CSDJ - F47001110200020090061301ADJUNTA20130403154243-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090061301ADJUNTA20130403154243-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 470011102000200900613 01 / 2593 F Aprobado según Acta N° 18 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 5 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, por medio de la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario seguido contra la doctora MARYLUZ PONTÓN HINCAPIÉ, en su condición de Fiscal Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta –Magdalena y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Con escrito radicado el 10 de diciembre de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, el señor Ciro
Nicolás Carbono Daconte, pone en conocimiento de una serie de conductas desarrolladas por la doctora MARYLUZ PONTÓN HINCAPIÉ, en su condición de Fiscal Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en las audiencias públicas en que ha actuado como defensor de una serie de indiciados, donde lo hace parecer ante sus clientes como un abogado incompetente, en la defensa técnica correspondiente a los delitos que ella les endilga. 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y EVERARDO
ARMENTA ALONSO.
Señaló además, que se encuentra en conflicto personal, lo que perturba las garantías que deben regir las diligencias, afectando los derechos de sus defendidos, ya que la Fiscal se empeña en negar pruebas que se requieren para la defensa de sus prohijados, asimismo no realiza una adecuada valoración de las que aporta a juicio, notando que cuando realiza intervenciones orales, hace gestos de fastidio y de animadversión, que le permiten inferir el no éxito de la gestión que le ha sido encomendada. Manifestó que dicha animadversión, le causa un gran perjuicio moral y profesional, ya que sus defendidos han sido condenados sin justa causa legal, y ante la posibilidad de obtener nuevos clientes, éstos prefieren la asistencia de otros abogados, por el desprestigio que reiterativamente le ha venido ocasionando, para lo cual allega una serie de actas de audiencias en las que ha participado y donde la investigada funge como Fiscal de los casos, (fls. 1 a 10, c.o.).
IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata de la doctora MARYLUZ PONTÓN HINCAPIÉ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 36.552.731 de Santa Marta -Magdalena, quien para la época de los hechos materia de juzgamiento se desempeñó como Fiscal Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta –Magdalena. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 14 de enero de 2010, el Magistrado sustanciador, dio apertura a la Indagación Preliminar, con fundamento en lo establecido por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para lo cual ordenó notificar a la doctora MARYLUZ PONTÓN HINCAPIÉ, Fiscal Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta –Magdalena; solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, copia del decreto de nombramiento, acta de posesión y certificación del salario y tiempo de servicio de la funcionaria; y pidió de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sus antecedentes disciplinarios. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas e informes:
1. Con oficio OP 066 del 26 de enero de 2010, la Directora Seccional Administrativa y Financiera del Magdalena de la Fiscalía General de la Nación, remite: i) constancia del 27 de enero de 2010, expedida por la analista de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, sobre la fecha de ingreso, 7 de diciembre de 1992, el cargo desempeñado, Fiscal Delegada ante Jueces del
Circuito y el salario devengado $5’731.217,00., de la investigada, (fl. 16, c.o.); ii) copia del acta de posesión No. 272, fechada del 7 de diciembre de 1992, (fl. 17, c.o.); iii) copia de la Resolución No. 056 del 10 de noviembre de 1992, con la cual se realizó el nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delegada grado 18 ante las Unidades Especializadas de la Seccional del Atlántico, (fls. 18 y 19, c.o.); iv) copia del acta de posesión No. 152 del 15 de febrero de 1993, , (fl. 20, c.o.); y, v) copia de la Resolución No. 014 del 28 de enero de 1993, por la cual se le traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, (fls. 221 y 22, c.o.).
2. Explicaciones rendidas por la doctora MARYLUZ PONTÓN HINCAPIÉ, mediante oficio fechado de 1 de marzo de 2010, donde señaló que: i) desconoce a qué personas se refiere el hecho primero de la queja, ni la relación que ella pueda tener con dicho hecho, por cuanto el mismo es ambiguo, abstracto e impreciso; ii) no es cierto que tenga conflicto con el quejoso, porque de haber sido así se hubiera declarado impedida, no perturba las garantías procesales, ni niega pruebas ya que en el sistema penal actual es adversarial y como tal las pruebas las decreta es el juez de garantías o el de conocimiento; iii) en cuanto a la falta de valoración de las pruebas que aporta a juicio, el decreto, practica y valoración está en cabeza del juez
de conocimiento en la etapa del juicio, salvo las excepciones legales; iv) en cuanto a los gestos en las intervenciones del abogado, señaló que no es cierto, toda vez que está prohibido a los intervinientes y al público hacer manifestaciones en desarrollo de las audiencias y el juez puede imponer sanciones cuando ello sucede, conforme al poder correctivo consagrado en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004; v) respecto a la animadversión de ella respecto al quejoso, manifestó que no es cierto, pero lo contrario si puede afirmarse de él, para lo cual adjunto copia de los audios de la audiencia del 18 de diciembre de 2009, por lo cual ella radicó una queja contra el abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte, por manifestaciones ofensivas, injuriosas y calumniosas, agrega que se ha hecho costumbre por parte del quejoso el convertir las audiencias en escenario para improperios, agravios, injurias y ofensas contra los servidores públicos que trabajan para la justicia. Conforme con lo anterior solicita se ordene el archivo de las diligencias, por no existir falta disciplinaria y se adelante la correspondiente investigación disciplinaria contra el abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte, teniendo en cuenta los hechos por ella puestos de presente en su escrito. Solicita se tengan como pruebas las documentales que aporta, se traslade la queja por ella formulada contra el quejoso el 18 de diciembre de 2009, junto con los discos compactos que aportó y se decreten unas testimoniales, (fls. 23 a 39, c.o.).
3. Declaración juramentada, del 23 de noviembre de 2010, rendida por el señor
Helder Said Duran Rodríguez, quien como Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, señaló conocer tanto al quejoso como a la investigada, conforme al rol que cada uno desempeña en los procesos en que él ha conocido, y afirmó que la doctora Maryluz Pontón Hincapié, no ha tenido “… tratamiento inadecuado u ofensivo, el desempeño de la fiscal se ha limitado a cumplir con las obligaciones que tal rol le imponen …”, (fls. 53 y 54, c.o.).
4. De idéntica manera, la señora Renata Carolina Pacheco del Portillo, en declaración juramentada del 13 de mayo de 2011, manifestó: ser la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, conocer a la Fiscal Pontón Hincapié y al abogado Carbono Daconte, en sus respectivos roles de fiscal y abogado defensor; y que el actuar de la Fiscal se ha ceñido a las técnicas propias del sistema oral acusatorio, lo que no pasa con el abogado Carbono Daconte, al cual tanto el juez como la Fiscal le han solicitado actué de manera adecuada y apropiada, de lo que ha quedado constancia en los discos compactos donde se graban las audiencias, narrando episodios específicos en donde el abogado se ha comportado de esa manera inapropiada, (fls. 67 y 68, c.o.).
5. En la misma fecha, se presentó el doctor Jairo Hernando Godoy Forero, quien en declaración juramentada, informó ser Procurador Judicial 162 Penal de Santa Marta y haber actuado en audiencias en las que participan tanto la doctora Pontón
Hincapié, como el doctor Carbono Daconte, donde no ha visto ninguna actitud hostil de la Fiscal hacia el abogado defensor, lo que sí ha presenciado es que en algunas ocasiones la Fiscal le objeta preguntas al abogado defensor, las cuales han sido acogidas por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por lo cual el abogado defensor reacciona de manera exaltada y por dicha circunstancia el Juez le ha tenido que llamar la atención, (fls. 69 a 70, c.o.).
6. El mismo día, la doctora Dioselina González Camacho, rindió declaración juramentada, quien manifestó ser Investigadora Criminalística del CTI y conocer tanto a la Fiscal Pontón Hincapié, como al abogado defensor Carbono Daconte, por las audiencias en las que ha tenido que participar con ellos; señalando que no ha presenciado ninguna actividad hostil de parte de la Fiscal para con el abogado defensor, como ademanes o agresiones verbales, lo cual no se predica del abogado defensor ya que en algunas ocasiones el Juez ha tenido que llamarle la atención para que se dirija a los testigos o a la misma Fiscal con el debido respeto, quedando asombrada de la forma tan irreverente, irrespetuosa y desobediente de su comportamiento, en alguna ocasión después de una audiencia donde estaba como defensor salió a incitar a los familiares del indiciado en contra de la Fiscal, utilizando palabras soeces, (fls. 71 a 72, c.o.).
7. En igual sentido, la declaración juramentada del doctor Roberto Luis Acosta Daza, rendida en la misma fecha, en la que precisó ser Profesional Universitario del
CTI y que la doctora Pontón Hincapié siempre se ha comportado conforme al rol del Fiscal y le consta que en una audiencia el doctor Carbono Daconte salió de la sala de audiencias malgeniado y vociferando, (fl. 73, c.o.).
8. En la diligencia de declaración juramentada, rendida por el doctor Eliecer Royero Llorente, señaló ser Investigador Criminalístico IV del CTI y conocer tanto al quejoso como a la Fiscal por las audiencias en donde ha participado, en donde la doctora Pontón Hincapié siempre se ha comportado de manera correcta, pero el abogado defensor en una ocasión llegó a proferirle amenazas a la Fiscal y le ha conocido algunas malas prácticas en el ejercicio de su profesión la cual relacionó en la diligencia, (fls. 74 y 75, c.o.).
9. El doctor Rafael de Jesús Uribe Henríquez, en declaración juramentada llevada a cabo el 17 de junio de 2011, manifestó ser el actual Oficial Mayor nominado del Centro de Servicios Judiciales, y cuando fungió como Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, conoció a la doctora Pontón Hincapié y al doctor Carbono Daconte, cuando actuaron en algunas diligencias que llevo a cabo, indicando que nunca presenció actividad hostil de la Fiscal hacia el defensor, pero si le realizó llamados de atención al abogado defensor por actuar de manera irrespetuosa y grosera contra la Fiscal, (fls. 86 y 87, c.o.). 10.En la misma fecha, el doctor Cesar Augusto Fonseca Tovar, en declaración juramentada, señaló ser Investigador de la Policía Judicial, del Banco Magdalena
SIJIN, quien dice no haber presenciado actividad hostil de la doctora Pontón Hincapié para con el doctor Carbono Daconte, pero recordó y narró un episodio en el que el abogado defensor se portó de manera grosera contra la Fiscal, (fls. 88 y 89, c.o.).
11. En el mismo día, el doctor Carlos Eduardo González, rindió declaración juramentada, en la cual manifestó desempeñarse como Jefe de la Unidad de Delitos Sexuales, Trata de Personas de la Seccional de Investigación Criminal del Magdalena, y conocer a la doctora Pontón Hincapié y al doctor Carbono Daconte, cuando estuvo adscrito al grupo de homicidios, a raíz de su participación como testigo en las audiencias en donde los dos profesionales ha fungido con Fiscal y abogado defensor, en las cuales el trato de la doctora para con el abogado defensor ha estado circunscrito a lo propio del rol que ella cumple, (fls. 90 y 91, c.o.).
LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 5 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, dispuso la terminación del proceso disciplinario, dentro de la actuación surtida contra la doctora MARYLUZ PONTÓN HINCAPIÉ, en calidad de Fiscal Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta –Magdalena y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias; conforme con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento de la decisión, adujo el Seccional, que la Fiscal investigada no
esta incursa en ninguna falta disciplinaria de las endilgadas por el quejoso, ya que de las declaraciones obrantes en el plenario, como de las audiencias que la misma disciplinada aportó, no “… se desprende actuación dirigida a hacer parecer al abogado como incompetente o desmeritar su dignidad profesional, como lo afirma el escrito de queja. Contrario a ello, lo que se concluye del comportamiento de la Fiscal encausada, es que actuó con apego a las garantías constitucionales y ciñó sus actuaciones conforme a la dignidad del cargo que regenta. (…) la Funcionaria investigada se ha limitado al cumplimiento de sus deberes como fiscal y es el quejoso quien al parecer se ha extralimitado en las alegaciones y actuaciones a que tiene derecho como defensor.”, (fls. 104 y 105, c.o.). En cuanto a los otros hechos, señaló que “… no avizora (…) por parte alguna, la pretensa enemistad de la Fiscal disciplinada con el quejoso, no al menos en sus actuaciones como Fiscal de las que acá se ha tenido conocimiento.”, en lo que respecta a la falta de valoración de pruebas, no se precisó en qué evento se dio la supuesta falta, no obstante hace énfasis que la valoración probatoria en el sistema oral acusatorio es una competencia del juez y no del fiscal. Concluye argumentando que “… es evidente que en un juicio penal hay una contradicción probatoria entre los intervinientes, que es inherente al rol de cada uno, sin que ello pueda derivarse juicio disciplinario alguno, a menos que, se trasgredan derechos y bienes de los demás intervinientes en las actuaciones
penales, hipótesis que no se concluye de las actuaciones surtidas por la fiscal disciplinada.”, (fls. 95 a 110, c.o.) LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el quejoso conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 interpuso recurso de apelación contra la decisión que determino la terminación del proceso disciplinario y dispuso el archivo definitivo de las diligencias, cuya argumentación se sintetiza por separado así: Con escrito radicado el 16 de enero de 2013, (fls. 113 a 1118, c.o.), el doctor Ciro Nicolás Carbono Daconte, en su condición de quejoso sustenta su recurso señalando que si existe animadversión de parte de la Fiscal en contra del abogado defensor, tal cual como lo señaló en la denuncia, ella se ha encargado de desmeritar su dignidad profesional en las audiencias en las que es su contraparte, en ellas niega las pruebas que solicita, retarda los procedimientos a su antojo, cuando está interviniendo hace gestos en donde manifiesta su inconformismo y el fastidio que le tiene; inclusive se ha encargado de desmeritarlo como abogado y profesional que es, para lo cual trae de presente el proceso donde era indiciado el señor Esleider Pérez Torrado, donde manifiesta que la Fiscal lo señaló de haber obligado al indiciado a mentir en cuanto al desarrollo del accidente de tránsito. En cuanto a las declaraciones, señala que las aportadas por la Fiscal son mentirosas, teniendo en cuenta que son personas amigas de ella, y que serían
incapaces de decir la verdad, dado el cargo de Fiscal que ostenta. Su escrito, trae un acápite de consideraciones fácticas, en el cual su discurso se centra en señalar que los audios dan cuenta que él tiene la razón, que la Fiscal a coadyuvado a falsos positivos en donde inocentes han llegado a juicio y fueron condenados cuando se desempeñaba como Fiscal 31 Seccional, que a pesar de las denuncias en su contra, nunca ha sido trasladada de la ciudad de Santa Marta, por cuanto tiene influencias, por su relación con el señor Rafael Rojas Forero quien es Fiscal. Afirma, que tiene protección del Estado desde hace 14 años, por ser activista cívico y denunciar las irregularidades que ha conocido, como cuando puso en conocimiento de “… los medios que habían funcionarios, primero que gozaban de privilegios especiales, segundo que eran fiscales que le hacían daño al Estado, con súper poderes de mandar a personas a la cárcel sin tener los elementos de juicio, verdadero, físico, objetivos, material, …”. Trae de referencia otra serie de hechos, relacionados con otros funcionarios, donde manifiesta que no les ha pasado nada y en cambio a él lo han suspendido del ejercicio profesional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente
para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. La apelación.
Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno a la decisión de terminación del proceso disciplinario y la orden de archivo definitivo del asunto materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, los cuales en el caso concreto, deberán analizarse con el orden lógico. Como viene de señalarse, el quejoso es quien interpone el recurso de apelación contra la decisión de primer grado; para dar respuesta a la argumentación del recurrente es necesario señalar que se tendrán en cuenta únicamente lo que es materia de debate en el presente proceso disciplinario. Una vez realizada esta precisión, el recurso es enfático en cuestionar el valor de las declaraciones obrantes en el plenario, que pese a la técnica utilizada por el profesional al señalarlas de mentirosas por ser amigos de la Fiscal, es decir tacharlas por amistad íntima con la disciplinada, también señaló que estaban constreñidos por la dignidad que la Fiscal tiene frente a ellos; situaciones que son simple afirmaciones del recurrente, sin que exista elementos probatorios que puedan en esta instancia demostrar la ocurrencia de los mismos; por el contrario las personas que declararon, lo hicieron bajo la gravedad del juramento, todas
ellas son personas versadas y conocedoras de las consecuencias penales de rendir un falso testimonio, ya que son funcionarios y empleados judiciales que conforme a su actividad diaria saben y conocen dichas implicaciones. Aseverar que los jueces que rindieron declaraciones, el procurador judicial, así como los investigadores del CTI y de la SIJIN, están constreñidos por el cargo que ostenta la Fiscal, resulta ser una afirmación indefinida, ya que no se señala el porqué de la misma, cuáles son los elementos de juicio que puedan llevar al operador jurídico a tal conclusión y de dónde se desprende tal conclusión. De los elementos probatorios existentes en el plenario, analizados individualmente y en su conjunto, tal como lo ordena las reglas de la sana crítica, tenemos que en efecto la Fiscal ha desarrollado su actuar conforme al papel que le impone el sistema penal acusatorio; el hecho que la Fiscal controvierta tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y la evidencia física que se presentan en juicio por parte del abogado defensor y que en algunos casos el Juez acepte dichas objeciones, no tiene la entidad para señalar la animadversión de la Fiscal contra el abogado defensor, ya que ese actuar está conforme a nuestro ordenamiento jurídico, artículos 378 de la Ley 906 de 2004, como tampoco el hecho que los Jueces le hagan a éste llamados de atención para que se comporte conforme al rol que tiene asignado, por cuanto ello está en las facultades correccionales establecidas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. En el sistema penal acusatorio, la valoración probatoria la tiene asignada es el
Juez y no la Fiscalía; siendo también el Juez quien las decreta, por tanto no cabe la predica del quejoso respecto a la cual señala que la doctora Pontón Hincapié en su condición de Fiscal le ha negado pruebas y menos que no se las haya valorado, por que como se ha señalado dicha facultad esta es en cabeza del Juez, artículos 372 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Respecto al hecho que la Fiscal Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta –Magdalena, señaló que el doctor Carbono Daconte dentro del proceso donde era indiciado el señor Esleider Pérez Torrado, por lesiones personales en accidente de tránsito, lo obligó a mentir, es necesario señalar que dicha afirmación no fue expuesta por la Fiscal, sino por el doctor Eliecer Royero Llorente, en la diligencia de declaración juramentada obrante a folio 74. En este orden de ideas y de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, ante la falta de evidencia de un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, la Sala confirmará la decisión apelada.
3. Otras determinaciones.
Teniendo en cuenta que de las explicaciones dadas por la disciplinada, como de
las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento obrantes en el plenario, dan cuenta que el doctor CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, puede estar incurso en posibles faltas disciplinarias en el ejercicio de la profesión de abogado se procederá a compulsar copias para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, proceda adelantar el respectivo proceso disciplinario, si aún no lo ha hecho. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Distrito Judicial de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por medio de la cual decretó la terminación del proceso disciplinario seguido contra la doctora MARYLUZ PONTÓN HINCAPIÉ, en su condición de Fiscal Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta – Magdalena y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Para notificar la providencia, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, con facultades de sub comisionar, por el término de 10 días hábiles.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de
origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000200900613 01 Aprobado en Sala No. 18 de 20 de marzo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la misma, no debió ordenar la compulsa de copias para que se investigara la conducta del abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, habida consideración que en el dossier no obra indicio o elemento de convicción que evidencie irregularidad en la conducta del letrado. En efecto, para ordenar la investigación disciplinaria de los profesionales del
derecho, se aviene como necesario, precisar entre otras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el acaecimiento de los hechos constitutivos de posible quebrantamiento del ordenamiento, al punto que de los mismos se pueda establecer la intención de la compulsa de copias dirigida a objeto de justicia, encaminando así el fin último de la acción disciplinaria, como es el garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, resultando procedente el cuestionamiento disciplinario única y exclusivamente con el advenimiento de una infracción en contra de los postulados de la Ley 1123 de 2007. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 120, 24 y 24 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada