, por cuanto no “fue sincero” con su cliente al no comunicarle sobre el real trámite de la actuación, no obstante, contrario a lo afirmado por el quejoso, quien señaló que se comunicaba varias veces con el abogado, éste último enfatizó en que siendo la residencia del señor Villalobos en Venezuela, le fue casi imposible la comunicación con él. Así las cosas, es evidente que existe una clara contradicción entre el dicho del quejoso y lo afirmado por el encartado, por lo que el testimonio del primero no puede constituir la única prueba por medio de la cual, se impute la responsabilidad del abogado respecto a esta falta, por cuanto éste no posee el grado de certeza necesario para tal fin. Luego entonces, al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerido21 la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado, surge para esta Corporación duda, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y se absolverá al togado denunciado. Es que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De
ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del acervo probatorio no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar efectivamente los términos del mandato aceptado por el abogado López Martínez. 21Artículo 97 Ley 1123 de 2007. Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...”22 Y por su parte, la Corte Constitucional anotó: “…a la organización estatal la carga de probar que una persona es
responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onusprobandiincumbitactori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”23. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de
2006. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés 23 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
En consecuencia, esta Superioridad revocará la providencia objeto de alzada y absolverá al abogado investigado de la comisión de la faltas disciplinarias consagradas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 dela Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo objeto de alzada proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 4 de septiembre de 2013 y en su lugar, ABSOLVER al letrado Ever Darío López Martínez de la comisión de las faltas imputadas conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE de manera personal al disciplinado lo resuelto, para tal efecto se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. De no ser posible súrtase el trámite de notificación, de acuerdo con las normas procedimentales.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 470011102000 2009 00536 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Aprobado Según Acta No. 010 del 19 de febrero de 2014. Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de revocar el fallo impugnado y en su lugar, absolver al disciplinado. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así, la presunción de inocencia se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos24. 24 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. En la sentencia C – 774 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció sobre el principio de presunción de inocencia y el desarrollo de la carga de la prueba. Para el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de
derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad; y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos de responsabilidad y la conexión del mismo con el acusado. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. En el proceso de la referencia, quedó claramente demostrado con los elementos materiales de prueba, que el abogado no sólo ocultó información a su cliente sino que no le expresó su opinión acerca de la improcedencia de la demanda, lo que en sentir del suscrito magistrado, constituye falta disciplinaria. Atentamente,