CSDJ - F4700111020002010003400120170131160623-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002010003400120170131160623-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 470011102000201000340 – 01 Aprobado según Acta 3 de la fecha ASUNTO A TRATAR Debería pronunciarse la Sala sobre la consulta de la decisión proferida el 28 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, que le impuso suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión al disciplinable José Antonio Olmos Feria, si no fuera porque se encuentra acreditada la prescripción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES El 24 de junio de 2010, la señora Alba Ruiz de Solano acusa al abogado José Antonio Olmos Feria, de no entregarle los documentos que reposan en su poder, después de haber terminado el contrato de honorarios profesionales. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto2 de 13 de junio de 2010, se asumió por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de investigación el abogado José Antonio Olmos Feria. Se realizaron audiencias de pruebas y calificación los días 10 de marzo de 2011 (F. 39 c.o.), 18 de mayo de 2011 (F. 48 c.o.), 26 de octubre de 2012, presididas por la magistrada Alexandra Cárdenas
Castañeda; de 4 de octubre de 2012, presidida por el magistrado Luis Rolando Molano Franco –no obra el CD-, y posteriormente, de 26 de noviembre de 2013 (F. 132 c.o.) –Cd sin foliar-, presidida por la magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, y esta misma magistrada formuló auto de cargos en audiencia de 17 de septiembre de 2014, atribuyéndole la posible violación del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, la posible incursión en la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley. 1 Sala integrada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo –ponentey Everardo Armenta Alonso. 2 Folio 22 c.o. con ponencia de la magistrada Alexandra Cárdenas Castañeda Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201000340 – 01 Apelación sentencia condenatoria abogado Estas normas dicen: Artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, dice: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y
proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” Artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dice: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
El 12 de mayo de 2015, el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo presidió la audiencia de juzgamiento3, y el 28 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena4, le impuso suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión5, al encontrarlo disciplinariamente responsable de los cargos por los cuales fue llamado a responder. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios
judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . 3 F. 241 c.o. 4 Sala integrada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo –ponentey Everardo Armenta Alonso. 5 F. 248 c.o. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201000340 – 01 Apelación sentencia condenatoria abogado Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El objeto de la investigación por la que fuera condenado el abogado, está condensado en el folio 268, aparte de la sentencia que dice: “En suma, la Sala reitera que el disciplinado Luis Antonio Olmos Feria mantuvo en su Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201000340 – 01 Apelación sentencia condenatoria abogado poder desde el año 2007 y hasta el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) una serie de documentos…” (textual). Lo anterior significa que el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), se completaron los cinco (5) años con que contaba el estado para ejercer la acción disciplinaria, y si bien la sentencia se profirió con antelación a su vencimiento, solo fue enviada mediante oficio de quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)6, recibiéndose cuando ya se había causado dicho fenómeno, por lo que no le queda otro camino a la Sala, que reconocerlo. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización
del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Y el artículo 23 de la misma ley, dice: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …
2. La prescripción…” La figura jurídica de la prescripción de la acción, es por tanto un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración deja vencer el plazo señalado por el legislador de cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. 6 F. 282 c.o. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 470011102000201000340 – 01 Apelación sentencia condenatoria abogado En nuestro caso, desde la entrega de los documentos, a la presente, han transcurrido los 5 años, por lo cual la única decisión que puede tomar la Sala, es la de reconocer la prescripción, sin entrar en el fondo del asunto, pues ha perdido la facultad de hacerlo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo condenatorio y DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA, en favor del abogado José Antonio Olmos Feria, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción.
SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que, notifique a todos los intervinientes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria