CSDJ - F47001110200020090060901ADJUNTA20120726161911-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090060901ADJUNTA20120726161911-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 470011102000200900609 01
Referencia: Abogado Apelación
Denunciante: Carlos Alfredo Sandoval Villa.
Inculpado: Atenógenes Manuel Pertuz Polo.
Primera Suspensión 2 meses del Ejercicio
Instancia: Profesional.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado ATENÓGENES MANUEL PERTUZ POLO, contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, lo sancionó con suspensión de 2 meses del ejercicio profesional de abogado, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P.: Juan Pablo Silva Prada República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 470011102000200900609 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante oficio del 7 de diciembre de 2009, remitido por la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta – Magdalena-, se dio cumplimiento a la orden impartida por el titular de ese despacho en la audiencia preparatoria del día 4 de ese mes y año, dentro del radicado N°69799-2, seguido contra Adrián Muñoz Muñoz y otros, a efectos de examinarse la conducta del abogado Atenógenes Manuel Pertuz Polo, dado el contenido de un escrito presentado por dicho profesional el 2 de octubre de la citada anualidad, donde textualmente consignó lo siguiente: “Señor Fiscal, es fácil comprender y entender la preocupación del doctor JOAQUÍN ESCORCIA SILVA, como defensor de la notario (sic), por cuanto, que el favor que le hicieron a la notaria de concederle la libertad fue una mala jugada de la señora Procuradora quién en complicidad con el señor Juez Único Especializado de Santa Marta, desconocieron olímpicamente las pruebas obrantes en el expediente, motivando falsamente la providencia, fundamentando la decisión en criterios personales o subjetivo con desconocimiento flagrante de las pruebas obrantes en el plenario que demuestran clara e inequívocamente la participación de esa funcionaria en los hechos. Es tan grave la falacia en que incurrió la señora PROCURADORA, MERCY DIAZGRANADOS SANCHEZ, quien dijo, que LACIDES MARCIAL DE LA HOZ CASTRO, había sido desmentido por HERNAN ENRIQUE DE LA HOZ DE LA HOZ, no siendo
así, si se tiene en cuenta, de que el señor LACIDES MARCIAL DE LA HOZ CASTRO, nunca citó en su denuncia escrita ni en sus declaraciones a HERNAN ENRIQUE DE LA HOZ DE LA HOZ, como testigo, pues la persona doctor ESCORCIA, QUE CITÓ LACIDES MARCIAL DE LA HOZ CASTRO, COMO TESTIGO FUE A SU HIJO HERNAN JOSE DE LA HOZ FONSECA, lo que comprueba el fraude procesal patrocinado por la señora Procuradora, y si lo anterior fuera poco, el señor Juez Especializado dijo, en la citada providencia, de que el predio “LOS BAÑOS” era un derecho heredencial (sic), pero no dijo nada quienes eran los heredero y en qué proceso se reconoció dicha calidad. Lo que pretende el ilustre defensor con sus escritos temerarios, es buscar el cierre prematuro de la investigación seguido (sic) a la notaria, para perturbar la práctica de algunas pruebas, que por cierto, algunas de ellas, fueron solicitadas por el defensor y con ello lograría, en el caso remoto, que se acceda a sus pretensiones temerarias, vociferar de si no había prueba para asegurar a la notaria por parte de la Fiscalía menos se le puede calificar con resolución de acusación. Olvidando el defensor que la resolución que concedió la libertad de la notaria tiene un origen oscuro, si se analiza detenidamente.” (fls. 8-9 c.o. - Sic para lo trascrito). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Al informe oficioso se anexó copia del acta de la audiencia donde se ordenó la compulsa que generó la presente actuación, como también del escrito que originó la inconformidad del funcionario judicial (fls. 1-9 c.o.).
Arribada las diligencias al Magistrado ponente de instancia, se dispuso previo a cualquier trámite, acreditar la condición de abogado del denunciado (fl. 11 c.o.). Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados remitió certificación del 29 de enero de 2010, informando que el doctor Atenógenes Manuel Pertuz Polo, se identifica con la cédula de ciudadanía N°7.593.302 y se encuentra inscrito con la T.P. N° 63822, vigente. Fueron reportadas las direcciones y números telefónicos de oficina y residencia (fl.14 c.o.). Apertura de investigación. Mediante auto del 24 de agosto de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 el a quo dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra del abogado Atenógenes Manuel Pertuz Polo, a la vez señaló para el día 19 de noviembre del mismo año, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.(fl.16 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día programado – noviembre 19 de 2010 -, se dio curso a la diligencia, con la participación del abogado Antógenes Manuel Pertuz Polo. Luego de dar lectura del escrito del Juzgado, el Magistrado de instancia repreguntó al
disciplinado si era su deseo rendir versión libre, ante lo cual sólo se limitó a informar que sobre ese mismo Seccional se adelantaba una investigación similar en relación con los hechos examinados. (Cd Audiencia de la fecha). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Conforme a lo observado por el abogado cuestionado, el instructor, decidió suspender la audiencia, a efectos de proceder al estudio de la acumulación de actuaciones, con relación al radicado N° 2010-0004 (fl.19 c.o. y CD).
Acumulación de Actuaciones. La Sala de instancia mediante proveído del 24 de febrero de 2011 ordenó acumular al presente diligenciamiento el radicado distinguido bajo la partida N°2010-0004, donde el quejoso fue el señor Carlos Alfredo Sandoval Villa, conformándose el anexo N°1 (fls.21-27 c.o.). Así por auto del 12 de mayo de 2011, señaló para el día 16 de junio de ese mismo año, la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 33-34 c.o.), aplazada luego para 1° de septiembre siguiente por solicitud del disciplinable - ver auto del 16 de junio de 2011-, donde además se dispuso la comparecencia del señor Sandoval Villa, ordenando su remisión, por estar privado de la libertad.(fl.46 c.o.).
Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 1° de septiembre de 2011, se dio continuación a la vista pública, con la asistencia del investigado - abogado Atenógenes Manuel Pertuz Polo - y del quejoso Carlos Alfredo Sandoval Villa. Luego del registro de los asistentes y de la lectura de la situación fáctica, el abogado Atenógenes Manuel Pertuz Polo, rindió versión libre, donde expuso que venía actuando dentro del radicado penal N°69799 desde el año 2007, como apoderado del señor Lácides Marcial de la Hoz Castro, quien a su vez había sido reconocido como parte civil en dicho asunto e igualmente hizo hincapié en haberse ceñido al ordenamiento legal en cada una de sus intervenciones dentro del debate procesal allí surtido. Reconoció ser el autor del escrito origen de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Especializado de Santa Marta – Magdalena – (fls.6-9 c.o.), indicando a la República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN vez, que las irregularidades allí puestas de presente, en las cuales se encontraban involucrados tanto la señora Procuradora Mercy Diazgranados Sánchez y el titular del despacho judicial antes mencionado, doctor Flavio Alberto Rojas Corro, no las denunció ante las autoridades penales o disciplinarias, porque pretendió que ello se
diera cuando la segunda instancia conociera de esas diligencias, como que el respectivo Magistrado ordenara la compulsa de copias pertinentes y esas era una de las razones principales para haber presentado la demanda de parte civil en esas diligencias.(CD Audiencia de la fecha). Luego, el señor Carlos Alfredo Sandoval Villa, en ampliación de la queja, se ratificó en cada uno de los puntos expuestos en la querella, calificando de gravísimas las acusaciones hechas por el investigado contra los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el radicado N°69799, lo que en sentir del expositor, constituyeron simples calumnias en desmedro del Juez Especializado y la señora Procuradora, que venían actuando en ese asunto; también conceptuó de ligero el haber afirmado que esos funcionarios se hubiesen confabulado en complicidad, para concederle la libertad a la Notaria investigada y calificar esa decisión de “mala jugada” (sic), cuando esos hechos e imputaciones en manera alguna el encartado las puso en conocimiento de las autoridades competentes.(CD Audiencia de la fecha). El Magistrado de instancia, conforme a lo solicitado por las partes y a las pruebas aportadas por los intervinientes decidió: tener como pruebas para el plenario la documental allegada por el investigado, con lo que se conformó el anexo 2 de estas diligencias; escuchar en declaración al señor Adán José de la Hoz Fonseca; practicar inspección judicial a los procesos penales distinguidos con las radicaciones N°2009-0059, adelantado en el Juzgado Segundo Especializado de Santa Marta y al N° 69799-2 seguido en la Fiscalía Quinta Especializada de la
misma ciudad y solicitar los antecedentes disciplinarios del inculpado. (CD Audiencia de la fecha) y suspendió la diligencia, para continuarla el 24 de octubre del mismo año.(fls. 54-55 c.o. y CD). República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El Magistrado a quo, previa solicitud del disciplinable, con auto del 25 de octubre de 2011, fijó como nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 1° de diciembre del mismo año y ordenó citar a los doctores Flavio Alberto Rojas Corro y Adán de La Hoz Fonseca (fl. 66 c.o.). La Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, remitió en calidad de préstamo, el expediente N°69799, seguido contra Idalidis Judith Castro de La Hoz y otra, para que se adelante la inspección judicial ordenada (fl. 81 c.o.). La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta igualmente remitió en calidad de préstamo, el proceso N° 2009-00059, seguido contra Carlos Alfredo Sandoval Villa – quejoso - y otro (fl. 82 c.o.). La Secretaría Judicial de esta Sala, allegó el certificado del 1° de diciembre de 2011, acreditando que el doctor Atenógenes Manuel Pertuz Polo, no registraba sanción alguna.(fl.83 c.o.).
Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 1° de diciembre de 2011, se dio continuidad a la diligencia con la asistencia de Carlos Alfredo Sandoval Villa, del abogado Atenógenes Pertuz Polo y el declarante Adán José de La Hoz Fonseca. Luego de la lectura de la queja y poner en contexto lo actuado hasta ahora, el Magistrado a quo, autorizó al señor Adán José de La Hoz Fonseca, para que rindiera declaración donde hizo saber que se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de San Cenón – Magdalena-, y conocedor del disciplinable como litigante de larga trayectoria en la región, con quien su relación era cercana, por cuanto había sido apoderado de su familia, además de atenderle sus procesos personales. Manifestó el expositor, ser hijo del fallecido Lácides Marcial de La Hoz, a quien le sobrevino su República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN deceso a causa del proceso penal origen de estas diligencias, debido a los desaciertos dados por cuenta de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el asunto, donde también cuestionó el papel desempeñado por la Procuradora que allí actuó, por lo que conoció de cerca tal causa criminal.
Así después, de referirse en detalle de diferentes situaciones fácticas relacionadas con el mentado proceso penal y especialmente sobre la valoración probatoria allí
surtida, concluyó el declarante, que el abogado investigado no actuó deslealmente en ese asunto, en tanto que a decir verdad sobre lo ocurrido en la causa penal no constituía falta disciplinaria, por lo cual solicitaba analizar detenidamente lo sucedido al interior de esas diligencias y en especial el procedimiento surtido en el trámite del control de legalidad, mediante el cual recobró la libertad la Notaria investigada. (CD Audiencia de la fecha). El a quo, autorizó la inspección judicial a los procesos penales de radicados N°69799 y el N°2009-00059, remitidos en préstamo por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de los cuales, ordenó tomarle fotocopia a esas piezas procesales a los radicados conformando el cuaderno anexo N° 2. (CD Audiencia de la fecha). Superada la etapa probatoria dentro de la investigación y luego de un recuento de la situación fáctica examinada, al igual que de las probanzas recaudadas, el Magistrado entró a calificar la actuación, con la Formulación de Cargos al abogado Antógenes Manuel Pertuz Polo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imputación realizada a título de dolo. Precisó que con relación a las otras posibles conductas se disponía la terminación del procedimiento, pues consideraba la ausencia de comportamiento disciplinable. De esa decisión, le corrió traslado al quejoso quien no la objetó ni presentó recursos. (CD
Audiencia de la diligencia). República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Así, luego de realizar la lectura de los dos últimos párrafos del escrito presentado ante la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta (fls.8-9 c.o.)- por el inculpado con relación al radicado penal N°69799 y teniendo por reconocida su autoría con la versión libre rendida el 1° de septiembre de 2011, el operador judicial de instancia fundamentó su decisión indicando que aquel - el escrito-, contenía claramente extensas manifestaciones injuriosas y calumniosas respecto de los intervinientes procesales en esas actuaciones penales, donde aquel en su condición de apoderado de la parte civil, imputaba el delito de Fraude Procesal a la Procuradora actuante, dejando entrever de manera oscura y velada que las decisiones – judiciales -, se habían tomado contrariando abiertamente la ley, lo que era considerado atentatorio de la integridad moral de los intervinientes procesales.
Consideró el a quo que, caso contrario debió poner las presuntas comisiones de esos delitos ante las autoridades competentes, formulando las respectivas denuncias de carácter penal y disciplinario, más no tomarse la atribución de endilgarlas en un escrito en donde unilateralmente de su parte hizo esas manifestaciones, tratándose de la imputación de faltas disciplinarias o delitos, la obligación de aquel, como profesional
del derecho, era, iteró, ponerlas en conocimiento de las autoridades y no hacer lo que hizo, donde de manera indiscriminada afectó la integridad moral, buen nombre y honra de las personas que recibieron ese tipo de incriminaciones. En ese orden de ideas, las afirmaciones hechas en el memorial del 2 de octubre de 2009, encajaba en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que enseña: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”, donde concurrían la injuria y acusación, por cuanto de manera directa se República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN imputó la comisión de delitos, por lo menos de parte del Juez y de la Procuradora del caso y además hizo una serie de manifestaciones que afectaban la honra del defensor del doctor Escorcia Silva y en términos generales dejó un gran manto de duda sobre las actividades cumplidas por los intervinientes procesales en ese asunto, a más de observarse que tal comportamiento fue asumido con pleno conocimiento de sus alcances, menoscabando la integridad moral de los destinatarios de las afirmaciones.
(CD 23 012853 CD Audiencia de la fecha - sic para lo trascrito.). En estas instancias, previa autorización del a quo, el disciplinable solicitó escuchar en ampliación de declaración al doctor Adán José de La Hoz Fonseca, a lo que accedió el funcionario. De oficio dispuso fotocopiar desde el folio 13 - 40 del cuaderno 16 del radicado penal N° 69799 e incorporarlo al c.a. 2. Finalmente el funcionario a cargo de la audiencia, después de realizar un recuento del procedimiento surtido al interior de este asunto, procedió en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a pronunciarse sobre la legalidad de lo actuado, observando que se garantizó a plenitud el debido proceso y el derecho de defensa, sin evidenciarse vicio alguno sobre el procedimiento y señaló la Audiencia de Juzgamiento para el día 16 de enero de 2012,( fls. 84-85 c.o - CD 37454153), posteriormente aplazada por auto de las fecha para el 6 de febrero de la misma anualidad.(fl. 94 c.o.). Audiencia de Juzgamiento. En la fecha establecida - febrero 6 de 2012se llevó a cabo el juicio, con la intervención del abogado Atenógenes Pertuz Polo y del doctor Adán José de La Hoz Fonseca – declarante. En la diligencia, previa notificación rindió declaración el doctor Adán José de La Hoz Fonseca, quien luego de referirse a diferentes situaciones fácticas y procesales ocurridas al interior del radicado penal origen de estas diligencias, en términos
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN generales, cuestionó la actuación de los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo dicho asunto, pues en sentir de éste, allí no fueron atendidas las solicitudes de la parte civil, que en ese evento era su familia, en tanto, tuvieron credibilidad los argumentos de la Notaria cuestionada, siendo esa realidad la génesis de la presente investigación disciplinaria.(CD Audiencia de la fecha).
Luego en uso de la palabra el doctor Atenógenes Manuel Pertuz Polo, alegó de conclusión aduciendo que hechos plasmados en su escrito, en su sentir, no iban más allá de la “verdad verdadera” (sic), corroborada, según su decir por los testigos que allí concurrieron, tal como lo había sostenido el doctor Adán José de la Hoz Fonseca, demostrado a la postre con las decisiones finales proferidas en esa causa criminal, al ser cobijado con sentencia condenatoria el quejoso Carlos Sandoval Villa e igualmente con el acto administrativo revocatorio de la adjudicación del inmueble materia de controversia dentro radicado penal N° 69799. En consecuencia solicitó la exoneración de toda responsabilidad disciplinaria. (CD Audiencia de la fecha). El Magistrado anunció a los asistentes de la diligencia que la providencia, se emitiría dentro de los términos legales.( fl.100 c.o.). El Fallo Apelado. La Sala a quo, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, declaró
disciplinariamente responsable al abogado Atenógenes Manuel Pertuz Polo, de la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007y le impuso como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional. Concluyó el a quo que, el abogado al consignar los apartes trascritos en el libelo bajo escrutinio, incurrió en afirmaciones calumniosas contra el señor Juez Especializado de Santa Marta y la Procuradora Judicial Mercy Diazgranados Sánchez, a quienes le imputó directamente la comisión del punible de Fraude Procesal en razón de la decisión proferida el 22 de julio de 2009, mediante la cual se resolvió el trámite de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Segunda Especializada de la República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN misma ciudad contra la Notaria Aydée Cecilia Meriño Salazar, al interior del proceso penal de Radicado N°69799.
Dijo el mismo funcionario que el togado también injurió al defensor de la Notaria cuando afirmó que aquel tenía un interés malsano de obtener el cierre de la investigación sin los elementos de juicio para la respectiva calificación del mérito sumarial, con el objeto de obtener impunidad sobre los ilícitos examinados, lo que en el sentir de la instancia constituía una conducta temeraria por parte del disciplinable al
hacer acusaciones de tal naturaleza; en consecuencia esa Sala observaba que si bien aquel tenía conocimiento de las presuntas conductas punibles, no debió ventilarlas al interior del proceso penal referido, sino, ponerlas en conocimiento de las respectivas autoridades penales y disciplinarias, formulando las denuncias de rigor, conforme se lo imponía la norma y no de manera unilateral abrogarse el derecho de hacer señalamientos tan graves sin asidero alguno, cuando ello le correspondía definirlo al operador judicial dentro de las acciones que debió iniciar, soslayando con su actuar deber legal exigido a los profesionales del derecho en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía observar mesura, seriedad, ponderación y respeto con los servidores públicos, la contraparte y demás personas que intervenían en aludido proceso penal.(fls.101-112 c.o.). La providencia fue objeto de apelación por parte del quejoso y del investigado (fls.113124 c.o), pronunciándose el Magistrado a quo mediante auto del 18 de abril de 2012, donde fue concedido el recurso impetrado por el disciplinable, en tanto, declaró improcedente el del proponente de la querella, en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 (fls.126-127 c.o.). La apelación. El doctor Atenógenes Manuel Pertuz Polo, controvirtió el fallo adverso con los mismos argumentos expuestos en sus diferentes intervenciones a lo largo de la actuación disciplinaria, solicitando en consecuencia la revocatoria del mismo, por República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN cuanto en su sentir el hecho de haberse demostrado como ciertos los hechos consignados en su escrito origen a la presente investigación, no lo hacía incurso en una conducta de relevancia ética, concluyendo que no constituye calumnia cuando lo dicho encontraba respaldo probatorio y precisó que la actitud del fallador de instancia de no haber ordenado investigar al juez que compulsó las copias –previa orden en audiencia-, ameritaban una investigación también, por cuanto el Juez, lo había ofendido con términos que ameritan examinar tal proceder, a efectos de determinar si ello constituía falta disciplinaria (fls.113-117 c.o.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fls.9 c.2ªInst.); además se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra al profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos examinados dentro de este instructivo (fl.4 c. 2ª Inst.). Intervención del Ministerio Público. La señora Viceprocuradora General de la Nación radicó escrito el 1° de junio de 2012, emitiendo concepto frente al asunto en examen, donde solicitó la confirmación del fallo apelado conforme a los elementos probatorios que demostraban como el abogado no cumplió con la exigencia ética de
guardar el respeto debido a la Administración de Justicia. Precisó que se tenía establecido o probado el carácter agraviante de las frases utilizadas por el acusado contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, la Procuradora Judicial doctora Mercy Diazgranados Sánchez y el defensor de la Notaria investigada, Joaquín Escorcia Silva dentro del radicado penal examinado, lo que indudablemente lo hacían incurso en el tipo disciplinario materia de reproche, independientemente de las razones que lo llevaron a realizar tales aseveraciones, pues en manera alguna podía las acusaciones temerarias e injuria como argumento en el litigio, dado que las República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN inconformidades debían ser expuestas mediante evidencias mesuradas y ponderadas, atribución que no implicaba la anuencia para utilizar toda clase de juicios sin límite.
Adujo el Ministerio Público, que la excepción de la verdad aducida por el acusado en este asunto, era una circunstancia no exonerativa de su responsabilidad disciplinaria, ni excusa por haber utilizado las expresiones irrespetuosas y ofensivas cuestionadas, pues le era imperioso tratar con respeto a todos los intervinientes en el proceso penal origen de esta controversia, luego sus exculpaciones no tenía cabida, por cuanto el fundamento de la antijuridicidad no era el bien jurídico de la honra y el buen nombre,
sino los deberes de mesura, respeto, ponderación y seriedad. Finalmente, requirió compulsar las copias ordenadas en la audiencia preparatoria del 4 de diciembre de 2009, surtida dentro del radicado N°69799, para que se investigara la posible comisión de falta disciplinaria del Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en razón de los términos allí utilizados por el funcionario.(fls.12 -6 c.2ªInst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría judicial de esta Sala allegó constancias del 13 de abril de 2012, informando que el doctor Atenógenes Manuel Pertuz Polo, identificado con al C.C.N°7.593.302 e inscrito con la T.P N°° 63822, vigente, no registra sanción alguna en su contra y no cursan otros procesos por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente investigación (fls. 18-19 c. 2ª Inst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que los Magistrados integrantes de la Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justiciaal fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado ATENÓGENES MANUEL PERTUZ POLO, contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, lo sancionó con suspensión de 2 meses del ejercicio profesional de abogado, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose en consecuencia al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que
se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el doctor Atenógenes Manuel Pertuz Polo fue sancionado por la comisión de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el debido resp
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