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CSDJ - F47001110200020100001301ADJUNTA20131101110841-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020100001301ADJUNTA20131101110841-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No.470011102000201000013 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Mónica de Jesús Gracias

Coronado. Jueza Primera Civil del Circuito de Santa Marta – Magdalena

Denunciante: José Manotas Romero Primera Instancia: Sanciona con Destitución e Inhabilidad General por 12 años.

Decisión: Revoca y Absuelve.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso apelación interpuesto por el Ministerio Público y la doctora MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, contra la providencia del 1° de agosto de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena , la sancionó en su condición de Jueza Primera Civil 1 del Circuito de Santa Marta – Magdalena, con Destitución e Inhabilidad General por el término de 12 años, tras hallarla responsable de la inobservancia del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008. 1 M.P. Everardo Armenta Alonso –Sala con el Conjuez André Scheller Dángelo

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201000013 01

Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen al escrito del 15 de enero de 2010, suscrito por el señor José Manotas Romero, del cual el A quo extractó lo siguiente: “Mediante escrito presentado por el señor José Gregorio Manotas Romero, el día 15 de enero de 2010, ante la Secretaria de esta Corporación dio a conocer unos hechos al interior de la acción popular por él instaurada en contra de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., los cuales podían tener relevancia disciplinaria y que según su dicho fueron desarrollados por la doctora Mónica De Jesús Gracia Coronado en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta para la época de los hechos. Manifestó el quejoso que presentó acción popular en contra de la empresa Electricaribe SA. ESP, la cual le correspondió en reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien procedió a inadmitir la referida acción y ordenar subsanar la misma con la presentación del documento que probara la existencia y representación legal de la accionada. Aportado dicho documento procedió a admitir la acción y ordenó su notificación. Luego de haber transcurrido 8 meses, dijo el quejoso, deja sin efectos la demanda y rechaza la acción en comento (…). Se trata de la siguiente

conducta: la Juez anunció aplicar y aplicó la figura del desistimiento tácito al trámite de una acción popular. El desistimiento tácito que es una figura que impone una consecuencia tipo sanción procesal a la inactividad de la parte y que termina con el procedimiento, a una acción popular que es un trámite gobernado por el principio y mandato del impulso oficioso a cargo del Juez. (...).En este caso se trata de una servidora pública judicial, Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien profiriera la providencia fechada 24 de noviembre de 2009, luego de preparada mediante la providencia fechada 30 de septiembre de 2009 en la cual anunció la decisión misma de dar aplicación al desistimiento tácito” (fls.1-3 – 81-82 c.o.). Indagación Preliminar. Conforme auto del 1° de marzo de 2010, el Magistrado de instancia, ordenó adelantar la correspondiente Indagación Preliminar, contra la doctora Mónica de Jesús Gracias Coronado, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Santa Marta – Magdalena (fl.23 c.o.). En esta etapa se obtuvo el siguiente: Certificación del 28 de abril de 2010, fueron allegadas al plenario, copias contentivas del expediente de la Acción Popular de Radicado N°07362009 adelantada

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Rad. N° 470011102000201000013 01

Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN por el señor José Gregorio Manotas Romero contra la empresa Electricaribe S.A.

E.S.P., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta – Magdalena (fl.26 c.o.). El 14 de mayo de 2010, se dispuso inspección judicial a la Acción Popular de Radicado N°07362009 adelantada por el señor José Gregorio Manotas Romero contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P ( ver constancia secretarial de la fecha – fl.29 c.o.). Apertura de Investigación. Por auto del 18 de agosto de 2010, el A quo, resolvió aperturar investigación disciplinaria contra la doctora Mónica de Jesús Gracias Coronado, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Santa Marta – Magdalena, por cuanto: “… una vez practicada la inspección judicial a la actuación constitucional referida, advirtiéndose que la funcionaria de conocimiento el 27 de mayo de 2009 inadmitió la demanda, la cual una vez subsanada fue objeto de admisión mediante auto del 5 de junio de 2009, ordenándose la notificación de la entidad demandada y la puesta en conocimiento de la acción a la comunidad. Mediante auto del 30 de septiembre de 2009 se requirió al demandante para que en el término de 30 días procediera a la notificación del demandado y finalmente, mediante auto del 24 de noviembre de 2009, dispuso dar por terminado por “desistimiento tácito ” el trámite de acción popular en ciernes, al considerar que se venció el término concedido al actor sin que hubiese finiquitado el

trámite de notificación personal, no obstante poner de presente en tal determinación, el mismo ya había sido iniciado” (fl.32-33 c.o.). Calidad de disciplinable. La dirección Seccional de Administración Judicial – Coordinación del Área de Gestión y Talento Humano, allegó copia de la Resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia laboral de la doctora Mónica de Jesús Gracias Coronado, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Santa Marta – Magdalena (fls.29-30 c.o.).

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Versión de la investigada sobre los hechos. La doctora Mónica de Jesús Gracias Coronado, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en su condición de investigada, por escrito del 6 de octubre de 2010, expuso las circunstancias fácticas, relacionadas con la acción popular origen de la actuación disciplinaria, indicando que efectivamente en su Juzgado se adelantó una acción popular formulada por el quejoso contra Electricaribe S.A E.P.S, admitida el 5 de junio de 2009 y para el 30 de septiembre – entiéndase de esa anualidad, aún no había adelantado actuación alguna para trabar la relación jurídico procesal, notificándose a la parte accionada, razón por la cual, haciendo eco del afán

“descongestionador” (sic) del Legislador al expedir la Ley 1194 de 2008, “lo requirió para en el término señalado en la norma – 30 días, procediera a notificarse. Así vencido el término – noviembre 18 de esa anualidad y pasado algunos días más, no habiendo cumplido con la carga, se le aplicó la sanción que la misma preveía” (sic). Dijo que en la queja el señor José Manotas Romero, tildaba su actuar de irregular, pero no se precisaba; se le atribuía acciones que obstaculizaban el trámite, aunque de manera no muy directa, como la de inadmitir la acción, por ausencia de uno de los requisitos que el mismo legislador establecía como necesarios para su procedencia a admitir cualquier demanda; y tildaba la decisión de injustificada, sin explicar su afirmación. De manera incoherente le atribuía un prejuzgamiento al señalar: “... si consideraba que esa entidad no era responsable debió buscar la forma mas (sic) eficaz para el trámite pertinente y no poner miles de pretextos para el trámite que en estos procesos son especial y no requiere de tanta formalidad” (sic) e indicó que de los pocos infolios aportados por el quejoso se podía establecer como su actividad, se limitó a ejercer el control para lograr un proceso ágil, como su patrón de conducta durante los 13 años en el ejercicio, “luego admitir, negar una petición que pretendía se le eximiera de realizar una publicación propia de este tipo de acciones y de compelerlo ante el letargo del accionante para darle impulso a

una acción como la popular era lo propio” (sic). En ese orden de ideas, la queja era carente de fundamento, plagada de acusaciones sin un apoyo fáctico o normativo.

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Dijo que el auto de apertura no señaló la prohibición o deber, inobservados, pues solo se fundaba en el haber aplicado la figura del desistimiento tácito, porque vencido el término del requerimiento no había concluido la notificación, no obstante haber admitido en la misma decisión que el trámite de notificación ya había iniciado; entonces, pese a que se reproducía en una forma más o menos fidedigna el lenguaje utilizado en la providencia, se omitió mencionar que: “El término concedido no era para iniciar el trámite de la notificación, sino para la conclusión del mismo…” (sic), siendo precisamente esa omisión donde reposaba la justificación de la decisión judicial, por cuanto se le cuestionaba en un escenario disciplinario, a pesar de haber podido ser controvertido a través de los recursos, para reconsiderar la decisión o revisada por el Superior, pero el interesado luego de casi dos meses, le acusaba de prejuzgadora. En ese orden de ideas, el acto por el cual se le investigaba era una decisión jurídica, proferida con el ánimo mismo fundado en la norma - descongestionar, pero no de

cualquier manera, sino con total apego y respeto por las formas y a las garantías de los sujetos procesales, entonces estaba justificada, no es el producto del capricho y siguiendo la poca doctrina generada en un escaso año y acompañada con una interpretación teleológica de la norma. Observó que en si en gracia de discusión la decisión fuera errada, no se podía elevarse a falta disciplinaria, pues una interpretación de ese tipo, para calificar la postura de un funcionario judicial frente a una norma, sería atentar contra la independencia de los jueces y un imposible lograr que todos los operadores aplicaran en un mismo sentido el Derecho, máxime cuando el elemento enriquecedor de la ciencia jurídica era la necesidad de argumentar contra la posición contraria. Entonces, pidió el archivo de la investigación y solicitó la práctica de una inspección a los archivos de su Juzgado para examinar el número de decisiones tomadas en el mismo sentido y la resolución de los recursos interpuestos, concomitantes o anteriores

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN a la cuestionada, para establecer la orientación dada al desistimiento tácito (fls.41-43 c.o.).

Pruebas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, por oficios N°1177 del 30

de mayo y N°1900 del 18 de agosto de 2011, allegó una relación de las Acciones Populares allí tramitadas y que fueron terminadas por Desistimiento Tácito, en aplicación a la Ley 1194 de 2008, así: Radicado N°200400200 00 José Herrera Tobías – Metroagua S.A. E.S.P., julio 17 de 2009; Radicado N°200500233 00 Raúl Alberto Gual Mozo – Laboratorio Clínico, Sagrada Familia, julio 17 de 2009; Radicado N°199900069 00 Eduardo Pasos Corvacho - Unidad Administrativa Liquidadora de asuntos del I.C.T y Otros , julio 17 de 2009; Radicado N°200500234 00 Raúl Alberto Gual Mozo – Nefrología Ltda S.A. E.S.P., julio 17 de 2009; Radicado N°200800961 00 Claudia Milena Villa Porto – Clínica del Prado, Somesa, Salud Total y Coomeva y Radicado N°200500192 00 Raúl Alberto Gual Mozo – Clínica Saludcoop, julio 17 de 2009 (fl.46-47 y 50-51 c.o.). El día 5 de octubre de 2011, conforme al auto del 7 de septiembre de esa anualidad (fl.53 c.o.) se dio la inspección judicial a las Acciones Populares adelantadas en el Despacho de la investigada, de lo cual se extractó lo siguiente: Acción Popular de Radicado N°200500192 00. De Raúl Alberto Gual Mozo contra Clínica Saludcoop, julio 17 de 2009. “A folios 2 a 9 demanda de acción popular adelantada por el ciudadano Raúl

Alberto Gual Mozo contra la clínica Saludcoop de Santa Marta, alegando vulneración de derechos colectivos con la inadecuada disposición final de los residuos hospitalarios que genera. A folio 11 auto fechado 12 de septiembre de 2005 por el que se admite la acción popular incoada por Raúl Alberto Gual Mozo. A folio 20 auto fechado 5 de octubre de 2005 por el que se ordena al actor

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN suministrar las expensas necesarias para las copias solicitadas por la Supersalud. A folio 21 oficio No 1689 del 27 de octubre de 2005 a través del cual se remite copia de la actuación para ante la Superintendencia Nacional de Salud. A folios 24 a 32 respuesta (sin fecha) a la acción popular, suscrita por el profesional del derecho Fernando Gonzales Moya en calidad de apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud. A folios 33 poder conferido por el Secretario de la Superintendencia Nacional de salud al profesional del derecho Fernando Gonzáles Moya el 15 de noviembre de 2005. A folio 37 auto de 19 de mayo de 2009 en el que se ordena se ordena al demandante cumplir con la carga procesal de notificar al demandado. A folio 38 Oficio N°3606 del 2 de junio

de 2009 a través del cual se informa al actor de la determinación que antecede. A folio 40 auto de 14 de julio de 2009 en el que se da por terminado por desistimiento tácito la presente acción popular. Se ordena que por Secretaría se obtenga copia de los siguientes folios: 2 a 9, 11, 20, 21, 37 a 40” (sic). Acción Popular de Radicado N°2008961. De Claudia Milena Villa Porto contra Clínica del Prado, Somesa, Salud total y Coomeva. “Radicada el 2 de septiembre de 2008. A folios 12 a 13 auto de 22 de octubre de 2008 por el que se admite la Acción Popular. A folio 22 acta de notificación personal del Gerente de Somesa, Sociedad Médica de Santa Marta, fechada 28 de octubre de 2008. A folio 26 memorial allegado por la accionante informando de la publicación que se hizo del auto admisorio de la actuación el 21 de noviembre de 2008. A folio 30 acta de notificación personal de la Representante Legal de Coomeva E.P.S., fechada 31 de marzo de 2009. A folio 31 a 56 contestación de la acción popular, allegada el 21 de abril de 2009 por la apoderada de Coomeva. A folio 57 pase al Despacho del 24 de abril de 2009. A folio 58 poder que confiere la ciudadana Claudia Milena Villa Porto al profesional del derecho Diego Armando López Ortega el 22 de abril de 2009. A folio 59 memorial allegado por el apoderado actor el 27 de abril de 2009, adjuntando

constancia de entrega de las notificaciones dirigidas a las accionadas. A folio 71 auto de fecha 21 de mayo de 2009 por el cual se ordena devolver el proceso a la Secretaría para que se surta el proceso de notificación. A folio 73 auto fechado 21 de mayo de 2009 por el que se requiere al demandante para que proceda a la notificación al demandado. A Folio 76 pase al despacho del 13 de julio de

2009. A folio 77 auto de fecha 17 de julio de 2009 por el cual se de por terminado por desistimiento tácito la presente actuación. A folio 78 auto de 9 de octubre de 2009 por el que se da por terminado el presente proceso y se ordena su archivo. Se ordena que por Secretaría se obtenga copia de los siguientes folios: 1 a 10, 12 Y 13, 26, 59, 71, 73, 77 Y 78” (Sic). Acción Popular de Radicado N°20050234 00. De Raúl Alberto Gual Mozo

contra Nefrología Ltda.

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “…A folio 11 auto admisorio de la demanda de fecha 19 de octubre de 2005. A folio 20 auto fechado 19 de mayo de 2009 por el cual se requiere al demandante para efectuar la notificación al demandado. A folio 23 auto de fecha 17 de julio

de 2009 por el que se da por terminado por desistimiento tácito la presente acción popular y se ordena su archivo. Se ordena que por Secretaría se obtenga copia de los siguientes folios: 2 a 9, 11,20, 21 y 23” (sic). Acción Popular de Radicado N°199900069 00. De Eduardo Pasos Corvacho contra la Unidad Administrativa Liquidadora de asuntos del I.C.T y Otros. “A folios 1 a 146 anexos de la demanda. A folio 147 poder conferido por el señor Enrique Pasos Corvacho al profesional del derecho OMAR DARIO A VENDAÑO CALVO el 12 de febrero de 1999. A folio 148 poder conferido por Diomedes Rivera de Alba al doctor Omar Avendaño Calvo el 11 de febrero de 1999. A folio 149 poder conferido por Carman Alicia Celis Moreno el abogado Omar Darío Avendaño Calvo el 11 de febrero de 1999. A folio 150 poder conferido por Heriberto Antonio Orozco Lobo al profesional del derecho Omar Darío Avendaño Calvo el 11 de febrero de 1999. A folios 157 a 162 demanda de acción popular, incoada por el doctor Omar Darío Avendaño Calvo el 26 de febrero de 1999. A folio 164 auto admisorio de la demanda de 6 de abril de 1999. A folio 170 auto de 17 de febrero de 2000 por el cual se ordena practicar diligencia de notificación personal al Director General de la Unidad Administrativa Liquidadora de asuntos del Instituto de crédito Territorial. A folio 171 auto fechado 17 de

febrero de 2000 por el que se ordena a la entidad accionada abstenerse de realizar obras aledañas al parque de la urbanización ciudadela 29 de julio. A folio 183 auto fechado 22 de marzo de 2000 en el que se ordena oficiar al curador urbano de Santa Marta para que cumpla lo ordenado en auto de 7 de febrero de

2000. A folios 184 y 185 resolución N° 007 de 22 de enero de 1999 por la cual se ordena dejar sin efecto la licencia de construcción N° 007 de 22 de enero de

1999. A folio 190 auto fechado 25 de abril de 2000 por el que se ordena la notificación personal al representante legal de la entidad accionada. A folio 191 auto de 19 de mayo de 2009 por el cual se requiere a la parte demandante a surtir la notificación a la entidad accionada. A folio 195 auto fechado 17 de julio de 2009 en el que se da por terminado por desistimiento tácito la presente acción popular. Se ordena que por Secretaría se obtenga copia de los siguientes folios: 157 a162, 164, 170, 171, 183, 190 y 191” (sic). Acción Popular de Radicado N°200500233 00. De Raúl Alberto Gual Mozo contra Laboratorio Clínico, Sagrada Familia. “A folio 1 acta individual de reparto de 14 de octubre de 2005. A folios 2 a 9 acción popular adelantada por Raúl Alberto Gual Mozo contra el Laboratorio Clínico La Sagrada Familia el 14 de octubre de 2005. A folio 11 auto admisorio

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de acción popular de fecha 21 de octubre de 2005. A folio 19 auto fechado 19 de mayo de 2009 auto en el que se ordena al accionante efectuar la notificación a la entidad demandada. A folio 22 auto de 17 de julio de 2009 por el cual se da por terminado por desistimiento tácito, la presente acción popular. Se ordena que por Secretaría se obtenga copia de los siguientes folios: 2 a 9, 11, 19, 22” (sic).

Acción Popular de Radicado N°200400200 00. De José Herrera Tobías – Metroagua S.A. E.S.P. “A folio 1 acta individual de reparto de 12 de octubre de 2004. A folios 2 a 8 demanda de acción popular incoada por el ciudadano José Francisco Herrera Tobías contra Metro Agua S.A. E.S.P. el 9 de marzo de 2004. A folio 9 auto fechado 4 de marzo de 2004 por el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad rechaza la demanda de la referencia por falta de jurisdicción. A folios 12 a 86 demanda y anexos de la nueva acción popular adelantada por José Francisco Herrera Tobías contra METRO AGUA S.A. E.S.P. el 27 de febrero de

2004. A folio 87 pase al Despacho del Magistrado Adonay Ferrari Padilla de 10

de marzo de 2004. A folios 88 a 89 auto de 25 de marzo de 2004 por el que se ordena remitir la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto de competencias. A folio 93 oficio N°5402 por el cual la Secretaria del tribunal Administrativo del Magdalena remite el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito por ser el competente según providencia del Consejo Superior de la judicatura. A folio 95 auto de fecha 19 de octubre de 2004 por el cual se admite la demanda de acción popular seguida por José Francisco Herrera Tobías contra Metroagua S.A. E.S.P. A folio 102 auto fechado 19 de mayo de 2009 por el cual se ordena al demandante notificar a la entidad accionada. A folio 105 auto fechado 17 de julio de 2009 por el que se da por terminado por desistimiento tácito la acción popular bajo examen. Cuaderno de Conflicto de Competencia: A folios 13 a 19 providencia de 4 de agosto de 2004 por la cual se declara que la autoridad competente para conocer del presente asunto es el Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta. Se ordena que por Secretearía se obtenga copia de los folios 2 a 8, 9, 88 y 89, 95, 102, 105. Procédase con posterioridad a la devolución inmediata de los expedientes inspeccionados a su despacho de origen. No siendo otro el motivo de la presente se termina y firma por quienes en ella intervinieron”. (Sic). Por auto del 21 de marzo de 2013, el A quo cerró la investigación conforme al artículo

160 A de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011 (fl.64 c.o.). Pliego de cargos. La Sala de instancia, mediante proveído del 18 de abril de 2013, dispuso llamar a juicio disciplinario a la doctora MÓNICA DE JESÚS GRACIAS

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN CORONADO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal del Circuito de Santa Marta – Magdalena, para la época de los hechos “…por haber presuntamente incurrido en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en conexión con el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 - cuyo mandato se desatendió y con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil - cuyo contenido se aplicó a un asunto al que resultaba inaplicable -, con lo cual realizó objetivamente la descripción típica del prevaricato por acción en referencia de la aplicación de la figura del desistimiento tácito al trámite de la acción popular específica propuesta por el ciudadano José Gregorio Manotas Romero contra Electricaribe S.A. E.S.P.; FALTA DISCIPLINARIA que se califica como GRAVÍSIMA y que se imputa a título de CULPA GRAVÍSIMA”

(fls.74-75 c.o. sic para lo transcrito).

Después de hacer un recuento fáctico de la actuación, dijo el A quo que se investigaba a la Jueza por haber anunciado y aplicado la figura del desistimiento tácito al trámite de una acción popular, precisando que se había impuesto una consecuencia tipo sanción procesal a la inactividad de la parte, terminando con el procedimiento a una acción cuyo trámite estaba gobernado por el principio y mandato del impulso oficioso a cargo del Juez. En ese orden de ideas, observó el A quo, que con su conducta la entonces funcionaria, pudo haber incumplido el deber de respeto y acatamiento a la Constitución y la ley derivado del artículo 230 de la Constitución Política; lo previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en conexión con el contenido del artículo 5 de la Ley 472 de 1998 que establece el impulso oficioso a las acciones populares, desatendido, para aplicar en forma improcedente el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008 que consagra el desistimiento tácito y cuyos textos indicaban: “Constitución Política. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Ley 270 de 1996 (…) Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Ley 472 de 1998.(..)Artículo 5. Trámite. El trámite de las

acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficiencia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito, so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. Código de Procedimiento Civil – El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. – Artículo 346 Capítulo III modificado por la Ley 1194 de 2008. Artículo 1. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer

en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. PARÁGRAFO 1°. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. PARÁGRAFO 2°. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto” (Sic). Así las cosas, la Juez teniendo el deber someterse a la Constitución y la ley, omitió darle impulso oficioso del trámite consagrado en el artículo 5 la Ley 472 de 1998 y por

REPÚBLICA DE COLOMBI 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201000013 01

Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el contrario procedió a aplicar el artículo 9 de la Ley 1194 de 2008 - desistimiento tácito, no ajustable al asunto, efectuando una interpretación por completo equivocada, pues el impulso de la acción popular era por mandato de impulso oficioso, “lo cual era un contrasentido y un garrafal desacierto” (sic), entonces, no cobijada por la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la actuación de la Jueza Primera Civil del Circuito de Santa Marta, no solo se constituía en contraria a los citados deberes sino que a juicio del A quo, se adentraba en lo que el artículo 48 de Ley 734 de 2002, se conocía como realización objetiva de una conducta descrita en el Código Penal como delito sancionable a título de dolo cometida en razón y con ocasión de la función o cargo, aunque realizada acá en lo disciplinario a título de culpa, tal y como era perfectamente posible según el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, pues se trataba de descripción típica del prevaricato por acción contenida en el artículo 413 del Código Penal y precisó que el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 – numeral 1, indicaba: Son faltas gravísimas las siguientes: “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito

sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o

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