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CSDJ - F47001110200020100028001ADJUNTA20120606102331-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020100028001ADJUNTA20120606102331-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN /contra decisión de terminación a favor de abogado /Revoca /decisión de primera instancia. Se revoca la decisión de primera instancia, por cuanto se debió insistir en los testimonios solicitados por la querellante con los cuales soportaría su dicho y así contar con suficientes elementos de convicción, bien para ordenar la terminación del proceso y su consecuente archivo, bien para proferir fallo absolutorio o condenatorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201000280 01 (4027-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 54 de Sala Dual de Decisión No. 2

VISTOS

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señora AURA STELLA BOTTO COTES, contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2011, por la Magistrada Instructora IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Magdalena, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado ÁLVARO ÁNGEL GUARDIOLA MAESTRE. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 12 de abril de 2010 la señora AURA STELLA BOTTO COTES formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que se investigara al doctor ÁLVARO ÁNGEL GUARDIOLA MAESTRE, por cuanto a su juicio incurrió en faltas contra la ética profesional del abogado, de acuerdo a los siguientes hechos: El 24 de junio de 2008 otorgó poder al togado para que la representara ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, radicado bajo el No. 103-2008, por encontrarse domiciliada en la ciudad de Bogotá mantuvo comunicación telefónica con el abogado sobre el estado del proceso, informado siempre que todo iba por buen camino hasta el punto de crear la expectativa de que ganaría el pleito. Señaló que el letrado cobró por la gestión encomendada la suma de $1.000.000.oo, de los cuales fueron cancelados $ 500.000.oo en efectivo por su padre Orlando Antonio Botto Gámez. Adujo la denunciante que en el mes de octubre de 2009 el profesional del derecho se entrevistó con ella en la ciudad de Bogotá en su apartamento, en esa reunión estuvieron presentes sus hijos: Ángel de Jesús Celis Botto,

Stephani Soya Gómez Botto y su amiga Samara Arciniegas, en el desarrollo de la visita el togado manifestó que el proceso iba bien, estaba a la espera de la etapa de fallo, aseveró tener dos puntos muy importantes para realizar su defensa y le garantizó el restablecimiento de sus funciones como uniformada y el ascenso al grado de Teniente Coronel. Indicó que en diciembre de 2009 fue a pasar vacaciones en la ciudad de Santa Marta, y al visitar a su hermana Betty Botto Cotes le informó que el abogado había estado en su residencia solicitándole el préstamo de una suma de dinero y en garantía le dejaba un carro e igualmente le dijo que necesitaba hablar con ella porque tenía malas noticias; pues había perdido el pleito; una vez supo el mensaje llamó al celular del letrado, quien le contestó diciéndole que iba viajando y de inmediato devolvería la llamada, transcurrieron 15 días sin obtener respuesta. Relató que ante dicha situación se dirigió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta a preguntar por el proceso y con sorpresa se enteró que el mismo había sido archivado, acto seguido solicitó el desarchive y luego de estudiar el expediente se dio cuenta que el abogado nunca había realizado actuación alguna, por lo que la engañó todo el tiempo, le robó su dinero, la estafó y le negó su derecho a la defensa. Concluyó manifestando haber podido constatar que el abogado cuando la visitó en la ciudad de Bogotá en el mes de octubre de 2009 mintió en las informaciones rendidas, por cuanto el fallo del proceso en mención tenía fecha del 8 de septiembre del mismo año, preguntándose ¿qué respuesta

tenía el togado ante el Consejo Superior de la Judicatura por tales hechos? Aportó con la queja los siguientes documentos: -Copia simple del poder suscrito por la señora Aura Stella Botto Cotes al abogado Álvaro Ángel Guardiola Maestre para que en su nombre continuara con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No.103-2008. (fl. 5 c.o. 1ª instancia). -Fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Aura Stella Botto Cotes y el abogado Álvaro Ángel Guardiola Maestre. (fl. 6c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 16 de junio de 2010, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de la queja y dispuso se acreditara dentro de los 5 días siguientes la calidad de abogado del doctor ÁLVARO ÁNGEL GUARDIOLA MAESTRE (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 3.- Verificada la condición de abogados de los investigados, mediante auto del 26 de julio de 2010 el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 4.- En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 14 de febrero de 2011, se recibieron las siguientes pruebas: 4.1Versión libre del disciplinado, quien aseveró haber sido contratado por la

quejosa para que continuara con su representación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, pues su anterior apoderada no podía continuar con la causa, dicha profesional del derecho confeccionó y presentó la demanda. Advirtió que desde un principio fue enfático en informar a su clienta la naturaleza jurídica propia de los procesos contenciosos administrativos y, en especial, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual tenía una serie de requisitos definitivamente orientados con la demanda, puesto que ésta tiene un acápite de pruebas y era allí donde se direccionaba la actividad a desplegar en el curso del trámite, además por virtud del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo debía elegirse la causal invocada para desvirtuar la legalidad del Acto Administrativo a declararse nulo, de modo que si se elegía una causal incorrecta o inadecuada ocurriría lo acontecido en el proceso de la quejosa, por cuanto se planteó la causal de falsa motivación; sin haber tenido en cuenta que el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y del Director de la Policía gozan de una facultad discrecional para sacar del servicio activo a los oficiales de la Institución. Por lo tanto, el proceso no había sido direccionado bien desde un principio. Afirmó que en efecto si actuó en el referido trámite, pero su actuación era reducida, pues estaba supeditada a los derroteros trazados en la demanda, es decir, la causal ya había sido invocada, las pruebas habían sido solicitadas, también la Policía había ejercido su derecho de defensa

solicitando la práctica de otras pruebas y una vez recaudadas la Juez de conocimiento estableció que la causal invocada -falsa motivaciónno se configuró y, por tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado; dejándolo en firme. Relató que nunca rindió un informe escrito de su gestión a su mandante, al haber iniciado una cercana amistad con ella, comunicándose con frecuencia para dialogar temas relacionados con el proceso administrativo e incluso temas personales. Adujo el togado, que vino a la ciudad de Bogotá a atender unas diligencias ante la Corte Suprema de Justicia y ante la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, en esa visita a la capital del país se comunicó telefónicamente con la señora Botto, quien lo invitó a su apartamento a almorzar, cita a la que asistió calificándola como “una simple invitación a almorzar”. Manifestó que no visitó a la hermana de la quejosa a pedir dinero prestado, pero sí visitó en diciembre al esposo de ella quien es un prestamista, puesto que estaba sin plata, por ello, éste le prestó un dinero dejándole en garantía su automóvil, apenas recibió unos honorarios adeudados por un cliente, buscó al señor y pagó el préstamo, circunstancias que, en su sentir, no constituían falta disciplinaria alguna. Relató que entró a representar a Aura Botto Celis en el proceso administrativo en la etapa probatoria, posteriormente vino la etapa de conciliación, sin embargo, la Policía Nacional no quiso conciliar, luego vino la etapa de alegatos, pero tenía por norma no alegar, toda vez que el Código

Contencioso Administrativo no impone como obligatorio la alegación y además ni los Jueces ni los Magistrados les prestan atención a los alegatos, ellos sólo se encargan de la valoración de los extremos procesales. En consecuencia, por tales motivos no alegó y, a su vez, lo consideraba inútil hacerlo en ese tipo de procesos. Arguyó que la denunciante faltaba a la verdad cuando afirmó que él se había comprometido con ella a llevar el proceso a feliz término, dado que se comprometió a vigilar y atender el trámite hasta donde las circunstancias se lo permitieran, sería insensato de su parte haberse comprometido a garantizar el éxito de una demanda que no confeccionó. Asimismo, reiteró que surgió entre él y la quejosa una amistad, razón por la cual se hablaban por teléfono con mucha frecuencia; dentro de dichas charlas se refirió al estado del proceso las veces en que fue necesario hacer alguna mención al mismo, los trámites contenciosos administrativos son lentos, por eso le informaba a ella que había pasado por el juzgado, “no ha salido nada”, “hablé con la secretaria o hablé con la juez quien me dijo que pronto iba a salir, en fin. Nunca descuidó el asunto.” Aseveró que su gestión llegó hasta la terminación del proceso, incluso su poderdante en varias oportunidades solicitó que interpusiera el recurso de apelación, pues ella le hablaba de un compañero que había ganado una demanda en contra de la Policía en la capital del país y, para ello, le suministraría copia del fallo. No obstante, le advirtió que, en su criterio, ese

fallo no debía ser apelado porque no le iba a crear una falsa expectativa, estaba consiente que la argumentación jurídica de la juez era acertada, entonces no sacaba nada con alargar el proceso, cuando finalmente iba a perder, de cierta forma el disgusto de la denunciante con él pudo haber venido de esa situación, ella quería la apelación, para lo cual le manifestó que estaba en el término para hacerla, pero que consiguiera a otro abogado que le hiciera ese trámite. Afirmó que sus conversaciones con la señora Aura Stella Botto siempre fueron telefónicas, excepto una vez que se vieron en diciembre en Santa Marta en la casa de su padre y cuando viajó a la ciudad de Bogotá a atender unas diligencias y ella lo invitó a almorzar en su casa, en aquella oportunidad estuvieron presentes los tres hijos de la denunciante, pero no prestaron atención a la charla que ambos sostuvieron, por cuanto el hijo mayor estaba jugando computador y los dos menores eran muy pequeños, ciertamente al almuerzo llegó una amiga de ella, la cual no tenía conocimiento de leyes, ni trataron temas legales en su presencia, simplemente ese día almorzó y charló un rato, luego se fue y no tuvo la oportunidad de haber rendido ningún informe de su gestión. Por último, aportó un legajo de documentos las cuales se tendrán en cuenta a la hora de proferir el presente fallo (fls. 35 a 59 c.o. 1ª instancia). Asimismo, no solicitó la práctica de pruebas. 4.2El Despacho de oficio decretó las siguientes pruebas:

  • Se comisionara al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que escuchara en ampliación de la queja a la señora Aura Stella Botto Cotes. -Se oficiara al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta para que remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de Aura Stella Botto Cotes contra la Nación, Policía Nacional. - Se comisionara al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que escuchara la declaración jurada de la señora Samara Arciniegas.

Además, se solicitó que dicha Corporación notificara al investigado y a su defensor de confianza de la referida diligencia con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. 5.- Continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de abril de 2011 (fl. 68 y CD c.o 1ª instancia), se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1La quejosa procedió a ampliar la queja, ratificándola en su totalidad. Agregó que el abogado siempre le dio informaciones positivas del proceso, lo cual le generó una expectativa de un fallo a su favor e igualmente éste siempre le decía que ese proceso se ganaría, pues ella contaba con una hoja de vida intachable. Aclaró que el togado no aseguró el éxito del pleito, pero siempre dijo que la probabilidad de ganarlo era alta. Por otra parte, aseveró que la misma demanda hablaba por sí sola del descuido del abogado del trámite procesal, sólo presentó el poder conferido y el folio de vida remitido con su padre.

Relató que la comunicación con el letrado siempre fue telefónica, en sus diálogos éste siempre decía “que había ido al juzgado”, “que todo iba bien”, pero nunca rindió un informe por escrito. Afirmó que en el mes de octubre se reunió con el doctor Guardiola en la ciudad de Bogotá, él no viajó a dicha ciudad específicamente por su demanda, sino a atender otro negocio, sin embargo, antes de su arribo le dijo que sería bueno entrevistarse, ante lo cual, lo invitó a almorzar en su apartamento, creyendo le rendiría un informe de su gestión, en el inmueble se encontraba en compañía de sus hijos y una amiga, en esa ocasión aprovechó la oportunidad para preguntar por su caso al abogado, quien respondió que el proceso estaba bien, pero había que esperar por cuanto estaban en paro judicial, así como éste aprovechó para pedirle un avance de sus honorarios, los cuales, posteriormente, le hizo llegar con su padre Orlando Antonio Botto Gámez. Manifestó que en el mes de diciembre fue de vacaciones a la ciudad de Santa Marta y allí su hermana Betty Botto Cotes, le puso en conocimiento que el letrado había venido a su casa y le informó que habían perdido la demanda, noticia de gran impacto, pues el doctor Guardiola había estado en su apartamento en octubre y le dijo que el proceso iba bien, de inmediato llamó al abogado, quien respondió: “ah sí lo perdimos, pero de todas maneras eso se iba a perder,” acto seguido replicó diciéndole “que él no le había informado nada y que no debió enterarse por intermedio de su

hermana”. Sin embargo, luego se dirigió al Juzgado Tercero Administrativo, solicitó el desarchivo del proceso, una vez lo leyó se enteró que el fallo había sido proferido en septiembre, cuando el abogado había visitado su casa en octubre y había rendido un informe positivo del mismo, incluso cobró un anticipo de los honorarios, de lo cual se podía colegir que en octubre el togado ni siquiera se había enterado del fallo adverso. Indicó que en principio con asesoría de una abogada presentó la demanda en la ciudad de Bogotá, no obstante, la misma fue remitida por competencia a la ciudad de Santa Marta, razón por la cual contrató al doctor Guardiola, puesto que él residía en esa ciudad y así se reducían los costos del proceso. 5.2 – El Despacho de oficio requirió a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que remitiera el informe del despacho comisorio N° 084 de 2 marzo de 2011 remitido mediante oficio N° 2206 de la misma fecha. (fls. 6869 y cd c.o 1ª instancia) 6.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de junio de 2011 (fl. 260 y CD c.o 1ª instancia), luego de instalada la audiencia la Magistrada Sustanciadora hizo un control de legalidad de todo lo actuado hasta ese momento procesal, acto seguido decretó se requiriera, de nuevo, a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que informara el resultado del Despacho Comisorio N° 084 de 2

marzo de 2011 y informara si la señora Samara Arciniegas asistió a esa autoridad a rendir declaración. Así las cosas, la Magistrada de Instancia declaró terminada la audiencia. LA PROVIDENCIA APELADA Con proveído del 12 de octubre de 2011, la Magistrada de instancia declaró la terminación del proceso seguido en contra de ÁLVARO ÁNGEL GUARDIOLA MAESTRE, al no existir, en su sentir, falta disciplinaria que imputarle, y debido a que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior al considerar que conforme a la valoración del acervo probatorio el doctor Guardiola no pudo ejercer una real defensa de los intereses de su mandante, toda vez que cuando él se presentó al proceso administrativo el trámite ya había sido adelantado por otra profesional del derecho, la cual había sido encargada de presentar la demanda y de los trámites pertinentes a la misma, incluso cuando el togado se hizo parte en la litis, ésta ya estaba lista para proferirse sentencia, reconociéndosele personería en el fallo al doctor Álvaro Guardiola en representación de los intereses de la señora Aura Stella Botto Cotes, razón por la cual no podría endilgarse indiligencia alguna al abogado, antes de esa decisión del Despacho, por cuanto su labor inició desde el momento en que le fue reconocida personería como apoderado de la quejosa. Aunado a lo anterior, advirtió el a quo que de la declaración del togado concluyó que éste informó a su mandante, las motivos por los cuales no consideraba debía apelar la decisión, indicándole sus criterios jurídicos e

indicándole también las razones a la poderdante por qué no podía enfrentar una actuación diferente a la convicción jurídica que tenía en ese momento, así como los argumentos por los cuales consideraba un desgaste apelar la decisión, pues el fallo emitido, en su opinión, era correcto. Asimismo, indicó el letrado que discutió unos temas con su cliente, tenientes a una disparidad de criterios jurídicos entre los dos, por lo que el abogado informó a la señora Botto Cotes su decisión de no apelar. A diferencia, la quejosa manifestó que el doctor Guardiola no le comentó cuando el juzgado profirió el fallo y tampoco adelantó las gestiones pertinentes para apelar el mismo, amén de siempre haber informado que el proceso estaba bien, contrario sensu el togado aseveró que tenía una comunicación fluida con su poderdante y siempre le informó las gestiones realizadas dentro del proceso. Igualmente, la quejosa sostuvo haberse entrevistado con el letrado en la ciudad de Bogotá, en presencia de su amiga Samara Arciniegas, testigo que no se hizo presente en la investigación, a pesar de las infructuosas solicitudes realizadas a la Seccional de Bogotá, la cual la llamó a declarar en dos ocasiones y fue imposible su comparencia, advirtiéndosele a la quejosa cuando acudió al Despacho: buscara la forma para que la señora Arciniegas ratificara su dicho y asistiera al testimonio decretado en el desarrollo de la investigación. Así las cosas, la primera instancia estimó que el profesional del derecho no

estaba obligado a actuar en contra de su convicción jurídica; decidiendo no apelar, por tanto, no podría concluirse que fue una actitud negligente la labor desarrollada por él, pero sí podía advertirse que existía duda entre si la señora Botto Cotes conocía la decisión de no apelar del abogado o éste no le informó, toda vez que las versiones rendidas por ambos diferían en dicho aspecto. Por lo tanto, despachó tales dudas a favor del togado en virtud de la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, por cuanto la presunción de inocencia no fue desvirtuada y las pruebas recaudas no emerge como probable la incursión del togado en falta disciplinaria alguna. DE LA APELACIÓN La señora Aura Stella Botto Cotes expresó su inconformidad con la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, del 12 de octubre de 2011, aduciendo que el a quo declaró la terminación anticipada del proceso en primera medida por la incomparecencia de la señora Samara Arciniegas Acosta a rendir testimonio, si bien es cierto ella no asistió, también es cierto que informó en dos ocasiones, a la Magistrada de Instancia que a la señora Arciniegas no le estaban llegando las citaciones, lo cual ella se comprometió a solucionar. Además, indicó que en la primera instancia también faltaron a la verdad cuando afirmaron haberle manifestado que ella debería buscar la forma de lograr la presencia de la señora Arciniegas Acosta, pues ni siquiera le entregaron los oficios de citación en las oportunidades en las cuales puso en conocimiento a la Magistrada que no

estaban llegado las citaciones a la referida señora. Por otra parte, alegó que el doctor Álvaro Guardiola Maestre no le informó sobre la oportunidad de apelar el fallo, prueba de ello es que se enteró que el juzgado había proferido sentencia 3 meses después de que fue proferida y ni siquiera se enteró por conducto del mencionado profesional del derecho, fue su hermana Betty Botto Cotes, quien informó esa situación, la que después constató cuando pidió el desarchivo del proceso en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Por último, solicitó se insistiera en el testimonio de la señora SAMARA ARCINIEGAS, al igual que se escuchara a la señora Betty Botto Cotes, a su esposo Jairo Rico y a su padre el señor Orlando Botto Gámez. (fls. 200 -203 y cd c.o 1ª instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 29 de febrero de 2012, la Magistrada avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª instancia). El Ministerio Público se notificó el 14 de marzo de 2012 (fl. 6 c.o. 2ª instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado ÁLVARO ÁNGEL GUARDIOLA MAESTRE, expedido por esta Corporación y constancia de que no cursaban otras investigaciones contra el

investigado en la misma. (fls. 15 a 16 c.o. 2° ª instancia). La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 13 de abril de 2012 informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 17 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio de primera instancia proferido el 12 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra el abogado ÁLVARO ÁNGEL GUARDIOLA MAESTRE. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 171 Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. Caso concreto La presente actuación contra el abogado ÁLVARO ÁNGEL GUARDIOLA MAESTRE, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora AURA STELLA BOTTO COTES, donde afirmó que el togado no realizó actuación alguna al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 000—2008-103, razón por la cual negó su derecho de defensa. Además, de tampoco haberle dado aviso pertinente de la oportunidad de apelar el fallo.

Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación

desplegada por el letrado investigado no era constitutiva de falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Sea lo primero indicar, que de las pruebas allegadas al dossier se evidencia que el 10 de abril de 2008 la abogada FERNANDA ANGÉLICA CHAMORRO ARIAS en representación de la señora AURA STELLA BOTTO COTES, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacionalante los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de esa ciudad (fl. 76 c.o. 1° ª instancia). No obstante, la profesional del derecho el 17 de junio de 2008 mediante memorial presentó ante el referido Despacho Judicial renuncia al poder conferido por la señora BOTTO COTES, alegando dificultades a la hora de desplazarse a la ciudad de Santa Marta desde

Bogotá su ciudad de residencia e igualmente informó que su mandante se encontraba a Paz y Salvo por todo concepto de honorarios profesionales causados con la abogada. (fl. 85 c.o. 1° ª instancia). Asimismo, se constató que el 25 junio de 2008 la señora Aura Stella Botto Cotes otorgó poder al abogado Álvaro Ángel Guardiola Maestre para que continuara con su representación ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 2008-103. (fl. 5 c.o. 1° ª instancia). De la misma forma, se demostró que el referido Despacho Judicial el 8 de septiembre de 2009, profirió el fallo correspondiente al multicitado proceso, en el cual resolvió: “1. Negar las pretensiones de la demanda. 2. Reconocer y tener como apoderado judicial de la actora al Abogado ÁLVARO ÁNGEL GUARDIOLA MAESTRE identificado con C.C. 12.552.428 y T.P. 46468 DEL C.S de la J., en lo términos y para los fines indicados en el poder obrante en autos.” (fls. 236 a 242 c.o. 1° ª instancia). En ese orden de ideas, es claro que no se puede reprochar disciplinariamente la conducta desplegada por el investigado en relación con la elaboración de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de AURA STELLA BOTTO COTES contra la Policía Nacional y de las consecuencias derivadas de la manera como se diseñó la misma, por cuanto

se reconoció personería al togado en la sentencia, es decir, a partir del fallo inició la labor del togado como apoderado de la señora BOTTO COTES, antes de ese momento no podía actuar en el proceso de marras. Por otra parte, aprecia la Sala que, a diferencia de lo indicado en precedencia, el togado es responsable por las circunstancias acaecidas con posterioridad al reconocimiento de personería en el proceso administrativo, las cuales fueron motivo de la queja y de su ampliación por parte de la denunciante, de donde se infieren elementos de convicción importantes que eventualmente pueden llegar a constituirse en una presunta falta disciplinaria, pues, además, como atinadamente lo solicita la apelante, se debió insistir en la declaración de la señora SAMARA ARCINIEGAS y sumado a ello se decretaran los testimonios de la señora BETTY BOTTO COTES y del señor ANTONIO BOTTO GÁMEZ, quienes soportarían su dicho y así contar con suficientes elementos de convicción, bien para ordenar la terminación del proceso y su consecuente archivo, bien para proferir auto de cargos. Asimismo, es necesario resaltar que es de gran transcendencia para este proceso disciplinario establecer si existió o no el diálogo entre el togado y su clienta sobre la conveniencia de apelar el fallo adverso, y de haber existido en qué términos se realizó, razón por la cual los testimonios nombrados en precedencia deberán ser decantados con miras a dilucidar la referida situación. Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad hal

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