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CSDJ - F47001110200020090057001ADJUNTA20120913110002-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020090057001ADJUNTA20120913110002-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 47001110200220090057000

Registro de Proyecto: 10-9-2012

Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C, Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 079 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala en grado de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 29 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, con ponencia de la Magistrada IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA,1 mediante la cual se sancionó al abogado MANUEL DE JESÚS PERÉZ LÓPEZ, con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta a la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Quien conformo Sala con el H. Magistrado Juan Pablo Silva Prada Dio génesis a la presente investigación, la ruptura de la unidad procesal que el Seccional de Instancia ordenó mediante auto del 23 de noviembre de 2009, dentro del radicado 0198-2008, ordenando que se investigara por

separado la conducta de un gran numero de abogados por sus actuaciones frente a la defraudación multimillonaria llevada a cabo contra el Instituto de Seguro Social, entre ellos la del abogado MANUEL DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ, por su actuación dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2007-284 y que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto 14 de diciembre de 2009, el Seccional de Magdalena fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 10 de febrero de 2010, así como las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados2. 2.-Por auto 16 de marzo de 2010, el Seccional de Instancia, declaró persona ausente al doctor MANUEL DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ, en consecuencia nombró como defensor de oficio al doctor CAMILO JOSE DAVID HOYOS3. 3.- El seccional de instancia, a través de auto del 1 de junio de 20104, fijó el 17 de agosto de 2010, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Visible a folio 9 del c.o. 3 Visible a folio 21 del c.o. 4 Visible a folio 24 del c.o. 4.- En la fecha y hora señaladas5 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, por ausencia del disciplinado y el defensor de confianza. 5.- Mediante auto del 22 de septiembre de 20106, se ordenó reiterar algunas pruebas y se fijó el 13 de octubre de 2010, para audiencia de pruebas y

calificación provisional. 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 07906-2010, constató que el abogado MANUEL DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ, identificado con C.C. No. 12548656, porta la tarjeta profesional No. 43795, expedida el 28 de marzo de 1988, la cual a la fecha se encontraba vigente, igualmente informó que registró las siguientes direcciones:  Oficina, calle 14 No. 2-49 –Alcaldía Distrital, teléfono 210054  Residencia, Calle 22 No. 2ª-38 APTO 104, Teléfono 212672 6.- El 13 de octubre de 20107, ante la inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio, se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7.-Mediante auto del 16 de noviembre de 20108, el seccional de instancia al verificar que no existía auto de apertura de proceso disciplinario, y con el fin de subsanar dicha irregularidad, declaró inexistente el auto del 16 de marzo de 2010, y dispuso la apertura de proceso disciplinario, para lo cual se 5 Visible a folio 33 del c.o y CD 6 Visible a folio 36 del c.o. 7 Visible a folio 47 del c.o. 8 Visible a folio 50 del c.o. ordenó fijar el 2 de diciembre de 2010, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 8.- Por auto del 29 de noviembre de 20109, se fijó como nueva fecha el 6 de diciembre de 2010, para tramitar audiencia de pruebas y calificación

provisional. 9.- El Magistrado sustanciador, por auto del 22 de febrero de 201110, declaró persona ausente al disciplinado y designó como defensor de oficio al doctor CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS. 10.- Mediante auto del 17 de marzo de 201111, se designó como nuevo defensor de oficio al doctor JOSÉ LUIS NORIEGA VILLAFANIA. 11.- A través de auto del 8 de abril de 201112, se fijó el 28 de abril de 2011, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 12.- El 28 de abril de 201113, se tramitó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dispuso decretar algunas pruebas y se fijó el 25 de mayo del mismo año para continuar con dicha diligencia, la cual no se llevó a cabo por ausencia del disciplinado y el defensor de oficio. 13.- Mediante auto del 31 de mayo de 2011,14 el seccional de instancia ordenó reiterar algunas pruebas y calendó el 15 de junio de 2011, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 9 Visible a folio 64 del c.o. 10 Visible a folio 75 del c.o. 11 Visible a folio 76 del c.o. 12 Visible a folio 79 del c.o. 13 Visible a folio 87 del c.o y CD. 14 Visible a folio 100 del c.o. 14.- En la fecha y hora programada, se tramitó la audiencia de pruebas y calificación provisional15, en la cual se ordenó reiterar algunas pruebas y fijó el 7 de julio de 2011, para continuar con la misma. 15.- Ante la excusa del defensor de oficio del disciplinado para asistir a la

audiencia del 7 de julio de 2011, por auto del 8 de julio de 201116, se fijó como nueva fecha el 27 de julio de 2011, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 16.- En la fecha y hora señalada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional17, en la cual se ordenó reiterar algunas pruebas y fijó el 5 de agosto de 2011, para su continuación. 18.- El 5 de agosto de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la Magistrada sustanciadora procedió a formular pliego de cargos en contra del abogado MANUEL DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ, como presunto responsable de la falta consagrada en el numeral 9 del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a que el togado posiblemente intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del estado, en este caso representado por el Instituto de Seguro Sociales, pues de las pruebas allegadas se determinó que el disciplinado como apoderado del señor Pedro Pablo Barraza representante legal de la sociedad SERVIMEDIC LA COSTA, presentó demanda ejecutiva en contra del Instituto del Seguro Social, proceso dentro del cual se observaron como irregularidades, la indebida notificación, la falta de requisitos en las facturas 15 Visible a folio 107 del c.o y CD. 16 Visible a folio 114 del c.o. 17 Visible a folio 123 del c.o y CD. presentadas como títulos ejecutivos, las cuales eran espurias, al tenor de lo dispuesto por el articulo 488 del código del Código de Procedimiento Civil,

actuaciones donde incluso es sospechosa la defensa de la parte demandada frente a las pretensiones de su contraparte, observándose una actividad totalmente pasiva, ante la gran cantidad de dinero por la cual fue condenada su poderdante. Igualmente observó que además de la agilidad con la cual se tramitó el proceso, se logró el cobró irregular y desmesurado de Mil Ochocientos Ochenta y Seis Millones de Pesos ($1.886.000.000), el cual fue pagado al togado mediante titulo judicial ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 3 de diciembre de 2007. La anterior falta disciplinaria fue imputada por el seccional de instancia a título de dolo y se fijó el 17 de agosto de 2011, para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 19.- El 17 de agosto de 2011, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. De las pruebas - Copia del proceso ejecutivo Singular No. 47-0013-103-003-2007-00284-00, iniciado por la sociedad SERVIMEDIC DE LA COSTA contra el Instituto de Seguros Sociales18, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual obra como apoderado de la parte demandante el abogado MANUEL PERÉZ LÓPEZ. 18 Visible a folios 1 al 88 del cuaderno anexo 1.1 - Oficio GS/0063-11 del 19 de mayo de 201119, por medio del cual el gerente del Instituto de Seguro Social-Seccional Magdalena, informó que revisados

los datos del Departamento Financiero de la Seccional, se comprobó que la Empresa SERVIMEDIC DE LA COSTA, no ha tenido ningún vínculo como proveedor en dicha entidad. - Oficio CCS-54-201120, suscrito por el Coordinador de compras del Instituto del Seguro Social, en el cual da su concepto frente a las facturas que fueron aportadas como títulos ejecutivos por el abogado MANUEL PERÉZ LÓPEZ. - Copia de la indagatoria y resolución de situación jurídica del abogado MANUEL DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ, allegada por la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Admnistración Publica mediante oficio No. 55000-043-01-0071 del 28 de julio de 2011. - Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinado: quien manifestó que la determinación del despacho debe adoptarse garantizando todas las prerrogativas, es decir que cualquier vacío probatorio se debe resolver a favor del disciplinado, haciendo eco en el principio de favorabilidad, y sobre el hecho de que mas allá de toda duda razonable debe probarse la comisión de la falta y responsabilidad del disciplinado. Además de lo anterior respecto a la dosimetría de la sanción solicitó que para la misma se tuvieran en cuenta los siguientes aspectos: 1.- que existía competencia territorial para adelantar y tramitar los procesos en la ciudad de Santa Marta, lo que hace que sean menores las situaciones 19 Visible a folio 90 del c.o. 20 Visible a folio 92 del c.o. a señalar, pues la base de maniobras fraudulentas eran la tramitación de los procesos en dicha ciudad.

2.- Que su defendido sólo tramitó un proceso ejecutivo en contra del Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta la intensidad en su actividad o la incursión sistemática de la falta. 3.- Por último, que los procesos ejecutivos contra el Instituto de Seguros Sociales eran de público conocimiento en el Departamento del Magdalena, en los cuales no se les ha impuesto la pena máxima a los abogados, razón por la cual solicita se aplique el principio de igualdad a su defendido, además se advierte la ausencia de antecedentes disciplinarios y penales, pues siempre se había comportado de acuerdo a las normas aplicables. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 29 de agosto de 2011, el Seccional de Instancia profirió sentencia por medio de la cual sancionó al abogado MANUEL PÉREZ LÓPEZ con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL, tras hallarlo responsable de la comisión de falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, imputada la misma a titulo de dolo. Para el Seccional de Instancia existe certeza de la falta imputada ya que se detectaron varias irregularidades dentro del proceso ejecutivo que inició SERVIMEDIC DE LA COSTA contra el Instituto de Seguro Social, en la que no solo se encuentra comprometida la responsabilidad del funcionario instructor del proceso, sino que algunas de ellas se dieron con ocasión de las actuaciones adelantadas por el disciplinado como apoderado de la parte demandante, siendo una conducta voluntaria y consciente, generando con ella una defraudación a la entidad demandada. Señaló que de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo, se pudo

verificar que las facturas aportadas como títulos ejecutivos, no cuentan con los requisitos que prevé el articulo 488 del Código de procedimiento Civil, pues de los mismos no se logra inferir una obligación clara, expresa y exigible ya que la misma no proviene del deudor, sin que se haya allegado la documentación necesaria como lo es el contrato de suministro entre otros y a pesar de dichas falencias se libró mandamiento de pago. Se evidenció que en la demanda ejecutiva presentada por el disciplinado, no se indicó expresamente el domicilio de las partes, los cuales son requisitos formales de la demanda, que podría generar la inadmisión de la demanda, pero en el respectivo caso ello no sucedió. De igual manera argumentó el seccional de instancia que el abogado MANUEL DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ, como apoderado de la entidad demandante, presentó una liquidación de crédito, por una suma exagerada y sin soporte alguno, a la cual el juez impartió legalidad, siendo otro aspecto der vital importancia las costas que se fijaron las cuales fueron exorbitantes, si se tiene en cuenta que la actuación del apoderado de la parte demandada fue casi que nula ante las pretensiones de la demanda, actuaciones a las cuales el juez impartió legalidad, sin tener en cuenta el disciplinado que los intervinientes en un proceso ejecutivo no están autorizados para beneficiarse de las determinaciones equivocadas del juez, afectando ilegítimamente el patrimonio del Instituto de Seguro Social. DE LA CONSULTA Y SU TRÁMITE Como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso de

apelación contra la sentencia proferida en el proceso seguido contra el abogado MANUEL DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ, la Corporación de Instancia remitió el proceso para que se revise en el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 29 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al profesional del derecho MANUEL DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ, como responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123de 2007. Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO. 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del estado: “… 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad…”

2. Problema jurídico

1. Es la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 una conducta permanente.

2. Intervino el doctor MANUEL DE JESÚS PERÉZ LÓPEZ, actuando como apoderado Judicial de la sociedad SERVIMEDIC DE LA COSTA en el proceso ejecutivo 200700284-00 contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, en actos fraudulentos con el fin de defraudar el patrimonio de dicha entidad En virtud a lo anterior, se hace necesario para la Sala abordar el juicio de reproche disciplinario del Togado MANUEL DE JESÚS PERÉZ LÓPEZ estudiando y analizando cada uno de los elementos que conforman el hecho o conducta disciplinaria que se le endilga al investigado, y así lograr establecer si existe o no responsabilidad disciplinaria en la conducta desplegada por el abogado.

3. De la existencia de la conducta imputada y adecuación de la misma.

El artículo 33 en su numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 consagra los preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: I) El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos y II) que dichas conductas se causen en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad.

Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención ¨en actos fraudulentos¨ en detrimento de interés ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. De otro lado, vale la pena precisar lo relativo a la ejecución instantánea o continuada que se predica de las faltas disciplinarias, conceptos que responden exclusivamente a la naturaleza del hecho que la genera y al momento de su consumación, en efecto, se sabe que el término de prescripción para las faltas instantáneas se cuenta desde el día de su realización y para las de carácter permanente o continuado desde la elaboración del último acto ejecutivo de la misma, lo anterior, significa que la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor o por el contrario, se suceda durante un periodo y sólo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó.

Para precisar, en la presente actuación donde se investiga al profesional del derecho por la falta contra la lealtad debida y la recta y leal realización de la justicia, se tiene que la misma se erige como una conducta de carácter continuado, toda vez que el verbo rector del tipo hace referencia a patrocinar e intervenir, conducta que se consuma a lo largo de la intervención en el proceso ejecutivo No. 2007-00284-00, adelantada en contra del Instituto de Seguro, es decir durante todo su trámite, tanto más, cuando es el disciplinado quien bajo su tutela llevó a cabo el mismo, hasta el punto que fue él quien cobró el titulo judicial por valor de $1.886.000.00021. Por lo que no se podría entender que el acto solo se consumó en un preciso momento, sino que la conducta se extiende a lo largo de la actuación adelantada por él, incluso hasta su finalización, pues desde el inicio se vislumbra era instaurado para cometer un fraude. Ahora bien, respecto al término de prescripción para esta falta disciplinaria, la cual se entiende es de carácter permanente, el mismo se empezará a contar desde el último acto ejecutado, es decir cuando el abogado obtuvo los dineros producto de sus maniobras fraudulentas, que para el caso concreto 21 Visible a folio 88 del cuaderno anexo 1.1 , el cual fue ordenado entregar por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el día 3 de diciembre de 2007. seria el día 3 de diciembre de 2007, fecha en la cual recibió el titulo judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, por valor de

$1.886.000.000, razón por la cual para este momento la acción no estaría prescrita. De conformidad con el artículo 232 del C. de P.P. norma aplicable por mandato del artículo 90 del Decreto 196 de 1971 para proferir un fallo sancionatorio se requiere que obre en el proceso de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Ahora bien, demuestran los medios probatorios allegados a esta instancia, que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta se adelantó un proceso ejecutivo singular No. 200700284-00 en contra del Instituto de Seguro Social, en el cual fungió como apoderado de la parte demandante el abogado MANUEL DE JESÚS PERÉZ LÓPEZ, según copia del proceso que obra en cuaderno anexo 1.1, en donde promovió, tramitó y llevó a su fin, cobrando para el efecto un título de depósito judicial por valor de $ 1.886.000.000. De otro lado se evidencia la incursión en la falta disciplinaria de los oficios aportados por el Instituto de Seguro Social, en los cuales informa que la empresa para la cual era apoderado el abogado en el proceso ejecutivo, no ha tenido ningún vínculo como proveedor en las diferentes unidades estratégicas de negocios de Salud EPS, Pensiones y Riesgos Profesionales, así como que las facturas ejecutadas por el abogado denotan una falta de conocimiento de la Ley 80 de 1993, y sus reglamentaciones en la contratación del ISS, donde se confunden medicamentos con ortesis y prótesis, los cuales corresponden a rubros completamente diferentes, siendo la aceptación de

oferta falsa y absurda en su implementación presupuestal. Igualmente se evidencia en el proceso ejecutivo un fraude que atentó contra el patrimonio de la entidad pública, tal y como quedó establecido del material probatorio aportado en la causa penal que se adelantó contra el disciplinado en el cual se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Peculado por Apropiación y es que en dichas pruebas el abogado manifiesta que no conocía a sus poderdantes, pues tramitó el proceso en razón a que el señor Jesús de la Hoz, empleado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, le entregó un paquete con los documentos ya listos para presentar la demanda, siendo este quien armó todo el expediente, pues el sólo se limitó a llenar la hoja que decía carrera judicial y volvió al juzgado en dos ocasiones cuando se admitió la demandada y cuando le iban a entregar el titulo judicial, argumentos que confirman la responsabilidad disciplinaria del togado. Del mismo proceso penal que se adelanta contra el abogado, se evidencia que él contribuyó en el fraude contra el Instituto de Seguros Sociales, por que no solamente se prestó para presentar la demanda, sino que a sabiendas de que en este se estaban presentando irregularidades, guardó silencio y no lo hizo saber a las autoridades competentes, para que ellas tomaran las medidas respectivas, al contrario una vez el juzgado emitió el título judicial, se acercó a reclamarlo, sin consideración de la gran suma de dinero por la cual se estaba condenando a la entidad demandada. Como prueba de lo anterior está el proveído 29 de julio de 2010, que resolvió

la situación jurídica del disciplinado, el doctor MANUEL DE JESÚS PÉRES LÓPEZ, profiriendo MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, ya que se encontraba configurada la conducta delictiva del disciplinado en la defraudación del ISS, pues el material probatorio demostraba su intervención complaciente con el resto de la organización delictiva, se dedujo que se confabuló para desfalcar el patrimonio público, al cobrar directa y personalmente el Título Judicial ordenado pagar en el ejecutivo; además que ni siquiera constató la procedencia de ejecutividad de los documentos allegados como Títulos Ejecutivos ya que con los mismos no se podía demandar ni siquiera en la parte civil, pues no reunían la exigencias legales para su admisión. Además se había demandando al estado con base en facturas falsificadas y prescritas, circunstancias que pasó por alto el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, al admitirlas irregularmente. Y es que revisada la actuación del proceso ejecutivo, se evidencia que las facturas aportadas como títulos ejecutivos por el abogado disciplinado, no reúnen las exigencias legales previstas en el articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas son espurias, pues no se trataba de obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que con las mismas se haya aportado los respectivos contratos suscritos por las partes, y el registro presupuestal del mismo, si tenemos en cuenta que estas constituyen un título complejo. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado,

para la Sala no emerge duda respecto de la existencia de la falta por la cual fue convocado a juicio de responsabilidad disciplinaria el doctor MANUEL DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ, esto es, la consagrada en el numeral 9 del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la lealtad debida a la administración de justicia, deber propio de quien regenta la condición de abogado en ejercicio. Una vez establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada al abogado disciplinado entraremos a analizar si la misma se cometió sin justificación alguna o si por el contrario existe una justa causa que lo exima de responsabilidad disciplinaria.

4. De la Antijuridicidad de la Conducta Disciplinaria Será necesario constatar entonces, si el comportamiento endilgado al profesional del derecho investigado vulneró o no deberes del abogado, conforme lo contempla el artículo 47 numeral 2 del Estatuto Deontológico del Abogado y si esa infracción socava las bases que rigen su ejercicio, y los fines sociales.

Es así como el derecho disciplinario propugna por el correcto ejercicio de la abogacía, en cuanto busca que quienes la ejercen lo hagan con lealtad, tanto hacía las partes intervinientes en el proceso, como respecto a la administración de justicia. Respecto a las exculpaciones planteadas por el defensor de confianza, en cuanto a que los vacíos que se encuentren dentro de la investigación disciplinaria deben resolverse a favor del disciplinado, es preciso señalar que los mismos no se advierten en el dosier, ya que del material probatorio allegado al plenario, mencionado y analizado por la Sala renglones atrás, se

muestran suficientes conductas para determinar la responsabilidad del encartado frente al hecho de haber asumido su representación en el despacho de conocimiento dentro de la acción ejecutiva iniciada en contra del ISS, con fundamento en unos títulos valores –facturas cambiarias-, en las cuales el abogado inició el trámite aún a sabiendas de las irregularidades que éste adolecía, valga decir, la falta de competencia del Juzgado y la falta de cumplimiento de los requisitos de las facturas cambiarias fundamento de las acciones ejecutivas, comportamiento que permitió el detrimento patrimonial de la referida entidad estatal. De otro lado no es exculpable el comportamiento del encartado, si se tiene en cuenta su conocimiento calificado, ya que estamos frente a un abogado titulado e inscrito, quien es sabedor de las normas por las cuales se debe tramitar un proceso ejecutivo, donde su conocimiento le indicaba que las facturas por él presentadas como títulos ejecutivos eran espurios, sin reunir los requisitos para el cobro jurídico, siendo de su saber la extraña celeridad que se le imprimió a dichas diligencias, donde la actuación de la parte demandada fue casi que nula ante las pretensiones del libelo demandatorio, por el contrario se allanaron dócilmente, nótese que éstas irregularidades fueron permitidas por el abogado demandante pues su gestión se prolongó hasta la entrega del título judicial en el mencionado proceso ejecutivo, conducta a todas luces antiética de la cual, en grado de certeza, se deriva la responsabilidad disciplinaria del encartado, como autor de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia. Por lo tanto quien actúa de esta

manera no puede inducir una indiligencia, por el contrario, ello configura sin dubitación alguna la manera dolosa con la que actuó. Por lo anterior no queda duda alguna que el enjuiciado en sede disciplinaria, intervino con conciencia de su ilicitud en los actos fraudulentos que conculcaron el patrimonio público, incurriendo con ello en la falta a la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007

5. De la Responsabilidad Disciplinaria En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva, y por lo tanto, la culpabilidad es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado, tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga.

Por lo tanto, al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor, sólo puede ser sancionada si ha procedido dolosa o culposamente en la conducta desplegada. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto a la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos objetivo y subjetivo, comportamiento que no se encuentra desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo, en la modalidad de dolo eventual, por tanto, es claro para esta Sala que la conducta de la investigada coincide con la descripción de la norma disciplinaria ya indicada. 6.- De la Sanción Disciplinaria, sus criterios límites de graduación.

En el presente caso, se investiga y sanciona la FALTA DISCIPLINARIA DENOMINADA “FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO” prevista en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 9 del artículo 39 de la ley 1123 de 2007, que dice: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Para la anterior falta, en atención a los parámetros fijados para la tasación de la sanción previstos en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía22 y, consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada, considera esta Sala que la sanción de EXCLUS

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