CSDJ - F47001110200020100028301ADJUNTA20150324143438-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100028301ADJUNTA20150324143438-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 4700111020002010 00283 01 Discutido y aprobado en Sala No 21 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 11 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES, y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1. 1La queja. 1 Conformaron la Sala los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONO (Ponente) y RUTH
PATRICIA BONILLA VARGAS (magistrado auxiliar). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora MERCEDES TERESA IMITOLA BOLAÑO denunció disciplinariamente al doctor ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES, por cuanto, pese haberle otorgado poder para promover demanda de parte civil
en contra del señor JUAN HERNANDEZ CHARRIS por los delitos de ABUSO DE CONFIANZA y HURTO CALIFICADO, éste no cumplió con las actividades jurídicas que le correspondían dejando el “proceso tirado” en la Fiscalía Primera Local de Ciénega Magdalena. 1.2Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folio 14, el certificado No, 03769-2010,en el que hace constar que el doctor ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES, identificado con cédula de ciudadanía No 12.614.328, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 69.724, la cual se encuentra vigente. 1.3Actuación Procesal. Una vez establecida la calidad de abogado del señor ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES, el día 24 de agosto de 2010 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072. El doctor CANCHANO NIEBLES fue declarado persona ausente y en consecuencia se le designó por parte del Magistrado Ponente defensor de oficio3. 1.3.2Audiencia de Pruebas y Calificación. 2 Folio 16, cuaderno original de la 1ª instancia. 3 Folio 44, ibídem Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 18 de abril de 2013, se instaló la audiencia a la que concurrieron el
disciplinable y su defensor de confianza, no así el quejoso ni el Ministerio Público. Seguidamente, se dio lectura de la queja presentada por la señora MERCEDES TERESA IMITOLA BOLAÑO y de inmediato el doctor ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES, procedió a pronunciarse sobre los hechos imputados. Señaló, haber aceptado el poder para promover una demanda de parte civil en contra del señor Juan Santiago Hernández Charris, por los delitos de Abuso de Confianza y Hurto Calificado. Afirmó, que no había cumplido con la labor encomendada como consecuencia de no haber llegado a un acuerdo sobre los honorarios con la quejosa. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que solicitara las pruebas que iba hacer valer en su defensa, a lo que peticionó requerir a la Fiscalía 1ª Local de Ciénega Magdalena, para que informara si en el expediente obraba poder otorgado por la quejosa. Prueba que fue decretada por la Magistratura de instancia. La audiencia fue suspendida por orden del Magistrado Ponente, para proceder a recaudar la prueba solicitada por el abogado investigado. En fecha del 22 de mayo del 2013, se continuó con la audiencia, en la que se dio lectura al oficio proveniente de la Fiscalía Primera Local de Ciénaga, en el que se informó que era cierto que el abogado había radicado el poder otorgado por la quejosa. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Terminada la intervención del Magistrado Sustanciador, el disciplinado solicitó los testimonios de la Fiscal Primera de Ciénaga, la doctora LORENA PEREZ CARRERA, a lo que accedió el Magistrado Sustanciador, y en consecuencia dispuso la suspensión de la audiencia. El 30 de septiembre de 2013 se instaló la continuación de la vista pública, en la que se escuchó en declaración a la doctora LORENA ELIZABETH PÉREZ CABRERA, Fiscal Primera Local de Ciénaga, quien afirmó conocer tanto al disciplinado como a la quejosa en virtud del proceso que se adelantó en contra del señor JUAN HERNÁNDEZ CHARRIS. Dijo, que en una oportunidad se acercó a su Despacho el abogado disciplinado, quien le solicitó revisar la carpeta para determinar si en la misma obraba el poder otorgado por la quejosa, por lo que procedió a revisar las diligencias y no encontró ningún poder otorgado al abogado. Manifestó, que tiempo después buscó de nuevo en la carpeta y efectivamente encontró el poder y de inmediato informó al abogado sobre su existencia. Terminada la intervención de la testigo, el Magistrado dispuso la suspensión de la audiencia. En la audiencia realizada el 5 de marzo del 2014, la quejosa se ratificó en los hechos de la denuncia incoada en contra del abogado Canchano Niebles. Terminada la intervención de la quejosa, el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la conducta. Recurso de Apelación Auto interlocutorio
Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3.3Calificación de la Conducta.
El Magistrado Instructor ajustó la conducta del disciplinable a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que al no haber cumplido con la gestión encomendada a través del poder otorgado desconoció presuntamente el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. La modalidad de la conducta fue atribuida a título de culpa. Elevado los cargos al disciplinable, se procedió al decreto de pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio. La Audiencia fue suspendida y en consecuencia se fijó fecha para adelantar la vista pública de juzgamiento. 1.3.4Audiencia de Juzgamiento. El día 4 de abril de 2014, una vez instalada la visa pública, el doctor ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES, solicitó el uso de la palabra para aceptar la comisión de la falta, y tal sentido deprecó que al momento de proferirse el fallo se tuviera en cuenta esta situación. 1.3.5La Providencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, en decisión proferida el 11 de junio de 2014, resolvió sancionar con CENSURA al doctor ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES por haber incurrido a título de autor en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la certeza de la materialidad de la conducta, se dijo en el citado fallo: “Para esta Sala quedó corroborado, que la conducta se enmarca dentro de las faltas contra la debida diligencia profesional, tipo disciplinario que reprocha las actuaciones profesionales indulgentes, morosas, adelantadas sin la oportunidad y eficacia propias del oficio del derecho, encaminadas a obtener el provecho y/o reivindicación de los derechos de quien decide contratar los servicios de un abogado.” Concluyó el Seccional: “sobre esta conducta existe plena acreditación objetiva y que el autor fue CANCHANO NIEBLES como apoderado debidamente constituido.
Al mantenerse la situación con poder debidamente conferido y aceptado dentro de la actuación penal sin que el abogado lo ejerciera, ni presentara demanda, al tiempo que vulnera sin causa justificada el deber profesional que le va aparejado referido a la falta de diligencia, quedando así acreditada la falta disciplinaria”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha
dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
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observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos4, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación 4 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra
explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”5 Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que
favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, 5 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3.- Caso en Concreto. Tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Magdalena, sancionó al abogado ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES, por no haber presentado la demanda de parte civil en contra del señor JUAN HERNANDEZ CHARRIS por los delitos de ABUSO DE CONFIANZA y
HURTO CALIFICADO.
Esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El implicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, la cual fue ejercida directamente por éste, participando activamente en cada una de las sesiones convocadas por el a-quo.
Verificada entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley. Además que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, el abogado aceptó la comisión de la falta, es decir, se allanó a los hechos imputados y a la calificación jurídica. Debe tenerse en cuenta que la confesión realizada por el disciplinado fue una manifestación libre, espontánea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento. De conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal ley 600 de 2000, la confesión debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre.
Establece además el artículo 281 ibídem, que si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determinar Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias de la conducta punible.
Cabe precisar que cuando se habla de funcionario judicial, en lo que tiene que ver con el derecho disciplinario, debe entenderse que corresponde al funcionario que tiene el conocimiento del asunto, en este caso, la confesión fue realizada ante el Magistrado instructor, quien sin duda alguna es un funcionario judicial. Respecto de la exigencia de los numerales 3 y 4, es corolario advertir que dicha exigencia fue cumplida, por cuanto se puede avisorar en el acta de la audiencia de juzgamiento, al escuchar en versión libre al disciplinado, éste fue previamente advertido de los derechos que le asistían, indagando igualmente si su manifestación de aceptación de cargos era realizada de manera libre y voluntaria, respondiendo de manera positiva. Así las cosas, tenemos que la confesión realizada por el disciplinado en su versión libre, se encuentra revestida de plena validez y por ende a dicho pronunciamiento se le dará merito probatorio junto con las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria. En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la
misma y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar, que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es el de la debida diligencia profesional, entendida esta, como una de las principales cualidades que debe de tener el abogado. El descuido en la iniciación o Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO persecución de los procesos pude acarrear grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del profesional del derecho.
En este sentido, el legislador, estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1 que al tenor reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Cuando el profesional asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123
del 2007 (Código Disciplinario del Abogado). El reproche consagrado en la norma en cita, se fundamenta de manera alternativa cuando el abogado demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Es un tipo disciplinario alternativo.
En el presente asunto se tiene que el Seccional de primera instancia sancionó al doctor ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES por no haber actuado oportunamente de acuerdo con el poder otorgado, esto es, haber presentado la demanda de constitución de parte civil. Milita en el expediente prueba documental que demuestra que la quejosa otorgó poder al doctor ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES, para promover demanda de constitución de parte civil, la cual no fue presentada al interior del proceso penal, situación que fue confesada y aceptada por el disciplinable. Con la documental obrante en el cartulario y la confesión del disciplinado, se logra establecer en grado de verdad, que éste faltó a su deber de actuar diligentemente. La Sanción de censura impuesta al disciplinado, resulta a todas luces razonada conforme los criterios generales de graduación consignados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, más cuando el abogado aceptó la comisión de la falta. Así las cosas, esta Colegiatura, encuentran que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso
adelantado en contra del doctor ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 11 de junio del 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ELVIS MANUEL CANCHANO NIEBLES, y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 4700111020002010 00283 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial