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CSDJ - F47001110200020100038501ADJUNTA20130305082217-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020100038501ADJUNTA20130305082217-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN/Sentencia Sancionatoria FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. CONFIRMA /decisión de primera instancia. En este caso se consideró que si bien la disciplinada estaba facultada para recibir dineros, y con base en esa facultad descontó de la suma recaudada el valor que consideró correspondía a sus honorarios profesionales, pactados a cuota Litis, ella no podía liquidarla sobre el valor total recibido en nombre de su representado, sino que debió descontar de esa suma el valor de las agencias en derecho, pues a pesar de que en el cartulario no existió prueba que determinara cuál fue el porcentaje acordado por las partes como honorarios de la abogada, el Seccional aceptó la afirmación de la profesional en el sentido de que los honorarios se pactaron a cuota Litis, razón por la cual la togada tenía derecho a recaudar el cincuenta por ciento (50%), de las sumas recaudadas, pero ello no implicaba que en esa liquidación pudieran incluirse las agencias en derecho, pues de conformidad con la Ley, éstas pertenecen al cliente, y de conformidad con el artículo 42 de la Ley 794 de 2003: “Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas”, por lo tanto la profesional investigada no podía arrogarse dichas sumas unilateralmente, porque ello entraña una inmerecida ventaja económica para el abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000201000385-01 (4029-12) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia de la Magistrada IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS1 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO SCOTT, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 21 de julio de 2010, por el señor ARTURO ALFONSO MONTENEGRO ELÍAS, para que se investigara la conducta de la abogada CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO SCOTT, por cuando según afirma contrató los servicios de la abogada CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO SCOTT para que en su nombre solicitara la pensión de sobreviviente de su esposa ante el Instituto de Seguro Social, proceso que

correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, radicado bajo el número 470013105001200800238-00, pactando como honorarios profesionales el 15% del resultado de la gestión. Informó el quejoso que el proceso laboral se falló a su favor, ordenándose por el Juzgado al Instituto de Seguro Social pagara el valor de ciento cuarenta y siete millones cuatrocientos setenta y dos mil trecientos cuarenta y ocho pesos ($147.472.348), pero la profesional del derecho sólo entregó al quejoso la suma de 1 Conformando Sala el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. ochenta millones de pesos ($80.000.000), es decir que la disciplinada tomó para si más del 15% de lo pactado. Allegó con la queja copia de la comunicación mediante la cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), ordenó el pago del depósito Judicial por valor de $147.472.348.20, copia de cheque del Banco Agrario No. 0642991, por medio del cual le fue entregada la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000.oo, copia de su cédula de ciudadanía y comunicación del Instituto de Seguros Sociales, en la cual se indica que se dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta (fls. 1 al 7 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el 21 de septiembre de 2010 (fl. 10 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 08 de

octubre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO SCOTT, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de febrero de 2010 (fl. 12 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 16 de febrero de 2011, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del quejoso, la disciplinada y su defensor de confianza, quien rindió versión libre, señalando conocer al señor Arturo Alfonso Montenegro desde tiempo atrás; e igualmente indicó haberlo representado en una demanda ordinaria Laboral tramitada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y posteriormente en el Tribunal Superior de la misma ciudad, y una vez obtenida sentencia favorable a sus pretensiones, realizó el trámite ejecutivo correspondiente y ante el Seguro Social con el fin de que se realizara la respectiva inclusión del quejoso en la nómina. Afirmó además la abogada investigada que “nunca se fijó cuota doctora sinceramente nunca se fijó cuota, como dice el señor Montenegro siempre fue cuota litis, yo siempre le hable fue de una cuota litis, porque todo el proceso lo lleve yo”, y ella realizó todos los gastos, a pesar de lo cual ella no cobró el 50% como correspondía, sino el 45% del resultado del proceso, y aseguró que nunca faltó a su deber como abogada, pues atendió de manera diligente el proceso. Adujo, que después de haberse entregado el título valor (cheque) al quejoso, empezaron los inconvenientes entre ellos, pues aunque el señor Montenegro sabía

desde un principio cual era la suma de dinero correspondiente a cada uno, al momento de recibir el cheque por valor de $80.000.000.oo no estuvo conforme, alegando que el valor a pagar como honorarios debía ser del 5% o máximo del 15%, momento en el cual la disciplinada le informó que la cuota litis la cual era el 50% de las resultas del proceso, pero sólo le cobró el 45%, es decir, la suma de $67.472.348.oo. Acto seguido le fue concedida la palabra al abogado defensor de la disciplinada, quien allegó algunos documentos y procedió a realizar la solicitud de pruebas, siendo decretadas por la Magistrada a quo las siguientes: Solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta allegar el cuaderno original del proceso laboral iniciado por ALFONSO MONTENEGRO ELÍAS contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de llevar a cabo inspección judicial y escuchar en declaración al quejoso ALFONSO MONTENEGRO ELÍAS. Como el señor MONTENEGRO se hallaba presente, la Magistrada a quo procedió a recaudar la ampliación y ratificación de la queja, manifestando el querellante haber entregado en ocasiones dinero a su abogada para realizar los viajes a la ciudad de Santa Marta, con el objetivo de atender los asuntos del proceso e igualmente con destino a la papelería, durante los dos años de duración del proceso; además afirmó que en ningún momento firmaron contrato de prestación de servicios por cuanto entre ellos existía mucha confianza y no lo consideraron pertinente, y tampoco la abogada le dio copia del poder, si bien le explicó todos los trámites realizados en su

proceso, por lo cual él debió realizar las diligencias para obtener copias parciales de la actuación. Adujo que en el año 2009, se negó a recibir el dinero porque le pareció muy baja la suma, y al reclamarle por ello, ésta argumentó la necesidad de entregarle $20.000.000.oo al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, a lo cual él se negó, por lo cual el proceso debió ir al Tribunal y sólo recibió el dinero hasta el año 2010, cuando fue con su hermano y un abogado amigo a la casa de la disciplinable a recoger el dinero, ella le dio un cheque por valor de $80.000.000.oo, y al manifestar su inconformidad por la suma tan baja a entregar y exigirle la devolución de la suma de $20.000.000.oo, autorizando la retención del resto de dinero, es decir $47.472.348.oo, ésta respondió de manera grosera que sus honorarios eran del 45%, y además no podía regresar suma alguna por cuanto no la tenía, pues había comprado una casa en Santa Marta, y cuando le dijo sobre la demanda disciplinaria, la abogada trató de intimidarlo diciéndole que ella podía influir para evitar la cancelación de la pensión. Como las demás pruebas decretadas no podían practicarse inmediatamente, la Magistrada a quo suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para la continuación de la misma. (fl. 17 y 18 c.o. 1ª Instancia y CD). 4.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 25 de abril de 2011, la Magistrada de instancia realizó inspección judicial al expediente

allegado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, contentivo del proceso ordinario laboral de ARTURO ALFONSO MONTENEGRO ELIAS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ordenando tomar copias de la actuación para ser integradas a la actuación y regresar el proceso al despacho judicial de origen. Además informó, conforme con la documentación allegada, que la doctora CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO no registraba antecedentes judiciales. (fls. 38 c.o. 1ª Instancia). El defensor de confianza de la disciplinable reiteró que su cliente celebró con el señor MONTENEGRO ELÍAS, un contrato verbal de prestación de servicios, en el cual pactaron como honorarios una cuota Litis de todos los valores recaudados, incluyendo agencias en derecho y solicitó tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. 5.- El 8 de junio de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso, la disciplinada y su apoderado de confianza, y una vez analizadas las pruebas allegadas, la Magistrada de primera instancia calificó la actuación formulando pliego de cargos en contra de la abogada CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la abogada PERDOMO SCOTT, en cumplimiento del poder conferido por el señor ARTURO MONTENEGRO ELÍAS presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales,

obteniendo resultados positivos a favor de su poderdante y como resultado el pago de la suma de $147.472.348.20, en favor de su representado, pero de esta suma la disciplinada sólo le entregó al quejoso la suma de $80.000.000.oo, suma que se considera injustificada, pues con ella la abogada estaría cobrando más del porcentaje de honorarios inicialmente pactado, abusando de la buena fe del señor Montenegro, además de obtener como honorarios una suma de dinero superior a la participación de su cliente. Lo anterior, por cuanto afirmó el seccional que si bien es cierto existen versiones contrarias respecto del porcentaje de honorarios pactado, entre la cuota litis aseverada por la togada y el 15% manifestado por el quejoso, lo evidenciado de la inspección judicial realizada es el recaudo de la suma de $116.578.931,oo como pago de capital más intereses y una suma de $17.486.839,oo por concepto de agencias en derecho, por lo cual si bien la abogada podría haber cobrado hasta el 50% de lo recaudado como cuota Litis, este valor debía liquidarse solamente sobre la suma correspondiente a capital más intereses, por lo cual la abogada con su conducta pudo hacer incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: “Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”, pues la investigada obtuvo sus honorarios excediendo la participación de su cliente, superando el 50% del total de lo recibido, en un valor de $9.182.883.oo, pues incluyó en la liquidación las agencias

en derecho. La conducta fue calificada por la primera instancia en la modalidad de dolo por cuanto la abogada conocía del exceso en el cobro de honorarios y aún así lo realizó (fls. 43 y cd c.o. 1ª Instancia). 6.- El 29 de julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la participación de la disciplinada y el quejoso, la Magistrada de instancia concedió la palabra a la doctora Perdomo para rendir los alegatos de conclusión pertinentes, quien ratificó lo dicho en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, afirmando que representó al quejoso en la demanda laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obteniendo una sentencia favorable a su cliente, y que sí existió un contrato verbal entre ella y el quejoso “el cual es permitido en el Código Civil en el artículo 2149” y en el mismo se pactaron de manera clara y expresa como honorarios, el 50% de todo lo recaudado en el proceso, incluyendo agencias en derecho y costas, por cuanto era ella quien realizaba los gastos del proceso, porcentaje permitido de conformidad con la Resolución número 2 del 30 de julio de 2002, Tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados. Agregó además que los contratos a cuota Litis están contemplados en la ley, para lo cual citó a la Corte Suprema de Justicia así : “la modalidad de la contratación a cuota litis admitido por ambas partes indica de entrada para la Corte que los contratantes colocan de por medio la eventualidad de un resultado económico, concreto y estimable, que de darse será el parámetro único para establecer el valor

de los honorarios …” Respecto del pago de las prestaciones reconocidas al quejoso, afirmó la abogada que al señor ARTURO ALFONSO MONTENEGRO se le entregó un porcentaje aproximado de 54.25%, equivalente a la suma de $80.000.000.oo, valor al cual no se le aplicó el 50% de los honorarios pactados con antelación, pues si esto hubiera sucedido el valor entregado al señor Montenegro habría sido de $73.736.147.10. Conforme a los anteriores argumentos la disciplinada solicitó a la Magistrada decretar la terminación y archivo de la investigación por considerar que no existió fundamento ni causal de justificación en la denuncia disciplinaria, pues atendió el encargo encomendado con total diligencia y dedicación (fl. 46 y 1 CD c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala de instancia mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO SCOTT, al hallarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Manifestó el a quo que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se infiere la posible incursión de la investigada en una falta a la honradez con el cliente y el quebrantamiento de los deberes y obligaciones establecidas por el código ético. Lo anterior, por cuanto estimó la Sala de instancia, a pesar de no haber podido

confirmar lo dicho por el quejoso respecto del porcentaje del 15% de las resultas del proceso como honorarios, comprobado que la disciplinada se apropió de las agencias en derecho, las cuales no fueron previamente acordadas como parte de sus honorarios, pues la letrada “ al momento de recibir la suma de los $147.472.348.2 no debió efectuar el descuento de sus honorarios sobre este valor, sino que debió hace la respectiva operación aritmética del 45% como ella lo manifestó sobre la suma arrojada entre las mesadas causadas y los intereses moratorios, es decir, sobre la suma de $116.578.931 y no sobre el valor total”, es decir, no podía hacer la liquidación como la hizo sobre el valor total incluyendo las costas y las agencias en derecho de los procesos ordinario y ejecutivo respectivamente. Indicó que la disciplinada obtuvo como honorarios una suma superior a la cuota litis del valor total de crédito, el cual debió ser de $58.289.465.oo, y no obtener la suma de $67.472.348.oo equivalente al 57.87%, por cuanto este porcentaje evidentemente superó la cuota litis. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2011 el apoderado de confianza de la disciplinada, doctor HELKIN OSWALDO CASTILLO CASTRILLÓN, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en contra de la doctora PERDOMO SCOTT afirmando que el contrato entre el quejoso y su defendida fue realizado de manera verbal, de mutuo acuerdo y con total buena fe, tal como lo permite el

“artículo 2749 del Código de Procedimiento Civil y la resolución número 02 del 30 de julio de 2002 (tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Nacional de Abogados)”, estableciendo como honorarios una cuota Litis correspondiente al 50% de las resultas finales del proceso, incluyendo las agencias en derecho, toda vez que a la investigada le correspondió realizar todos los gastos generados para el trámite de la demanda ordinaria, incluyendo sus traslados a la ciudad de Santa Marta. Agregó que la disciplinada obró con lealtad y honradez, pues cuando se realiza una gestión a cuota litis, el abogado asume todos los gastos de la gestión y cobra un porcentaje sobre las resultas del pleito, tal como ocurrió en este caso, en donde la abogada corrió con todos los gastos del proceso y a pesar de ello, el cobro realizado como honorarios fue menor al pactado, razón por la cual no comparte lo manifestado por la Magistrada de instancia quien afirmó en grado de certeza que su defendida tomó para sí las agencias en derecho sin estar previamente acordadas, pues no se puede dar por cierto algo no probado, entonces es “injustificada e inmotivada por parte del Despacho” la afirmación de que las agencias en derecho no fueron pactadas dentro del contrato, pues tal como se demostró en el proceso el porcentaje de honorarios afirmado por el quejoso no era realmente el acordado, entonces mal haría el despacho en desechar y dejar de lado la afirmación de la disciplinable según la cual los honorarios debían ser liquidados sobre el total recaudado, incluyendo las agencias en derecho.

Finalmente expresó la abundancia de pruebas demostrativas de la falsedad del dicho del quejoso, pues sus afirmaciones se cayeron por su propio peso por ser contradictorias a la lógica. Consideró además que la magistrada de instancia debió dar aplicación al principio de la “investigación integral“, investigando tanto lo favorable como lo desfavorablemente a la disciplinada, razones éstas por las que solicitó la revocatoria de la decisión de instancia y “en su lugar se ordene la terminación y archivo de la presente investigación”, (fl. 64 a 65 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de febrero de 2012 se avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 6 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 3.- El 30 de marzo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursan investigaciones disciplinarias en esta Sala (fl. 14 c.o. 2ª instancia), y certificó que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). 5.- En constancia secretarial del 9 de abril de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y la investigada

no presentó alegatos (fl. 16 c.o. 2ª instancia). 6.- Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitir la totalidad del audio correspondiente a la audiencia del 29 de julio de 2011. (fl. 17 c.o. 2ª instancia). 7.- El 25 de abril de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió el audio de la audiencia del 29 de julio de 2012. (fl. 18 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO SCOTT, es la falta a la honradez del abogado contenida en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación

correspondiente al cliente. (…)” 3.- De la Apelación Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna invalidante de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Señaló el impugnante, como sustento de la alzada que la abogada CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO SCOTT, no incurrió en la falta a la honradez prevista en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, ella pactó verbalmente el contrato y los honorarios, por ejercer la representación del señor ARTURO ALFONSO MONTENEGRO ELÍAS, en la demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y los honorarios pactados a cuota Litis debían liquidarse sobre el valor total de lo recaudado, incluyendo las agencias en derecho. Al respecto considera ésta Corporación, que si bien la disciplinada estaba

facultada para recibir dineros, y con base en esa facultad descontó de la suma recaudada el valor correspondiente a sus honorarios profesionales, pactados a cuota Litis –según su afirmación -, ella no podía liquidarla sobre el valor total recibido en nombre de su representado, pues debió descontar de esa suma el valor de las agencias en derecho, es decir hacer el descuento sobre la suma de $116.578.931.oo, pues si bien en el cartulario no existió prueba determinante sobre cuál fue el porcentaje acordado por las partes como honorarios de la abogada, el Seccional aceptó la afirmación de la profesional según la cual los honorarios se pactaron a cuota Litis, razón por la cual la togada tenía derecho a recaudar el cincuenta por ciento (50%), de las sumas recaudadas, pero ello no implicaba que en esa liquidación pudieran incluirse las agencias en derecho, pues de conformidad con la Ley, éstas pertenecen al cliente, además en este caso no se observa la existencia de renuncia, desistimiento o transacción de que trata el artículo 42 de la Ley 794 de 2003: “Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas”, por lo tanto la profesional investigada no podía arrogarse dichas sumas unilateralmente, porque ello entraña una inmerecida ventaja económica para el abogado, y al respecto se tiene no solo lo estipulado por la normatividad legal en el artículo mencionado, sino también lo mencionado por la Corte Constitucional en Sentencia C-539 de 1999, que estableció: “Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce

discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C.2, y que” no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado3. Al respecto vale resaltar además que el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo 1887 de 2003 estableció el objeto, concepto y criterios para las agencias en derecho así: “(…) ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento. (…) ARTICULO CUARTO.- Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.” (…) Y además, se pone de presente lo establecido por el Colegio de Nacional del Abogados, así: “Cuota litis. Consiste en una participación económica, deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso. Por lo general, esta cuota asciende al cincuenta por ciento (50%) cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas maneras depende de un acuerdo suscrito

entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la interposición de recursos, etc.”4 2 3 Sentencia C539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 TARIFAS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS “CONALBOS” Es por ello, que los abogados deben ser muy precisos a la hora de establecer el valor de sus honorarios profesionales, pues no es fácil dar valor a la tarea que cumple el profesional del derecho, por lo cual es no sólo necesario, sino además de suma importancia fijar pautas, y así tanto el abogado como el cliente tendrán claridad sobre el valor de los honorarios, los cuales deben estipularse al inicio de cualquier proceso, así como también deben dejarse plasmados preferiblemente mediante un contrato escrito, a fin de evitar que se generen malentendidos, a la hora de su cancelación. Es por ello, que en este caso, al no haberse plasmado su valor por escrito, pues al parecer el contrato entre las partes se realizó de manera verbal, la Sala dio credibilidad al dicho de la abogada investigada, según el cual los honorarios se habían pactado a cuota Litis, la cual se puede estipular hasta el cincuenta por ciento del valor recaudado, pero consideró que en este caso la togada, tomó para sí un porcentaje mucho mayor al tope de esta cuota, pues incluyó en la liquidación el valor correspondiente a las agencias en derecho, las cuales eran propiedad de su cliente. Además en relación con esta falta deben analizarse dos elementos, por un lado, que la remuneración obtenida o exigida por la abogada como pago por su trabajo resulte

desproporcionada, y por otro, que tal beneficio se haya logrado aprovechando la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente. En cuanto al primer elemento, proporcionalidad, el mismo sólo puede deducirse haciendo un cotejo entre la labor desplegada por la profesional, su experiencia, preparación y prestigio, así como la tarea encomendada con el beneficio o remuneración que obtuvo. En el presente asunto, se observa -de acuerdo a las declaraciones rendidas por el señor Montenegro y la disciplinada en audiencia de pruebas y calificación provisional-, que éstos no firmaron contrato de mandato, no obstante lo cual afirmaron haber acordado verbalmente todo lo tendiente al proceso y la labor a realizar por la abogada el cual era velar por los derechos e intereses de su defendido, así como lo relacionado con los honorarios, aduciendo el cliente un valor del 15%, y la togada que el valor era del 50%, y que ella tomó menos de lo estipulado, pues solo descontó el 45%, pero tal y como lo afirmó el Seccional de Instancia, este valor se liquidó sobre el total de lo pactado, incluyendo las agencias en derecho fijadas tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual no le asiste razón a la profesional, pues en efecto, su porcentaje superó la participación de su cliente, situación ésta que implicó desproporción en los honorarios cobrados por ella. En cuanto al segundo elemento, es evidente que la togada se valió de la ignorancia de su cliente y la confianza que existía entre ellos, y de la facultad de recibir que le había sido conferida, para descontar el valor de sus honorarios profesionales, sin

contar con la aprobación de su poderdante, pues realizó un descuento en un porcentaje que a toda luz sobrepasaba el 50% del valor que obtuvo el quejoso. Entonces atendiendo que no existe prueba del acuerdo realizado entre las partes respecto de las agencias en derecho –toda vez que el contrato fue verbal-, pero lo que es más importante, que no se podían realizar estipulaciones sobre el destino final de las mismas, de conformidad con lo establecido por la ley y la jurisprudencia, es evidente que los valores liquidados en primera y segunda instancia por este concepto, eran única y exclusivamente del señor Montenegro. Respecto del acápite de la alzada sobre la fijación de honorarios de manera verbal, esta Sala considera que si bien –tal como lo adujo el a quo-, no existían pruebas suficientes para determinar cuál fue el valor pactado por las partes, se le dio credibilidad a la apelante, aceptando como valor de cuota Litis el cincuenta por ciento de lo recaudado, pero a pesar de lo anterior, no era procedente darle credibilidad a sus afirmaciones sobre las agencias en der

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