🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020100001001ADJUNTA20141014151808-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020100001001ADJUNTA20141014151808-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 470011102000201000010 01

Registro proyecto: 6 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N°85 de 8 de octubre de 2014

REFERENCIA: Consulta funcionario

Nancy Cristina Manjarrés – Fiscal 3ª Delegada ante

DENUNCIADO:

la Unidad de Asuntos Humanitarios de Santa Marta Germán Neira Sierra – Fiscal Jefe de la Unidad de

DENUNCIANTE:

Fiscalía de Asuntos Humanitarios PRIMERA Multa de quince días de salario

INSTANCIA:

DECISIÓN: Decreta nulidad

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir el fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 11 de diciembre de 20131, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual se sancionó con MULTA de 15 días de salario a la Fiscal 3ª Delegada ante la Unidad de Asuntos Humanitarios de Santa Marta, Dra.

NANCY CRISTINA MANJARRÉS PERAZA, por haberla encontrado responsable de incumplir los deberes consagrados en el artículo 96 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154.2 de la ley 270 de 1996.

1 Sala de decisión conformada por los Magistrados Everardo Armenta Alonso y Ruth Patricia Bonilla Vargas. Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Las presentes diligencias surgieron a partir de la denuncia que elevó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Magdalena el señor Germán Neira Sierra, en su calidad de Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalía de Asuntos Humanitarios, el día 4 de enero de 2009, por cuanto al parecer la doctora Manjarrés Peraza se ausentó de su puesto de trabajo el 30 de diciembre de 2009 a las 4:30 p.m. y todo el día 31 de diciembre del mismo mes y año.

Como constancia de esta situación, el quejoso aportó una declaración suscrita por los señores Dunia Del Carmen Herrera, quien la firmó como “fiscal delegada” y el señor Carlos Mario Arrieta, “investigador del CTI”2.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena abrió investigación disciplinaria en contra de la funcionaria denunciada mediante auto del 10 de marzo de 2010. En este proveído ordenó notificarla personalmente y decretó la recepción de declaración de los señores Germán Neira Sierra, Dunia Del Carmen Herrera y

Carlos Mario Arrieta3.

3. El 12 de abril de 2010 se allegó al expediente constancia de antecedentes disciplinarios de la doctora Nancy Cristina Manjarrés Peraza4.

4. El 28 de abril de 2010 se recabó la declaración del señor Carlos Mario

Arrieta. En su testimonio, el mencionado funcionario indicó que sólo le consta que la investigada se ausentó de su puesto de trabajo el día 31 de diciembre de 2009 y que el funcionario superior Germán Neira Sierra le solicitó firmar la declaración que aportó junto con el escrito de denuncia, dado que él era uno de “los testigos” de tal ausencia5.

5. El 28 de abril de 2010 la Sala de primera instancia comisionó a su homóloga Seccional de Atlántico para que notificara personalmente a la doctora Manjarrés Peraza del auto de apertura de las diligencias6. 2 Folio 2 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 15 C.O. 5 Folios 25 y 26 C.O. 6 Folio 27 C.O.

2 Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01

6. El 2 de junio de 2010 se escuchó la declaración del señor Germán Neira Sierra, Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalía de Asuntos Humanitarios de Santa Marta7. En su testimonio, ratificó lo denunciado sobre la falta de presentación a trabajar de la señora Nancy Cristina durante una parte de la tarde del 30 de diciembre de 2009 y todo el día 31 siguiente. De igual forma, aseguró que llamó al celular a la investigada con el fin de conocer los motivos por los cuales se ausentó de su cargo, y la única respuesta que recibió fue que ella “recuperaría el tiempo correspondiente a su ausencia”. Por otro lado, manifestó que sabe que la residencia de la denunciada está ubicada en la ciudad de Barranquilla y que al

parecer fue declarada insubsistente del cargo que venía desempeñando.

7. El 30 de junio de 2010 el notificador designado por la Sala comisionada informó que en la Fiscalía Seccional de Barranquilla le aseguraron que la doctora Nancy Cristina Manjarrés Peraza ya no trabajaba en dicha sede8.

8. Mediante auto del 12 de agosto de 2010, la Sala de primera instancia comisionó “por segunda ocasión” a su homóloga seccional de Atlántico con el fin de notificarle a la funcionaria investigada sobre la apertura de las presentes diligencias. De igual forma, decretó como prueba la certificación de si la Fiscalía General de la Nación le concedió algún permiso o licencia para ausentarse de su sitio de trabajo durante los días 30 y 31 de diciembre de 20099.

9. En oficio recibido el 14 de septiembre de 2010, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación informó que la doctora Manjarrés Peraza no disfrutó de permiso o licencia para ausentarse del trabajo los días 30 y 31 de diciembre de 2009. Por otro lado, indicó que la señora Dunia Del Carmen Herrera desde el día 9 de febrero de 2010 no presta sus servicios a la entidad10. 7 Folios 36 y 37 C.O. 8 Folio 47 C.O. 9 Folio 50 C.O. 10 Folio 57 C.O.

3 Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01

10. El 23 de mayo de 2011 la Sala fijó edicto con el fin de notificarle a la investigada la apertura del presente trámite disciplinario11.

11. En providencia del 25 de agosto de 2011 la Sala Seccional de Magdalena decretó el cierre de la investigación disciplinaria seguida contra la señora Nancy Cristina Manjarrés, en aplicación de lo previsto por el artículo 160A de la ley 734 de

200212.

12. El 7 de marzo de 2012 se formuló pliego de cargos contra la investigada, al considerar que desatendió sus funciones sin justificación, “en razón a que no compareció a laborar al despacho que tenía a cargo, durante la tarde del 30 y todo el 31 de diciembre de 2009”. Así mismo, se tuvo en cuenta que según la declaración del señor Germán Neira Sierra, cuando le requirió informar los motivos de su ausencia, “ligeramente le contestó que se hallaba en la ciudad de Barranquilla”. Por último, señaló que según se pudo comprobar, la ex funcionaria no disfrutaba para esos días de algún permiso o licencia que le permitiera omitir sus deberes.

Según la Sala de primera instancia, la conducta investigada representaba una posible lesión a los deberes previstos en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 154.2 de la ley 270 de 1996, que dispone: “Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: […] 2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa”. Esta falta fue imputada a título de dolo, por cuanto la investigada “comprendía el alcance del actuar que desplegada, y no obstante tal comprensión, pudiendo y debiendo comportarse conforme a derecho, prefirió libre y voluntariamente

vulnerar el ordenamiento jurídico”. A su vez, se calificada como una conducta grave, “atendiendo…las circunstancias que en se presentó…el grado de culpabilidad deducido, el nivel jerárquico de 11 Folio 83 C.O. 12 Folio 86 C.O. 4 Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01 Fiscal Tercera Delegada ante la Unidad de Asuntos Humanitarios de Santa Marta y la preparación y premeditación con que se actuó”.

13. La anterior providencia se notificó por edicto fijado el 28 de mayo de 2012, en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Atlántico13.

14. El 25 de julio de 2012 la Sala de primera instancia le designó defensor de oficio a la funcionaria investigada14.

15. En auto del 13 de septiembre de 2012 el magistrado instructor ordenó “actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada”, después de advertir que “la disciplinable ni su defensor de oficio solicitaron el decreto o aducción de alguna” prueba15.

16. El 10 de julio de 2013 se abrió el término de 10 días para alegar de conclusión, según lo previsto por el artículo 169 de la ley 734 de 200216. El defensor de oficio de la investigada guardó silencio durante esta etapa procesal.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, sancionó a la señora

Nancy Cristina Manjarrés Peraza, en su calidad de Fiscal 3ª Delegada ante la Unidad de Asuntos Humanitarios de Santa Marta, con multa equivalente a 15 días del salario que devengaba en el mes de diciembre de 2009, por haberla encontrado responsable de incumplir con los deberes consagrados en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996. 13 Folio 8 C.O. 14 Folio 109 C.O. 15 Folio 112 C.O. 16 Folio 117 C.O. 5 Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01 Para arribar a esta conclusión, primero tuvo por ciertos los hechos denunciados ante esta jurisdicción y la inexistencia de alguna justificación para la ausencia de la señora Manjarrés durante cerca de 12 horas de su puesto de trabajo. En segundo lugar, consideró que su obrar fue doloso, por cuanto al ser requerida por el coordinador de fiscales Germán Neira Sierra “manifestó que repondría el tiempo dejado de trabajar”, lo cual, según el a quo, demostró su “grado de conocimiento” “sobre la ilicitud de su conducta”. Por otro lado, modificó la imputación de la falta de grave a leve, tras considerar que “no se estableció si la fiscal tenía asuntos prioritarios que atender en su despacho que demandaran su presencia inmediata, que con su ausencia se afectarían irremediablemente derechos de terceros”, que “sólo dejó de laborar día y medio, es decir, 12 horas” y que “manifestó su compromiso para con la

institución de reponer las horas no laboradas, con el objeto de pretender de esa manera enmendar de alguna forma lo que hubiera podido significar su ausencia laboral”. Con todo, señaló que la conducta de la funcionaria fue antijurídica pues omitió presentarse al puesto de trabajo sin contar con una autorización previa para justificar su ausencia. La definición de la sanción se realizó teniendo en cuenta que el artículo 44.4 de la ley 734 de 2002 dispone la imposición de multa a quienes sean responsables de cometer faltas leves dolosas. Así pues, tasó dicha pena en el equivalente a 15 días de salarios devengados para la época de los hechos, lo cual arrojó la suma de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos cinco pesos ($1.435.705).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Carta Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996.

6 Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01

2. Identificación del disciplinado Se trata de la doctora Nancy Cristina Manjarrés Peraza identificada con cédula de ciudadanía 41.690.013, quien se desempeñó en el cargo de Fiscal 3ª Delegada ante la Unidad de Asuntos Humanitarios de Santa Marta desde el 1º de mayo de 2009 hasta fecha indeterminada del año 201017. La funcionaria no registraba

antecedentes disciplinarios para el 27 de noviembre de 201318.

3. Caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable a la ex fiscal Manjarrés Peraza, y se le impuso la sanción de multa de 15 días de salario que devengaba para el mes de diciembre de 2009.

Ahora bien, sería el caso abordar el análisis a fondo de la sentencia proferida por el a quo, de no ser que la Sala encuentra vulnerado el derecho a la defensa de la funcionaria sancionada, situación que conduce a revocar todas las actuaciones realizadas desde la formulación de cargos en su contra. En efecto, durante el trámite de primera instancia se verificaron las siguientes irregularidades sustanciales que lesionaron el derecho al debido proceso de la doctora Majarrés Peraza:

1. El defensor de oficio omitió desplegar algún acto procesal a favor de sus intereses.

2. La actividad probatoria del magistrado instructor fue deficiente.

3. Se formuló pliego de cargos y sentencia condenatoria sin que existiera certeza sobre la ocurrencia de los hechos denunciados. 17 Cfr., folio 18 C.O. 18 Folio 124 C.O.

7 Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01 En cuanto a lo primero, se tiene que luego de proferido pliego de cargos contra la disciplinada, el magistrado encargado nombró al doctor Guaberlto Enrique Vásquez Cabas como su defensor de oficio, en auto del 25 de julio de 2012.

Dicho abogado tomó posesión del cargo el 31 de julio siguiente. No obstante, en las etapas subsiguiente del proceso el señor Vásquez Cabas omitió efectuar el más mínimo acto de defensa judicial a favor de la funcionaria investigada, pues no solicitó ninguna prueba que pudiera ofrecer mayor claridad sobre su responsabilidad disciplinaria; omitió presentar alegaciones de conclusión y omitió controvertir la sentencia condenatoria de primera instancia, con lo cual, la privó de disfrutar del derecho a la defensa y se desaprovechó la oportunidad de dotar de mayor legitimidad el trámite objeto de consulta. Esta falta total de defensa de los intereses de la señora Nancy Cristina, implicó un desconocimiento de su derecho al debido proceso y vició de nulidad el procedimiento llevado a cabo en su contra. En segundo lugar, el magistrado instructor desplegó una precaria actividad probatoria, pues omitió practicar una prueba decretada que pudo arrojar mayores luces sobre las circunstancias específicas en las cuales ocurrieron los hechos investigados y desconoció la existencia de dudas razonables sobre la real configuración de los hechos denunciados. Entonces, de forma general, puede afirmarse que incumplió con su deber de recabar evidencia suficiente para sustentar los cargos formulados en contra de la investigada. En efecto, desde el auto de apertura de la investigación proferido el 1º de marzo de 2010, el magistrado instructor Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Seccional de Magdalena, decretó como prueba el testimonio de la señora Dunia Del Carmen Herrera, como una de las tres personas que denunciaron la ausencia de la doctora

Manjarrés Peraza durante la tarde del día 30 y el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, la versión de la señora Herrera nunca se aportó al expediente, con lo cual, la ocurrencia de los hechos denunciados sólo contó con el respaldo de lo aseverado por el denunciante Germán Neira Sierra, dado que en su declaración el señor Carlos Mario Arrieta reconoció que no le constaba que la investigada se 8 Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01 hubiere ausentado del puesto de trabajo el 30 de diciembre de 2009. Este último también indicó que firmó la constancia obrante a folio 2 del expediente por instrucción de su superior jerárquico, el señor Germán Neira Sierra. Ante esta precariedad de elementos probatorios el a quo debió desplegar sus facultades oficiosas y decretar el recaudo de mayores elementos de juicio que le permitieran alcanzar algún grado de certeza sobre la verificación objetiva de la conducta denunciada. No obstante, omitió emplear sus potestades probatorias e incluso reconoció en fallo consultado que no existió evidencia sobre la posible antijuridicidad de la conducta sancionada. Así, en la sentencia del 11 de diciembre de 2013 se señaló que “no se estableció si la fiscal tenía asuntos prioritarios que atender en su despacho que demandaran su presencia inmediata [o] que con su ausencia se afectarían irremediablemente derechos de terceros”. En realidad, sólo se tuvo conocimiento que “dejó de laborar…12 horas” y que “manifestó su compromiso para con la institución de reponer las horas no laboradas, con el objeto de

pretender de esa manera enmendar de alguna forma lo que hubiera podido significar su ausencia laboral”. Empero, aseguró que la inasistencia de la doctora Manjarrés al puesto de trabajo durante 12 horas resultó abiertamente antijurídica y contraria a sus deberes legales. Al respecto, es importante precisar en este punto que la antijuridicidad de una conducta disciplinable no se presume ni mucho menos puede confundirse con su tipicidad. Como lo ha establecido esta Sala, la imposición de una sanción disciplinaria supone la acreditación no sólo de la violación del deber legar sino también de sus efectos nocivos sobre la buena marcha de la administración pública o de justicia. Dicho de otro modo: “[N]o basta con la genérica ‘infracción al deber’, sino que es menester que la conducta del servidor afecte la buena marcha de la administración pública o de justicia a través de la violación de los principios contenidos en el artículo 209 de la C.P., 22 del C.D.U. o, en su caso, de los principios rectores de la L.E.A.J., valga decir se afecten los principios de moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, sólo si alguno de tales principios se afecta, 9 Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01 se dirá que la infracción a ese deber (tipicidad), es sustancialmente ilícito, completándose de tal modo el injusto disciplinario”19. En el caso concreto, las omisiones endilgadas a la señora Manjarrés Peraza

debieron acreditarse de forma fehaciente con el fin de descartar las fuertes dudas que obraron en torno a su misma materialidad, en especial, a raíz de la declaración ofrecida por el señor Carlos Mario Arrieta, “investigador del CTI” en donde se puso en tela de juicio si realmente aquella dejó de trabajar a partir de las 4:30 de la tarde del día 30 de diciembre de 2009. Sin embargo, la Sala de primera instancia se limitó a darle plena credibilidad al único testimonio obrante en el expediente (este es, el ofrecido por el mismo denunciante) e hizo abstracción de lo previsto en el artículo 129 de la ley 734 de 2002, que le impone el deber de buscar, de manera rigurosa, la verdad “real” de los hechos: “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Por estos motivos, se configuró otra irregularidad sustancial en el desarrollo del trámite disciplinario adelantado en contra de la doctora Nancy Cristina Manjarrés que conduce a decretar su nulidad. En tercer lugar, y ligado a lo anterior, la Sala considera que la colegiatura a quo desconoció el principio sobre la “necesidad de la prueba”, pues formuló cargos e impuso una sanción disciplinaria sin verificar con mayor suficiencia la existencia material de los hechos denunciados.

Al respecto, los artículos 142 y 162 de la ley 734 de 2002 establecen como requisito sustancial para la emisión de cualquiera de tales decisiones, la demostración objetiva, mediante prueba idóneas, de la realización de la conducta reprochada: 19 Sentencia del 13 de agosto de 2014, aprobada en Acta No. 061 de la fecha, M.P.: Angelino Lizcano Rivera. Radicación No. 760011102000201000786 01. 10 Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01 “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. Al tenor de las normas citadas, le corresponde al funcionario disciplinario reunir la evidencia necesaria para restarle toda duda a la comisión material de los hechos investigados. Sólo así la ley lo habilita para formular pliego de cargos o decretar una sanción de aquella naturaleza. No obstante lo prescrito en tales disposiciones, la Sala a quo le imputó cargos el 7 de marzo de 2012 con base únicamente en lo dicho por el señor Germán Neira Sierra y la certificación aportada el 14 de septiembre de 2010 por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía, en el sentido de que la

investigada no disfrutó de permisos o licencias para ausentarse del trabajo los días 30 y 31 de diciembre de 2009. Emerge con claridad que estos dos elementos de prueba resultaban insuficientes para acreditar tanto la tipicidad de la conducta como su antijuridicidad y la modalidad dolosa que le fue adscrita. En estas circunstancias las decisiones proferidas por la Sala de instancia devinieron huérfanas de prueba y tal falencia condujo irremediablemente a la estructuración de una causal de nulidad por violación al debido proceso de la señora Manjarrés Peraza. Así, de acuerdo con los artículos 143 y 144 de la ley 734 de 2002, la nulidad podrá decretarse de manera oficiosa por la autoridad disciplinaria, cuando encuentre que se desconoció el derecho de defensa del funcionario denunciado: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

11 Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01 Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.

En este punto, también vale la pena recordar la trascendencia de una correcta formulación de cargos en el desarrollo de la investigación disciplinaria. Como lo indicó esta Sala en providencia del 24 de octubre de 2012, el pliego de cargos es una “etapa fundamental en el proceso disciplinario, base y fundamento de la sentencia, ya que la misma cumple una función de garantía para el procesado, y demás sujetos procesales, puesto que el marco fáctico y jurídico que allí se esquematice le servirá de guía para encausar la forma como debe el investigado asumir su defensa, y en el caso de los demás sujetos procesales su intervención”20 Ahora bien, en el caso concreto la precariedad de evidencias obrantes sobre la existencia de los hechos denunciados pudo configurar una “duda razonable” que debía operar a favor de la denunciada. Sin embargo, nuevamente la Sala a quo desatendió las exigencias mínimas del trámite sancionatorio e invocando elementos de prueba insuficientes, le imputó cargos y finalmente la sancionó. Entonces, en virtud del principio de trascendencia21 acogido por esta Sala en materia de violaciones al debido proceso22, es menester decretar la nulidad de todo lo actuado desde la formulación del pliego de cargos, inclusive, por cuanto se verificaron varias irregularidades sustanciales que afectaron las garantías y derechos de la ex funcionaria investigada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 20 M.P.: Angelino Lizcano Rivera. Radicación No. 760011102000201100379 01.

21 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal. M.P.: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). 22 Cfr., sentencia del 24 de octubre de 2012, Radicación No. 760011102000201100379 01. 12 Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01

RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la decisión proferida por la Sala de primera instancia el 7 de marzo de 2012, inclusive, en el expediente de la referencia seguido contra la doctora NANCY CRISTINA MANJARRÉS PERAZA, en su calidad de Fiscal Tercera Delegada ante la Unidad de Asuntos Humanitarios de Santa Marta, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que adelante las actuaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

13 Funcionario en consulta Radicado número: 470011102000201000010 01

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

14

Consultar sobre este documento ...