CSDJ - F47001110200020100014101ADJUNTA20140606154708-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100014101ADJUNTA20140606154708-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA/ Sentencia Sancionatoria abogado Se decretó la Nulidad parcial de la actuación, hasta la sentencia de primera instancia, inclusive, en razón que el a quo varió la imputación jurídica en la sentencia respecto de la contenida en la formulación del cargo, con lo cual cercenó el derecho de defensa del investigado y por ende el debido proceso, pues la alteración en el fallo de los presupuestos de la adecuación típica señalados previamente en el pliego de cargos, conlleva al menoscabo de la congruencia entre la acusación y la sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201000141 01 (9204-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO1, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de
improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 23 de noviembre de 2009, por el señor VÍCTOR JULIO OSORIO LEAL, en la que acusó al abogado ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, quien era su apoderado, de no haber adelantado gestión alguna ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), “para la recuperación de un carro de mi propiedad que fue aprendido por la Policía adjunta a la DIAN el día 31 de marzo de 2009, por haberme sobrepasado 10 días del permiso por el DAS; ya que se trataba de un carro de origen Venezolano; cuya permanencia en el país era de 30 días.” (Sic). Aclaró el querellante, que para el 21 de abril de 2009, fecha en la cual otorgó poder al profesional del derecho, éste le exigió la suma de doscientos mil pesos ($200.000), correspondientes al cincuenta (50) por ciento de los honorarios pactados, y ciento cincuenta mil pesos ($150.000), destinados a la elaboración de una factura de reparación mecánica de su vehículo, para obtener la entrega del rodante por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual, sin embargo, nunca presentó a dicha Entidad. 1 Conformando Sala con la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS Aportó copia de acta de conciliación celebrada en el marco del proceso penal adelantado contra el jurista PALLARES GUERRERO, por los hechos aquí
relacionados (fls. 1 a 9 c.1ª Instancia). 2.- En proveído del 20 de enero de 2010, el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió, por competencia, la queja instaurada contra el abogado ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. (fls. 12 a 14 c.1ª Instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 85.463.988 y la T.P. 101.191; el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 24 de agosto de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 23 c.1ª Instancia). 4.- El 21 de octubre de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez se dio lectura al escrito de queja, el abogado ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, procedió a rendir versión libre, señalando para tal efecto, que al ser contratado por el quejoso para solicitar la devolución de un vehículo de placas venezolanas, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pues el permiso de movilización tenía 10 días de expirado, fue claro en explicarle, que contra el acto administrativo por el cual se dio la retención
del automotor no procedía recurso alguno. Agregó el versionista, que a su poderdante le condicionó la prestación de sus servicios profesionales, a obtener un permiso adicional ante un “funcionario” del puesto fronterizo de Paraguachón, pero no logró su objetivo, no obstante haberse desplazado al puesto fronterizo de Paraguachón, y posteriormente intentar el trámite, sin éxito, por tercera persona, por tanto, no tenía argumentos para incoar recurso alguno y no tenía otra gestión por adelantar. Afirmó que el trámite del proceso penal iniciado en su contra, logró conciliar con el señor VÍCTOR JULIO OSORIO LEAL, tanto en lo penal como en lo disciplinario, obligándose a devolverle los dineros recibidos para adelantar la gestión encomendada. Calificó de mal intencionada la actuación del señor VÍCTOR JULIO OSORIO LEAL, pues en la causa penal de marras, informó una dirección que no era la suya para evitar su notificación, no obstante haber estado en su casa para cuando lo contrató. Solicitó se investigara la forma o ante quien obtuvo el quejoso el permiso adicional para movilizarse en el vehículo aprehendido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pues a la fecha el automotor ya se encontraba en Venezuela. Negó haber tenido conocimiento de la creación de una factura de arreglos mecánicos del rodante aprehendido por la DIAN, precisamente para lograr su devolución; señaló que no pactó honorarios con su cliente, y si bien recibió la suma de dos millones de pesos ($2000.000), los mismos fueron destinados
a los gastos del proceso o actuaciones a adelantar. Refirió que para adelantar la gestión encomendada por el querellante, estuvo en el puesto fronterizo de Paraguachón, y allí, a través de un mediador, requirió un permiso adicional del vehículo aprehendido, el cual fue negado, sin embargo, perdió un millón setecientos mil pesos ($1`700.000), pues el tramitador no le devolvió dicha suma. Finalmente, descartó haberle causado daños o perjuicios patrimoniales al señor VÍCTOR JULIO OSORIO LEAL, pues el mismo ya recuperó y trasladó el vehículo a Venezuela. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 34 y 36 c.1ª Instancia y grabación). 5.- En oficio No. 119201236-0542 del 14 de diciembre 2010, el Jefe de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Santa Marta (Magdalena), remitió copia del expediente No. 090900794 seguido contra VÍCTOR JULIO OSORIO LEAL. (fl. 41 c.1ª Instancia). 6.- La Fiscalía Novena Local de Sabanalarga – Atlántico, en oficio del 14 de febrero de 2011, allegó copia íntegra de la actuación penal seguida contra ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, por el delito de abuso de confianza, siendo denunciante VÍCTOR JULIO OSORIO LEAL (fl. 48 a 87 c.o.). 7.- A folio 88 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de
antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el letrado no registra sanción alguna. 8.- Ante la no comparecencia del togado inculpado, a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 11 de marzo de 2011, el magistrado instructor de instancia, en auto del 27 de abril siguiente, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 89 a 92 c.1ª Instancia). 9.- El 3 de noviembre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, vista que contó con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable; una vez relacionadas las pruebas allegadas al dossier, el Magistrado instructor de instancia, procedió a formular cargos al abogado ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, por presuntamente estar incurso en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Frente a la falta a la debida diligencia profesional, señaló el fallador de instancia, que tal y como lo reconoció el disciplinable al rendir versión libre, éste, más allá de presentar el poder otorgado, no realizó actuación alguna en el proceso administrativo iniciado con ocasión de la aprehensión del automotor del señor VÍCTOR JULIO OSORIO LEAL, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Al punto, resaltó el fallador de instancia, que el jurista PALLARES
GUERRERO, abandonó el proceso administrativo encomendado por el quejoso, razón por la cual fue desplazado del cargo, el 12 de agosto de 2009, data en la cual se otorgó poder a otro profesional del derecho. Aclaró el a quo, que el litigante encartado, en cambio de actuar en el proceso administrativo de marras, se concentró a realizar unas gestiones presuntamente ilegales ante los funcionarios del puesto fronterizo de Paraguachón, para obtener un permiso adicional falso, y así amparar la permanencia del automotor del quejoso en el país, lo cual finamente no obtuvo. En relación con la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, advirtió el Magistrado instructor, que el profesional del derecho pudo intervenir en actos fraudulentos, al intentar obtener el permiso adicional para justificar la permanencia en el país, del rodante del señor VÍCTOR JULIO OSORIO LEAL, acudiendo a la comisión de varios delitos, para convencer a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del puesto fronterizo de Paraguachón, para tal efecto; así lo explicó el Director de la diligencia: “en este caso se trataba de tergiversar la verdad a través de la expedición de una renovación de permiso de permanencia de un automotor en el país, falso, obtenido con mucha posterioridad a la época de ocurrencia de los hechos, es decir, es tergiversación de la verdad que sin duda implicaba un fraude en detrimento de los intereses del Estado Colombiano a quien le interesa que el control de vehículos venezolanos en este caso concreto, que no pueden permanecer en el
país indefinidamente o dentro de términos que son autorizados por la autoridad colombiana…con esa conducta descrita por el investigado, afectó un bien preciado cual es la fe pública o intentó afectar la fe pública, nos hallamos ante una tentativa de la comisión de una conducta punible pero a más de ello, claramente según lo expresa el mismo investigado, hubo un cohecho a un funcionario del Estado Colombiano a través de un intermediario y así no lo reconozca expresamente, contempla la posibilidad que ese intermediario que utilizó en Paraguachon buscase ese objetivo a través de la entrega de dinero a esa persona que indica de la cual se estaba o tratando de obtener un favor dice él en su versión libre, pero en realidad como ya hemos señalado no es nada diferente a un cohecho lo que se intentó realizar y no se concretó con la expedición de la certificación o autorización falsa. Esta conducta es evidentemente de orden o carácter doloso; con lujo de detalles el investigado precisó cuál fue el recorrido que tuvo su gestión como se desplaza a Paraguachón, permanece allá de viernes a lunes, un fin de semana, obviamente buscando la obtención de ese resultado la expedición del documento con el cual obtuviera la recuperación del vehículo de su cliente, desplegó toda la estrategia necesaria para la consecución de ese fin, es decir, conocía a plenitud la ilicitud de su conducta aun cuando peyorativamente pensamos nosotros no, no entenderíamos como un abogado pudiera creer que se trataba de una labor humanitaria como lo alegó en su versión libre, realmente, repetimos, con base en lo ya expuesto, es una
conducta, en principio, y así lo deducimos en este pliego de cargos de carácter doloso…” Finalmente, el Magistrado instructor ordenó la terminación de la actuación a favor del togado ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, en relación con la presunta comisión de falta disciplinaria al no devolver a su cliente los dineros recibidos para adelantar la gestión encomendada, al considerar que el letrado encartado, devolvió dichas sumas a su cliente, ello en cumplimiento a lo pactado en la audiencia de conciliación llevada a cabo en el trámite del proceso penal traído en autos. (fls. 104 y 105 c.1ª Instancia y grabación) 10.- En el desarrollo de la Audiencia Juzgamiento, realizada el 23 de abril de 2013, la defensa de oficio del investigado, presentó alegatos de conclusión, deprecando la absolución de su prohijado; petición que sustentó manifestando que el disciplinable, rindió una versión libre de forma minuciosa, aclarando todas las gestiones realizadas con ocasión del poder otorgado por el quejoso. Agregó, que el letrado encartado concilió con el señor VÍCTOR JULIO OSORIO LEAL, en el trámite del proceso penal traído en autos, con la cual, el profesional del derecho, acordó la forma de pago para regresar a su cliente los dineros recibidos para gestiones la devolución del vehículo de placas venezolanas aprehendido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Adujo además, que la actuación a la cual se comprometió el litigante encartado, iba más allá de actuar en el proceso administrativo de marras,
pues lo procedente era obtener la expedición de un permiso amparando la permanencia en el país, del vehículo afectado con la medida administrativa. Concluyó señalando que al dossier no se allegaron las pruebas necesarias para dar por cierta la comisión de las faltas enrostradas al abogado PALLARES GUERRERO, por tanto, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo procedente era absolver al procesado (fls. 181 y 182 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallador de instancia, respecto de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 del citado Estatuto Ético del Abogado, que los elementos de convicción allegado al infolio, evidenciaban el consejo dado por el jurista ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, al señor VÍCTOR JULIO OSORIO LEAL, de elaborar una factura por la reparación del vehículo de este último, “como estrategia por demás fraudulenta, de dar vida a una facturainexistente hasta ese entonces -, que le permitiere probar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la reparación del vehículo incautado y justificar así su permanencia en el país por más del tiempo autorizado…”. (Sic). En referencia, con la falta a la debida diligencia profesional, advirtió el
fallador de primer grado, que el litigante encartado no adelantó gestión alguna a favor de su apoderado, pues otorgado el poder el 21 de abril de 2009, el togado no intervino a favor del señor OSORIO LEAL, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para recuperar su vehículo aprehendido, razón por la cual el quejoso debió otorgar poder el 12 de agosto de 2013, a otro profesional del derecho. Frente a la sanción impuesta al abogado PALLARES BORRERO, señaló el a quo, que las conductas reprochadas al mismo tenían trascendencia social, al estar dirigidas contra la recta y leal administración de justicia y el detrimento pretendido, estaba dirigido contra el Estado, en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asimismo, consideró que las faltas endilgadas al litigante investigado generaron una afectación en el patrimonio de su poderdante, además afectó sus derechos fundamentales “por la evidente repercusión negativa que en el derecho de defensa de su cliente tuvo a raíz de la actuación del abogado…”. (Sic). Asimismo, consideró que el sancionado se aprovechó del dinero recibido en virtud del encargo dado por su cliente, pues a la fecha aún no había devuelto el mismo, no obstante que en la audiencia de conciliación surtida al interior del proceso penal de marras, se le conminó a realizar tal devolución. Finalmente, acusó al letrado de aprovecharse del conocimiento del derecho, frente a la ignorancia de su cliente para hacerle unas exigencias económicas, en aras de desarrollar el objeto del poder, a sabiendas de la necesidad de su
cliente de recuperar su vehículo. (fls. 184 a 191 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de marzo de 2014, se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl.4 c. 2ª instancia). 2.- El 9 de abril de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el jurista inculpado no registraba sanción alguna; asimismo, certificó que contra el investigado no cursan otras investigaciones en esta jurisdicción por los mismos hechos (fls. 12 y 13 c. 2ª instancia). 3.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, en concepto rendido el 31 de marzo de 2014, deprecó se confirmara la sentencia consultada, al concluir, luego de analizar los elementos de convicción aportado al dossier, que el profesional del derecho no inició la gestión encomendada para lo cual se le otorgó poder el 21 de abril de 2009, debiéndose conceder poder a otro profesional del derecho, por parte del quejoso el 12 de agosto de 2013. De otro lado, dedujo la representante del Ministerio Público, que el togado trató de utilizar la estrategia de dar vida a una factura, para probar ante la DIAN la reparación del vehículo incautado a su cliente, justificando su permanencia en el país y de dar dinero a un tramitador para recuperar el
automotor. (fls. 14 a 18c. 2ª Instancia). 4.- A través del oficio No. D1 4240 del 12 de mayo de 2014, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió copia de las sesiones de las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, realizadas al interior de la presente actuación disciplinaria. (fl. 22 c. 2ª Instancia y CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la Nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del abogado investigado, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente
como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. El a quo en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de octubre de 2010, formuló cargos al abogado ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (..)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)” Sustentó el Magistrado instructor de instancia, la imputación del cargo previsto en el artículo 33 numeral 9 del citado Estatuto Ético del Abogado, por la intención del abogado encartado, con posterioridad del otorgamiento del poder, de obtener un permiso adicional para amparar la permanencia en el país, del vehículo del señor VÍCTOR JULIO OSORIO LEAL, acudiendo para tal fin, a la comisión de conductas punibles, específicamente a ofrecer dineros a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del Puesto Fronterizo de Paraguachón, para la expedición del documento, y así sustentar la devolución del rodante aprehendido.
El pliego de cargos, en lo pertinente a la falta en estudio, la sustentó fácticamente el Magistrado de instancia, señalando: “…en este caso se trataba de tergiversar la verdad a través de la expedición de una renovación de permiso de permanencia de un automotor en el país, falso, obtenido con mucha posterioridad a la época de ocurrencia de los hechos, es decir, es tergiversación de la verdad que sin duda implicaba un fraude en detrimento de los intereses del Estado Colombiano a quien le interesa que el control de vehículos venezolanos en este caso concreto, que no pueden permanecer en el país indefinidamente o dentro de términos que son autorizados por la
autoridad colombiana…con esa conducta descrita por el investigado, afectó un bien preciado cual es la fe pública o intentó afectar la fe pública, nos hallamos ante una tentativa de la comisión de una conducta punible pero a más de ello, claramente según lo expresa el mismo investigado, hubo un cohecho a un funcionario del Estado Colombiano a través de un intermediario y así no lo reconozca expresamente, contempla la posibilidad que ese intermediario que utilizó en Paraguachon buscase ese objetivo a través de la entrega de dinero a esa persona que indica de la cual se estaba o tratando de obtener un favor dice él en su versión libre, pero en realidad como ya hemos señalado no es nada diferente a un cohecho lo que se intentó realizar y no se concretó con la expedición de la certificación o autorización falsa. Esta conducta es evidentemente de orden o carácter doloso; con lujo de detalles el investigado precisó cuál fue el recorrido que tuvo su gestión como se desplaza a Paraguachón, permanece allá de viernes a lunes, un fin de semana, obviamente buscando la obtención de ese resultado la expedición del documento con el cual obtuviera la recuperación del vehículo de su cliente, desplegó toda la estrategia necesaria para la consecución de ese fin, es decir, conocía a plenitud la ilicitud de su conducta aun cuando peyorativamente pensamos nosotros no, no entenderíamos como un abogado pudiera creer que se trataba de una labor humanitaria como lo alegó en su versión libre, realmente, repetimos, con base en lo ya expuesto, es una conducta, en principio, y así lo deducimos en este pliego de cargos de
carácter doloso…” (fls. 104 y 105 c.1ª Instancia y grabación) Mientras en la sentencia objeto de consulta, el fallador de primer grado, sancionó al abogado ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, tras hallarlo responsable de la comisión de la referida falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, bajo el siguiente sustento fáctico: “Ahora bien, respecto de la materialidad de la falta imputada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1134 de 2007, consideraría la Sala que no se cuenta con elementos que permitieron acreditar certeza de su ocurrencia, si no fuera porque el señalamiento del quejoso en el sentido que el doctor PALLARES GUERERO le solicitó $150.000 para la elaboración de una factura por la reparación del vehículo, encuentra evidencia probatoria en la copia del recibo de dicho hecho que se observa al final del folio 57 del cuaderno original; elemento probatorio que induce a tener por cierto el consejo que el abogado le diera a su entonces cliente, como estrategia por demás fraudulenta, de dar vida a una factura –inexistente hasta ese entonces-, que le permitiera probar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la reparación del vehículo incautado y justificar así su permanencia en el país por más del tiempo autorizado. De esta forma lo afirmado en la queja adquiere total credibilidad y, más allá, como antes se dijo, establece la certeza requerida para orientar la responsabilidad disciplinaria frente a su ocurrencia.” (Sic). (fls. 183 a 191 c.1ª Instancia).
Así las cosas, es preciso indicar por la Sala, que la formulación del pliego de cargos se convierte en un antecedente vinculante frente al fallo de responsabilidad disciplinaria, el cual debe guardar estricta correlación con la imputación jurídica de la sentencia, de no ser así, se aceptaría de contera que al momento de proferir una decisión final el operador jurídico pudiese variar sin mayor recato, tanto los hechos materiales adecuados al tipo con una mera interpretación, como la imputación para reprochar una falta disciplinaria distinta. Lo anterior significa que, tanto el pliego de cargos como la sentencia tienen una estrecha relación vinculante y de inmutabilidad jurídica, salvo las excepciones legales consagradas en el Estatuto Deontológico de los Abogados, las cuales pueden realizarse siempre con la observancia de las garantías sustanciales disciplinarias. En este orden de ideas, el fallador está en la obligación de verificar que la situación fáctica se adecúe a los presupuestos típicos de la falta y viceversa, en tanto los hechos deben versar con identidad frente al juicio de adecuación legal. En efecto, respecto de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado enrostrada al jurista PALLARES GUERRERO, se aprecia una incongruencia de carácter fáctico entre la conducta imputada en el pliego de cargos y la conducta por la cual se profirió sentencia sancionatoria en su contra, tal y como se explicó en precedencia. Al respecto, se ha considerado que esta conducta implica la nulidad por afectación al debido proceso del investigado, pues cuando los cargos
atribuidos en el pliego de cargos no tienen coherencia con los cargos por los cuales se sanciona, se cercena el principio de legalidad, por cuanto es a partir de los cargos imputados, que se edifica el juicio de reproche. Por lo anotado, se invalidará la sentencia proferida por la Sala de instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen al abogado ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, el derecho al debido proceso. De otro lado, llama la atención de la Sala el hecho que no obstante proferirse la sentencia consultada, desde el 27 de noviembre de 2013, por hechos denunciados el 23 de noviembre de 2009, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió a esta Colegiatura el expediente mediante oficio No. 1474 del 24 de febrero de 2014, sin los audios de las sesiones de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y Juzgamiento, los cuales allegó, luego de ser requeridos, a través del oficio No. D1 4240 del 12 de mayo de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, el 27 de noviembre de 2013, mediante la cual se sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ANÍBAL SEGUNDO PALLARES GUERRERO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad posible, profiriendo un nuevo fallo consultando los razonamientos aquí expuestos.
SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D.C., 16 de julio de 2014 Ref. ABOGADO - CONSULTA Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación N°. 470011102000201000141 01 (9204-199)
Aprobado según Acta de Sala No. 043 del 5 de junio de 2014. Con el
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