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CSDJ - F47001110200020100021301ADJUNTA20150626150755-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020100021301ADJUNTA20150626150755-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADO EN APELACIÓN / REVOCA FALLO CONDENATORIO / DEBER DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ No existió falta disciplinaria La profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria por cuanto la consagración de la misma, se sustenta en el deber que ostentan los profesionales del derecho de comunicar verazmente a sus clientes sobre la evolución de la causa judicial para la cual fueron contratados, encontrando en el caso de autos, se demostró que al momento del multicitado requerimiento, la quejosa tenia pleno conocimiento del estado del proceso, inicialmente suspendido por la intervención que estaba atravesando la entidad demandante, y en segundo orden por el plazo otorgado por ella misma, entendiéndose así que la investigada no tenía una nueva información veraz y oportuna que proporcionarle a su representada, pues se itera el tramite ejecutivo se hallaba interrumpido y la señora LUZ MARINA MUÑOZ URIELES, estaba enterada de dicho suceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201000213-01 (10457-23) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1,

mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE (2) DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MINIMO LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ como autora responsable de la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada por el apoderado judicial de la señora LUZ MARINA MUÑOZ URIELES, a través de la cual solicitó iniciar investigación disciplinaria contra la abogada MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ por cuanto le dio poder para que iniciara un proceso ejecutivo en contra de LA ESE HOSPITAL LA CALENDARIA, y no le ha rendido informes sobre la evolución de ese trámite judicial, a pesar de haber sido requerida en varias ocasiones para tal efecto. (fl 1 al 24 c.o 1ª instancia) 2.- Mediante auto del 19 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Magistrado ponente Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en Sala Dual con el Dr.

EVERARDO ARMENTA ALONSO.

Judicatura de Santander, dispuso abstenerse de avocar conocimiento de la queja presentada contra la abogada MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ, al considerar que carecía de jurisdicción por el factor territorial para adelantar las investigaciones, pues la ocurrencia de los hechos se circunscriben al Municipio de el Banco – Magdalena, razón

por la cual la Sala homologa del seccional ordenó remitir el diligenciamiento disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Magdalena.(fls 28 al 36 c.o 1ª instancia) 3.- Una vez allegadas las actuaciones al Seccional Competente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia acreditó la condición de abogada de la inculpada (fl.40 c. o. primera instancia, la Magistrada de Conocimiento mediante auto del 1 de julio de 2010, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 42 c. o. primera instancia). 4.-Tras la incomparecencia de la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 17 de noviembre de 2010 la Magistrada instructora en proveído ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijandose edicto emplazatorio, declarándola persona ausente y asignándole defensor de oficio (fls 62 c.o 1ª instancia) 5.- El 30 de septiembre 2011 la Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinada y su apoderado judicial; adelantándose la siguiente actuación: 5.1 Versión Libre de la abogada MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ, respecto de los hechos indicó que la hoy quejosa le confirió poder en el año 2007 para iniciar un proceso contra la ESE Hospital La Candelaria,

con el cual se pretendía el pago de unas acreencias laborales reconocidas mediante la Resolución No.1573 emitidas por esa Entidad: precisó haber promovido el trámite judicial, señalando que el proceso no ha terminado por pago total de la obligación, pues, el Hospital se encontraba intervenido, razón por la cual se levantaron las medidas cautelares y no se efectuaron los pagos a la querellante. Señaló además que entre su mandante y la ESE se suscribió un acuerdo directo (transacción), pactándose al interior del mismo 6 meses de plazo para el pago de las acreencias reclamadas. Además, señaló que la denunciante cambio su lugar de residencia del municipio del Banco Magdalena a Bucaramanga, señalando haber recibido un documento en el cual le solicitaban informes del asunto de marras, pero el mismo carecía de firma, razón por la cual lo tachó como anónimo, y no lo contestó. Acto seguido, se aportaron por la encartada las pruebas documentales, asimismo se decretaron las solicitadas por la disciplinada (fls81 al 98 c.o 1ª instancia). 6.- El 14 de agosto de 2012, la Magistrada instructora reanudo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la investigada y su defensor de confianza, procediendo a reiterar las pruebas decretadas en la diligencia anterior (fls 196 y 197 c.o 1ª instancia) 7.- el 6 de marzo de 2014, la Magistrada Sustanciadora dispuso dar continuación después de varios aplazamientos a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistieron la inculpada y su

apoderado judicial de confianza, y la defensora oficio de la abogada encartada; surtiéndose las siguientes actuaciones: 7.1.- AMPLIACIÓN DE LA VERSION LIBRE DE LA ENCARTADA, en relación a la rendición de informes, manifestó que su cliente cambió su residencia a la ciudad de Bucaramanga y dicha dirección no le fue comunicada, además, manifestó haber suscrito un documento con la querellante en el cual se le obligaba a rendirle información de la evolución del proceso dentro de los días laborales, por cuanto, su cliente usualmente la requería los días domingo para que le diera copia del proceso, por lo cual la investigada le informó el número de radicado del proceso y le Juzgado donde se tramitaba. Finalmente, adujo haber recibido un documento en el cual se le solicitaba un informe detallado de la gestión, indicó no haber accedido a lo peticionado por cuanto al interior de ese memorial no se evidenciaba la firma de su prohijada, figuró adicionalmente como membrete el nombre “Dr. Juan Pablo Nieto Rodríguez” (sic) a quien no conocía, y tampoco se allegaba poder de la quejosa en favor de esté, razón por la cual no se vio obligada a la rendición de los requeridos informes, pues el multicitado documento no estaba legitimado por su cliente, además posteriormente a esas fechas la querellante se trasladó a su casa y ella le rindió informes y le manifestó la situación por la cual estaba atravesando, por cuanto debió ausentarse por 4 meses aproximadamente por tener problemas con los grupos delincuenciales de la zona. 8.- El 15 de julio de 2014, la Funcionaria Judicial continuó la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la disciplinada y su defensor de confianza, surtiéndose por parte de la instructora, lectura de la ampliación de queja realizada por la señora LUZ MARINA MUÑOZ URIELES, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Calificación de la conducta, la Magistrada de instancia dispuso formular cargos a la abogada MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ, por la presunta infracción al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, haciéndola incursa en la falta del articulo 34 numeral d) de esa misma ley; calificada en la modalidad culposa, por cuanto la investigada se comprometió con su cliente a rendirle informes de la gestión adelantada en el proceso de autos, y a pesar de haber recibido un documento en el cual figuraba la dirección y el número telefónico de su representada, no efectuó la comunicación requerida por su mandante, basándose en que ese documento no estaba firmado de su prohijada, tachándolo además como un anónimo. 9.- La Magistrada Sustanciadora el día 23 de septiembre de 2014 instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la encartada y su apoderado judicial, acto seguido la investigada presentó sus alegatos de conclusión ratificándose en lo manifestado en la versión libre y su ampliación, indicó no haber dado contestación al documento recibido, porque no figuraba la firma de su cliente, además el mismo tenía como membrete el de un abogado a quien no conocía, y tampoco figuraba poder de su cliente para revelar dicha información, adicionalmente en

ese informe no se indicaba ni el número ni los datos del proceso de autos, razón por la cual ignoró dicha solicitud, denominando la misma como anónima. Así mismo, señaló que su cliente tenía toda la información sobre el proceso, pues ella misma suscribió el acuerdo de transacción con la ESE demandada, en la cual le otorgaba como plazo de 6 meses para pagar el total de la obligación, concluyendo la disciplinada que al momento del supuesto requerimiento no había transcurrido el plazo establecido con la contraparte. A su turno, el defensor de confianza de la encartada procedió a efectuar sus alegatos de conclusión, señalando que con base en las pruebas allegadas se podía determinar la inexistencia de elementos objetivos y subjetivos con los cuales se pudiera demostrar la infracción de la falta endilgada a su cliente, pues el documento en el cual se le requería información no estaba legitimado por la quejosa, por cuanto no tenía firma de esta y tampoco figuraba poder al litigante solicitante. ( cd 4 record 00:02:40 a 00:27:22 ) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 12 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 a

título de culpa. De acuerdo a las pruebas allegadas al diligenciamiento la Sala a quo observó que la abogada investigada no cumplió con el deber de informar a su cliente sobre la evolución del proceso encomendado, a pesar de haber sido requerida por ésta desde el año 2009 y hasta el momento de la sentencia sancionatoria la profesional del derecho no ha cumplido con ese compromiso profesional, razón por la cual presentó la queja disciplinaria; así mismo, sostuvo el fallador de primer grado que el mandato aún permanece por cuánto no existió renuncia al poder como tampoco revocatoria. Respecto a las exculpaciones de la defensa de la investigada, señaló el fallador de primer grado que las mismas no son causales de justificación por cuanto el documento donde se le requería el informe de gestión, si bien no estaba firmado, en el mismo se suministraban los datos de la querellante, siendo obligación de la litigante verificarlos, para así poder proveer la información solicitada por su prohijada. En suma, encontró el Seccional de Instancia demostrada la incursión en la falta imputada a la abogada MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ, el Seccional de Instancia resolvió, en razón a la modalidad en que cometió la transgresión al ordenamiento disciplinario y la ausencia de antecedentes, imponer la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, considerandola ajustada a derecho con fundamento al

artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. (fl 332ª 349 c.o 1ª instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2015, el apoderado judicial de la investigada apeló la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, oportunidad en la cual solicitó la revocatoria del fallo, refiriendo que su defendida no omitió ninguna información sobre la evolución del asunto por cuanto la quejosa consintió y aceptó otorgarle el plazo de 6 meses a la entidad demanda, para que efectuara el pago de la obligación, tal como se evidenció en el contrato de transacción acordado entre la querellante y la ESE “la Calendaría”, además tachó como anónimo el documento en el cual se le peticionaba la información del proceso de su cliente, por cuanto en el multicitado memorial no figuraba la firma de suscripción de la quejosa, como tampoco le otorgaba poder a otro abogado para exigir tal requerimiento de su mandante. De otro lado adujo que en caso de tomarse como válida dicha solicitud, el plazo otorgado por la señora Muñoz Urieles, no había acaecido hasta el momento del requerimiento de la evolución del proceso, pues era de conocimiento de la quejosa que hasta cuando no culminara dicho plazo la ESE no efectuaría el pago ( fsls108 al 109 c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto 18 de marzo de

2015 en el cual ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a la disciplinada para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- Por Secretaria Judicial, el 7 de abril de 2015, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (folio 10 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 4 de mayo de 2015 en la cual se informó que la togada no registraba antecedentes disciplinarios (folio 19 c. segunda instancia), asimismo certificó que contra a la investigada no cursaban otras investigaciones sobre los hechos aquí denunciados (fl 20c.o segunda instancia) 4.- La Representante del Ministerio Publico mediante escrito del 23 de abril de 2015, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia considerando que las exculpaciones de la quejosa no eran de recibo por cuanto era su obligación profesional darle respuesta al requerimiento de su mandante, a pesar de que el documento no estuviera suscrito, pues sólo con verificar el remitente, se hubiera percatado que se trataba de su cliente (fls 13 al 17 c.o 1ª instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda

instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación expedido el por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se enuncia que MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ portadora de la cedula de ciudadanía No. 39.012386 y tarjeta profesional con número130491, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta Profesional vigente (folio 40 c. o. primera instancia). 3.- De la falta endilgada.

La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia la abogada MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ, se encuentra tipificada en el literal d) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- De la apelación. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo

inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del Caso en concreto La presente actuación disciplinaria se circunscribió a la queja presentada por la señora LUZ MARINA MUÑOZ URILES, para que se investigara disciplinariamente a la profesional del derecho MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ, por cuanto le dio poder para que la representara al interior de un proceso ejecutivo laboral en el cual se pretendía el pago de las acreencias laborales adeudas por la ESE LA CANDELARIA, indicando haber requerido a la abogada investigada por escrito con el fin de enterarse de la evolución de ese trámite, y pese a tal solicitud la encartada no le rindió informes sobre lo acontecido al interior del mismo. El Seccional de Instancia mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014, determinó sancionar a la inculpada con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa equivalente a 5 Salarios Legales Mensuales Legales Vigentes por cuanto la investigada no le informó a su

cliente el trámite y evolución del proceso de autos, a pesar de que ésta le hizo el requerimiento por escrito. A su turno, el defensor de confianza de la encartada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, aduciendo que su representada no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto el requerimiento efectuado no tenía firma de la quejosa, tachando el mismo como anónimo; asimismo, indicó que la querellante tenía pleno conocimiento del estado del proceso, pues ella había acordado con la entidad demandada un plazo de 6 meses para el pago de la obligación perseguida, y al momento de enviar el multicitado documento no había transcurrido el término concedido por la hoy denunciante a la entidad demandante. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión, determinar en grado de certeza, si efectivamente la abogada VANEGAS GONZÁLEZ, sin justificación alguna dejó de informarle la evolución del proceso ejecutivo de autos a la señora LUZ MARINA MUÑOZ URIELES, o si por el contrario se configura alguna de las causales de eximente de responsabilidad a su favor. Ahora bien, desde ya está Colegiatura anuncia que la decisión apelada será revocada para en su lugar proceder a absolver a la letrada MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ de la responsabilidad disciplinaria endilgada en sede de primera instancia, al no tipificarse la falta contenida en el literal d) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 tal y como se explicará a continuación. Obran dentro del plenario elementos de convicción que permiten colegir a esta Sala que la profesional del derecho investigada no

incurrió en falta disciplinaria, veamos: 1.- Se allegó documento fechado el 27 de noviembre de 2009, dirigido a la disciplinada, en el cual no figuró firma de suscripción, pero al interior del mismo se relacionaron los datos de notificación de la señora LUZ MARINA MUÑOZ URIELES, quejosa en el asunto, adicionalmente tiene como membrete “ Dr Juan Pablo Nieto Rodríguez” y reseñando como referencia “ Ref. Requerimiento informe de gestión” (fls 20 c.o 1ª instancia) 2.- Se aportó por parte de la disciplinada un contrato de transacción celebrado el día 1 de octubre de 2009, entre la hoy querellante y la ESE la Candelaria, coadyuvando dicha conciliación la investigada, al interior de ese documento, entre otros puntos, se acordó: “ artículo octavo las partes de común acuerdo han estipulado un plazo de 6 meses para el cumplimiento del pago de las obligaciones objeto de transacción; una vez vencido dicho plazo y se constante el incumplimiento en lo aquí pactado, solicitamos al señor juez dejar sin efecto esta transacción y continuar con el trámite normal del proceso a solicitud de la parte interesada” (sic) (fls 91 al 93 c.o 1ª instancia De las pruebas anteriormente relacionadas esta Sala puede colegir que el actuar de la disciplinada no se encuadra en el tipo disciplinario endilgado en el pliego de cargos, por cuanto, el documento signado el 29 de noviembre de 2009, en el cual se le exigía un informe de gestión a la encartada no se encontraba legitimado pues como se demostró al interior de ese memorial no evidenció la firma de suscripción de la

quejosa, ni se allegó poder que autorizara a la encartada a rendir informes sobre el estado del proceso a el otro profesional del derecho. Adicionalmente se comprobó por este Juez Colegiado que existió un contrato de transacción el 1 de octubre de 2009, en el cual la denunciante acordó con la ESE demandada un plazo de 6 meses para la cancelación de las acreencias laborales adeudas, demostrándose así que la quejosa tenia pleno conocimiento del estado del litigio de marras, además, si se tiene en cuenta que al momento del multicitado requerimiento no había transcurrido el plazo establecido entre los contratantes, no le asistía a la profesional el deber de informarle a su cliente en esas condiciones de la evolución del proceso, pues al interior del mismo no había acontecido ningún suceso o decisión transcendental la cual pudiera beneficiar o desfavorecer los intereses de su poderdante. En efecto, como ya lo ha señalado la Sala, la profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria por cuanto la consagración de la misma, se sustenta en el deber que le asiste a los profesionales del derecho de comunicar verazmente a sus clientes sobre la evolución de la causa judicial para la cual fueron contratados, encontrando en el caso de autos, que al momento del prenombrado requerimiento, la quejosa tenia pleno conocimiento del estado del proceso, inicialmente suspendido por la intervención que estaba atravesando la entidad demandante, y en segundo orden por el plazo otorgado por ella misma, entendiéndose así que la investigada no tenía una nueva información veraz y oportuna que proporcionarle a su representada, pues, se itera el tramite ejecutivo se hallaba interrumpido y la señora LUZ MARINA

MUÑOZ URIELES, estaba enterada de dicho suceso. En este estadio, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, las cuales en este caso brillan por su ausencia, pues, se itera, la investigada no incurrió en la infracción del tipo disciplinario endilgado en primera instancia. De tal forma, no existiendo certeza de la falta endilgada, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la sentencia apelada proferida el 12 de noviembre 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la abogada MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ, como autora responsable de la falta previstas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA de los cargos endilgados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 12 de noviembre 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó

con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la abogada MIREYA VANEGAS GONZÁLEZ, como autora responsable de la falta previstas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA de los cargos endilgados SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la ley, notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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