CSDJ - F47001110200020100029901ADJUNTA20160121092718-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100029901ADJUNTA20160121092718-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 002 Proyecto registrado el 13 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Rad. Nº 470011102000201000299-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Alfredo de Jesús Meriño Osorio, contra la providencia del 5 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JESÚS MENDOZA
QUESADA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
Dio inició a las presentes diligencias la queja presentada por los señores Alfredo de Jesús Meriño Osorio y Olga Sofía Montero Fuentes, el 2 de junio 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas integrando Sala con el Magistrado Dr. Everardo Armenta Alonso. de 2010, en la que se informó que el abogado JESÚS MENDOZA QUESADA, incurrió en un comportamiento irregular con ocasión del proceso de restitución de bien inmueble 2009-333 adelantado en contra de ellos de manera equivocada. Indicaron que el profesional del derecho en mención, pese a conocer sobre
la entrega del bien inmueble efectuada el 28 de julio de 2009, continuó con la actuación judicial hasta fijarse lanzamiento, por lo cual, les causó un perjuicio al seguir vinculados a un litigio sin tenerse en cuenta la devolución del inmueble. Adicionalmente señalaron que el abogado investigado ya había adelantado un proceso de restitución 2008-335, con fundamento en el mismo contrato de arrendamiento. Refirieron que el abogado con posterioridad a éste, inició dos procesos ejecutivos con el fin de cobrar los mismos cánones de arrendamiento. De la condición de abogado. Se certificó que el doctor JESÚS MENDOZA QUESADA se identifica con Cédula de Ciudanía N° 8.678.340 y con Tarjeta Profesional N°82.1362. Igualmente se certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 26 de julio de 2010, la Magistrada sustanciadora de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el profesional investigado y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 74 cuaderno principal 3 Folio 250 cuaderno principal. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la investigada, el a-quo profirió edicto emplazatorio, la declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación: Posterior a varios aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional fue iniciada el 7 de mayo de 2012, en la que se dio lectura de la queja y los denunciantes procedieron a
ampliarla reiterando lo plasmado en su escrito inicial. El 22 de mayo de 2012, se continuó con la diligencia en la cual se solicitó tener como pruebas las copias de las siguientes actuaciones procesales:
1. Proceso ejecutivo 210-2010, tramitado en el Juzgado Décimo Civil
Municipal por Asobienes contra Alfredo de Jesús Meriño Osorio y Olga Sofía Montero Puentes.
2. Proceso de restitución de inmueble arrendado 2009-333 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta promovido por
Asobienes contra Alfredo de Jesús Meriño y Olga Sofía Montero Fuentes.
3. Proceso de restitución de inmueble arrendado 2008-335 adelantado por Asobienes contra los quejosos al interior del Juzgado Séptimo
Civil Municipal.
4. Copia de la tutela 2009-815 promovida por el señor Meriño Osorio contra Asobienes y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, fallada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Los días 11 de julio y 10 de diciembre de 2013, 10 de marzo y 7 de mayo de 2014, se llevó a cabo sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional en las cuales se buscó el cumplimiento de la práctica de las pruebas anteriormente decretadas (copias de los procesos). Calificación jurídica de la actuación: Se llevó a cabo el 2 de julio de 2014, en la que la Magistrada instructora decidió formular cargos al disciplinable por la posible incursión en la falta contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, descrita en el
numeral 2º del artículo 38 de la ley 1123 de 2007, lo anterior a título de dolo. Como fundamento fáctico tuvo en cuenta que el abogado investigado pese a haber reconocido su conocimiento respecto de la entrega del apartamento el 28 de julio de 2009 por parte de los quejosos, continuó con el proceso de restitución de inmueble arrendado 2009-333, hasta el lanzamiento del bien efectuado el 5 de noviembre de ese mismo año. Entorpeciendo con ello el fomento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Por otro lado, decidió archivar la investigación de las conductas relacionadas con el cobro de cánones de arrendamiento, tanto en el proceso ejecutivo subsiguiente al proceso de restitución de bien inmueble arrendado como en el ejecutivo 2010-210, pues se demostró que se originaron con el fin de cobros de distintas obligaciones. De la misma forma, decidió archivar la actuación respecto del comportamiento desplegado por el abogado en el proceso 2008-335 por cuanto el mismo se terminó de común acuerdo y ninguna relevancia disciplinaria se advertía en el mismo.
Audiencia de Juzgamiento: el 19 de agosto de 2014, se celebró la referida audiencia en la que se escuchó la declaración de la señora Katy Saldaña Cermero, secretaria de la inmobiliaria Asomuebles, quien manifestó que en ningún momento los quejosos se acercaron a la empresa para hacer la entrega formal del bien arrendado.
Posteriormente el disciplinado interrogó a los quejosos sobre los hechos de la queja. Culminada la anterior intervención se le otorgó la palabra al
disciplinable para que rindiera sus alegaciones finales. En virtud de lo anterior, adujo el togado investigado no estar incurso en falta disciplinaria pues los quejosos no hicieron la entrega del apartamento en debida forma, ante la inmobiliaria, por lo que ejerció la acción judicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios. Así mismo, solicitó tener en cuenta que el primer proceso de restitución iniciado contra los quejosos se acabó por mutuo acuerdo, evidenciando ser un abogado conciliador y dispuesto a la solución alternativa de procesos.
Decisión apelada: Mediante providencia del 5 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, terminó la actuación seguida contra el abogado JESÚS MENDOZA QUESADA, por cuanto respecto de la falta endilgada en audiencia del 2 de julio de 2014, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria y por ende, una causal de improseguibilidad de la actuación.
Fundamentó la decisión en el hecho de haberse cumplido con el presupuesto temporal señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es decir, trascurrió 5 años desde el último acto ejecutivo de la falta disciplinaria enrostrada sin haberse proferido decisión de fondo, en efecto argumentó: “La Sala encuentra que la pesquisa instruida contra el doctor JESÚS MENDOZA QUESADA, no puede proseguir, porque ha tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la prescripción, que constituye una causal objetiva de
extinción de la acción disciplinaria y por ende de improseguibilidad de la misma.
En efecto: el artículo 24 de la citada Ley dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en las de carácter instantáneo, y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente.
El abogado adelantó un proceso de restitución de inmueble y lo llevó incluso a la diligencia de lanzamiento existiendo mecanismos de solución de conflicto que ignoró, sin embargo, tal actuación concluyó el 5 de noviembre de 2009, fecha hasta la cual se extendió su conducta irregular, por lo tanto al cumplirse los cinco años el 5 de noviembre de 2009 (Sic), sobreviene el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Que debe declararse por la Sala.” (Sic a lo transcrito)4
Apelación: Inconforme con la decisión del a quo, el señor Alfredo de Jesús Meriño Osorio, mediante escrito del 18 de diciembre de 2014, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto de archivo argumentando que la falta es de carácter permanente y por ende el abogado a sabiendas de que el bien había sido entregado desde el 28 de julio de 2009, continuó con el proceso de restitución de inmueble y posteriormente con el ejecutivo derivado del mismo.
Circunstancias por las cuales considera que la falta continúa con ocasión de los procesos ejecutivos iniciados por el profesional denunciado y no hasta la diligencia de lanzamiento dentro del proceso de restitución, como lo
consideró la primera instancia. Adicionalmente a lo anterior, solicitó: “al ser hechos sobrevinientes los reseñados en los dos incisos anteriores y no encontrarse aducidas en el Expediente y que constituyen razón suficiente para pedirles, sino rogarles y suplicarles hacer justicia a los Magistrados que 4 Folio 254 del cuaderno original. conozcan el presente recurso, sirviéndose ordenar de manera oficiosa oficiar a ambos juzgados y verificar que se encuentran vigentes los embargos y especialmente, que la última actuación del abogado disciplinado en el proceso del Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, bajo RAD: 2102010 data del mes de febrero del año 2014, para impedir que se libere de la responsabilidad de la falta permanente y continuada con la que calificada se desnaturalice y evitar de este manera que quede sin sanción la falta disciplinaria cometida por mantener vigentes por la única y exclusiva voluntad del abogado disciplinado dos (2) procesos ejecutivos que resultan no solo innecesarios como lo acepta y reconoce la calificación endilgada, por la Magistrada Sustanciadora, sino injustos desleales y que mantienen conculcados nuestros derecho como quejoso al debido proceso y al habeas data, pues tanto los despachos judiciales comprometidos les consta y son conocedores que no existen pretensiones insatisfechas para mantener los embargos decretados en el año 2010”
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 13 de marzo de 2015, y enviado a esta Superioridad para su conocimiento el 20 de marzo
siguiente, siendo sometido al reparto el 22 de mayo del mismo año. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. 5 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de
justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.
Caso concreto: Se contrae esta actuación disciplinaria a establecer si se confirma o no la providencia de primera instancia que terminó la investigación seguida contra el abogado JESÚS MENDOZA QUEZADA, por la configuración de la prescripción de la acción, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el togado encartado en virtud del poder otorgado9 por la señora Berta Patricia Saldaña Cermeño, representante legal de ASOBIENES LTDA, instauró demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Olga Sofía Montero Fuentes, Karen Margarita Ospino, Gustavo Adolfo Pérez Montero y Alfredo de Jesús Meríño Osorio, con el fin de que se declarara terminado el contrato de arrendamiento entre las partes, respecto del bien inmueble ubicado en la calle 22 Nº 5-21 Apto 206 de la ciudad de Santa Marta y se ordenara su devolución. El mencionado proceso se tramitó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, bajo radicado 2009-333 en el que se expidió sentencia del 23 de julio de 2009 declarando terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por mora en los cánones de arrendamiento de los meses de
9 El mandato fue conferido el 13 de abril de 2009 diciembre de 2008 a abril de 2009 y en consecuencia, decretó el lanzamiento de los arrendatarios. La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2009, por la Inspección Permanente de Policía de Santa Marta. Posteriormente mediante auto del 10 de diciembre de 2009, el despacho instructor decretó el archivo definitivo del expediente. De la calificación jurídica realizada por el a quo en la audiencia del 2 de julio de 2014, la Magistrada de primera instancia resolvió formular cargos contra el disciplinado al evidenciar su posible incursión en la falta descrita en el artículo 38 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:
2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio Lo anterior por cuanto el abogado investigado pese a conocer que los quejosos hicieron la entrega del bien el 28 de julio de 2009, (entregando las llaves en la portería del conjunto residencial) continuó con el proceso de restitución de inmueble hasta realizarse la diligencia de lanzamiento.
Obstaculizando la realización de un medio alternativo de solución de conflictos. Nótese que la falta enrostrada al disciplinable tiene como límite temporal inicial el 28 de julio de 2009 (fecha en la cual los denunciantes entregaron el inmueble) y como extremo final, la diligencia de lanzamiento efectuada el 5
de noviembre de 2009 al interior del aludido proceso. Es por lo anterior que frente a la conducta endilgada ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el último acto ejecutivo de la falta disciplinaria fue cometido el 5 de noviembre de 2009, teniendo el Estado para adelantar la respectiva acción disciplinaria hasta el 4 de noviembre de 2014, de conformidad con lo expresado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200710. Ahora bien, adujo el apelante que la conducta del abogado se extendía hasta la formulación de los procesos ejecutivos mediante los cuales buscaba el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, no obstante dicho argumento no es admisible para esta Colegiatura por cuanto la calificación jurídica de la actuación se circunscribió al proceso de restitución de bien inmueble arrendado 2009-333 y a los hechos atrás referidos. Ha quedado claro que la inobservancia del deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos se supeditó al conocimiento previo del abogado sobre la entrega del bien inmueble y la continuación de una diligencia de lanzamiento. No en relación con los procesos ejecutivos instaurados con posterioridad, pues dichas conductas no fueron objeto de formulación de cargos. 10 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se
cumple independientemente para cada una de ellas. A todo lo anterior debe añadirse que los procesos ejecutivos si bien guardan relación con el proceso de restitución de bien inmueble, adelantado por el investigado, lo cierto es que son actuaciones autónomas pues el objeto de uno y otro son totalmente disímiles, mientras que en aquellos se busca el pago de acreencias consignadas en un título ejecutivo, en el otro se busca la terminación del contrato de arrendamiento y el consecuente lanzamiento de la parte vencida. No puede el quejoso pretender variar vía apelación la calificación jurídica realizada por la primera instancia, sobre todo cuando fue mixta, pues profirió cargos por unas conductas denunciadas mientras que por otras archivó la actuación, sin que por estas últimas hubiese interpuesto el respectivo recurso. Paralelamente, el recurrente solicitó la práctica de pruebas para acreditar los hechos “sobrevinientes” que expuso en su escrito de apelación, sobre los cuales fundamenta a su parecer, la incursión de falta disciplinaria por parte del abogado. Contrariamente a lo peticionado, esta Sala se abstendrá de admitir dicha solicitud, en la medida en que son hechos nuevos que no fueron objeto de investigación en la primera instancia, al punto que el propio señor Meriño Osorio los califica de “sobrevinientes”. No obstante lo anterior, no significa que el quejoso no pueda formular una nueva denuncia disciplinaria por hechos nuevos que puedan constituir falta disciplinaria. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia.
Otras determinaciones: En atención a que en el presente asunto se
configuró el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria y en razón a que la queja fue interpuesta el 2 de junio de 2010 y solo hasta el 5 de noviembre de 2014, se profirió decisión de fondo, esta Sala Compulsará copias para que se investigue la incursión en una posible mora respecto de los Magistrados que estuvieron a cargo del referido asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia la providencia del 5 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JESÚS
MENDOZA QUESADA.
SEGUNDO.- COMPULSAR las copias ordenadas en el acápite de otras consideraciones, de acuerdo con las razones consignadas. TERCERO.- Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de Ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial