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CSDJ - F47001110200020100019001ADJUNTA20120716091323-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020100019001ADJUNTA20120716091323-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE DOS MESES Faltas a la lealtad y honradez con los colegas/ Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. El abogado conociendo que su cliente ya contaba con representación judicial aceptó la gestión profesional justificándose en la desidia de su antecesor, cuando en el decurso del proceso se demostró que el citado cumplió con la labor encomendada dentro del proceso ejecutivo, pues surtió la contestación de la demanda y presentó excepciones de mérito y con el proceder del disciplinado se defraudaron los intereses de tipo económico del abogado sustituido, por tanto se desvirtuó la justificación del inculpado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201000190 01 (4175-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede esta Superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los

H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN contra la SENTENCIA proferida el 27 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, con

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201000190 01 (4175-12) Abogado DANIEL RAFAEL DIAZGRANADOS BOLAÑO ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado DANIEL RAFAEL DÍAZGRANADOS BOLAÑO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, falta contra la lealtad y honradez debida con los colegas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2010, el abogado VÍCTOR ALONSO GÓMEZ BOVEA, presentó queja en contra del también jurista DANIEL RAFAEL DÍAZGRANADOS BOLAÑO, aduciendo que la señora RUTH ESTHER IBARRA

DÍAZ, le confirió poder el 8 de febrero de 2007, para representarla judicialmente en el proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga de radicación N° 2066-00472, y en fecha 31 de agosto de 2007 su prohijada le otorgó poder al doctor DÍAZGRANADOS BOLAÑO para actuar como su apoderado judicial sin importarle al colega que la señora IBARRA DÍAZ, ya le había conferido poder para actuar en el mismo sentido, sin que mediara renuncia al poder, autorización de parte del quejoso, o el paz y salvo de sus honorarios, desconociendo así los deberes a los cuales deben ceñirse todos los profesionales del derecho, señalados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e infringiendo en falta a la lealtad y honradez con los colegas descrita en el numeral 2 del artículo 36 ibídem, al “ aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. (fls. 1 y 2 c.o. 1ª Instancia). 2.- Se acreditó en certificado del 6 de mayo de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la calidad de abogado del disciplinable DANIEL RAFAEL DÍAZGRANADOS BOLAÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.628.877 y Tarjeta Profesional 102.203 del C.S. de J. (fl. 53 c.o. 1ª instancia), por lo que en auto de 24 de agosto de 2010, se ordenó la

1 En Sala dual con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201000190 01 (4175-12) Abogado DANIEL RAFAEL DIAZGRANADOS BOLAÑO apertura de proceso disciplinario en su contra. (fl.54 c.o. 1ª Instancia), de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la 1123 de 2007 y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, se comisionó al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Ciénaga, Magdalena a fin de que se notificara al disciplinable. 3.- El día 22 de octubre de 2010, una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del inculpado y el quejoso, se le puso de presente la queja al abogado disciplinado, quien procedió a rendir versión libre sobre los aspectos relevantes de la queja señalando que conoció a la señora RUTH IBARRA DÍAZ quien se acercó a su oficina de abogados, a fin de que le brindara asesoría respecto de un proceso ejecutivo que cursaba en su contra, manifestándole que le había otorgado poder al abogado GÓMEZ BOVEA para que le llevara su caso, afirmando además que había perdido contacto con el togado, sumado a que le tenía abandonado el proceso por más de seis meses, respecto de los honorarios ésta le adujo que le había reconocido

una parte de los honorarios. Por lo anterior, accedió a la defensa de los derechos de su prohijada y entretanto su proceder nunca estuvo encaminado a lastimar o perjudicar algún colega, pues se evidenció que de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo sólo se surtió la presentación y contestación de la demanda y ante la manifestación de la señora IBARRA que se encontraba a paz y salvo con el abogado GÓMEZ continuó en su defensa en el mencionado proceso. Arguyó además que la señora IBARRA pese a varios intentos de comunicarse con el abogado GÓMEZ no sabía en que instancia iba el proceso pues no le daba información al respecto, situación que la preocupaba en el entendido de que se disputaban unas acreencias patrimoniales en el proceso ejecutivo que cursaba en su contra, advirtiendo que el tiempo transcurrido sin que mediara actuación alguna por parte del anterior apoderado fue de cinco meses, por tanto no encuentra justificada la queja que cursa en su contra, pues su antecesor 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201000190 01 (4175-12) Abogado DANIEL RAFAEL DIAZGRANADOS BOLAÑO había descuidado la labor a él encomendada por tanto invocó el principio de la ilicitud sustancial, y la buena fé que pregona en todas y cada una de sus actuaciones, solicitó se citara a su cliente a fin de que rindiera testimonio al

respecto. (fl. 60 c.o. 1ª Instancia) 4.- El quejoso en ampliación de la queja, señaló que una vez recibió poder de la señora RUTH IBARRA DÍAZ, procedió a adelantar las actuaciones en su defensa en proceso ejecutivo promovido en su contra, en razón a un contrato de préstamo de mutuo, fijándose los honorarios en $700.000, reconociéndole solamente la suma de $300.000, quien en contestación de la demanda presentó excepciones de fondo, y puso en conocimiento de la actuación a su cliente la señora IBARRA, manifestándole igualmente la necesidad de vincular a la otra parte demandada, a fin de que se agotaran todas las etapas procesales, y alegó que siempre estuvo en contacto con su cliente, sumado a que la terminación del proceso se dió por transacción entre las partes. 5.- El inculpado respecto de la terminación del proceso por transacción manifestó que no tuvo conocimiento del mismo sino hasta tanto dicho acuerdo se allegó al proceso para el archivo del mismo. El Magistrado de Instancia ordenó citar a la señora RUTH IBARRA DÍAZ a fin de que rindiera testimonio por los hechos constitutivos de queja y se comisionó al Juzgado Penal de Circuito Reparto de Ciénaga, a fin de que la interrogara por los hechos investigados, se solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena la remisión de copia auténtica del proceso ejecutivo seguido por Casa Eymacag Ltda, contra RUTH IBARRA DÍAZ y NURYS CARBONÓ radicado a la partida 00258-2008, a fin de practicarse inspección

judicial y se fijó fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 60 a 61 c.o. 1ª Instancia). 6.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, notificó al abogado disciplinado DANIEL DÍAZGRANADOS BOLAÑO, dando cumplimiento 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201000190 01 (4175-12) Abogado DANIEL RAFAEL DIAZGRANADOS BOLAÑO al despacho comisorio N° 2010-0037, ordenado en auto del 3 de septiembre de 2010, del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a fin de que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en fecha programada el 22 de octubre de 2010. (fl. 72 c.o. 1ª Instancia). 7.- Procedió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena en despacho comisorio, el 7 de diciembre de 2010, a escuchar en declaración a la señora RUTH ESTHER DÍAZ, a quien se le puso de presente el objeto del interrogatorio y los hechos constitutivos de queja, señaló que fue demandada por la casa Eymacag en donde le fue embargado su salario descontándole la suma de $150.000 mensuales, respecto al poder conferido al doctor Víctor

Gómez Bovea, refirió que aún cuando le había conferido poder para la defensa de sus intereses, afirmó haberle reconocido la suma de $200.000, aún cuando el citado no realizó su labor de manera adecuada, pues a su parecer no hizo absolutamente nada, y fue allí donde acudió al Doctor DÍAZGRANADOS y quién tampoco hizo nada, y aunque éste último le pidió suma de dinero esta se negó a reconocérselo por que a su parecer no había realizado gestión alguna. En interrogatorio se le solicitó a la declarante que manifestara si su nuevo apoderado el doctor DÍAZGRANADOS le había informado sobre la necesidad de cancelar los honorarios a fin de obtener paz y salvo del doctor Gómez Bovea, y al respecto afirmó que nunca tuvo conocimiento de lo que debía hacer, como tampoco le hubiera explicado su apoderado sobre el pago de los honorarios al anterior abogado, y como a su parecer el abogado DÍAZGRANADOS, no había hecho nada requirió los servicios de otra abogada CLARETH PERDOMO quién se contactó con el abogado de la empresa demandante Casa Eymacag a fin de llegar a un acuerdo de pago que se concretó con el memorial allegado al Juzgado y la entrega del dinero adeudado, a fin de que se ordenada la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. (fls.84 y 85 c.o. 1ª Instancia) 5

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Radicado No. 470011102000201000190 01 (4175-12) Abogado DANIEL RAFAEL DIAZGRANADOS BOLAÑO 8.- El día 30 de marzo de 2011, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del investigado y del quejoso, el Magistrado Sustanciador procedió a la inspección judicial al proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena adelantado por casa Eymacag en contra de la señora Ruth Esther Ibarra Díaz y Nurys Carbonó radicado N° 0258-2008. El a quo procedió, previo análisis del recaudo probatorio a emitir decisión de fondo, en donde adujo que dió origen a la investigación disciplinaria la queja formulada por el doctor Víctor Gómez Bovea contra su colega el doctor Daniel Rafael Díazgranados Bolaño en virtud a que dentro del proceso inspeccionado actuaba como apoderado el doctor Gómez Bovea quien recibió poder el día 8 de febrero de 2007, de parte de la demandada RUTH IBARRA DÍAZ para que la representara en el proceso, y en su oportunidad contestó la demanda proponiendo excepciones, con posterioridad le fue concedido poder, el 31 de agosto de 2007, al abogado Daniel Díazgranados Bolaño, quedando desplazado el doctor Gómez Bovea por parte de la demandada sin que en el expediente obre paz y salvo del mismo. Así las cosas, el Magistrado Instructor señaló que el estatuto deontológico de la

profesión de abogado prevé como falta disciplinaria la aceptación de poder sin que el abogado desplazado haya otorgado el correspondiente paz y salvo, renuncia o sustitución, e indicó que al no mediar alguna de las circunstancias anteriormente señaladas, como tampoco causal que justifique el proceder del inculpado, quien intentó exculparse en una deficiente actuación de su antecesor, pero no hay prueba alguna que sustente dicha circunstancia, por tanto se debe predicar su incursión de la falta en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso pues tenía pleno conocimiento que la gestión ya se había encomendado a otro abogado, defraudando los intereses del doctor Gómez Bovea y las expectativa que tenía respecto de los honorarios que con anterioridad se habían pactado. (fls. 99 c.o. 1ª Instancia) 6

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de poder a otro apoderado. (fl. 99 c.o. 1ª Instancia). Se fijó como fecha para audiencia de Juzgamiento el 5 de mayo de 2011. 10.- En fecha señalada se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento, se procedió a tomar el registro de los intervinientes, quedando constancia de la asistencia del inculpado, ante la imposibilidad de vincular el testimonio de la señora RUTH IBARRA DÍAZ se comisionó al Juzgado Penal de Circuito Reparto de Ciénaga, Magdalena, fijándose nueva fecha para continuación de audiencia el 26 de Julio de 2011. (fl. 103 c.o. 1ª Instancia) 11.- En despacho comisorio N° 0182 procedente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en fecha 2 de Junio de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena escuchó en declaración a la señora RUTH ESTHER IBARRA DÍAZ, diligencia a la que concurrieron igualmente el quejoso y el inculpado, y respecto del interrogatorio formulado precisó haberle otorgado poder al Doctor Víctor Alonso Gómez Bovea para que la representara dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por la casa Eymacag Ltda., y posterior a ello concedió para la misma causa en fecha 31 de agosto de 2007, poder al Doctor Daniel Rafael Díazgranados ya que a su parecer el doctor Gómez no le había resuelto el caso, aunado a que no sabía que tenía que pedir paz y salvo. Igualmente, afirmó que le había manifestado al abogado DÍAZGRANADOS que

tenía otro abogado que le estaba llevando el proceso ejecutivo quién aceptó el encargo, y en contrainterrogatorio que le realizó el doctor Gómez, manifestó que tenía conocimiento de que era necesario vincular a la señora NURIS 7

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en el cargo el día 6 de diciembre de 2011. (fl. 145 c.o. 1ª Instancia). Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 23 de enero de 2012. (fl. 152 c.o. 1ª Instancia) 13.- Llegada la fecha fijada para audiencia de juzgamiento, contando con la comparecencia del inculpado, el defensor de oficio y el quejoso, procedió el abogado disciplinado en alegatos a manifestar respecto del cargo imputado que del interrogatorio realizado a la señora IBARRA DÍAZ se evidenció que de la gestión del abogado antecesor no le rindió informe del curso del proceso a su cliente, ni el trámite en el que se encontraba y ante su preocupación por el impulso del proceso, le concedió poder a su parecer de manera justificada, consideró que su conducta no estuvo dirigida a causar un agravio en razón a que era la misma señora IBARRA quien le solicitó asesoría frente a su caso en particular, sumado a que en el expediente allegado se evidenció las actuaciones adelantadas tanto por el doctor Gómez Bovea como las que en lo sucesivo surtió sin denotarse contrarias entre sí, y solicitó que mediando la 8

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Abogado DANIEL RAFAEL DIAZGRANADOS BOLAÑO

sana crítica se proceda a hacer un análisis de las pruebas obrantes en el proceso a fin de tomar una decisión mas benévola sin perjuicio de los intervinientes. (fl. 159 c.o. 1ª Instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia del 27 de enero de 2012, impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses al abogado DANIEL RAFAEL DÍAZGRANADOS BOLAÑO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en razón a la falta contra la lealtad y honradez debida con los colegas. Consideró la Sala Instructora que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se constató a través de la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga bajo la radicación 2008-00258 en contra de RUTH ESTHER IBARRA DÍAZ y NURIS CARBONÓ CABALLERO, que la primera de las demandadas le confirió poder el 16 de febrero de 2007, para que la representara judicialmente en esa actuación al doctor VÍCTOR ALONSO GÓMEZ BOVEA, quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, el 31 de agosto de 2007 la señora IBARRA DÍAZ le otorgó poder para la defensa de sus intereses en la misma causa al doctor DANIEL RAFAEL DÍAZGRANADOS BOLAÑO, sin que se halla acreditado renuncia, paz y salvo ni

autorización del apoderado inicial. De los aspectos relevantes a saber es el que el respectivo proceso ejecutivo no se le podía dar curso una vez corrido el traslado de la excepción propuesta hasta tanto no se le hubiese notificado de la demanda a la otra demandada, por 9

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toda vez que su comportamiento estuvo amparado por una justa causa, justificable por la inconformidad de la señora RUTH ESTHER IBARRA DÍAZ, con la gestión adelantada por el quejoso. Señaló además que en atención a la observancia del principio de libertad, autonomía y autodeterminación de la persona humana, las conductas definidas disciplinariamente como faltas tienen una exigencia normativa en punto de ser adecuadas típicamente, por lo que no es de recibo la condena impuesta ni mucho menos el reproche de responsabilidad endilgado a título de dolo. Adujo además que al quejoso no se le causaron perjuicios en razón a que percibió sus honorarios en la medida en que fueron pactados con la señora IBARRA DÍAZ, como lo pretende hacer ver el doctor GÓMEZ BOVEA, por tanto 10

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consagradas en la ley, en razón a que no contempla antecedentes disciplinarios de ninguna índole, no actuó con dolo y mucho menos culpa, como tampoco tuvo en cuenta las declaraciones que a su parecer son contundentes para desatar el litigio. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de abril de 2012, se avocó el conocimiento del proceso, se corrió traslado al Ministerio Público, se fijó en lista por cinco días a fin de que las partes presentaran sus alegatos, y se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala certificar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si contra él cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 20 de abril de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª instancia). 3.- El 20 de abril de 2012, se surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 9 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 3 de mayo de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 10 c.o. 2ª Instancia). 11

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los interesados presentaran sus alegatos (fls. 13 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 17 de abril de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 14 c. 2ª instancia). 7.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 14 de mayo de 2012, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 15 c. 2ª instancia). 8.-El 17 de mayo de 2012 auto que informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 16 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación

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accedió a escuchar en declaración a la señora RUTH ESTHER IBARRA DÍAZ quien en últimas afirmó que ante su preocupación por las resultas del proceso y ante la renuencia tanto del abogado Gómez Bovea como el del aquí investigado se vió en la necesidad de contactar un tercer apoderado a fin de que intercediera en una transacción que puso final al proceso que cursaba en su contra, y que de las pruebas allegadas al dossier se vislumbró que el doctor Gómez efectivamente inició las acciones para las cuales estaba facultado desvirtuando los dichos del investigado que ante la desidia del primero accedió a sustituirlo según el de manera justificada. 3.- De la materialidad de la conducta. 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201000190 01 (4175-12) Abogado DANIEL RAFAEL DIAZGRANADOS BOLAÑO Revisada la actuación se tiene, que al profesional del derecho, DANIEL RAFAEL DÍAZGRANADOS BOLAÑO, se le sancionó en primera instancia por cuanto sin justificación alguna y a sabiendas de que la señora RUTH IBARRA DÍAZ tenía otro abogado, aceptó representarla, sin que obrara el respectivo paz y salvo o mediara renuncia del mismo. La falta por la cual fue sancionado el inculpado se encuentra contenida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007.

3.1 De la Falta a la lealtad y honradez con los colegas descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007: Sobre la falta a la lealtad y honradez con los colegas prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en el sublite efectivamente se encuentra probado que el abogado DANIEL RAFAEL DÍAZGRANADOS aceptó poder de la señora RUTH ESTHER IBARRA DÍAZ a sabiendas que para la misma causa se le había confiado poder a otro abogado el Doctor GÓMEZ BOVEA, sin que mediara renuncia, paz y salvo de su antecesor, o causa justificada que valide su proceder. 3.2.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala Dual determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la utilización por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en el fallo materia de apelación. 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201000190 01 (4175-12) Abogado DANIEL RAFAEL DIAZGRANADOS BOLAÑO Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó afectando injustificadamente del deber profesional que tenía que no aceptar poder alguno, hasta que se expidiera el paz y salvo de honorarios respectivo o mediara renuncia de su antecesor, situación que obvió el doctor DÍAZGRANADOS BOLAÑO, al aceptar el mandato. 3.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, que fuera objeto de apelación, debe decirse que la falta a la lealtad y honradez con los colegas es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con in

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