CSDJ - F47001110200020100029501ADJUNTA20140612091320-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100029501ADJUNTA20140612091320-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 47001 11 02 000 2010 00295 01 Discutido y aprobado en Acta No. 45 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado HUGO
ALFONSO ATENCIA VILLARREAL ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa MARÍA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA, contra el proveído de fecha 8 de agosto de 2012, por medio del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Dr. José Víctor Aldana Ortiz, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado HUGO ALFONSO ATENCIA
VILLARREAL.
LA QUEJA Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 47001 11 02 000 2010 00295 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora MARÍA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA el día 31 de mayo de 2010, formuló queja1 disciplinaria en contra del abogado HUGO ALFONSO
ATENCIA VILLARREAL, al considerar que éste buscó entorpecer el trámite de un proceso ordinario de pertenencia en el cual ella actuaba como demandante, por cuanto el día 9 de diciembre de 2009, una vez se emplazó a los demandados indeterminados, se hizo parte en el proceso como apoderado de la señora CENOBIA MARÍA MANOTAS MADERO, y formuló la excepción previa de “falta de litis consorcio necesario”, por no haberse incluido como parte demandada a su prohijada, cuando como profesional del derecho sabía que en las demandas de pertenencia, al tenor de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, sólo se debe demandar a las personas que figuren en el certificado del registrador, como titulares de derechos reales, sin que su cliente, en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de usucapión, aparezca con tal calidad, ni ninguna otra. Con la queja se aportó fotocopia del memorial que contiene la excepción previa antes referida2. CALIDAD DE ABOGADO A folio 11 del cuaderno de primera instancia obra certificado No. 02770-2010 en el cual se acredita que el señor HUGO ALFONSO ATENCIA VILLARREAL, se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No 52.957 expedida el 7 de septiembre de 1990. 1 Fls. 1 a 3, c. o. 2 Fls. 4 y 5, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 47001 11 02 000 2010 00295 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el 24 de agosto de 2010, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado HUGO ALFONSO ATENCIA VILLARREAL, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el articulo 105 de la Ley 1123 de 20073.
2. La mencionada Audiencia se desarrolló en varias sesiones4, en las cuales tuvo activa participación la quejosa, quien se ratificó de la denuncia disciplinaria, y el inculpado rindió versión libre y estuvo asistido de defensor confianza.
En desarrollo de la audiencia se ordenaron y practicaron pruebas, siendo de especial relevancia la copia del proceso ordinario de pertenencia, en el cual el disciplinable formuló la excepción previa que le reprocha la quejosa, al considerar que se trató de una actuación destinada a entorpecer la actuación, mientras que el disciplinable al rendir versión libre afirmó en su defensa, que sólo hizo uso de uno de los mecanismos autorizados por la ley para sanear la actuación, y de contera proteger los intereses de quien representaba5. 3 Fl. 13, c. o. 4 Los días 28 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2011, 25 de abril, 31 de mayo y 8 de agosto de 2012, CD y actas, fls. 29, 96, 148, 155 y 177, c. o.
5 Cuadernos anexos. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 47001 11 02 000 2010 00295 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Una vez evacuadas las pruebas ordenadas, el Magistrado sustanciador de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento. Lo anterior, al considerar que el abogado inculpado, sólo utilizó las herramientas jurídicas procesales que la ley le otorgaba, tal como son las excepciones previas.
LOS ARGUMENTOS DE LA APELANTE Corrido el traslado de la anterior decisión, la quejosa en oportunidad6 la apeló, insistiendo en que la excepción previa propuesta por disciplinable, resultaba reprochable e incluso temeraria, de tal manera que en su sentir, incurrió en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por proponer una excepción manifiestamente encaminada a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Precisó que la temeridad estaba proscrita en el ordenamiento procesal civil (art. 71.1), e imponía la correspondiente investigación disciplinaria en contra del abogado por faltar a la ética profesional, luego, como estaba demostrado en estas diligencias el actuar antiético del abogado acusado, debía revocarse la “sentencia” dictada por el a quo, e imponerse la condigna sanción7. 6 No estuvo presente en la última sesión de audiencia, en la cual se ordenó la terminación del procedimiento, pero dentro de los tres días siguientes, tal como lo prevé el inciso final del
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, presentó el escrito de apelación. 7 Fls. 185 y 186, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 47001 11 02 000 2010 00295 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales. Entonces, y siendo que la quejosa apeló la decisión de archivo emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para lo cual está facultada en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibídem, es deber de esta Sala desatarlo. Pues bien, examinado el acervo probatorio, la Sala evidencia que la conducta reprochada al abogado HUGO ALFONSO ATENCIA VILLARREAL, tal como lo oteó el a quo, no se puede enmarcar en ninguna de las faltas descritas en el Título II del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de
2007), en especial la prevista contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en los términos del numeral 8 del artículo 33 de la codificación citada, esto es, proponer incidentes, recursos, oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, como lo considera la quejosa. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 47001 11 02 000 2010 00295 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala, tiene decantado que para que un profesional del derecho incurra en la falta antes citada, no basta aisladamente haber interpuesto un incidente, un recurso, una oposición o una excepción, sino que tales actos deben ser concatenados, sistemáticos, uno tras otro, y que todos y cada uno sean rechazados por el juez del caso por improcedentes, por ser reiterativos, por no estar sustentados.
Así, por ejemplo, esta Sala en providencia de fecha 6 de abril de 2011, radicado 2006-02663-02, con ponencia de quien aquí cumple igual función, sostuvo: “Ahora bien, del contenido de la conducta reprochada, la cual es del siguiente tenor: “La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en
forma contraria a su finalidad”, se desprende que este tipo disciplinario exige una conducta activa del sujeto disciplinable. En otras palabras, el inculpado debe haber incurrido en alguno de los verbos rectores que describen el tipo, como lo es, proponer, interponer o formular, todo dirigido a un fin: entorpecer o demorar el desarrollo del proceso. Así, vía, significa camino, y derecho, la facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, luego, cuando se habla del abuso de las vías de derecho, no significa otra cosa que hacer mal uso de los recursos que otorga la ley a una parte en detrimento de otra. Todo lo anterior para indicar, que no basta que se presente, verbi gratia, una petición, un recurso, una oposición o un incidente, sino que deben enlazarse o relacionarse unos y otros e ir dirigidos a un determinado fin: entorpecer o demorar el desarrollo del proceso, o en otras palabras: a dilatarlo; para que Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 47001 11 02 000 2010 00295 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pueda estructurarse la conducta y así poder elevarse el juicio de reproche disciplinario.
Pensar lo contrario significaría que cada vez que un profesional del derecho actúe en el ejercicio legítimo del derecho de defensa para cuestionar las providencias que no han sido favorables a los intereses del cliente, y que no sean aceptados sus argumentos o porque equivocadamente consideró que era factible la interposición del recurso, se vea avocado a un juicio
disciplinario, conllevaría indudablemente al cercenamiento de la facultad de poder cuestionar las providencias emitidas en las actuaciones administrativas o judiciales en que desarrolle la profesión de abogado.” En el caso en estudio, el abogado inculpado, al contestar una demanda de pertenencia, formuló la excepción de “falta de litisconsorcio necesario”, por cuanto consideró que debió haberse demandado a los herederos de quien fue titular del bien objeto de usucapión, entre ellos, a su prohijada CENOBIA MARÍA MANOTAS MADERO, todo conforme lo prevé el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fue posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá dirigirse contra todas.” Pues bien, indudablemente el disciplinable se equivocó al proponer tal excepción, pues el anterior precepto, que es de carácter general, no es aplicable frente a la norma especial de los procesos de pertenencia, esta es, la contenida en el artículo 407 de la Codificación Procesal Civil, que indica que a la demanda de pertenencia debe acompañarse un certificado actualizado del registrador donde consten las personas que figuran como Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 47001 11 02 000 2010 00295 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO titulares de derechos reales, y que la demanda debe dirigirse en contra de
ellas. Y siendo que según el certificado de tradición allegado a la demanda, la titularidad del inmueble ya no estaba en cabeza del señor MARCOS MANOTAS GUTIÉRREZ, sino de quienes comparecieron al sucesorio y les fue adjudicado, es claro que no existía obligación de demandar a la prohijada del abogado inculpado, y por dicha razón, mediante providencia de fecha 27 de agosto de 2010, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) denegó la excepción. Pero por lo anterior no se puede afirmar, que el disciplinable incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por abusar de las vías establecidas en el ordenamiento jurídico para cuestionar las providencias dictadas en los procesos o para atacar las pretensiones, en tanto, es necesario se pruebe una conducta orientada a entorpecer o demorar el desarrollo del proceso, o en otras palabras: a dilatarlo. Así, en el presente caso, por el solo hecho de haberse presentado una excepción previa, buscando que el proceso estuviera a justado a derecho, pues por el contrario, las de fondo atacan las pretensiones o el derecho, a fin de evitar más adelante nulidades procesales, no se estructura fácticamente la falta reprochada por la quejosa, en tanto, por el contrario, podría pensarse incluso, que la formulación de la citada excepción previa, buscó fue enderezar la actuación procesal. En conclusión, como los argumentos de la apelante no lograron desvirtuar los fundamentos en que se fundó el a quo para decidir la terminación de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente actuación y por consiguiente su archivo, se habrá de confirmar la providencia apelada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 8 de agosto de 2012, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró terminadas las diligencias seguidas contra el abogado HUGO ALFONSO ATENCIA VILLARREAL, y por consiguiente dispuso el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 47001 11 02 000 2010 00295 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 47001 11 02 000 2010 00295 01