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CSDJ - F47001110200020100018502ADJUNTA20140902171520-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020100018502ADJUNTA20140902171520-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veinti siete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 47001 11 02 000 2010 00185 02 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación formulado contra el proveído de fecha 19 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, resolvió decretar la terminación del procedimiento adelantado contra el doctor JAVIER DE JESÚS BERMÚDEZ GALLO, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. HECHOS El señor ROLANDO ANSELMO BASTIDAS CUELLO presentó el 15 de febrero de 2010, escrito de queja en contra del Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y los abogados Jesús Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro Pacheco, en el que informó sobre posibles irregularidades en el trámite de una demanda ejecutiva de Jesús Ortiz Pacheco contra la cónyuge supérstite y los herederos del señor Alberto Bastidas Valdeblanquez (q.e.p.d.), cuya

base de recaudo consistía en una letra de cambio firmada por el difunto, la cual fue presuntamente entregada como parte de pago de un contrato de cesión de derechos litigiosos. 1 Conformaron la Sala los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO

ARMENTA ALONSO.

Apelación Auto 2 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió el quejoso que es irregular la actuación del Juez que se hubiera admitido la demanda contra los herederos cuando ya se había liquidado la sucesión del causante, sustentándose en el artículo 1434 del Código Civil, cuando en su concepto este se aplica para la sucesión abierta, el funcionario judicial decidió librar mandamiento de pago, dando orden de embargo y secuestro de bienes que hacen parte de su patrimonio, desde el año 2003.

Precisó además que el título ejecutivo “cesión o venta de derechos” resultó con firmas falsas según proceso adelantado en la Fiscalía.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en proveído de fecha 21 de abril del año 2010 resolvió, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir indagación preliminar en contra del titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta para la época de los hechos, a efectos del cual ordenó: (fls. 26 a 28 c.o.): Notificar personalmente al doctor JAVIER BERMÚDEZ GALLO, quien

 funge como funcionario en el mencionado despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ibídem. Solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa  Marta, remitir copia del decreto de nombramiento, acta de posesión, salario y certificación de tiempo de servicios del investigado. Requerir a la Secretaría Judicial de esta Sala la remisión de los  antecedentes disciplinarios del encartado. Solicitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta la  remisión del proceso ejecutivo singular de Pedro Juan Navarro Pacheco contra Idalides Cuello de Bastidas y otros. Finalmente, el Magistrado instructor dispuso que la Secretaría de esa Corporación sometiera a reparto la queja formulada por el señor BASTIDAS Apelación Auto 3 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUELLO, a fin de que se investigue de manera individual a los abogados

Jesús Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro Pacheco.

2. Debidamente notificado del auto anterior, el disciplinado procedió a dar contestación a la queja formulada en su contra, informando que en efecto tuvo conocimiento del proceso de marras en el que libró mandamiento ejecutivo el 25 de agosto de 2004 por la suma de $80.000.000, valor consignado en el título valor. Indicó que dado el principio de autonomía de los títulos valores, el hecho de que la firma consignada en el contrato de cesión de derechos litigiosos fuese falsa, ninguna relevancia tenía para la

ejecución de la letra de cambio, pues ésta contiene un derecho propio que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan existido anteriormente; sin embargo, ello no impide que en el curso del proceso sea posible formular excepción de mérito que se derive del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, situación que no fue planteada en el mencionado asunto. Adujo en consecuencia, que no se “puede pretender, y ni más faltaba, que el juez desde un comienzo se detenga a analizar circunstancias de las que no tiene y no puede tener nunca el más mínimo conocimiento acerca de su ocurrencia que es lo que parece pretender el quejoso…La cesión que pudo existir y que tendrá que demostrarse, es un negocio jurídico que podría dar lugar, de ser el causal, a la excepción de mérito en análisis” (sic). Afirmó, que las excepciones que se pretendan proponer, deben serlo en la etapa procesal pertinente para el efecto, esto es, dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago y no antes, como pretendió el quejoso, pues en la etapa de notificación de los títulos ejecutivos (art. 1434 C.C.) no es dable realizar alegaciones de ese tipo. Consideró que ni el artículo 1434 del C.C., ni ninguna otra norma, establece que para la notificación a los herederos, la sucesión debe encontrarse abierta, y según voces del artículo 81 del C.P.C., la demanda ejecutiva puede formularse incluso contra herederos indeterminados, de donde infiere que no es imperativo que la sucesión se encuentre abierta para poder

Apelación Auto 4 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizar la ejecución, razón por la cual las alegaciones del quejoso no tienen asidero jurídico alguno.

Por otra parte, informó que mediante proveído del 26 de septiembre de 2005, previo a dictar sentencia, tal como lo ordena el artículo 171 ibídem, dispuso la suspensión del proceso luego de acreditada la existencia de un proceso penal. Indicó que debido a la denuncia penal que en su contra fue formulada, el abogado Osmer David Pinedo Cuello solicitó su declaración de impedimento, petición que resultó ser improcedente y señaló además que se interpuso por parte del quejoso, acción de amparo constitucional solicitando la protección al debido proceso, amparo que fue negado tanto en primera como en la segunda instancia resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. Durante la diligencia de ratificación de la queja, el denunciante, señor ROLANDO ANSELMO BASTIDAS CUELLO, indicó que desistía de las acusaciones hechas en contra del funcionario encartado por considerar que fue asaltado en su buena fe “en la medida en que admitió una demanda en su despacho y en dicha demanda existen los documentos cuyas firmas son falsas como es la firma de mi padre Alberto Bastidas y la firma del señor Notario Segundo en ese momento el doctor Rafael Olivella, y su sello notarial, como se advierte el principio de la confianza legítima hoy elevado a

su rango constitucional en el artículo 83 fue enervado por los señores Jesús Ortiz Pacheco y Pedro Navarro Pacho primos hermanos, quienes en su afán protervo de alzarse con un patrimonio de la familia Bastidas Cuello indujeron al señor juez a darle curso a un proceso puesto que el señor juez desconoce que los documentos que reposan en el acápite de pruebas son falsos y en este evento le corresponde es a la Fiscalía determinar a través de un proceso si el documento es falso o no; es por ello que reitero fue asaltado en su buena fe e inducido en error por estos abogados que lesionan la majestad de la justicia…” (fls. 56 y 57); sin embargo, mediante escrito radicado el 11 de enero de 2011 el quejoso presentó una aclaración a su desistimiento, Apelación Auto 5 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicando que “el día 1º de Diciembre de 2010 el señor Juez se pronunció sobre tres incidentes de nulidades declarando no probados estos lo cual incurre nuevamente en un presunto Prevaricato por Acción al darse nuevas circunstancias de hecho y de derecho” (sic-fl. 7 del cuaderno original del proceso 2011-0006).

4. A la presente investigación fue acumulado el proceso radicado bajo el No. 2011-0006, iniciado en razón de la queja disciplinaria de los señores

IDALIDES CUELLO DE BASTIDAS y ROLANDO BASTIDAS CUELLO contra

el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, luego de constatarse que los hechos denunciados corresponden con aquéllos sobre los que se indaga en esta actuación (fls. 55 a 59 del cuaderno original del proceso 2011-0006).

5. Mediante proveído del 24 de mayo del año 2011, la Sala a quo ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAVIER DE JESÚS BERMÚDEZ GALLO, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito Santa Marta, al no vislumbrarse conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones.

En la citada decisión se resaltó el hecho de haber dado el doctor BERMÚDEZ GALLO cabal cumplimiento a las normas aplicables al asunto ejecutivo de marras, respetando las etapas procesales consagradas en el Código de Procedimiento Civil y el debido proceso de los interesados, en tanto actuó dentro de los límites de su autonomía funcional, pues libró mandamiento de pago de un título valor que cumple con los requerimientos legales para ser considerado como tal. Providencia apelada y revocada por esta Colegiatura en providencia de 15 de marzo de 2012, que dispuso la apertura de la Investigación Disciplinaria en contra del doctor Javier Bermúdez Gallo, Juez Tercero, decisión que se fundó en “…resulta claro que contrario a lo afirmado por la Sala a quo, existen serias dudas sobre el proceder del disciplinado, por lo que se considera necesario adelantar una investigación de mayor profundidad y detalle con respecto a la viabilidad de su actuación en el trámite ejecutivo seguido ante su despacho,

determinar qué tan procedente era la medida cautelar adoptada, e indagar por la Apelación Auto 6 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO forma en que fueron atendidas las reiteradas peticiones de nulidad que la parte ejecutada formuló y los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, así como las razones por las cuales se dictó mandamiento ejecutivo de un título aparentemente prescrito y denegó la solicitud tendiente a obtener el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, en orden a determinar qué tan razonadas y razonables resultan ser las mencionadas actuaciones del disciplinado”.

6. En cumplimiento de lo ordenado por esta superioridad el a quo, con auto de 3 de septiembre de 2012, abrió investigación contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, doctor JAVIER DE JESUS BERMUDEZ GALLO, ordenándose nueva inspección al expediente que originó la queja.

(Fls. 87 y ss C.O.), etapa dentro de la que se recibió del disciplinado un nuevo escrito explicando las circunstancias en que se dieron los hechos, las normas aplicables y solicitó la terminación en su favor de la investigación. Precisó el disciplinado en el escrito que, el artículo 1434 del Código Civil, no requiere que los herederos suscriban el título ejecutivo, pues ello haría imposible la aplicación de la norma, pues el beneficio de inventario cobra importancia cuando ya se ha adjudicado la sucesión, pues según el artículo

1304 del C.C., el heredero limita su obligación hasta el monto de los bienes que hubiere heredado, por tanto esa excepción debe alegarse dentro del proceso ejecutivo según se indica en el artículo 510 del C.P.C., encontrando absurda la pretensión del quejoso en el sentido que quienes ya recibieron la adjudicación de bienes no pueden responder por las obligaciones o pasivos herenciales y en este caso la sucesión se liquidó en la Notaría 2 del Círculo de Santa Marta el 27 de junio de 2000. Mencionó que el quejoso ha instaurado una serie de quejas y denuncias penales en su contra por esos mismos hechos, que además el Tribunal Superior de Santa Marta ha conocido de una acción de tutela donde revisó pormenorizadamente su actuación para establecer si había incurrido en violación al debido proceso y en sentencia del 10 de febrero de 2010, confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, concluyó que el asunto debe ventilarse dentro del respectivo trámite ordinario. Apelación Auto 7 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la experticia grafológica practicada en el proceso penal, menciona que el mismo no tuvo lugar en el proceso civil y además fue desestimado por el Juez Penal que absolvió a los sindicados.

Afirmó el funcionario que al interior del proceso ejecutivo se presentó una excepción de tacha, misma que fue resuelta en providencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el doctor Luis Guillermo Aguilar Caro, Juez

Tercero Civil del Circuito de Santa Marta Adjunto. Explicó los diversos trámites seguidos en el proceso, y que dio respuesta a las inquietudes del quejoso.

7. En auto de 1 de agosto de 20132, la Magistrada Sustanciadora dispuso cerrar la investigación disciplinaria (fl. 148 c.o.).

PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN El 19 de marzo de 2014 la Sala a quo ordenó no formular cargos el doctor JAVIER DE JESUS BERMUDEZ GALLO, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena), y como consecuencia dispuso el archivo definitivo de las diligencias3. Adujo la Sala a quo, a fin de sustentar la anterior decisión, que conforme al material probatorio recaudado, se pudo observar que dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del quejoso y demás herederos del señor Alberto Bastidas Valdeblanquez, el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, adelantó el procedimiento ajustado a las normas que lo rigen, que si bien ese trámite afecta los derechos patrimoniales derivados de la herencia que le fuera adjudicada a los demandados, es al interior del proceso donde debieron argumentar en su defensa, pues para eso contaron con las etapas procesales que se observaron por Juzgado estrictamente. ____________________

2. Se incorporaron en auto del 4 de marzo de 2012 al cartulario, copias del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena).

Apelación Auto 8 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Fls. 150 al 160 Cuaderno Original.

Mencionó la Sala que era pertinente entender el artículo 1434 del C.C., como mecanismo jurídico establecido para el cobro de las deudas del causante a sus herederos, por fuera de la sucesión. Pues el doctor Bermúdez Gallo, ordenó la notificación de los títulos cumpliendo con el requisito y dándoles a los herederos toda oportunidad para que ejercieran su defensa: “El proceso ejecutivo está debidamente reglado y allí se establecen las oportunidades y mecanismos de defensa para los ejecutados, en este caso los herederos y la cónyuge sobreviviente, para que con los bienes que heredaron se cubran las deudas del causante, y es en esas oportunidades en las que el demandado, hoy quejoso, debió intervenir para oponerse jurídicamente al cobro, más aun siendo abogado. Los medios defensivos de que no hubiere hecho uso en su oportunidad se entienden renunciados y no puede esperarse por la naturaleza dispositiva del derecho civil, que el juez se pronuncie sobre temas que no planteó adecuadamente en oportunidad” (Fl. 159 C. O.). De otro lado, precisó la Sala que la prejudicialidad en los procesos civiles, se encuentra reglada en el artículo 171 del C.P.C., y que ella enseña que opera cuando el proceso se encuentre para proferir sentencia y a criterio del juez, y, el proceso se suspendió por auto del 26 de septiembre de 2005 cuando se encontraba para proferirse sentencia y esa fue la razón por la que el despacho se negó a atender las peticiones del quejoso a fin de suspender el

proceso. LA APELACIÓN El quejoso apeló la anterior decisión dentro del término legal estipulado para ello (fl.165 al 173 c.o.), manifestando su inconformidad por considerar que el título valor presentado por el señor Alberto Bastidas fue presentado de manera extemporánea porque ya la sucesión estaba cerrada y no tenía validez frente a terceros, pues el funcionario encartado admitió la demanda y Apelación Auto 9 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le dio plena autenticidad a la firma que reposaba en el título valor, no siendo la de los demandados.

También expresó el apelante su asombro con el hecho de haber sido disuelta, liquidada y registrada la sucesión desde el año 2000, se hubiese librado mandamiento ejecutivo, mandamiento de pago en su contra por un título valor que no suscribió, generó un daño patrimonial, pues sus bienes han permanecido embargados y secuestrados por más de ocho años. Finalmente, indicó que el Juez incurrió en prevaricato por acción, concierto para delinquir y falsedad ideológica, causó un perjuicio irremediable a la señora Ydalides Cuello de Bastidas y por ende a sus hijos que no son herederos titulares del bien embargado, pues precisó que recibió la herencia con beneficio de inventario, luego es titular del derecho de dominio y no heredero (art1434 c.c.), es así como el denunciado debió declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo, solicitud que se presentó

y no fue resuelta por el funcionario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, le corresponde a esta Colegiatura desatar el recurso propuesto. Apelación Auto 10 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si al doctor JAVIER BERMÚDEZ GALLO, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena), por se encuentra incurso en falta disciplinaria al incurrir en errores en el trámite del proceso ejecutivo de Jesús Ortiz Pacheco contra Ydalides Cuello de Bastidas y otros.

Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2), Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Procede esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: Es del caso advertir que, se ha sostenido por esta Colegiatura, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera claramente el ordenamiento jurídico, conducta que resulta contraria al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996. Apelación Auto 11 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, es uno de los pilares básicos de la administración de justicia,

en la medida en que de él depende la autonomía por la que propugnan los artículos 228 y 230 de la Carta de 1991. Por ello se ha establecido que no puede el juez disciplinario inmiscuirse en ámbitos en los que los funcionarios haciendo un debido ejercicio de su autonomía, interpretan y aplican el derecho en las áreas de su competencia, pues ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia. No obstante lo anterior, la autonomía funcional no es absoluta, pues las decisiones judiciales deben ser adoptadas atendiendo a los criterios de racionalidad y razonabilidad, en orden a que sean compatibles con el ordenamiento. Así, una interpretación abiertamente contraria a derecho o que evidencie la arbitrariedad o el capricho del juez, excede los límites de la autonomía judicial, debiendo el juez disciplinario entrar a reprochar y sancionar tal actuación, mediante el uso de las herramientas legales que tiene a su disposición. Al respecto la Corte Constitucional dispuso en sentencia T-571 del 27 de julio de 2007, bajo ponencia del H.M. Jaime Córdoba Triviño que: “(ii) Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su

superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean Apelación Auto 12 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial”.

Pues bien, del sub lite se logró establecer que el proceso ejecutivo objeto de la queja disciplinaria fue instaurado por el señor Jesús Eduardo Ortiz Pacheco contra Ydalidez Cuello de Bastidas, Rolando Anselmo, Alberto

Rafael, Miguel Ángel, Graciela Otilia, Devis del Pilar, Yajaira Marisol Bastidas Cuello, radicado el 10 de abril de 2003; que según el escrito de demanda visible a folios 13 a 15 del cuaderno de anexos 3, la misma tenía por objeto el cobro de una letra de cambio por valor de $80.000.000 presuntamente aceptada por el señor Alberto Emilio Bastidas Valdeblanquez, quien falleció, razón por la que la demanda ejecutiva se dirigió contra la cónyuge supérstite y los herederos determinados e indeterminados. No obstante lo anterior, se logró determinar que la señora Ydalides Cuello de Bastidas, estuvo debidamente representada en el proceso ejecutivo, formularon excepciones de fondo y se notificaron los señores Delvis del Pilar, Graciela Otilia, Rolando Anselmo Bastidas Cuello; los demás herederos fueron emplazados y representados por curador ad litem, con quien se cumplió la notificación personal. Con el libelo se aportó copia de la escritura pública No. 3012 del 27 de octubre de 2000 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta (Magdalena), contentiva del trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante Alberto Emilio Bastidas Valdeblanquez, así como la aclaración a la misma, realizada mediante escritura pública No. 181, con constancia de su inscripción. No obstante lo anterior, mediante auto del 19 de junio de 2003, el disciplinado dispuso decretar el embargo y secuestro del inmueble de

Apelación Auto 13 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propiedad de los demandados y en proveído del 25 de agosto de 2004 libró orden de pago en contra de los ejecutados por el valor de $80.000.000 más los respectivos intereses corrientes y de mora.

Mediante auto de 25 de agosto de 2004, el Juzgado abrió a pruebas por 30 días y corrió traslado para alegar de conclusión con auto de 12 de septiembre de 2005. Se suspendió el trámite del proceso mediante auto del 26 de septiembre de 2005 en aplicación del artículo 170 del C.P.C., por existir una investigación penal cuyo resultado podría implicar la decisión del proceso. En auto de 20 de octubre de 2005, el Juez se abstiene de decidir la nulidad solicitada por la demandada en razón a la suspensión del proceso en concordancia al artículo 172 del C.P.C., y con decisión del 15 de febrero de 2010, se reanudó la actuación por no arrojar la investigación penal decisión contraria a la veracidad del título objeto de la denuncia, confirmada en sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Magdalena, Sala Penal el 16 de diciembre de 2009. Es claro que el señor Bastidas Cuello hizo algunas alusiones a las “irregularidades” por la que ahora reclama, también lo es que utilizó los medios de defensa correspondientes, pues, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago que fue resuelto mediante auto 22 de octubre de 2004, solicitud que no accedió a la revocatoria del mandamiento

de pago. Ahora bien, el aquí accionante se notificó del mandamiento de pago proferido y formuló excepciones de tacha, inexistencia de obligación, medios exceptivos que fueron analizados por el Juez Tercero (Adjunto) Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena), doctor Luis Guillermo Aguilar Caro, quien desató las alzadas que interpuso el quejoso, en sentencia de 2 de noviembre de 2011. Nótese entonces que se abstuvo el quejoso de proponer incidente de nulidad por la causal que señaló, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 142 del C. P. C. Apelación Auto 14 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es de resaltar que, en providencia del 3 de septiembre de 2012, el Juez, decretó la terminación del proceso ejecutivo y ordenó levantar las medidas cautelares, al ejecutante al pago de arancel judicial causado por la suma de $3.929.142.84, fundó la decisión en razón a la ocurrencia del pago total de la obligación, pues el extremo pasivo consignó a órdenes del Juzgado la suma de $ 198.000.000.

De contera a lo descrito anteriormente, es claro que los demandados al interior del proceso ejecutivo ostentaron la condición de herederos y en esa medida, según voces del artículo 1434 del Código Civil, responden por las deudas que adquirió el causante en vida. La norma en cita es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1434. <TÍTULOS EJECUTIVOS CONTRA EL

CAUSANTE Y HEREDEROS>. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”. Por otra parte, recuérdese que el proceso ejecutivo tiene por objeto asegurar que el titular de una acreencia obtenga el cumplimiento de la misma de parte del deudor, quien con su patrimonio responde por sus obligaciones, es decir, que los bienes a embargar son los que se encuentran en cabeza del girado, para el caso de la letra de cambio. Pues bien, la normatividad ha reconocido que todo heredero está llamado a responder por las obligaciones que gravan el patrimonio de la herencia, al colocarse en el lugar del causante con la finalidad de responder por el cumplimiento de lo que le asiste y velar por el ejercicio de los respectivos derechos, de ahí que las obligaciones contenidas en títulos ejecutivos mantienen la misma fuerza que tenían contra aquél. Es así como el artículo 1580 del código civil, cita que: “Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la Apelación Auto 15 Radicación 47001 11 02 000 2010 00185 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria”, máxime, cuando cualquiera de ellos representa al causante o a la sucesión. (Artículo 1328

Código Civil). Ahora, bajo el marco jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia Sala de

Casación Civil en radicado No. 2005-00008-00 16, precisó que “la fallecida persona abre su suc

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