CSDJ - F47001110200020100019101ADJUNTA20140812184232-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100019101ADJUNTA20140812184232-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTAS CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS / Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. APELACIÓN / Sanción condenatoria Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto de la conducta atribuida al disciplinado que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, pues aceptó la gestión profesional, conociendo de antemano que era adelantada por otro profesional del derecho y sin embargo no solicitó el respectivo paz y salvo del colega desplazado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201000191 01 (9461-19) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, tras hallarlo
responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación derivó de la queja instaurada el 15 de abril de 2010, por el abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ contra su colega JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, a quien acusó de recibir poder de la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, para actuar en el proceso ejecutivo de alimentos promovido contra el señor FRANKLIN HERNÁNDEZ LLANOS, sin exigir el correspondiente “PAZ Y SALVO a la señora DANIS SAMPAYO para poder aceptar el cargo, sino que aporto el poder sin importarle la situación contractual profesional a la que se encontraba regida la señora DANIS SAMPAYO y el aquí quejoso, Doctor FRANKLIM JOSÉ SOLANO.” (Sic) 1 En Sala Dual con el Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO. Anexó copia del poder otorgado por la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, así como el escrito de demanda y poder conferido al disciplinable (fls. 1 a 11 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.707.459 y la T.P. 130.525; el Magistrado sustanciador de instancia mediante auto del 14 de mayo de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 14 y 16 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del letrado investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 17 de septiembre de 2010, la Magistrada2 sustanciadora de instancia, en auto del 11 de octubre de ese mismo año, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio (fls. 22 a 25 c.1ª Instancia). 4.- En memorial radicado el 27 de mayo de 2011, el abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, actualizó la dirección para notificársele respecto de las actuaciones adelantadas en el presente disciplinario (fl. 35 c.1ª Instancia). 5.- El 21 de julio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes diligencias: 5.1.- Al rendir versión libre el abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, manifestó que la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, le confirió poder para atender un proceso de familia, “que ya tenía abogado” por lo que le 2 Doctora ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA manifestó sobre la necesidad de obtener un paz y salvo, o le informara si existían razones suficientes para revocarle poder al colega, para asumir el caso, a lo cual le manifestó “que, pues, debido a que el abogado que buscó anteriormente para impetrar la demanda había narrado hechos ficticios en ella y que
no correspondían a la realidad, ella quería revocarle el poder, entonces yo le dije bueno creo que eso es una razón valedera para que le revoque el poder…” (Sic). Continúo relatando, que de acuerdo con los dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, le aceptó poder a la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, pues la sustitución del poder se encontraba justificada. Al punto, indicó que no obstante ascender a seiscientos mil pesos ($600.000), la suma adeudada por el demandado FRANKLIN HERNÁNDEZ LLANOS, a la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, por cuotas de alimentos, el quejoso presentó como pretensión la suma de dos millones de pesos ($2000.000). Recalcó que los argumentos expuestos por su mandante, los señaló en el memorial donde revocó el poder al quejoso, ello ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta; adujo además, que en el asunto de autos no retiró título judicial alguno, pues fue la misma demandante quien realizó tal diligencia, limitándose su actuación a representar a la señora DANIS
SAMPAYO MONTERO.
Al ser interrogado por la Directora de la Audiencia, respondió no saber si efectivamente se le habían cancelado los honorarios al abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, aunque en el expediente “le parecía” que éste había iniciado un incidente de regulación de honorarios. Al cuestionársele por la Magistrada de instrucción, del por qué no exigió el
pago de los honorarios al colega desplazado previo a aceptar el poder, señaló el disciplinable, que al parecer entre la señora DANIS SAMPAYO MONTERO y el quejoso, se estaban dando unas conversaciones, pero desconocía si habían llegado a un acuerdo de pago, pero él si le manifestó a su cliente le cancelara lo pactado al quejoso. Concluyó advirtiendo que el quejoso no allegó al infolio el memorial por medio del cual le fue revocado el poder por parte de la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, donde se explicaba las razones tal decisión. Aportó copia parcial de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos promovido contra el señor FRANKLIN HERNÁNDEZ LLANOS. 5.2.- El abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, al ampliar y ratificar la queja, reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación, adujo además, que era ilógico la versión dada por el disciplinable, respecto de la cuantía de la demanda instaurada a nombre de la señora
DANIS SAMPAYO MONTERO.
Lo anterior, porque los honorarios pactados con la poderdante, en contrato de prestación de servicios profesionales, ascendían a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época un millón de pesos ($1 000.000), y por tanto, de manera alguna la pretensión podía ser de tan sólo seiscientos mil pesos ($600.000). Reseñó que la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, al inicio de la relación contractual, le informó recibir mensualmente la suma de seiscientos noventa
y cinco mil pesos ($695.000), como cuota de alimentos, por parte del señor FRANKLIN HERNÁNDEZ LLANOS, quien le adeudaba varias cuotas o mensualidades, y ello fue el objeto del cobro ejecutivo. Advirtió que en virtud del mandato recibido, presentó la demanda y logró el embargo de los sueldos del demandado, quien se desempeñaba como maquinista de una empresa en el puerto de Santa Marta; señaló como la única actuación del abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, haber aceptado el poder, y a través de la mandante, retirar del Despacho los títulos judiciales contentivos de los dineros adeudados por el ejecutado. Aseguró que la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, le canceló de honorarios, la suma de setecientos mil pesos ($700.000), una vez la embargó, dentro del incidente de honorarios el cual debió iniciar ante la revocatoria del mandato. Enfatizó el quejoso, que la señora SAMPAYO MONTERO, le confesó, como móvil de la revocatoria del mandato, el evitar pagarle los honorarios, ello por consejo dado por el abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, pues éste tan sólo le cobró la suma de trescientos mil pesos ($300.000), por representarla en el litigio de marras. Allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora DANIS SAMPAYO
MONTERO.
Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 40 a 60 c.1ª
Instancia y CD). 6.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 8 de septiembre de 2011, la cual contó con la presencia del abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, la Magistrada instructora de instancia, procedió a realizar inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo de alimentos de menores, promovido por DANIS SAMPAYO MONTERO contra FRANKLIN HERNÁNDEZ LLANOS, el cual fue allegado por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en oficio No. 1494 del 17 de agosto de 2011. Reiterada la práctica de las pruebas ordenadas en la sesión anterior, e incorporada las copias del expediente ejecutivo de alimentos de autos, se suspendió la vista (fls.65 y 66 c. 1ªº Instancia y CD). 7.- Ante la no comparecencia del abogado IRIARTE IRIARTE, a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 27 de octubre de 2011 (fl. 70 c.1ª Instancia); la Magistrada sustanciadora de instancia, en auto del 8 de noviembre siguiente, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fl. 72 c. 1ª Instancia). 8.- La sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue llevada a cabo el 23 de julio de 2012, diligencia en la cual estuvo presente el abogado investigado, su defensor de oficio y el quejoso, la misma debió suspenderse ante la imposibilidad de la práctica de las pruebas decretadas
en la diligencia anterior. (fls. 82 y 83 c. 1ª Instancia y CD) 9.- En el desarrollo de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 10 de septiembre de 2013, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, la Magistrada sustanciadora de instancia, procedió a formular cargos al abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consideración del a quo, el letrado encartado, pudo incurrir en la falta descrita, por cuanto aceptó poder de la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, para continuar con su representación en el proceso ejecutivo de alimentos seguido contra el señor FRANKLIN HERNÁNDEZ LLANOS, sin mediar el correspondiente paz y salvo o justificación para el desplazamiento del colega. Aclaró, que las pruebas allegadas al dosier, respaldaban la queja instaurada por el abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, pues contrario a lo expuesto por el disciplinable, la deuda perseguida por la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, correspondía a más de seis millones de pesos ($6 000.000) y no a seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), por tanto, las pretensiones expuestas en el escrito de la demanda se ajustaban a la realidad, descartándose por ende, la existencia de una justificación válida para la revocatoria del poder al quejoso (fl. 124 c.1ª Instancia y CD).
10.- En fecha 5 de febrero de 2014, se surtió Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual el abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, presentó alegatos de conclusión, señalando que aceptó el poder otorgado por la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, por cuanto observó en el expediente la revocatoria del mandato del jurista FRANKLIM JOSÉ SOLANO
GUTIÉRREZ.
Afirmó, que ante la revocatoria del poder al colega consideró no haber incurrido en falta disciplinaria, máxime cuando le indicó a su cliente le cancelara los honorarios a su anterior apoderado, además por cuanto no se le causó perjuicio alguno al quejoso, pues el mismo recibió el pago de la prestación de sus servicios profesionales (fl. 136 c.1ª Instancia y CD). 11.- A folio 137 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del letrado investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el día 12 de marzo de 2014, donde consta que éste carece de antecedentes. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 19 de marzo de 2014, sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Argumentó su decisión señalando que el jurista IRIARTE IRIARTE, aceptó el
poder otorgado por la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, sin mediar justificación, renuncia, autorización o paz y salvo del abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, “si bien se tiene en cuenta que le expresó a su poderdante el deber de cumplir con el compromiso adquirido con la letrada respecto al pago de los honorarios, pues había adelantado gestiones logrando el reconocimiento del derecho, pero ello como se dijo no justifica su actuar, toda vez que buscó beneficiarse del producto del trabajo del abogado, y en últimas fue gracias a él que se le reconoció el derecho a la cliente, con lo que se estructuran los elementos de la infracción disciplinaria en cabeza del disciplinado.” (Sic). Para la Sal a quo, la responsabilidad del letrado investigado era clara, pues aceptó un encargo profesional que venía adelantando el quejoso para el trámite del reconocimiento del pago de la cuota alimentaria a favor de la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, recibiendo poder sin haber mediado paz y salvo, ni renuncia del abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, y “si bien obraba una revocatoria de poder, es pertinente que el abogado revise si existe justificación y aun así si se han cancelado los honorarios al colega para evitar que lo que se busque sea el desconocimiento de su labor profesional.” (Sic). Calificó como grave y a título de dolo la conducta del litigante encartado, al evidenciarse la intención manifiesta de desplazar a un colega o desconocerle sus derechos, aprovechándose de su trabajo, pues el abogado, previo a
aceptar el poder, no se comunicó con el quejoso para verificar las afirmaciones de la poderdante, no obstante contar con la información para ubicarlo. Finalmente, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 207, así como la modalidad y gravedad de la conducta reprochada al profesional del derecho IRIARTE IRIARTE, consideró pertinente imponerle la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión (fls. 138 a 148 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN A través de memorial radicado dentro del término legal establecido, el abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, el cual sustentó señalando, en primer lugar, que su actuación en el proceso de marras, no la ejecutó con la voluntad de derivar o prever un resultado, y por ende carecía de dolo. Aunado a lo anterior, indicó que no se le vulneró derecho alguno al quejoso, pues no le arrebató la posibilidad de cobrar sus honorarios, y por el contrario, le explicó a la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, la necesidad de cancelarle a su colega lo pactado por este rubro; asimismo, recalcó que el abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, reconoció el pago de sus servicios profesionales. En segundo orden, aseguró que si bien recibió un poder por parte de la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, sin tener el paz y salvo del colega,
aquí quejoso, “también es cierto que hay una revocatoria realizada por una presunta extralimitación que realizo apoderado inicial, es por eso, Honorables Magistrados que, acepte el poder, pero no para desplazar al quejoso del proceso, sino para seguir adelante con la actuación ordenada por la demandante, ni mucho menos se aprovechó del dinero que debía pagársele al quejoso por su trabajo, o sea, aquí no se apropió de dineros perteneciente a otro colega, no se tuvo la intención de hacerle daño a un interés jurídicamente tutelado, como es, el derecho a cobrar unos honorarios.” (Sic). De otro lado, advirtió que el escrito de revocatoria del poder otorgado al quejoso, contenía la justificación por la cual se le sustituyó el mandato, siendo este el hecho de haberse plasmado en el escrito de demanda, una serie de hechos y pretensiones alejados de la realidad. Bajo estas premisas, manifestó que la intención de alejar del proceso de autos al quejoso, no fue suya, “por lo tanto no se me puede aplicar una modalidad dolosa en mi actuar, actué sin querer realizar una conducta.” (Sic). En relación con los criterios de graduación de la sanción, previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, refirió, frente a la modalidad de la conducta, que su conducta carecía de dolo, y tampoco estuvo precedida por una preparación o cuidado para materializar la falta disciplinaria endilgada en sede de primera instancia. En cuanto al perjuicio casado, reiteró no haber causado perjuicio alguno al quejoso, por cuanto el mismo cobró sus
honorarios. Igualmente refirió, respecto de la trascendencia social de la conducta, que “la trascendencia social que llega a tener la conducta asumida por un abogado cuando desplaza a otro de un proceso, es reprochable desde todo punto de vista, pero el desplazamiento debe ser total, y hablo de total, porque conlleva a apropiarse hasta de los honorarios, pero en este caso no existió la apropiación de honorarios y se actuó convencido que la justificación para reemplazarlo estaba demostrado.” (Sic). Finalmente, adujo el censor, refiriéndose a los criterios de atenuación previstos en la preceptiva en mención, que en audiencia confesó la falta, además, desde cuando aceptó el poder en el asunto de autos, procuro el pago de los honorarios del quejoso, asimismo, recalcó carecer de antecedentes disciplinarios y tampoco se aprovechó de la ignorancia o necesidad del afectado. (fls. 1 a 36 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de mayo de 2014, se avocó conocimiento del presente asunto, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 4 c. 2ª instancia c.). 2.- El 27 de mayo de 2014, se efectuó la notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 8 c. 2ª instancia), quien al rendir
concepto, en fecha 12 de junio de la presente anualidad, deprecó se confirme la decisión apelada, al considerar “que el togado IRIARTE IRIARTE sí cometió una falta puesto que teniendo conocimiento que antes que él un abogado estaba procediendo dentro del asunto de la referencia aceptó el poder de parte de la señora SAMPAYO MONTERO, sin que mediara un paz y salvo, consentimiento del colega, renuncia o justificación de la sustitución. Aclarando que en ningún momento el primer abogado que conoció del asunto lo abandonó o dilató las actuaciones correspondientes, siempre fue muy puntual en sus funciones.” (Sic). De otro lado, advirtió la representante del Ministerio Público, del eventual acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida que la falta endilgada al jurista investigado, se materializó el 30 de septiembre de 2009, cuando le fue conferido el poder por parte de la señora DANIS SAMPAYO MONTERO (fls. 14 a 16 c.2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante constancias del 22 de mayo y 25 de junio de 2014, respectivamente, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos y que no registra antecedente disciplinario alguno (fls.19 y 20 c. 2ª instancia). 4.- Mediante oficio No. SEC-CSJM-214 del 8 de julio de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió audio de la sesión de la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 8 de septiembre de 2011 (fl. 22 y 24 c.2ª Instancia y CD).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado de la investigada, mediante certificado No. 00103-2010 del 5 de mayo de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 14 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, está contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en donde se prevé: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…)” 3.1.- De la Apelación.
Sea lo primero manifestar, que la Sala procederá a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.2.- Del caso en concreto. En la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, la Sala Dual de instancia encontró responsable al jurista JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al haber aceptado la representación judicial de la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, al interior del proceso ejecutivo de alimentos promovido contra el señor FRANKLIN HERNÁNDEZ LLANOS, sin mediar paz y salvo del apoderado inicial de la demandante o justificación para desplazar al abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ.
Ahora bien, en aras de resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión desfavorable a los intereses del togado investigado, se hace necesario relacionar y analizar las pruebas allegadas oportuna y legalmente al cartulario, tal y como a continuación se realizará, y evacuar cada uno de los argumentos del censor: En primer lugar, se advierte que el 29 de julio de 2009, la señora DANIS SAMPAYO MONTERO otorgó poder al abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, para iniciar y llevar a hasta su terminación proceso ejecutivo de alimentos, contra el señor FRANKLIN HERNÁNDEZ LLANOS, “a efecto de que se obligue por vía judicial a que cumpla a cabalidad con el acta de compromiso firmada por la suscrita y el mencionado señor, toda vez que desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha no ha venido cumpliendo de forma total con lo ordenado en el acta respectiva; así también se decreten embargos sobre todas las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por este, y por los generados de forma subsiguiente.” (Sic) (fl. 1 c.anexo). En virtud del mandato conferido, el 30 de julio de 2009, el quejoso impetró la demanda pertinente, cuya pretensión ascendía a la suma de dos millones de pesos ($2000.000), correspondiente “a parte de las mesadas de enero de febrero, marzo, abril, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, asi como el reajuste salarial del año 2009.” (Sic) (fls. 2 a 8 c. anexo).
El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, a quien correspondió, por reparto, el conocimiento de la demanda traída en autos, en auto del 21 de agosto de 2009, libró mandamiento de pago a favor de la parte actora, y el embargo del 50% de lo devengado por el demandado (fl. 11 c.anexo). Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2009, la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, informó al Despacho cognoscente la revocatoria del poder otorgado al abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, “por haber expuesto en la demanda hecha ficticio que no corresponde a la realidad.” (Sic) (fl. 19 c. anexo). El 30 de septiembre de 2009, la señora DANIS SAMPAYO MONTERO otorgó poder al abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, para continuar con su representación judicial al interior del proceso ejecutivo seguido contra el señor FRANKLIN HERNÁNDEZ LLANOS. (fl. 20 c.anexo). En memorial del 30 de septiembre de 2009, el abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, deprecó al Juez Segundo de Familia de Santa Marta, ordenara el levantamiento de las medidas cautelares por pago total de la obligación, la cual ascendía, “verdaderamente”, a seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) (fl. 21 c.anexo); finalmente, se advierte que la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, en coadyuvancia del demandado FRANKLIN
HERNÁNDEZ LLANOS, en escrito del 15 de octubre siguiente, solicitó al Despacho de conocimiento la entrega de los títulos judiciales Nos. 362160 y 362159 del 9 de octubre de 2009, por valor de seiscientos noventa y seis mil pesos ($696.000) y siete millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos setenta pesos ($7158.770), respectivamente (fls. 22 a 24 c.anexo). En auto del 3 de noviembre de 2009, el titular del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, aceptó la revocatoria del poder conferido al abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, además reconoció personería al litigante JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, accedió a la entrega de los títulos judiciales y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. (fls. 26 y 27 c.anexo). Finalmente tenemos que el 5 de octubre de 2009, el abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, impetró “INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS PACTADOS”, el cual fue rechazado de plano por el referido Juzgado de Familia, en auto del 3 de noviembre de 2009 (fls. 51 a 53 c. anexo). Ahora bien, manifestó el recurrente, que su conducta no constituía falta disciplinaria, por cuanto aceptó el poder conferido por la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, para continuar con su representación judicial en el citado proceso ejecutivo de alimentos, por cuanto en el mismo obraba
revocatoria del poder otorgado al abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, y por cuanto le indicó a la cliente la necesidad de cancelarle los honorarios al anterior apoderado, además, por no haberse apoderado de los mismos y no causarle perjuicio alguno al quejoso. Al respecto, es preciso indicar, en primer lugar, que de acuerdo con la estructura del tipo disciplinario endilgado en sede de primera, previsto en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, el profesional del derecho incurre en ella al “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado...”, por tanto, carece de sustento la excusa presentada por el disciplinado, quien alegó para desvirtuar la materialización de la falta, el no haberse apoderado de los honorarios del colega desplazado. En segundo orden, se advierte que si bien la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, allegó al proceso ejecutivo de marras, escrito revocando el poder conferido al abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, ello de manera alguna justifica la conducta del letrado IRIARTE IRIARTE, pues éste debió requerir el correspondiente paz y salvo del colega para asumir el encargo judicial, máxime que conocía, desde antes de radicarse el escrito, la decisión de su cliente de revocarle el poder al quejoso. Así pues, el abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, al rendir versión libre, manifestó que la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, al solicitar sus
servicios profesionales, le consultó de la posibilidad de revocarle al poder al letrado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, por presuntamente incurrir en irregularidades en el escrito de la demanda de autos, a lo cual “yo le dije bueno creo que eso es una razón valedera para que le revoque el poder…” (Sic). Es claro entonces, que la defensa del litigante inculpado, se aviene carente de respaldo, pues consideró justificada su decisión de aceptar la representación judicial de la demandante en el proceso de autos, por cuanto en el mismo ya obraba revocatoria del poder conferido al colega SOLANO GUTIÉRREZ, cuando lo cierto es que cuando aceptó el encargo judicial, aún no se había radicado la remoción del cargo del quejoso. En efecto, se observa en el expediente del proceso ejecutivo de alimentos, que la señora DANIS SAMPAYO MONTERO, radicó el 30 de septiembre de 2009, tanto el escrito de revocatoria del poder conferido al abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ como el nuevo mandato otorgado al letrado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, lo que deja sin sustento la versión del aquejado, pues antes del día de aceptación del poder, en el infolio no obraba la revocatoria del cargo ostentado por el quejoso. Así las cosas, según se explicó en precedencia, le asistía al abogado JOSÉ ANTONIO IRIARTE IRIARTE, el deber de exigir el correspondiente paz y salvo del colega desplazado para luego aceptar el poder para representar a
la demandante en el proceso ejecutivo de alimentos promovido contra el ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ LLANOS, máxime cuando, conocía de antemano la decisión de la poderdante de revocar el mandato al abogado a reemplazar. Cabe anotar además, que bien el legislado previó la posibilidad de asumir una representación judicial sin mediar renuncia, paz y salvo o autorización del abogado a reemplazar, si la misma se encuentra justificada, en este caso, no se advierte caus
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