CSDJ - F47001110200020100009202ADJUNTA20130904091353-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100009202ADJUNTA20130904091353-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201000092 02 / 2759 A Discutido y aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 27 de julio de 2011, adoptada por la doctora IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor de los
litigantes JENRY SEGUNDO SANTRICH OBISPO y LUIS CARLOS
SANTANDER SOTO.
HECHOS En escrito radicado el 8 de febrero de 2010, el señor ARNULFO MANUEL COLINA BARRANCO, formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho LUIS CARLOS SANTANDER SOTO, por cuanto interpuso una acción de tutela temeraria a fin de impedir el cumplimiento del fallo dictado el 24 de marzo de 2009, al interior del proceso de posesión que él inició contra la señora Virginia Silva Durán (folios 1 a 2 del c.o. de primera instancia). Con su escrito el quejoso aportó copia de la sentencia proferida el 29 de
enero de 2010, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (folios 3 a 11 del c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, mediante auto del 20 de abril de 2010,1 previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor LUIS CARLOS SANTANDER SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.231.108 y la tarjeta profesional No. 115.868, vigente;2 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de agosto de 2010, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó al quejoso en diligencia de ratificación y ampliación de queja, por lo que denunció igualmente al abogado JENRY
SEGUNDO SANTRICH OBISPO.
Enunció que denunciaba a los dos litigantes por la interposición de recursos, nulidades y la acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena. 1 Folio 19 del c.o. de primera instancia. 2 Folio 17 del c.o. de primera instancia. Seguidamente, la Magistrada anunció que se dispondría la apertura de investigación contra este último apoderado, ordenando citarlo para la otra diligencia. De otra parte, la directora del despacho preguntó al doctor SANTANDER SOTO, quien se encontraba en la audiencia, que si era su deseo rendir
diligencia de versión libre y espontánea, este manifestó que sí, y comenzó en consecuencia a narrar los pormenores del caso, acotando que debía aclarar varios puntos, en primera medida que el quejoso estaba confundiendo su actuación con la del doctor SANTRICH OBISPO, en segundo lugar, que él interpuso una acción constitucional que está prevista en la normatividad y es perfectamente viable, en tercer lugar, que fue el quejoso quien inició varios procesos en contra de la madre de la joven Cindy Marcela Vives Silva, su cliente; y en cuarto lugar, señaló que ni a él ni a la jurisdicción disciplinaria le incumbían los problemas personales y familiares que el quejoso tuviere, por lo que no debía fusionar todos estos aspectos. Una vez interrogado por el despacho, aclaró que actuó en representación de los intereses de las señoras María Eugenia y Cindy Marcela Vives Silva, por cuanto ella era propietaria de un bien inmueble y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, le ordenó tumbar la pared que colindaba con la casa del quejoso sin que ella nunca hubiere tenido oportunidad de defenderse, razón por la que acudió en acción de tutela e interpuso una nulidad constitucional ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, la cual le fue negada, razón por la que apeló. Igualmente, la Magistrada lo interrogó para saber sí conocía qué acciones o recursos había interpuesto el abogado SANTRICH OBISPO, enunciando las que conocía. Finalmente, el despacho le instó a pedir las pruebas que considerara
pertinentes, razón por la que el disciplinado solicitó un tiempo a fin de estudiar el asunto. En consecuencia, la Magistrada suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para el 6 de abril de 2011.3 Llegada la fecha señalada, se instaló la audiencia con la presencia del quejoso, y los dos abogados disciplinados, iniciando la Magistrada con la explicación de la acumulación de los procesos disciplinarios Nos. 2010-106 y 2010-201, quedando integrados todos bajo el No. 2010-0092, acotando que en el disciplinario que ya se seguía contra el doctor SANTRICH OBISPO, se había escuchado al quejoso en ratificación y ampliación y se habían decretado otras pruebas. Seguidamente, el abogado SANTANDER SOTO interrogó al quejoso, precisando el segundo que había promovido la denuncia contra los abogados por las varias actuaciones que interpusieron para no dejar dar cumplimiento al fallo que le ordenaba a la señora Virginia Silva Durán demoler la pared que colindaba entre los dos predios. No obstante, luego de no poder obtener respuestas concretas del quejoso, la Magistrada intentó interrogarlo, pero este señalaba de forma insistente que lo que quería era tener la pared donde era y poner el agua como la tuvo durante 26 años. 3 Folios 22 a 23 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de las diligencias. Posteriormente, la Magistrada procedió a hacer inspección judicial al expediente del proceso de perturbación de la posesión iniciado por Arnulfo Manuel Colina Barranco contra Virginia Silva Durán.4
El 27 de julio de 2011, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor de los litigantes JENRY SEGUNDO SANTRICH OBISPO y LUIS CARLOS SANTANDER SOTO. Decisión apelada por el quejoso. En auto del 19 de junio de 2012, y como quiera que el quejoso no fue debidamente notificado de la decisión de terminación de la actuación, el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, dispuso que se remitiera a esta Colegiatura el expediente con los nuevos escritos presentados por el señor COLINA BARRANCO, en los que nuevamente hacía alusión a las maniobras dilatorias de los disciplinados, considerando estar ante recurso de apelación ordenando remitir el expediente a esta Superioridad para desatar la alzada.5 Mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, aprobada en Sala 83 de la misma fecha, esta Colegiatura decidió DECLARAR OFICIOSAMENTE LA NULIDAD de lo actuado a partir de los actos de comunicación de la decisión proferida el 27 de julio de 2011, dejando a salvo todas las demás actuaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 98, numeral 3 in fine. 4 Folios 127 a 128 del c.o. de primera instancia. 5 Folio 325 del c.o. de primera instancia. En cumplimiento de la anterior decisión, el a quo profirió el día 4 de febrero
de 2013, auto ordenando comunicar en debida forma la decisión del 27 de julio de 2011, en los términos indicado por esta Sala. (fl. 352 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA El 27 de julio de 2011, en audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los disciplinados, la Magistrada IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA decretó la terminación del proceso, al considerar que de acuerdo al análisis de las pruebas en confrontación tanto con el dicho del quejoso como de los apoderados, se podía determinar que las actuaciones de los litigantes no podían considerarse ni temerarias ni dilatorias como lo pretendió hacer ver el quejoso. Pues lo que se observó fue la defensa de los intereses de sus clientes sin intención de vulnerar los derechos ajenos. Adicionó, que era evidente que el señor ARNULFO COLINA BARRANCO lo que quería era la pronta resolución del proceso posesorio que interpuso en contra de la señora Virginia Silva Durán. Por tanto, se decretó la terminación anticipada de la actuación, conforme lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 6 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se observa que tanto el quejoso como los disciplinados aportaron copias de las piezas procesales del expediente de 6 Folio 258 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de las diligencias. posesión iniciado por Arnulfo Manuel Colina Barranco contra Virginia Silva Durán, radicado bajo el No. 2007-126. Y la acción de tutela presentada por
Cindy Marcela Vives Silva contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, radicada bajo el No. 2010-0005.7 DEL RECURSO DE ALZADA Una vez surtida la comunicación al señor Arnulfo Colina Barranco, en confuso escrito, sin firma, fechado el 5 de marzo de 2013, manifiesta que presenta derecho de petición, reiterando lo que él consideraba eran actuaciones temerarias y dilatorias de los disciplinados, insistiendo en una nueva solicitud de vigilancia judicial administrativa a los radicados N° 000942010 y 00080-2010, de deslinde y amojonamiento. Señala que no le acepta el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena los oficios N° 1401 y 1403, por los cuales le informan de la decisión de Terminación y Archivo de las diligencias a favor de los togados investigados, por cuanto es su derecho al reclamar un perjuicio que se ha aguantado por varios años llevando oficios y quejas, justificando la temeridad y terquedad al imponerse a no dejar tumbar la pared instalada en su predio en la acción justificada en el juzgado Segundo Promiscuó Municipal de Ciénaga. Anexa 16 folios. (fls 335 a 337 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en
armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para 7 Folios 3 a 13, 32 a 42, 47 a 6174 a 76, 81 a 116, 130 a 2 del anexo de primera instancia. conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados. Previamente, es pertinente recalcar, que el magistrado que hoy funge como ponente ha sostenido, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el señor COLINA BARRANCO está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en
la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso señaló puntualmente que su inconformidad aludía a que no le aceptaba al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la decisión de Terminación y Archivo de las diligencias a favor de los togados investigados, por cuanto es su derecho al reclamar un perjuicio que se ha aguantado por varios años llevando oficios y quejas, justificando la temeridad y terquedad al imponerse a no dejar tumbar la pared instalada en su predio. Pues bien, en efecto, escuchados los CD’s de las audiencias se puede establecer que la Magistrada a quo, determinó que las actuaciones de los abogados no habían sido temerarias ni dilatorias, por cuanto no interpusieron acciones o recursos para entorpecer el normal desarrollo del proceso de
amparo a la posesión al que se refirió el quejoso, sino que éstos estaban encaminados a defender los derechos de sus clientes, sin vulnerar derechos ajenos. Sostiene que la preocupación real del quejoso eran los perjuicios resultado del transcurrir el proceso. En el caso objeto de estudio se tiene que el quejoso se duele porque dentro de un proceso Abreviado de Amparo a la Posesión, de él, contra la señora VIRGINIA DEL SOCORRO SILVA DURÁN, madre de las señoritas MARÍA EUGENIA VIVES SILVA y CINDY MARCELA VIVES SILVA, obtuvo sentencia favorable por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, proferida el día 24 de marzo de 2009. En esta providencia se ordenó a la demandada demoler la pared que divide su predio con el del demandante, aquí quejoso. Orden que a la fecha de la queja no se había cumplido, según el señor Colina Barranco, porque los abogados acusados no lo han permitido por su “dilatación temeraria en la terquedad”. (f. 35 c.o.) La Sala echa de menos, en el análisis genérico de la Primera Instancia para decretar la terminación y archivo de las diligencias, cúales son las actuaciones adelantadas por cada uno de los abogados acusados, recursos y acciones incoados y cuál es el resultado de estas; acompañada del respectivo análisis para concluir que no se trata de verdad de un recurso o una acción improcedente. Pero sí dice, que la preocupación real del quejoso eran los perjuicios resultado del transcurrir el proceso. Lo anterior, por cuanto se observa que contra la mencionada decisión
favorable al quejoso, del 24 de marzo de 2009, se interpuso, entre otras, una solicitud de nulidad constitucional por parte del extremo pasivo, la cual fue resuelta en auto del 8 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Promiscuó Municipal de Ciénaga, siendo rechazado de plano, por cuanto la oportunidad procesal para interponerla había sido en la contestación de la demanda y no se hizo. En esta providencia se ordenó a la señora VIRGINIA SILVA DURAN cumplir con lo ordenado en la sentencia atacada, y se reconoció personería al abogado JENRY SANTRICH OBISPO. Esta decisión fue apelada por la parte del apoderado, siendo confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga. (fls. 164-172 c.o.) Contra la misma decisión, también se interpone otra solicitud de nulidad planteada por un tercero, las señoritas MARÍA EUGENIA VIVES SILVA y CINDY MARCELA VIVES SILVA, la cual fue resuelta el día 19 de abril de 2010, siendo rechazada. El apoderado en esta solicitud fue el doctor LUIS CARLOS SANTANDER SOTO, a quien el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal le recuerda que él ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos y derechos apoderando a CINDY MARCELA VIVES SILVA. Decisión apelada por el apoderado, la cual es confirmada por el Juzgado Primero civil del Circuito de Ciénaga. (fl. 74 c.o.) Por lo anterior considera la Sala que no son suficientes los argumentos del a quo y precaria su valoración probatoria para ordenar la terminación del
procedimiento, más cuando no se tiene claro que la queja es por los recursos y acciones improcedentes, que el quejoso considera se trata de actuaciones temerarias y dilatorias de los disciplinados, para impedir el cumplimiento de un fallo a favor. Son suficientes las anteriores consideraciones para revocar la decisión apelada, para que se continúe con la audiencia, observando las apreciaciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 27 de julio de 2011, adoptada por la doctora IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor de los litigantes JENRY SEGUNDO SANTRICH OBISPO y LUIS CARLOS SANTANDER SOTO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000 2010 00092 02
Referencia: Abogado en apelación Aprobado Según Acta No. 068 del 4 de septiembre de 2013
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado no comparte la decisión de revocar la providencia del 27 de julio de 2011, proferida por el Seccional Magdalena, por cuanto la presunta falta establecida en el artículo 33.8 de la ley 1123 de 2007, no se adecúa a la conducta de los togados: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
En sentir de esta Sala, no se configura la mencionada falta, pues esta Corporación ha expresado que el abuso de las vías de derecho se estructura, cuando se hace uso de los medios defensivos previstos por la ley
de manera irracional, desmedida o desproporcionada, contrariando el principio de la lealtad a las autoridades en su función de dar solución a las controversias demandadas por los ciudadanos. El abuso del derecho se caracteriza entonces fundamentalmente por la existencia, ab initio, de una acción permitida por una regla, sólo que, por contrariar algún principio de trascendental connotación social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, termina convirtiéndose en una conducta del todo injustificada y, de contera, constitutiva de falta disciplinaria en tanto sea ejercida por un profesional del derecho, cuya formación jurídica, le exige actuar de conformidad con el ordenamiento y respetar las finalidades para las cuales se encuentra establecida una determinada institución en las preceptivas normativas. Es así como se consagró en el Estatuto Deontológico del Abogado, como conducta sancionable para los profesionales del derecho “el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Asimismo, el numeral 1° del artículo 95 de la Constitución Política, estableció que constituye deber de todas las personas y de todos los ciudadanos “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”; con lo cual el ordenamiento jurídico estimó necesario adoptar y respaldar el postulado hasta entonces examinado y definido desde la doctrina y la jurisprudencia, para, consagrarlo como un deber cuya raigambre se halla en la misma concepción constitucional.8 Así las cosas, para estar en presencia de la falta disciplinaria establecida en
el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, específicamente ante un abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, es necesario que el abogado ponga en marcha el aparato jurisdiccional utilizando los medios defensivos previstos por la ley de manera irracional, desmedida o desproporcionada, lo que no se evidencia en el caso sub examine. Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA MAGISTRADO 8 En decisión aprobada en Sala N° 17 del 29 de septiembre de 2011, Rad. N° 20090496801