CSDJ - F47001110200020100032301ADJUNTA20140606113600-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100032301ADJUNTA20140606113600-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 470011102000201000323 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA EL ABOGADO JAVIER
PINEDA BALAGUERA.
ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER PINEDA BALAGUERA, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Everardo Armenta Alonso. Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO A folio 7 del cuaderno de primera instancia, obra certificado 04024-2010, del día 13 de julio de 2010 emitido por la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor JAVIER PINEDA BALAGUERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.545.431, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 43.315, la cual se encuentra vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 26.204, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios. HECHOS El 17 de junio de 2010, la señora CARMEN ROSALBA OSORIO GUERRERO acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para denunciar al abogado JAVIER PINEDA BALAGUERA, pues lo contrató para adelantar un proceso ordinario laboral, con el fin de reclamar unas prestaciones laborales adeudadas por el señor DENIS GONZÁLEZ BOSS, trámite judicial que le correspondió por reparto al juzgado segundo laboral de Santa Marta. Para el mes de octubre de 2009, fue contactada de nuevo por el togado quien le solicitó la suma de 20.000 para poder realizar la notificación del demandado, pero posterior a esa fecha se le escondió y nunca más le volvió a contestar el teléfono, razón por la cual y ante las tantas veces que la 2 Folio 170, cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evadió y no le contestó, acudió ante el juzgado de conocimiento, llevándose
la sorpresa de que en su asunto se había decretado la perención, por la inactividad del abogado. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de establecer la calidad de abogado de JAVIER PINEDA BALAGUERA, en razón a la queja que originó la presente investigación, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del 26 de julio de 2010, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, y citó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 establecida en el artículo 105 ibídem. En celebración de la audiencia antes señalada, la quejosa se ratificó en su denuncia; seguidamente el togado disciplinado se pronunció en versión libre señalando que antes de la interposición de la demanda, hubo una citación en una inspección de trabajo, en la cual se exhibió un documento que la señora CARMEN ROSALBA OSORIO GUERRERO había recibido a satisfacción las prestaciones adeudadas, y así mismo señaló que no era su forma y que la habían falsificado, razón por la cual en su condición de apoderado le sugirió que interpusiera la denuncia penal respectiva, a lo cual su representada se rehusó. La demanda fue admitida el 14 de septiembre de 2009. Explicó que el señor GÓNZALES BOB había aceptado que la quejosa había laborado 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 28 de octubre de 2010 a las 3:00 p.m.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para él desde el año 1991 hasta 2007, que había una posibilidad de reclamar unas sumas grandes de dineros que le habían quedado adeudando.
Indicó que el 18 de marzo de 2010, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, había archivado el proceso, más no había decretado la perención, como erróneamente lo señaló la quejosa, ya que habían trascurrido mas de 6 meses sin que la parte actora realizara los actos de notificación de la demanda., y que de esta situación tenía conocimiento la quejosa porque siempre hubo comunicación constante, esto se debió a que la señora CARMEN ROSALBA nunca formuló la denuncia penal que debía anexarse a la demanda laboral y de la cual se tenía un término de 3 años antes de que prescribieran las acreencias laborales. El 11 de abril de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dispuso realizar inspección judicial al proceso Nº 2010-0054 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; así mismo, escuchar en declaración juramentada a ARTURO DAVID
MERCADO, PEDRO RODRÍGUEZ ESCORCIA, WALTER SAUMET DÍAZ y
HENRY ELIAS LOZADA OTERO.
La anterior audiencia tuvo continuación el día 13 de junio de 2011, en la cual el disciplinado señaló que no pudieron concurrir los testigos porque se encontraban fuera de la ciudad, razón por la cual se reiteran los testimonios
señalados en la anterior audiencia. Continuando la anterior audiencia el día 4 de agosto de 2011, procediéndose a evacuar las pruebas señaladas: Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declaración de PEDRO EMILIO RODRÍGUEZ ESCORCIA: señaló que comparte oficina con el denunciado por un lapso de 20 años; la señora CARMEN ROSALBA fue cliente de la oficina porque la había visto en marzo de 2010 y pretendía que el abogado la representara en un proceso ordinario laboral. El disciplinado le dejó a la quejosa un poder para que ella lo radicara en el juzgado, pero nunca pasó a recogerlo.
Declaración de WALTER RAFAEL SAUMET DIAZ: conoce al disciplinado hace mucho tiempo porque tuvo una sociedad con un hermano suyo dedicándose al litigio; conoce del asunto porque fue un negocio manejado en la oficina de abogados, supo que el abogado le había solicitado algunos documentos para iniciar un proceso de la cliente por su anterior trabajo, pero oyó que la demanda era complicada de realizar por eso iba demorar tiempo. Declaración de HENRY ELÍAS LOAIZA OTERO: no conoce al disciplinado, únicamente a la quejosa; tenía conocimiento del asunto ya que la señora CARMEN ROSALBA le había contado que ya casi le iba salir un dinero producto de una demanda. Luego de haberle dado $20.000 pesos para una notificación que había pedido el disciplinado, se enteró que se había
terminado el proceso porque había prescrito por negligencia del abogado. Declaración de ARTURO DAVID MERCADO GAMEZ: conoce al disciplinado desde el año 1998, desde cuando llegó al edificio donde tiene la oficina, hoy en día la comparten, afirmó que no conoce a la quejosa. Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior audiencia tuvo su continuación el día 23 de noviembre de 2011, en la cual , luego de haberse evacuado todas las pruebas ordenadas, se formuló pliego de cargos al doctor JAVIER PINEDA BALAGUERA por haber incurrido presuntamente en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que se evidencia que entre la fecha de presentación de la demanda laboral, el mandamiento de pago y el archivo del proceso hubo una falta de diligencia de su parte, abandonando así las diligencias para las cuales fue contratado, omitiendo su obligación de pagar la notificación y con ello desencadenando en el archivo del expediente, siendo que por pura negligencia se obtuvo el resultado, más no por la mala fe del disciplinado.
Se decretaron como pruebas: oficiar al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santa Marta para que alleguen la demanda presentada por la señora CARMEN ROSALBA OSORIO; citar a ampliación de queja a ésta.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló el día 25 de abril de 2012, en la cual se incorporaron al expediente las copias allegadas por el Juzgado 5
Laboral del Circuito de Santa Marta; se escuchó en ampliación de queja a la señora ROSALBA OSORIO quien manifestó que se ratifica en el contenido de la queja presentada contra el abogado PINEDA BALAGUERA, solicitó que lo investigaran, porque habían acordado de que le llevaría un proceso para reclamar unas prestaciones laborales adeudadas por su anterior empleador, pero fue al juzgado, donde le señalaron que el proceso ya había terminado hace 20 días por falta de diligencia del abogado, luego de ello tardó varios días en ubicarlo. Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cumpliendo el orden de la audiencia, se le otorgó el uso de la palabra al abogado PINEDA BALAGUERA para que expusiera sus alegatos de conclusión. Manifestó que la señora CARMEN ROSALBA ha mentido, ya que las prestaciones sociales que pretendía reclamar su empleador ya se las había pagado, hasta presentó los comprobantes del pago, pero siempre la denunciante señaló había sido un regalo, más no las prestaciones que le adeudaban; el presente proceso no tiene fundamentación probatoria, razón por la cual solicita su archivo.
A través de providencia del 30 de mayo de 2012, el seccional de instancia decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 25 de abril de 2012, señalando: “efectivamente se vulneró en este evento el derecho de defensa y el debido proceso del disciplinado, cuando a pesar que se ordenó como prueba la documental arriba señalada, esta nunca se acopió
efectivamente al proceso, siendo ello que en los alegatos conclusivos el disciplinado hizo hincapié en tal hecho y puso de presente su no incorporación a pesar que la misma fue oportuna y legalmente decretada. Se sigue de lo anterior, que no pueda la sala en estas condiciones emitir válidamente la sentencia a que hubiere lugar, pues con ello se vulnerarían el debido proceso y el derecho de defensa, previstos en el artículo 29 de la carta política y en el artículo 12 del código disciplinario de los letrados. Aclarando eso sí, que será nulidad parcial, es decir, que abarcará todo lo actuado desde la audiencia de juzgamiento surtida el 25 de abril de 2012 inclusive, dejando a salvo todas las pruebas legamente aducidas al informativo, que no dependan necesariamente del acto declarado nulo, lo anterior, a efecto de corregir los explicitados yerros, a los efectos de Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incorporar la prueba arriba mencionada, que fuera legalmente ordenada en la audiencia de pruebas y calificación y que desde luego, constituye elemento fundamental para defensa del disciplinado tal y como este lo recordó”.4
La audiencia de juzgamiento se desarrolló el día 19 de noviembre de 2013, dentro de la cual sin haber pruebas que practicar se procedió a oír los alegatos de conclusión del doctor PINEDA BALAGUERA, quien manifestó que solicita el archivo de las presentes diligencias, ya que es claro que la señora Carmen Rosalba Osorio ha mentido durante todo el proceso ya que al
él le había señalado que le habían adeudado las prestaciones sociales, y que las únicas sumas que le pagaron habían sido un regalo del empleador por sus buenos servicios, razón por la cual él decidió no continuar con el trámite porque al haber corroborado que no había suma alguna que reclamar el proceso ya no tenía ninguna viabilidad jurídica, por ello hasta ahí terminó su labor, y por eso no incurrió en falta disciplinaria alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 19 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dictó fallo en contra del doctor JAVIER PINEDA BALAGUERA, imponiéndole sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló la Sala A quo: 4 Página 135 cuaderno de primera instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Ese argumento podría ser aceptado en aras de discusión, sin embargo en casos como ese, lo correcto es continuar con el impulso del proceso y discutir la autenticidad de la prueba que se le oponga, si es que ella fuere presentada por la defensa, para desvirtuarla y llegar a las consecuencias procesales en favor o en contra de su cliente, quien le sostenía que ese documento era falso, o si el desacuerdo con su cliente era tal, también tenía la
facultad de retirarse del proceso y resolver con ella lo correspondiente a la relación profesional…ahora bien, aun después de archivado el proceso el abogado tenía la oportunidad de actuar en ejercicio del poder que aun lo vinculaba con su cliente, sin embargo no lo hizo y tuvo la quejosa que buscar otro abogado que retirara la demanda y los documentos en que se soportaba para intentar nuevamente reclamar sus prestaciones sociales, hecho que tuvo lugar el 22 de abril de 2010. Fíjese que con fundamento en el poder otorgado al doctor OMAR DE JESÚS AVENDAÑO CANTILLO, fue quien hizo las gestiones de recuperación de las pruebas allegadas con la demanda y presentaciones de la nueva demanda.”5. Para el Seccional de instancia la actuación negligente del togado perjudicó el trámite que adelantaba en favor de la señora CARMEN ROSALBA OSORIO, además de que se estaba comprometiendo la posibilidad de recuperar unas sumas de dinero, sobre las cuales fue puesta toda su esperanza en dicho profesional del derecho. 5 Folio 202 cuaderno de Primera instancia. Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Súmese que. si bien el doctor PINEDA BALGUERA no tuvo la intención de afectar los intereses de la quejosa, su conducta descuidada no permitió la consolidación de la expectativa que tenía su prohijada, razón por la cual tuvo que contratar a un nuevo abogado para realizar las labores pertinentes con el fin de reclamar lo presuntamente adeudado.
Siendo así las cosas, la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado JAVIER PINEDA BALAGUERA, a titulo de culpa, está acorde con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que trata el Estatuto Deontológico de los letrados en su artículo 13, tal como lo afirmó el a quo, aunado a que debe tenerse presente el perjuicio causado a la quejosa quien perdió la oportunidad jurídica de reclamar las acreencias laborales que le debían sus anteriores patronos; además de haberse tenido en cuenta la modalidad en que fue cometida la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinado6, quien deprecó se revoque el fallo dictado el 19 de febrero de 2014 y por ende se absuelva de los cargos formulados en su contra. Como primera medida solicitó, se declare la nulidad de todo lo actuado atendiendo lo reseñado en el artículo 140 numeral 6 del C.P.C.: ”Cuando se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos 6 Escrito radicado el 21 de febrero de 2014. Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de conclusión”, ya que se evidencia nulidad por violación al derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Carta Política por no practicarse la prueba solicitada, la cual hace referencia a una corroboración grafológica de
la firma de la señora CARMEN ROSALBA OSORIO en el paz y salvo expedido por su anterior empleador frente al pago de todas las prestaciones sociales adeudadas. Seguidamente esgrimió que no puede hacérsele reproche disciplinario por que toda la actuación iniciada en esta jurisdicción se debió a un desacuerdo entre abogado y cliente, ya que si bien inicialmente se había iniciado el proceso, luego de percatarse que a su prohijada efectivamente le habían pagado las prestaciones sociales esta pretendía que le fueran pagadas de nuevo, por lo que decidió no continuar con el trámite, por no encontrar viabilidad del caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, decidió
sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al litigante JAVIER PINEDA BALAGUERA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como primera medida, el disciplinado solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, al afirmar que a lo largo del trámite disciplinario estuvo solicitando que se anexara copia del proceso 2011-067 adelantado por la señora CARMEN ROSALBA OSORIO a través de abogado, pero únicamente se anexo el 2009-491 donde él representó los intereses de la quejosa, pese a que en el primero había una prueba grafológica que demostraba que a la señora ROSALBA OSORIO sí le habían pagado las prestaciones sociales que pretendía le fueran reconocidas de nuevo, razón por la cual consideró que se le estaba violando su derecho de defensa. La manifestación hecha por el togado, no es aceptada por esta Corporación ya que la prueba efectivamente fue solicitada pero no durante todo el trámite, únicamente vino a hacerlo en una oportunidad mediante escrito del 4 de junio de 2013, pero el Magistrado a quo decidió no decretarla por no encontrarla relevante al presente caso, ya que lo que aquí se está discutiendo es si el abogado PINEDA BALAGUERA fue diligente o no dentro del proceso 2009491, en el cual representó los intereses de la señora CARMEN ROSALBA OSORIO, mas no se está debatiendo si ya se le habían pagado o no suma alguna por concepto de prestaciones laborales cuando trabajó para el señor
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GONZÁLEZ BOB, situación que le es ajena e irrelevante al derecho disciplinario por estar fue de su ámbito de aplicación, razón por la cual esta Colegiatura no encuentra vulnerado el derecho de defensa del disciplinable y mucho menos acogerá su petición de declaratoria de nulidad.
Como segunda medida, señaló el doctor JAVIER PINEDA BALAGUERA, que su actuación fue íntegra y diligente como siempre lo ha hecho en el desarrollo de su profesión, pero que al percatarse de que las sumas de dinero que pretendía reclamar la señora CARMEN ROSALBA a través de un proceso laboral ya se habían pagado, no encontró viabilidad para continuar con dicho trámite, porque no prosperaría y por ello decidió no continuar su labor, lo cual justifica su conducta. Para esta Sala tampoco es de aceptación las exculpaciones que el letrado invoca, ya que si bien inició diligentemente el trámite jurídico para el cual fue contratado, era su deber y obligación culminarlo sin importar cual fuera el resultado, o en caso que decidiera no continuar con la actuación debió realizar las actuaciones jurídicas para tal fin como renunciar al poder que le había sido conferido, para salvar su responsabilidad disciplinaria y así mismo no perjudicar los intereses de su representada, situación que no aconteció y en cambio abandonó su deber de continuar con el trámite y permitió que se archivara el proceso Nº 2009-491. El togado pretende escudar su indiligencia en que al percatarse que el
proceso laboral que estaba adelantado en favor de la señora CARMEN ROSALBA no iba a prosperar por que las sumas de dinero que pretendía que le cancelaran ya habían sido pagadas, no vio razón alguna para continuar, Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pero omitió su deber de renunciar al poder que le había sido otorgado, y con ello terminó desembocando su negligente actuación en la terminación y archivo del proceso Nº 2009-491 por haber operado la institución jurídica del desistimiento tácito7, mediante auto del 18 de marzo de 2010, el cual señaló en su momento:”…pues bien, de conformidad con la norma precedente, dado que en este proceso han trascurrido mas de seis meses sin que la parte actora tomara medidas para llevar a cabo la notificación del auto admisorio a la demanda, procede en consecuencia el archivo del expediente”8.
Atendiendo lo precedente, es claro para esta Corporación que el togado PINEDA BALAGUERA, incurrió en una actuación indiligente frente al trámite que se le había encomendado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, ya que el testimonio del señor HENRY LOAIZA en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 4 de agosto de 2011, dío cuenta que al abogado encartado se le habían entregado $20.000 para realizar la notificación personal, pero evidentemente no lo hizo, y permitió que el proceso fuera archivado incurriendo en la falta contemplada en el numeral 1 dela artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Este tipo de conductas son constantemente reprochadas por esta Corporación, como en la providencia del 25 de septiembre de 2013, por quien aquí cumple similar cometido: “Efectivamente quedó constatada la ocurrencia de la figura del desistimiento tácito, frente a la acción cambiaria que se venía 7 Articulo 17, Ley 712 de 2001 8 Folio 14, cuaderno de perima instancia. Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantando en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, ante lo cual no hay duda que efectivamente esta situación se produjo durante la existencia del vínculo contractual entre la señora ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ y el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, relación contractual que se evidencia comenzó en el 17 de septiembre de 2009, fecha en que se otorgó poder para iniciar el proceso ejecutivo ante el Juez Civil Municipal de Ibagué-reparto, hasta el día 26 de enero de 2012, fecha en que quedó radicada efectivamente la renuncia al poder y el paz y salvo9 en el juzgado de conocimiento; quedando así demostrado que el disciplinado duró en posesión de las letras de cambio por un periodo de no menos 40 meses, durante los cuales no logró cobrar el dinero adeudado, y además de ello, permitió la prescripción de la acción cambiaria, eso sin dejar a un lado que era su deber estar pendiente del trámite y de informarle todos los aconteceres a su mandante como el ocurrido mediante auto del 22
de noviembre de 2011, en el cual el Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué ordenó: “de conformidad con la Ley 1194 del 9 de mayo de 2008, por medio de la cual se modifica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el desistimiento tácito para los procesos en los que esté pendiente el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella, tal como ocurre en el presente caso haciéndose necesario dar aplicación a lo que corresponda. Por lo anterior, se ordena a la parte demandante que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación por estado de la presente providencia de 9 Folio 86 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento a la orden de notificación personal de la parte demandada, término dentro del cual deberá permanecer el expediente en la secretaría del juzgado”10.
Frente a la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta al doctor JAVIER PINEDA BALAGUERA, esta Colegiatura la encuentra acorde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma, atendiendo que la conducta antiética cometida por el letrado no tuvo la intencionalidad de causar un daño, pero que efectivamente ocurrió, porque la señora CARMEN ROSALBA perdió la oportunidad de reclamar unos dineros que supuestamente le adeudaban, conducta altamente reprochable por el daño que le causa al buen nombre de la profesión de abogado, desembocando ello en la pérdida
de confianza de la sociedad sobre las gestiones que pueden adelantar estos profesionales, pero igualmente, quedando demostrado que el querellado no reporta antecedentes disciplinarios, encontrándose ajustada a derecho la sanción impuesta en primera instancia. En ese orden de ideas y atendiendo los razonamientos plasmados a lo largo de este proveído, esta Sala confirmará íntegramente la providencia sometida al recurso de apelación. 10 Aprobado según Acta No. 73, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Radicado: 730011102000201200210 01. Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER PINEDA BALAGUERA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado en apelación Radicación 147001110201000323 01