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CSDJ - F47001110200020100015101ADJUNTA20150312102817-2015

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Título
CSDJ - F47001110200020100015101ADJUNTA20150312102817-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000201000151 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Álvaro Muñiz Afanador.

Juez Promiscuo del Circuito de PlatoMagdalena.

Denunciante: Compulsa de copias ordenada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Primera Sancionó con destitución e inhabilidad instancia: general por el término de diez (10) años. Segunda Decretar la Terminación y el Archivo instancia: definitivo de la actuación disciplinaria. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, SANCIONÓ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, Juez Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena (para la época de los hechos) tras encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la omisión a los deberes consagrados en los

numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 M. P. Everardo Armenta Alonso en Sala Dual con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 470011102000201000151 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia fechada 24 de febrero de 2010, confirmó la sentencia absolutoria proferida el quince 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, al interior del proceso penal seguido contra el señor WILMAR RAFAEL DIAZ LORA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones. En la providencia aludida, se dispuso igualmente compulsar copias para investigar penal y disciplinariamente al doctor ALVARO MUÑIZ AFANADOR, Juez Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena debido a que el nueve 9 de diciembre de 2009, luego de anunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio, no ordenó la libertad inmediata del señor WILMAR RAFAEL DIAZ LORA desconociendo así el mandato del artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, e incurriendo por tanto eventualmente, en la

conducta punible de prolongación ilícita de privación de la libertad tipificada en el artículo 175 del Código Penal. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Mediante auto del 11 de mayo de 2010, se ordenó iniciar indagación preliminar contra el Juez Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena; y se dispuso solicitar a ese Despacho judicial la remisión de los cuadernos originales del expediente correspondiente al proceso penal seguido contra el señor WÍLMAR RAFAEL DÍAZ LORA por los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, al igual que las grabaciones de las sesiones de audiencia a fines de practicarles diligencia de inspección judicial. Con oficio N° 0204 del 3 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, remitió “CD” contentivo de la Audiencia de Formulación de Acusación, Preparatoria y Juicio Oral, correspondiente al proceso radicado N° 47-555-31-89-0013

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2009-00232, seguido por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en concurso con Trafico, Fabricación y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, siendo indiciado el señor Wilmar Rafael Díaz Lora. (Fls. 29-30)

A través de memorial fechado 14 de julio de 2010, el doctor Héctor Manuel Arcón Rodríguez, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, informó que fungió en calidad de tal, en propiedad, en los periodos correspondientes de septiembre a octubre de 2007, del 1 al 15 de enero de 2008, del 20 de diciembre de 2008 al 4 de febrero de 2009 y del 20 de diciembre de 2009 hasta esa fecha. Señaló que las actuaciones surtidas en el expediente contentivo del proceso penal tramitado en ese Despacho contra el señor WÍLMAR RAFAEL DÍAZ LORA, fueron conocidas en su totalidad por el doctor ALVARO MUÑIZ AFANADOR, quien se desempeñaba como titular en provisionalidad para la época de los hechos. (Fol. 31) La Coordinadora del Área de Gestión y Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, remitió el nombre del Funcionario que fungió en el periodo correspondiente al 11 de noviembre de 2009 y el 9 de diciembre de 2009 como Juez Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, siendo este el doctor Héctor Arcón Rodríguez. (Fol. 36) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del oficio No. 28177 adiado 2 de noviembre de 2010 remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal adelantado contra WILMAR RAFAEL DÍAZ LORA por el delito de Homicidio, Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones. (Fls. 3868)

APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Mediante auto del 24 de noviembre de 2010, se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Héctor Manuel 4

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Arcón Rodríguez, Juez Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, para la época de los hechos. En el mismo proveído ordenó la práctica de algunas pruebas. (Fls. 70-73) Mediante oficio DESAJ11-1171 del 22 de junio de 2011, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta remitió las actas de posesión, acuerdos de nombramiento, extremos temporales, salario devengado y dirección de domicilio del doctor ALVARO MUÑIZ AFANADOR, Juez Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena. El 21 de octubre de 2011, el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR presentó explicaciones manifestando que para el día 9 de diciembre de 2009, en el Despacho del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de las partes e intervinientes, la clausura del debate y la fijación del

sentido del fallo, ajustándose a los imperativos contenidos en las normas que regulan tal procedimiento, respetando con ello el principio de legalidad y el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial, como acontece con lo reglado en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Penal. Resaltó, que en efecto se ciñó estrictamente a las normas en cita, al cumplir con su estricto deber de adelantar el juicio oral, y una vez presentado los alegatos se declaró clausurado el debate y a los 20 minutos procedió a “anunciar el sentido del fallo” y a fijar fecha para redactar, argumentar y dar las razones de la sentencia, en la cual se plasmó la decisión absolutoria y consecuencialmente, de manera simultánea a ordenar la libertad inmediata del acusado y a librar las ordenes respectivas al centro de reclusión para que se materializara la libertad inmediata como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, no incurriendo en omisión, ni dilación injustificada de la libertad como se sugiere. 5

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Afirmó, que en ningún aparte de las normas antes indicadas se contempla que el Juez deba ordenar la libertad del acusado una vez se anuncie el “sentido del fallo”, como parece ser es la interpretación del Magistrado ponente que compulsa las copias para

la investigación disciplinaria, ni se conocía para esa época -2009por parte del funcionario, que existan precedentes jurisprudencial de las Altas Cortes que indicaran que esa debe ser la lectura o alcance de las normas antes indicadas. Agregó, que ni siguiera la defensa técnica así lo interpretó y exigió, porque en sus intervenciones y alegatos no hizo dicha solicitud en el momento del “anuncio del sentido del fallo”, puesto que tampoco se puede desatender, que por ser el nuevo Sistema Penal Acusatorio que cobija una justicia rogada, le correspondía hacer dicha solicitud en el evento de estimar que esa era la oportunidad para obtener la libertad anticipada de su apadrinado. Manifestó, que una interpretación tanto literal, así como contextualizada, sistemática y lógica de las normas aplicables al caso, indican que es en la sentencia, es decir en la providencia en la cual se plasma y redacta los fundamentos de hecho y de derecho de aquel aviso, donde el Juez Penal, debe adoptar todas las medidas consecuenciales obvias del mismo para que tal decisión se cumpla, ya sea ordenando la libertad inmediata del acusado o su detención, según se decida su absolución o condena. (Fls. 94-104 CIERRE DE INVESTIGACIÓN. En auto del 1 de febrero de 2012 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en referencia. (Fol. 114) FORMULACIÓN DE CARGOS. Mediante proveído del 26 de abril de 2013, el Magistrado de instancia, luego de evaluar la realidad procesal obrante en el infolio, resolvió formular pliego de cargos contra el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, en

su condición de Juez Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, para la 6

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN época de los hechos investigados, por la presunta omisión de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “en virtud de no haber ordenado la libertad inmediata del señor WILMAR RAFAEL DÍAZ LORA una vez emitido el sentido del fallo de carácter absolutorio en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2009, conducta que al realizar objetivamente la descripción típica del delito de prevaricato por omisión se califica como falta gravísima y se imputa a título de dolo (…)” Así mismo, le formuló cargos por la presunta omisión de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “en virtud de haber retardado la orden de libertad del señor del señor WILMAR RAFAEL DÍAZ LORA por seis (6) días contados desde la anunciación del sentido del fallo de carácter absolutorio ocurrida en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2009, hasta el 15 de diciembre de 2009 fecha en que se leyera sentencia absolutoria, conducta que al realizar objetivamente la descripción típica del delito de prevaricato por

omisión se califica como falta gravísima y se imputa a título de dolo (…)” Para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta el Magistrado de instancia que del acta de la audiencia de juicio oral, celebrada el 9 de diciembre de 2009 se desprendía que el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, presidió la audiencia de juicio oral como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena); quien luego de escuchar los alegatos de las partes e intervinientes anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor WILMAR RAFAEL DÍAZ LORA de los delitos por los que la Fiscalía lo llamara a juicio. Sin embargo, una vez hecho tal pronunciamiento, procedió a realizar la audiencia de Individualización de pena y fijó el día 15 de diciembre de 2009 para lectura de la sentencia; sin ordenar la libertad inmediata del absuelto señor DÍAZ LORA. En la fecha indicada se dio lectura a la sentencia y sólo hasta ese día el Juez ordenó la libertad inmediata del señor WILMAR RAFAEL DÍAZ LORA en el numeral segundo de dicha providencia, y librar los oficios correspondientes al Director del Centro carcelario de la ciudad de Santa Marta, lugar en el cual se encontraba recluido el acusado. 7

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Frente a lo anterior, el Fallador de primer grado trajo a colación los artículos 445, 446 y 449 del Código de Procedimiento Penal, con base en ellos consideró que el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, una vez emitió el sentido del fallo absolutorio debió ordenar la libertad inmediata del absuelto DIAZ LORA, y no supeditar esa decisión a la realización de la audiencia de lectura de la sentencia que se realizó el 15 de diciembre de 2009. En ese sentido, a juicio del Magistrado de instancia, el doctor ALVARO MUÑIZ AFANADOR, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, para la época de los hechos, desatendió lo previsto en el “artículo 9”, numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues no observó la conducta esperada y reglada por la Ley, incumplió el deber de ceñirse a los mandatos claros normativos, y por el contrario transgredió sin justificación alguna el artículo 449 de la Ley 906 de 2004, que le indicaba que una vez emitido el sentido del fallo de carácter absolutorio de todos los cargos en favor del acusado, debía ordenar su libertad inmediata. Con ello, además de no dar la libertad inmediata una vez emitido el sentido del fallo absolutorio como era su claro deber, supeditó la orden de libertad hasta el momento de la lectura de la sentencia, es decir 6 días después de haberse emitido el sentido del fallo.

Se dijo, que el Funcionario incurrió en la aludida prevaricación omisiva al anunciar sentido de fallo absolutorio sin dar la imperiosa orden de libertad, y luego al retardar dicha orden de libertad hasta tanto no profirió la sentencia. Esto es: inicialmente omitió y luego retardó, en ambos casos se dio la prevaricación omisiva con un período de 6 días entre una y otra. Así las cosas, son dos las conductas que en este caso constituyen falta disciplinaria, y en este sentido se presenta un concurso de faltas disciplinarias al tenor del artículo 81 de la Ley 734 de 2002. 8

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN También se concluyó, que el Juez además de incurrir en incumplimiento de los ya citados deberes estatutarios legales adecuó su conducta, en forma objetiva, a una descripción que el Legislador Penal establece como delito sancionable a título de dolo, con lo cual la respectiva conducta es constitutiva de falta gravísima según lo consagra el numeral 1 ° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Adujo que la actuación constituida por dos conductas que entre sí concursan en forma heterogénea y sucesiva estuvo acompañada de dolo, cada una de ellas, vale decir: se conocía la norma y en cambio de cumplirla se procedió, en forma consciente

y voluntaria a desatender su claro mandato. Existiendo pues conocimiento y voluntad, sin que existiera circunstancia alguna que compeliera al disciplinable a actuar en la forma en que lo hizo, el aspecto subjetivo de la conducta se mostraba doloso. DESCARGOS. La anterior decisión fue notificada personalmente, el 10 de mayo de 2013 al Juez investigado, quien el 29 del mismo mes y año, a través de apoderado judicial presentó descargos manifestando que el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, establece que de ser absuelto de la totalidad de los cargos contenidos en el escrito de acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, que al respecto una interpretación literal del precepto, conllevaría a la inexorable conclusión de que el juez de conocimiento tan pronto anuncie el sentido absolutorio del fallo, está obligado a ordenar la libertad inmediata del acusado bajo detención cautelar. Sin embargo, la posición pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en acciones de habeas corpus, demostraba que la praxis judicial desde hace varios lustros, propende por la primacía del derecho general de impartir justicia, y en tal sentido, el procesado privado de su libertad, en quien concurra causal -definitiva o provisionalde excarcelación, sólo entrará a gozar 9

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la misma, luego de verificarse que no es requerido por otra autoridad judicial. Frente a ello, el disciplinado trajo a colación el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal. Indicó, que surgía el interrogante de en qué momento el juzgador de instancia debía conocer del eventual requerimiento de otra autoridad judicial? Al respecto mencionó que si se acudía a una interpretación literal de la norma, parecería indicar que si antes o al momento de dar aviso preliminar (anuncio) del sentido absolutorio del fallo, el juzgador no tiene una solicitud oficial de otra autoridad judicial, estaría en el inexcusable deber de ordenar la libertad inmediata prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal. Afirmó, que no obstante, de acuerdo a la uniforme ponderación jurisprudencial y al propósito legal contenido en el citado artículo 453 del Código de Procedimiento Penal, el derecho a la libertad que surge luego de anunciada la sentencia absolutoria a favor del acusado, debe ceder de forma razonable al derecho general de eficacia de la justicia que nos asiste a todos los habitantes del territorio, y en tal sentido, previo a ordenar la libertad del procesado, el funcionario judicial está obligado a verificar por todos los medios (tecnológicos, de comunicación o tradicionales) con que cuente, si el acusado es requerido o no por otra autoridad. Por consiguiente, la labor de verificación de requerimiento por otras autoridades judiciales, a cargo del juzgador, sólo puede realizarse inmediatamente después de

anunciado el fallo absolutorio a favor del detenido y hasta el momento de emitir la sentencia. Manifestó que lo anterior lo obligaba al funcionario disciplinable en su calidad de dispensador del derecho, a garantizar la expectativa de justicia de la población de su circuito judicial (que comprendía varios municipios del Departamento del Magdalena), a la cual expondría en grave riesgo de no constatar -en un tiempo justo y razonablesi 10

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN el acusado WILMAR RAFAEL DÍAZ LORA era requerido por otras autoridades judiciales, y no expresar el argumento de acudir a la interpretación exegética y aislada de la regla, contraria a los raseros de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, consagrados en los artículos 27 y 453 del Código de Procedimiento Penal, en caso de verificarse en forma posterior que éste era solicitado por otro funcionario judicial. Indicó las funciones que tenía a cargo su defendido en su condición de Juez promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, y que bajo esas condiciones y sumado el hecho de realizarse el juicio oral en plena temporada decembrina, con los inconvenientes prácticos que para la actividad judicial ello implicaba (aumento de la criminalidad, alta ocupación de los órganos de seguridad y de policía judicial, vacancia

colectiva de los juzgados, etc.), cuando difirió la libertad del acusado para el momento de emitir la sentencia absolutoria, en nada contravino su deber funcional ni prohibición legal alguna, y por el contrario, en ejercicio de la independencia decisoria, propia de la administración de justicia, interpretó hermenéuticamente las normas legales, asignándole el efecto jurídico que estimó más útil al propósito de justicia contenido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal, y sobre el cual existía una pauta jurisprudencial que a la fecha se mantiene. Finalizó su escrito manifestando que no resultaba posible concebir la mora por 6 días calendario en el otorgamiento de la libertad, sin el hecho de no haberse ordenado la libertad tan pronto se anunció la absolución del acusado, ya que lo primero (la eventual tardanza en ordenar la libertad del detenido), es consecuencia inexorable de lo segundo (la presunta conducta omisiva que se investiga). Por consiguiente, se estaría fracturando el principio fundamental non bis ídem al enrostrarse en el pliego de cargos un aparente concurso de faltas disciplinarias, basado en la atribución aislada entre el comportamiento endilgado y sus efectos, que desde el punto de vista dogmático penal se yerra al atribuirle al Juez disciplinable -con desconocimiento de la presunción de inocenciala comisión del tipo objetivo de prevaricato omisivo en 11

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Rad. No. 470011102000201000151 01 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN concurso homogéneo material, cuando en el peor de los casos se estaría frente a un delito contra la libertad individual de las personas (artículo 175 del Código Penal), y no contra la administración pública (artículo 414 ibídem). (Fls. 134-155) Con base en las anteriores razones solicitó al Magistrado instructor declarar la nulidad del pliego de cargos formulado contra su prohijado, y en caso de desestimarse tal petición se profiriera sentencia absolutoria. Así mismo, solicitó la práctica de algunas pruebas. Mediante proveído del 3 de julio de 2013, el Despacho de instancia, resolvió negar la solicitud invocada por el apoderado del funcionario disciplinable, indicando que en el pliego de cargos, se compartiera o no por la defensa técnica, se hizo la delimitación de las conductas y se dijo cuáles eran ellas, y adicionalmente se las calificó en forma separada asignándole una tipicidad determinada. Agregó que cualquier discusión al respecto, según criterio de esa Sala, no entrañaba violación del non bis in ídem puesto que no cursaban dos investigaciones por un mismo hecho, sino una sola dentro de la cual se hacía una específica valoración de una situación que daba lugar a la calificación fáctica y jurídica de las dos conductas. Concluyó que la figura del non bis in ídem suponía la existencia de dos o más investigaciones por un mismo hecho, y eso no era lo que ocurría en el presente caso en el que se hacía una calificación provisional de una situación en sus aspectos de hecho y de derecho; razón por la cual la solicitud de nulidad se despacharía

negativamente. Por medio, de auto del 12 de septiembre de 2013, el A quo decretó las pruebas pedidas por el apoderado del funcionario investigado, ordenando escuchar en diligencia de testimonio al señor FABIO SANTANA FONTALVO y librar los oficios 12

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN referentes al acápite de “oficios” indicado en el memorial radicado el 29 de mayo de 2013. El 19 de septiembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena certificó que en el Municipio de Plato, Magdalena, para el año 2009, existía un 1 Juzgado Promiscuo del Circuito, que el acuerdo PSAA07-4321 del 26 de noviembre de 2007, transformó los Juzgados Penales y Civiles Municipales en Juzgados Promiscuos Municipales en el Circuito Judicial de Plato Magdalena, por tal razón desde esa fecha no existen Juzgados Municipales en Plato Magdalena y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato ejercía como Superior Funcional de los Juzgados Promiscuos Municipales de ese municipio y también de los Juzgados promiscuos Municipales de Chivolo, Pedraza, Tenerife y El Difícil. Así mismo, remitió informe estadístico del Juzgado Promiscuo del Circuito de PlatoMagdalena, en el año 2009. (Fol. 217) A folios 218-255 obran las estadísticas del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, del 1 de enero hasta el 30 junio de 2009, del 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2009 y del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009. Declaración jurada del señor Fabio Santana Fontalvo. Rindió testimonio el 15 de octubre de 2013, en el que manifestó: “para esa época se trabajaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato con un sistema de audio pirata y en un computador de poca memoria de 512 RAM, lo que hacía que los audios a veces trababan el computador, cuando se leyó el sentido del fallo, si no estoy mal, recuerdo que el abogado de la defensa hablaba con el doctor MUÑIZ sobre la libertad inmediata y el doctor MUÑIZ le manifestaba que el absuelto en ese caso estaba bajo las órdenes del INPEC -Santa Martay que en esos momentos se encontraba en plato en la audiencia custodiado por los Guardianes, que ellos no tenían facultad para darle la libertad inmediata primero y segundo que la comunicación entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y las Instituciones Judiciales del Distrito Judicial de Santa Marta eran precarias y pésimas ya que no se contaba, es más aun no 13

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Rad. No. 470011102000201000151 01 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN se cuenta, con tecnología de punta. En esos momentos, si no estoy mal creo que ni siquiera teníamos teléfono porque estaba cortado, entonces el doctor Muñiz le decía al abogado de la defensa que para otorgarle la libertad debía hacerlo por medio de oficios y de despachos comisorios, conforme lo dispone la misma Ley, ordenando a un Juez de este Circuito de Santa Marta para que le notificara la sentencia y le diera la libertad, puesto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato no tiene Jurisdicción en el Circuito de Santa Marta y tenía que hacerlo de conformidad con la Ley, por medio de despachos comisorios. Creo que esa fue una de las razones por las cuales no quedó consignado en el audio lo de la expresión de la libertad inmediata, pero ello sí estuvieron conversando sobre eso. Posteriormente, creo que el abogado de la defensa pidió la libertad del procesado y también creo que el doctor le respondió que como ya estaba fijada la fecha para la lectura del fallo ahí daba la orden de la libertad inmediata y ordenaba los despachos comisorios. También cuando el personal del INPEC lleva internos a audiencias a la sede de Plato -Magdalenalos Guardianes no reciben ni traen oficios o despachos comisorios que vayan dirigidos o a los Juzgados i al mismo INPEC y siempre manifiestan que a ellos le tienen prohibidos llevar esa clase de documentos. (...) una vez el Juez, doctor MUÑIZ lee el sentido del fallo se cierra la audiencia y se

notifica por estrados, la defensa es cuando habla con el doctor sobre la libertad inmediata y el Juez le explica que el procesado estaba a disposición del INPEC, que los Guardianes no llevaban oficios ni despachos comisorios como lo manifestaron los mismos Guardianes, entonces el Juez le dijo que había que cumplir con los trámites de Ley, esto es, librar los oficios y despachos comisorios para que un Juez del Circuito de Santa Marta notificara la providencia al procesado absuelto y le expidiera la correspondiente boleta de la libertad, que si no estoy mal así fue. (...) la falla del computador no tiene incidencia, sino que quiero hacer claridad de cómo se manejaban las audiencias con un sistema que no era el adecuado para una audiencia de esa envergadura, donde tenía uno que estar permanentemente atento para que el computador no se trabara y diciéndole a las partes cuando tenían que parar para que el computador se reiniciara. Es más, dentro de los audios de ese proceso, debe haber uno que está por pedazos, porque estando en plena audiencia se fue la luz y al restaurarse la energía para recuperar el audio hubo que pegarlo por pedazos, ya que el programa que se manejaba en ese momento que era el “Auda City” no recuperaba el audio completo sino por fracciones y había que editarlo para poderlo pegar. (...) , el Juez de Conocimiento cuando da la orden de libertad tiene que librar oficios o despachos comisorios para que la Entidad encargada del detenido lo suelte, ya que en esos momentos está bajo las ordenes de una Institución llamada el INPEC que es diferente al

Juzgado, por lo tanto el titular del Despacho ordena en el auto o en la sentencia la libertad y posteriormente por Secretaría se le da cumplimiento librando los despachos comisorios al Juez comitente para que notifique al absuelto le pida la correspondiente boleta de libertad.” (Fls. 259-260) El 6 de mayo de 2014, la Secretaría General del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta informó que luego de una ardua búsqueda no fue posible hallar copia del oficio remitido por el doctor ALVARO MUÑIZ AFANADOR como Juez Único Promiscuo del Circuito de Plato, debido a la congestión judicial y emergencia invernal en el Municipio de Plato. (Fol. 262) 14

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