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CSDJ - F47001110200020100009201ADJUNTA20121002100212-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020100009201ADJUNTA20121002100212-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201000092 01 / 2548 A Discutido y aprobado en Sala No. 83 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 27 de julio de 2011, adoptada por la doctora IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor de los litigantes JENRY SEGUNDO SANTRICH OBISPO y LUIS CARLOS SANTANDER SOTO, si no se observara una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS En escrito radicado el 8 de febrero de 2010, el señor ARNULFO MANUEL COLINA BARRANCO, formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho LUIS CARLOS SANTANDER SOTO, por cuanto interpuso una acción de tutela temeraria a fin de impedir el cumplimiento del fallo dictado el 24 de marzo de 2009, al interior del proceso de posesión que él inició contra

la señora Virginia Silva Durán (folios 1 a 2 del c.o. de primera instancia). Con su escrito el quejoso aportó copia de la sentencia proferida el 29 de enero de 2010, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (folios 3 a 11 del c.o.) República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 470011102000201000092 01 / 2548 A Apelación auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrada, doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, mediante auto del 20 de abril de 2010,1 previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor LUIS CARLOS SANTANDER SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.231.108 y la tarjeta profesional No. 115.868, vigente;2 dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de agosto de 2010, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó al quejoso en diligencia de ratificación y ampliación de queja, por lo que denunció igualmente al abogado JENRY

SEGUNDO SANTRICH OBISPO.

Enunció que denunciaba a los dos litigantes por la interposición de recursos,

nulidades y la acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena. Seguidamente, la Magistrada anunció que se dispondría la apertura de investigación contra este último apoderado, disponiendo citarlo para la otra diligencia. De otra parte, la directora del despacho preguntó al doctor SANTANDER SOTO, quien sí se encontraba en la audiencia, que si era su deseo rendir diligencia de versión libre y espontánea quien manifestó que sí, comenzó en consecuencia a narrar los pormenores del caso, acotando que debía aclarar varios puntos, en primera medida que el quejoso estaba confundiendo su actuación con la del doctor SANTRICH OBISPO, en segundo lugar, que él interpuso una acción constitucional que está prevista en la normatividad y es perfectamente viable, en tercer lugar, que fue el quejoso quien deprecó varios procesos en contra de la madre de joven Cindy Marcela Vives Silva, 1 Folio 19 del c.o. de primera instancia. 2 Folio 17 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 470011102000201000092 01 / 2548 A Apelación auto interlocutorio su cliente; y en cuarto lugar, señaló que ni a él ni a la jurisdicción disciplinaria le incumbían los problemas personales y familiares que el quejoso tuviere,

por lo que no debía fusionar todos estos aspectos. Una vez interrogado por el despacho, aclaró que actuó en representación de los intereses de las señoras María Eugenia y Cindy Marcela Vives Silva, por cuanto ella era propietaria de un bien inmueble y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, le ordenó tumbar la pared que colindaba con la casa del quejoso sin que ella nunca hubiere tenido oportunidad de defenderse, razón por la que acudió en acción de tutela e interpuso una nulidad constitucional ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, la cual le fue negada, razón por la que apeló. Igualmente, la Magistrada lo interrogó para saber sí conocía qué acciones o recursos había interpuesto el abogado SANTRICH OBISPO, enunciando las que conocía. Finalmente, el despacho le instó a pedir las pruebas que considerara pertinentes, razón por la que el disciplinado solicitó un tiempo a fin de estudiar el asunto. En consecuencia, la Magistrada suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para el 6 de abril de 2011.3 Llegada la fecha señalada, se instaló la audiencia con la presencia del quejoso, y los dos abogados disciplinados, iniciando la Magistrada con la explicación de la acumulación de los procesos disciplinarios Nos. 2010-106 y 2010-201, quedando integrados todos bajo el No. 2010-0092, acotando que en el disciplinario que ya se seguía contra el doctor SANTRICH OBISPO, se había escuchado al quejoso en ratificación y ampliación y se habían

decretado otras pruebas. Seguidamente, el abogado SANTANDER SOTO interrogó al quejoso, precisando el segundo que había promovido la denuncia contra los abogados por las varias actuaciones que interpusieron para no dejar dar cumplimiento 3 Folios 22 a 23 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de las diligencias. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 470011102000201000092 01 / 2548 A Apelación auto interlocutorio al fallo que le ordenaba a la señora Virginia Silva Durán demoler la pared que colindaba entre los dos predios. No obstante, luego de no poder obtener respuestas concretas del quejoso, la Magistrada intentó interrogarlo, pero este señalaba de forma insistente que lo que quería era tener la pared donde era y poner el agua como la tuvo durante 26 años. Posteriormente, la Magistrada procedió a hacer inspección judicial al expediente del proceso de perturbación de la posesión iniciado por Arnulfo Manuel Colina Barranco contra Virginia Silva Durán.4 DE LA DECISIÓN APELADA El 27 de julio de 2011, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los disciplinados, fecha para la cual, la Magistrada IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA decretó la terminación del proceso, al considerar que de acuerdo al análisis de las

pruebas en confrontación tanto con el dicho del quejoso como de los apoderados, se podía determinar que las actuaciones de los litigantes no podían considerarse ni temerarias ni dilatorias como lo pretendió hacer ver el quejoso. Pues lo que se observó fue la defensa de los intereses de sus clientes sin intención de vulnerar los derechos ajenos. Adicionó, que era evidente que el señor ARNULFO COLINA BARRANCO lo que quería era la pronta resolución del proceso posesorio que interpuso en contra de la señora Virginia Silva Durán. Por tanto, se decretó la terminación anticipada de la actuación, conforme lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 5 4 Folios 127 a 128 del c.o. de primera instancia. 5 Folio 258 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de las diligencias. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 470011102000201000092 01 / 2548 A Apelación auto interlocutorio En auto del 19 de julio de 2012, y como quiera que el quejoso no fue debidamente notificado de la decisión de terminación de la actuación, el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, dispuso que se remitiera a esta Colegiatura el expediente con los nuevos escritos presentados por el señor COLINA BARRANCO, en los que nuevamente hacía alusión a las

maniobras dilatorias de los disciplinados.6 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se observa que tanto el quejoso como los disciplinados aportaron copias de las piezas procesales del expediente de posesión iniciado por Arnulfo Manuel Colina Barranco contra Virginia Silva Durán, radicado bajo el No. 2007-126. Y la acción de tutela presentada por Cindy Marcela Vives Silva contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, radicada bajo el No. 2010-0005.7 DEL RECURSO DE ALZADA El quejoso en escritos fechados 22 de mayo de 2012, reiteró lo que él consideraba eran actuaciones temerarias y dilatorias de los disciplinados (folios 269 a 323 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados. 2.- De la posible existencia de causal de nulidad. Conforme a lo reglado 6 Folio 325 del c.o. de primera instancia. 7 Folios 3 a 13, 32 a 42, 47 a 6174 a 76, 81 a 116, 130 a 2 del anexo de primera instancia. República de Colombia 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 470011102000201000092 01 / 2548 A Apelación auto interlocutorio en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces en forma oficiosa la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo. Previamente la Sala cita las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación

disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces en forma oficiosa la posible existencia de causal de nulidad, puesto República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 470011102000201000092 01 / 2548 A Apelación auto interlocutorio que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo hasta que la Sala a quo subsane el yerro señalado. En efecto, revisada la foliatura se encuentra lo siguiente:

1. Folio 256, figura citación, fechada el 11 de julio de 2011, al señor

Arnulfo Colina Barranco, a la calle 6 N° 10 – 65 de Ciénaga, Magdalena, para audiencia de pruebas y calificación a efectuarse el día 27 de julio de 2011.

2. Folio 258, reposa acta de la audiencia efectuada el día 27 de julio de 2011, en la cual se decidió decretar la Terminación del proceso conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se ordenó notificar al

quejoso conforme al artículo 78 de la misma Ley.

3. Folios 259 a 261, se tienen: (i) manuscrito del quejoso radicado ante la Sala a quo el día 1° de agosto de 2011, diciendo que anexa citación para audiencia del 19 de mayo de 2011 y se excusa de no poder asistir por estar enfermo; (ii) oficio N° 3512 del Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, citando al señor Arnulfo Colina Barranco a una audiencia para el día 19 de mayo de 2011. (iii) Copia de oficio dirigido al Juzgado Primero

Municipal de Ciénaga.

4. Folio 262, oficio N° 7690, fechado el 4 de agosto de 2011, suscrito por el Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, informando al señor Arnulfo Colina Barranco,

a la calle 12 N° 12-53 de Ciénaga, que se ordenó la Terminación del Proceso y su respectivo archivo.

5. Folio 263 y siguientes, memorial del señor Arnulfo Colina Barranco, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura, informando del cambio

de sitio de vivienda para la carrera 16 N° 6-252 de Codazzi Cesar, y allegando copia de los documentos antes relacionados en el numeral 3., agregando el original de la guía de Servientrega, de un envió del 29 de julio de 2011, desde Codazzi, Cesar, con destino Santa Marta, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, efectuado por él

mismo. (fl. 267) República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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6. Folio 324, informe Secretarial del 7 de junio de 2012, al despacho del Honorable Magistrado, indicando que lo ordenado en auto del 27 de julio de 2011, “se ha evacuado de la siguiente manera: Fue notificado en legal forma, a folio 259 a 267 obra escrito presentado por el quejoso, a folio 268 a 288 obra oficio remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual contiene escrito y documentos anexos presentados por el quejoso dentro de la presente investigación y la cual fue recibida en esta secretaría el día 31 de octubre de 2011, a folio 292 a 332 obra derecho de petición. Sírvase Proveer…”

7. A folio 325, se encuentra auto del 19 de junio de 2012, suscrito por el Magistrado LUIS ORLANDO MOLANO FRANCO, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el cual se dice: “Visto el informe secretarial que antecede y como quiera que parece (sic) a folio 249-251 de cuaderno original, obra escrito presentado por el quejoso dentro del término previsto por el artículo 105

de la ley 1123 de 2007, en el cual reitera las acusaciones de temeridad y dilación que habrían cometido los abogados denunciados. Estima el despacho que a las mismas, - dado el grado de instrucción del quejoso y aunque no utilice los términos jurídicos precisos – debe dárseles el alcance de una oposición a la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida en audiencia del 27 de julio de 2011; Esto es, debe entenderse como recurso de apelación contra dicha terminación. Téngase además en cuenta que no obra constancia en el proceso de que al quejoso se le hubiere comunicado oportunamente acerca de la fecha de la referida audiencia del 27 de julio de 2011. Así mismo, que según se observa a folio 276 a 277, el anciano quejoso debió cambiar de residencia y departamento para esas fechas, pues además estaba enfermo. Por tanto al haberse presentado el escrito de oposición a la decisión dentro del término previsto en el estatuto disciplinario de los abogados, en guarda de los derechos fundamentales que le asisten a la víctima en este asunto se dispone: Conceder el recurso de apelación – en el efecto suspensivo – contra la decisión de terminación anticipada dictada en audiencia del 27 de julio de 2011.” (sic. para lo trascrito) República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 470011102000201000092 01 / 2548 A Apelación auto interlocutorio De lo citado en precedencia se puede colegir, sin lugar a dudas, que el quejoso no ha tenido conocimiento de la decisión proferida por el a quo, el 27 de julio de 2011, decretando la terminación y archivo de las diligencias. Primero, porque así lo acepta el Magistrado Ponente en su auto del 19 de junio de 2012, al decir que no obra constancia en el proceso de que al quejoso se le hubiere comunicado oportunamente acerca de la fecha de la referida audiencia del 27 de julio de 2011, diligencia a la que efectivamente no asistió. Segundo, tampoco hay constancia que haya recibido la comunicación informándole de la decisión, si bien es cierto figura el oficio N° 7690, fechado el 4 de agosto de 2011, informando al señor Arnulfo Colina Barranco, a la calle 12 N° 12-53 de Ciénaga, que se ordenó la Terminación del Proceso y su respectivo archivo, sin constancia de entrega o recibo por parte del quejoso, también lo es que figura memorial del mismo informando cambio de residencia, memorial enviado según la guía de Servientrega el día 29 de julio de 2011, anterior a la fecha de la decisión del oficio de comunicación. De otra parte, el no haber comunicado al quejoso de la fecha de la audiencia en la que se tomó la decisión de archivo y el no tener certeza sobre la comunicación de la decisión proferida, no autoriza a tener como recurso de apelación unos escritos de aquel, ampliando la información sobre su queja.

De tal manera que esta omisión no se puede pasar por alto, por cuanto incide para generar una vulneración al debido proceso. Así, deberá declararse la nulidad de lo actuado, la cual tendrá efectos, a partir, inclusive, de los actos de comunicación de la decisión de terminación y archivo del 27 de julio de 2011, para que enterado el quejoso, si a bien lo tiene acuda a impugnar tal decisión, dejando a salvo todas las demás actuaciones. Así podrá darse cumplimiento al Parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 470011102000201000092 01 / 2548 A Apelación auto interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR OFICIOSAMENTE LA NULIDAD de lo actuado a

partir de los actos de comunicación de la decisión proferida el 27 de julio de 2011, dejando a salvo todas las demás actuaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 98, numeral 3 in fine, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 470011102000201000092 01 / 2548 A Apelación auto interlocutorio

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc)

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