CSDJ - F47001110200020100013701ADJUNTA20181207151602-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100013701ADJUNTA20181207151602-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 470011102000201000137 01 Aprobado según Acta No. 106 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 07 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual se resolvió sancionar con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al profesional del derecho HUGO QUINTERO CERVANTES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor Alberto Nicolás López Pérez el 12 de marzo de 2010, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Quintero Cervantes, bajo los siguientes hechos puntuales: Sostuvo que le otorgó poder al profesional del derecho, para que el mismo tramitara demanda ante el Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión por haber cumplido los requisitos de Ley. 1 Sala integrada Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Henry Jhamarilk Cabezas Díaz
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 470011102000201000137 01
Referencia: Abogado en Consulta Agregó que la demanda cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, donde mediante sentencia se le reconoció el derecho a la pensión y se ordenó el pago de unas mesadas atrasadas con su respectiva indexación.
Manifestó que el togado presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de los dineros reconocidos como mesadas pensionales la cual ascendió a la suma de $150.000.000, de los cuales el togado investigado de manera arbitraria presuntamente se había apropiado de más del 50% de lo que le correspondía como honorarios hasta el punto de solo entregar a su poderdante el valor de $22.000.000. Señaló que debido a lo anterior presentó una denuncia penal en contra del abogado por el delito de abuso de confianza, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Sétima Local. Concluyó manifestado que al interior de la investigación penal, se hicieron algunos arreglos de pago con el fin de que el togado regresara el dinero que correspondía al quejoso, pero los mismos no se cumplieron. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del señor HUGO QUINTERO CERVANTES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 77.178.026, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 93517 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo
anterior se allegó el certificado N° 374773 adiado 02 de octubre de 20152, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el profesional del derecho QUINTERO CERVANTES contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (05) años al haber transgredido las disposiciones jurídicas del articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al 2 Fl. 253 del c.o de 1ra Ins. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta interior de proceso disciplinario radicado número 201100146 01, con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, iniciando la sanción el 17 de noviembre de 2011 finalizando el 16 de noviembre de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez hecho el reparto, con auto de fecha 14 de marzo de 20103, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se fijó como fechas para la realización de audiencia los días 28 de febrero, 13 de abril, 14 de junio, 17 de agosto y 04 de octubre de 2011, así como el 03 de febrero,
12 de abril y 05 de septiembre de 2012, 04 de abril de 2013, 14 de enero, 16 de junio, 28 de julio y 19 de septiembre de 2016, donde se contó con la asistencia del togado investigado, se decretaron pruebas de oficio y se escuchó al quejoso en diligencia de ratificación y ampliación de la queja. Versión Libre Dentro de las diligencias disciplinarias, se presentó por parte del doctor Hugo Quintero Cervantes, versión libre sobre los hechos expuestos en el escrito de queja de la siguiente manera: Señaló que efectivamente actuó como apoderado judicial del quejoso al interior de un proceso laboral, tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, con el 3 Fl. 09 del c.o de 1ra Ins. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez así como la cancelación de unas mesadas pensionales debidas.
Agregó que mediante sentencia se le reconoció el derecho a la pensión y se ordenó el pago de las mesadas atrasadas con su respectiva indexación, suma de dinero que alcanzó la cifra aproximada de $151.000.000. Manifestó que de la cifra anteriormente referenciada, le correspondía por concepto de honorarios el 40% los cuales descontó y entregó a su cliente la totalidad del dinero restante,
para lo cual aportaría el respectivo recibo de pago así como el paz y salvo suscrito por el señor Alberto Nicolás López Pérez. Señaló que el quejoso lo denunció penalmente por dichos hechos ante la Fiscalía Séptima Local de Santa Marta, donde se vio en la obligación de realizar un acuerdo conciliatorio debido a que en ese momento no contaba con el paz y salvo y el recibo de pago pues se le habían extraviado. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al quejoso quien se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su denuncia, argumentó que en total el abogado le había entregado la suma de $17.000.000. Agregó que los documentos aportados por el abogado, refiriéndose al recibo de pago así como el documento de paz y salvo, no habían sido firmados por él, pues la firma plasmada en dichos oficios no pertenece a la suya. Refirió ser falso el documento arrimado al Despacho donde supuestamente se desiste de la queja, pues la firma igualmente plasmada tampoco coincide con la suya. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Una vez escuchadas las partes, y en el transcurso de las diligencias, se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes, para la investigación disciplinaria:
- Se realizó inspección judicial al proceso laboral de Alberto Nicolás López Pérez contra el Instituto de Seguros Sociales tramitado ante el Juzgado laboral del Circuito de Ciénaga. - Copia del proceso penal No. 84619 tramitado en contra del abogado HUGO QUINTERO CERVANTES, remitido por la Fiscalía Séptima Local de Santa Marta. - Copia autentica del título judicial número 46182 del 25 de octubre de 2006, remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, por valor total de $151.852.714. - Se aportó por parte del investigado un documento de Paz y Salvo4, presuntamente firmado por el señor Alberto Nicolás López Pérez. - Igualmente se aportó por parte del abogado encartado, un recibo de pago por valor de $91.200.0005, presuntamente firmado por el quejoso. - El Seccional de Instancia debido al interrogante generado frente a la firma de los documentos correspondiente al paz y salvo y el recibo de pago, solicitó a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, el análisis de las mismas para determinar si la firma plasmada correspondía o no al señor López
Pérez.
- Se presentó informe CTI – GRAF. No. 8-62292 del 17 de marzo de 2013, mediante el cual se determinó por parte del investigador criminalístico Alfredo Carlos González, que la firma plasmada tanto en el documento de paz y salvo como en el recibo donde consta un supuesto pago por valor de $91.200.000, no corresponden a la firma original del quejoso, por lo que se concluyó que las mismas eran una imitación.
4 Fl. 68 c.o 1ª Int. 5 Fl. 66 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Posteriormente, se formuló pliego de cargos al profesional del derecho HUGO QUINTERO CERVANTES, por la presunta trasgresión a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de DOLO, pues se determinó que el abogado actuando como apoderado del señor Alberto Nicolás López al interior del proceso laboral ordinario, recibió el depósito judicial número 42090000046182 por valor de $151.852.714 el 25 de octubre de 2006, de los cuales descontó el 40% por concepto de honorarios profesionales es decir la suma de $60.741.085, quedando un saldo por entregar al quejoso de $91.111.629, de los cuales al parecer solo entregó $17.000.000, quedando un saldo considerable en poder del disciplinable que hasta la fecha no ha sido entregado teniendo en cuenta que el señor Nicolás López falleció.
Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó en los días 16 de marzo, 06 de mayo, 12 de mayo, 05 de junio, 15 de agosto y 24 de agosto de 2017, fechas dentro de las cuales se llevó acabo la presentación de los alegatos de conclusión por parte del profesional del derecho HUGO QUINTERO CERVANTES, quien manifestó:
- Sostuvo que actuó como apoderado del quejoso al interior de un proceso laboral, tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez así como la cancelación de unas mesadas pensionales debidas, lo cual se obtuvo mediante sentencia judicial, obteniendo la cancelación de $151.858.714, de los cuales le correspondía el 40% por concepto de honorarios profesionales y el restante 60% a su cliente. - Aludió que el 60% fue entregado a su poderdante, tal como consta en el recibo de pago por valor de $91.200.000 y en el paz y salvo suscrito por el quejoso, pues las pruebas técnicas realizadas a los documentos presentan algunas irregularidades, ya que las mismas se realizaron cuando el señor Alfonso Nicolás López presentaba un deteriorado estado de salud, lo cual influyó en la exactitud de las firmas.
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Referencia: Abogado en Consulta - Manifestó que el quejoso había presentado un documento desistiendo de la queja, el cual tampoco fue tomado en cuenta teniendo de presente una supuesta imitación de la firma del señor López, estudio de la firma que se realizó de manera irregular debido a la condición clínica del quejoso, por lo tanto la prueba carece de veracidad. - Esgrimió que con todo lo anterior se estaba en presencia de una duda razonable la
cual debía resolverse a su favor, pues no se encontraba con certeza demostrada la conducta endilgada por el Seccional de Instancia. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 07 de febrero de 2018, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al profesional del derecho HUGO QUINTERO CERVANTES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que efectivamente se encuentra probada la relación laboral suscrita entre el doctor Quintero Cervantes y el quejoso hoy difunto Alberto Nicolás López, por medio de la cual se encargó al investigado adelantar un proceso de carácter laboral con el fin de obtener la pensión de vejez de su cliente y el pago retroactivo de unas mesadas pensiones. Determinó igualmente el A quo, que en razón a dicha gestión se obtuvo mediante sentencia judicial el reconocimiento de $151.852.714, los cuales fueron entregados al abogado mediante depósito judicial número 42090000046182. De la suma determinada de $151.852.714, le correspondía al profesional del derecho el 40% por concepto de honorarios y el 60% restante sería entregado a su cliente, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
pero de las pruebas aportadas, recaudadas y practicadas en la investigación disciplinaria, se determinó que el profesional del derecho solo entregó la suma de $17.000.000, sabiendo que le correspondía al quejoso $91.111.629. Agregó el Magistrado de instancia, que una de las pruebas determinantes en el proceso, era el supuesto recibo de pago por valor de $91.200.000, el paz y salvo presuntamente firmado por el quejoso aportados por el disciplinado, así como un documento que se aportó a la investigación donde al parecer el quejoso desistía de la queja y afirmaba que el dinero se le había cancelado, documentación que fue tachada de falsa, pues se contó con la ayuda de la prueba técnica de grafología realizada por investigadores adscritos al cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía en ejercicio de sus funciones con las garantías de Ley, donde determinaron los mismos que las firmas en esos documentos plasmados eran imitaciones de la firma original del señor Alberto Nicolás López Pérez, por lo tanto los mismos no tenían ninguna validez. Concluyó el Seccional de Instancia, que se encontraba probada la conducta endilgada al profesional del derecho, pues no logró demostrar con certeza que había cancelado y devuelto los dineros que le correspondían a su cliente, teniendo en cuenta que sus pruebas documentales aportadas a la investigación no fueron tenidas en cuenta, pues la firma plasmada en dichos documentos no correspondían a la del señor López Pérez. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida el 07 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, no
se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 07 de febrero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual se sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado HUGO QUINTERO CERVANTES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber
sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 470011102000201000137 01
Referencia: Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la solicitud de nulidad El profesional del derecho encartado, HUGO QUINTERO CERVANTES, mediante documento radicado el 31 de julio de 2018 en la Secretaría Judicial de esta Sala, solicitó declarar la nulidad por indebida notificación de la decisión de primera instancia realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, pues los documentos enviados nunca fueron recibidos y por tal motivo no pudo interponer en tiempo el recurso de apelación, lo cual según su escrito vulnera su derecho al debido proceso y de defensa. Igualmente adujo que se le envió la comunicación al correo electrónico pquintero60@hotmail.com el cual no pertenece a él, aduciendo que nunca autorizó notificaciones por correo electrónico. Frente a la solicitud de nulidad, esta Colegiatura considera que la misma no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que si bien es cierto pudo existir un error en él envió físico del documento de notificación, pues al parecer el mismo se envió a una dirección de la ciudad de Santa Marta, siendo que el disciplinado había manifestado en varias ocasiones que residía en la ciudad de Valledupar, se encuentra debidamente probado que la comunicación fue enviada de manera exitosa al correo electrónico del profesional del derecho siendo el mismo pquintero60@hotmail.com.
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Referencia: Abogado en Consulta Ahora bien, en la audiencia de juzgamiento adelantada el 16 de marzo de 20176, el disciplinado aceptó ser notificado por correo electrónico, siendo el mismo el anteriormente referenciado, aduciendo expresamente lo siguiente: “para efectos de notificación, en la siguiente dirección: correo electrónico
pquintero60@hotmail.com”. Por tal motivo no son aceptados los argumentos planteados por el disciplinado frente a la solicitud de nulidad, pues se encuentra debidamente probado que se envió la respectiva comunicación al correo electrónico que el mismo profesional del derecho HUGO QUINTERO CERVANTES, autorizó de manera expresa en audiencia de juzgamiento, por lo cual se despachará desfavorablemente la solicitud de nulidad aludida. El caso concreto Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordará el tema específico de la falta a la honradez del abogado,
consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido 6 Fl. 392 c.o 1ª int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en
la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (SIC).
Respecto a la falta consagrada en el numeral 4 del articulo 35 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto se tiene probado que el togado no entregó a su cliente la totalidad del dinero obtenido por la gestión profesional. Veamos en relación al caso concreto los siguientes hechos determinantes que dan lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado Hugo Quintero Cervantes: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Se tiene que efectivamente el profesional del derecho en mención, actuó como abogado apoderado del señor Alberto Nicolás López Pérez, con el fin de tramitar y llevar hasta su culminación un proceso contra el Seguro Social, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión y la cancelación de unas
mesadas pensionales. En razón a la gestión realizada por parte del profesional del derecho, mediante sentencia judicial se obtuvo el reconocimiento de la pensión y la cancelación de unas mesadas pensionales con su respectiva indexación, suma de dinero considerada en $151.852.714, la cual fue entregada al profesional del derecho mediante título No. 46182, tal como consta en la certificación entregada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena del 19 de octubre de 20077. De la versión libre rendida por el disciplinado, se logró establecer que de dicho valor obtenido $151.852.714, correspondía por concepto de honorarios al togado el porcentaje del 40% es decir $60.741.085 y el dinero restante $91.111.628 debía ser entregado al quejoso, el cual sostuvo en su queja escrita que recibió la suma de $22.000.000 y en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja sostuvo que solo se le entregaron $17.000.000. En este punto de discusión, el disciplinado sostuvo que entregó el dinero completo a su cliente en la suma de $91.200.000, para lo cual aportó un recibo de pago y un paz y salvo presuntamente suscrito por el señor quejoso López Pérez, mismo que en ampliación de queja sostuvo no haber firmado nunca esos documentos y que su dinero no le fue entregado. De acuerdo a la duda planteada en la investigación disciplinaria, el Seccional de Instancia optó por solicitar la ayuda de la Dirección del Cuerpo técnico de investigación, con el fin de realizar una prueba grafológica a los documentos presentados por el disciplinado, donde luego del análisis, mediante
documento CTI-GRAF No. 8-62292 del 17 de marzo de 20138, se determinó que la firma plasmada en esos documentos eran “IMITACIONES” de la firma original del quejoso, por lo cual perdían validez los documentos aportados por el disciplinado. Igualmente se puso en consideración el Cuerpo Técnico de Investigación, un documento presentado ante el Seccional de Instancia, por medio del cual presuntamente el quejoso afirmaba desistir de la 7 Fl. 76 anexo (2) 1ª Inst. 8 Fl. 201 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta queja, aduciendo que efectivamente se le habían cancelado sus dineros, donde igualmente se determinó que la firma plasmada en el mismo no correspondía a la original del quejoso.
Conforme a lo anterior se logra establecer con certeza, que el disciplinado no probó de manera concreta que había cancelado y devuelto el dinero a su cliente, es más, evidencia esta Colegiatura que con sus actos pretendía hacer caer en error a la autoridad disciplinaria, presentando documentos los cuales se pueden tachar por falsos, pues los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, determinaron la falsedad de la firma plasmada en dichos documentos. Llama igualmente la atención de la Sala, que el señor Alberto Nicolás López Pérez, denunció penalmente al disciplinado por los mismos hechos bajo el delito de abuso de confianza, donde el
profesional del derecho encartado HUGO QUINTERO CERVANTES, aceptó realizar un acuerdo conciliatorio comprometiéndose a cancelar al quejoso una suma mensual de $1.500.000, por lo tanto si había cancelado la totalidad del dinero obtenido por la gestión, no existía ninguna necesidad ni obligación para firmar un acuerdo, lo cual hace concluir a esta Superioridad que efectivamente el disciplinado se apropió de dineros que correspondían a su cliente.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"9
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 112
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