CSDJ - F47001110200020100038601ADJUNTA20140122070217-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100038601ADJUNTA20140122070217-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201000386 01 / 2753 F Aprobado según Acta No. 2 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala por vía de apelación sobre la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1 sancionó a la doctora CLAUDIA PIZARRO TOLEDO, en la condición de Juez Séptima Penal Municipal de Santa Marta, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, al encontrarla responsable de haber transgredido los deberes contenidos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 4 y 10 de la Ley 906 de 2004 y 8 de la Ley 1113 de 2007, sanción convertida en salarios que deberá pagar la funcionaria. 1Con ponencia del doctor Everardo Armenta Alonso (Ponente), en Sala Dual con el doctor Luis Rolando Molano Franco HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de este disciplinario es la queja, interpuesta por abogado ALVARO MEZA SERRANO el 23 de julio de 2010, denunciando la actuación
de la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, para la época de los hechos, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación surtida el 21 de mayo de 2010 al interior de la causa radicada bajo el N° 2010-0574, por cuanto, se abstuvo de reconocerle personería para actuar en calidad de apoderado de la víctima ÓSCAR BONILLA, en virtud de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, pero que aún no había sido registrada y puesta en ejecución por el Registro Nacional de Abogados. (fls. 1-4 c.o.)
1. Indagación preliminar. Mediante auto del 11 de enero de 2011 se dispuso la apertura de indagación previa disciplinaria en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, Juez Séptima Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, para la época de los hechos, ordenándose la práctica de pruebas, allegando al expediente las siguientes: - Con Oficio N° 074 del 7 de febrero de 2011, se aportó copia del registro magnético de la sesión de audiencia surtida el 21 de marzo de 2010 en la actuación con radicación N° 2010-0717. - Mediante oficio N° URNA-175 del 3 de marzo de 2011, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, certificó
que la sanción impuesta por la Jurisdicción Disciplinaria mediante decisión del 26 de marzo de 2010, en contra del aquí querellante, rigió entre el 9 de agosto y el 8 de octubre de 2010.
2. Investigación disciplinaria. En auto del 18 de mayo de 2011 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora PIZARRO TOLEDO, siendo notificada el 11 de agosto de ese año. En esta oportunidad se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio N° 533 del 1 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, allegó copia del acta elevada en relación con la audiencia de acusación surtida el 21 de mayo de 2010 en el curso de la actuación penal referida a líneas previas. - Se allegó constancia de sueldo devengado, acuerdo de nombramiento y certificado de antecedentes disciplinarios de la
doctora PIZARRO TOLEDO. Finalmente, con auto del 5 de octubre de 2011, se ordenó el cierre de la investigación a voces del Artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, sin que se allegaran alegatos precalificatorios.
3. Pliego de cargos. Mediante proveído del veintiuno (21) de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, formuló pliego de cargos contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, para la
época de los hechos, por cuanto pudo omitir el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, formulación que se dio en grado grave, a título de culpa. (fs. 26-34 c.o.); al irrespetar el contenido del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 4 y 10 de la Ley 906 de 2004. Destacó la Sala a quo, que la funcionaria investigada dentro de un proceso penal, en la audiencia de formulación de acusación, surtida el 21 de mayo de 2010, negó al abogado Meza Serrano, su derecho a ejercitar la profesión liberal, sosteniendo que existía en su contra una sanción de suspensión en el ejercicio profesional, no estando clara la fecha de entrada en vigencia. - La Disciplinable, fue debidamente notificada, no presentó descargos ni solicitó pruebas. - Por auto del once (11) de julio de 2012 se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios. - El dos (2) de agosto de 2012 se recibe de la disciplinable un memorial en el que hace referencia los cargos que se le formularan, pidiendo se archivara la investigación en razón a que no cometió falta alguna, pues era su deber verificar si el abogado estaba incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad y el abogado no tenía certeza de si se encontraba ejecutoriada o no. (fls. 37-39) - Mediante providencia del cuatro (4) de septiembre de 2012 se dispone correr traslado por el término de cinco (5) días para alegatos. (f. 42)
- El cinco (5) de diciembre de 2012 se recibe memorial alegato del agente del Ministerio Público, pidiendo se determine como responsable de la falta a la funcionaria investigada. (fls. 43-46) SENTENCIA APELADA El 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó a la doctora CLAUDIA PIZARRO TOLEDO, en la condición de Juez Séptima Penal Municipal de Santa Marta, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, al encontrarla responsable de haber transgredido los deberes contenidos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 4 y 10 de la Ley 906 de 2004 y 8 de la Ley 1113 de 2007, sanción que se convierte en salarios por el monto de ocho millones doscientos once mil doce pesos ($8.211.012.oo) que la sancionada debe pagar a favor de la rama judicial del poder público, a través del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, cuyo cobro se hará, una vez ejecutoriado el fallo, mediante el procedimiento legal establecido en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002. (49-75) La Sala encontró, que: “La decisión de la Juez disciplinable de no permitir al abogado actuar en representación de la víctima, al examen de la Sala y de acuerdo a las pruebas, se muestra adoptada no con base en una pruebacomo deben ser adoptadas las decisionessino con fundamento en una
eventualidad sin soporte alguno que le quitara aquel carácter de ser eventual y la presentara como algo acreditado, única razón que la Juez podía exhibir para actuar como lo hiciera, esto es: la certeza de la sanción de suspensión vigente, corriendo el término de la misma, que sirviera de sustento para evitarle al abogado el ejercicio profesional, en la medida en que le concurría una específica causal de incompatibilidad. Cualquier otro estado de conocimiento que experimentara la Juez en referencia de la existencia o no de la incompatibilidad originada en la existencia de sanción vigente y en cómputo de su término, no conllevaba, jurídicamente hablando, a tomar una decisión como la adoptada sino a tratar de obtener validación de la información, a confirmar la sospecha o la intuición, a vencer la duda, relacionadas con el tema de saber si el abogado estaba suspendido o no. Ello porque un Juez de la República, en criterio de la Sala, sólo puede impedir la actuación de un abogado si tiene la certeza de su incompatibilidad, convencimiento soportado en información confiable y susceptible de exhibir y probar, resultando así inconcebible que en otras condiciones y circunstancias pueda un Juez hacerlo basado en conjeturas o sospechas o en eventualidades a disipar o comprobar después, para cuando la conducta de no dejarle actuar ha sido ya realizada, y cumplida la consecuencia de no dejarle actuar; mucho peor si, como en este caso, los hechos posteriores indican que el abogado no tenía suspensión vigente y sí estaba habilitado para actuar para aquel momento en la audiencia en representación de los
intereses de su poderdante, la víctima, que, aun pudiendo legalmente comparecer a la audiencia de acusación y hacerse reconocer su calidad sin asistencia de abogado, tenía la comprobada voluntad de estarlo, ello en la medida en que acudió precisamente en su compañía y le otorgó poder.” Consideró el a quo que la Juez actuó con incuria al tomar su decisión con carencia de sustento probatorio, cuando le era exigible lo contrario, siendo culposa su actuación. En cuanto a la sanción, la Sala Seccional impuso la de SUSPENSIÓN teniendo en cuenta (i) la ausencia de antecedentes disciplinarios, (ii) la afectación de derechos fundamentales, de la víctima y del abogado, y (iii) la condición propia de ser una Juez de la República de quien realiza la conducta constitutiva de falta, llamada como la que más, entre servidores públicos, a ser garante de garantías. En virtud de ello, la SUSPENSIÓN será por el término de DOS MESES. Sanción que convierte en salarios, por cuanto tenía conocimiento que la funcionaria disciplinada ya no desempeñaba el cargo de Juez. LA APELACIÓN En tiempo oportuno la investigada interpuso recurso de apelación en el que argumentó que se le violaron los principios de legalidad y tipicidad entre sus garantías fundamentales, al decir, el a quo, que incurrió en omisiones al no suspender la audiencia, no consultar por internet, no consultar circulares…, cuando no existe norma alguna que prefigure tales deberes funcionales que solo están en la mente del Juzgador, el supuesto NO HACER, no está previsto en norma alguna. Señala que no pudo haber desconocido el
derecho a la igualdad de la víctima, dentro del proceso penal, por cuanto su más calificado representante es el Fiscal. Sostiene que su decisión está amparada por la autonomía funcional, pues se trató de una decisión racional que no lesionó el correcto funcionamiento de la administración pública y sólo al abogado le incumbía demostrar la ausencia de incompatibilidad para el ejercicio de su profesión y no a ella en su condición de tercera imparcial y tomó la decisión solo y cuando por iniciativa propia informó de la sanción que sobre él recaía. (fls. 78-83)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 12 de agosto de 2013 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 5 de septiembre de 2013. (fs. 4 y 8)
2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 248736, del 6 de septiembre de 2013, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora CLAUDIA PIZARRO TOLEDO. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (fs. 9 a 10 c. 2a. Inst.)
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia y por el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002 reglamentario
en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. De la apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la investigada, en torno al fallo sancionatorio materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
3. Caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió mediante providencia de fecha 26 de junio de 2013, sancionar a la doctora CLAUDIA PIZARRO TOLEDO, en la condición de Juez Séptima Penal Municipal de Santa Marta, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, al encontrarla responsable de haber transgredido los deberes contenidos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 4 y 10 de la Ley 906 de 2004 y 8 de la Ley 1113 de 2007, sanción convertida en salarios que deberá
pagar la funcionaria. Previo a responder a los argumentos de la apelante de conformidad con el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora CLAUDIA PIZARRO TOLEDO en calidad de Juez Séptima Penal Municipal de Santa Marta, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y por las que luego fue sancionada, en la providencia que es objeto de apelación. La falta disciplinaria por la que el A Quo formuló el pliego de cargos fue la descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” Por cuanto, desconoció el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra la presunción de inocencia del abogado, y los artículos 4 y 10 de la Ley 906 de 2004, C.P.P., que obligan al servidor judicial a hacer efectiva la igualdad entre los intervinientes, y el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso.
Las pruebas recaudadas, en especial del audio de la audiencia, celebrada el día 21 de mayo de 2010, permiten establecer con toda claridad que el abogado manifestó a la Juez que no estaba impedido para asumir el poder
que se le acababa de otorgar, si bien, el Consejo Superior de la Judicatura le había confirmado una sanción, está solo entraría a regir a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Abogados, y hasta ese momento no se encontraba inscrita. Sin embargo, le solicitaba a la Juez que, como ella tenía acceso a la fuente, verificara. Pero, la funcionaria judicial no lo hizo y continuó la audiencia diciéndole a la víctima que, por ahora no necesitaba abogado, y para la siguiente audiencia, la Preparatoria, si lo requería, época para la cual el abogada ya habría establecido si estaba o no impedido para apoderarlo. Siendo así, no está llamado a prosperar el argumento de la apelante en cuanto a que le violaron los principios de legalidad y tipicidad entre sus garantías fundamentales, pues las normas antes citadas dicen lo contrario, y cuando, el a quo, señala que incurrió en omisiones al no suspender la audiencia, no consultar por internet, no consultar circulares, lo hace porque, para haber tomado la decisión que tomó, no permitiendo que la víctima estuviera acompañada por su apoderado, como era su deseo, ni que el abogado la asistiera como era su voluntad, debió verificar que en verdad estaba impedido para hacerlo, pues en ese instante por lo menos se tenía duda al respecto. Agrega esta Sala, que le verificación para decidir en el sentido que lo hizo, si tiene norma expresa que así lo señala, y es el artículo 42 del Decreto 176 de 1971, vigente, el cual impone que si el funcionario público admite como apoderado, asesor o vocero de otra persona a quien no
sea abogado inscrito o en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, incurrirá en falta disciplinaria. Imposición que en este caso, obligaba más a la funcionaria, ante la afirmación del abogado de no estar incurso en incompatibilidad en razón a que no había empezado a regir la sanción que sobre él pesaba. Ante esta afirmación del togado, obligaba a la Juez a confirmar la situación antes de decidir como lo hizo, pues como ya se dijo estaba ante una seria duda, y si de decidir se trataba la ha debido absolver a favor del abogado, reconociéndole personería para ejercer, sin importar si para esa audiencia se requería o no de apoderado, o que la Fiscal, su más calificado representante, estaba presente. De manera que como la víctima no estuvo acompañada de su apoderado, como era su deseo, indudablemente se le desconoció su derecho a la igualdad, más aun generándole zozobra, al saber que luego de concederle poder y haber dado dinero de los honorarios, según el togado se los devolvió, ya no podría contar con él. En relación con la línea argumental indicando que su decisión está amparada por la autonomía funcional, pues se trató de una decisión racional que no lesionó el correcto funcionamiento de la administración pública y sólo al abogado le incumbía demostrar la ausencia de incompatibilidad para el ejercicio de su profesión y no a ella en su condición de tercera imparcial y tomó la decisión solo y cuando por iniciativa propia informó de la sanción que sobre él recaía; conviene reiterar que el principio de la autonomía funcional
no puede entenderse como una patente de corzo para la arbitrariedad de los servidores judiciales, quienes no pueden ampararse en extrañas interpretaciones sobre la naturaleza y alcances del principio de autonomía funcional, para desconocer las demás normas, principios y valores que integran el sistema jurídico. En ese orden de ideas, el principio de autonomía funcional de los servidores judiciales no le impide al juez disciplinario intervenir cuando quiera que la operación valorativa efectuada por los jueces para sustentar sus providencias, comporte la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las normas que le sirven de soporte. En efecto, cuando el razonamiento en que funda su decisión el juez incurre en tal grado de arbitrariedad e irrazonabilidad que, por su evidencia y contenido, es tan manifiesto y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento, no puede la jurisdicción disciplinaria aceptar que tal actuación quede cobijada por el principio de la autonomía funcional. Y es que, si bien en el Estado de Derecho, la autonomía caracteriza al sistema judicial en su independencia, libre de cualquier presión exógena, precisamente para que las decisiones de los servidores judiciales sean producto del raciocinio, de la valoración de la prueba, de los criterios legales orientados al imperio del derecho, lejos de cualquier interferencia que pueda soslayar esa facultad inalienable de resolver el asunto bajo su responsabilidad, tal prerrogativa en manera alguna legitima al funcionario judicial a obrar por fuera de los cauces que la propia Constitución y la ley le fijan.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la ilicitud sustancial, principio definido en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 en términos de que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” lo cual significa que el incumplimiento de los deberes funcionales constituye el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, enseña la Corte Constitucional lo siguiente: “La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el
reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123Ibidem Sentencia C708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.). En ese contexto la Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo (Sentencia C-341 de 1996); cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" a que hace referencia la norma constitucional. La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que "El
derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo". (Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell). En el mismo sentido, se ha indicado que "El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos". (Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño). De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas (Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.). En este sentido también ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que -por contrapartida
lógicason entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia (Ver Sentencia C181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis)”2 (Negrilla no original). Atendiendo a tales lineamientos jurisprudenciales, habrá de concluirse que acertó la Colegiatura de instancia al imponer sanción disciplinaria a la servidora judicial CLAUDIA PIZARRO TOLEDO, en la condición de Juez Séptima Penal Municipal de Santa Marta, al no permitir que el apoderado de la víctima la asistiera en la audiencia de acusación, sin verificar que verdaderamente estaba impedido para hacerlo, omisión está en el ejercicio de sus funciones, traducida en falta de diligencia, la distanció de su deber funcional de servir al Estado y a la comunidad con moralidad, lealtad e imparcialidad; viéndose, y por lo tanto, sometida a la consecuente responsabilidad pública de índole disciplinaria impuesta por el fallador colegiado de primer grado. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-948 de 2002, Expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 6 de noviembre de 2002. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Colegiatura CONFIRMARÁ la providencia apelada. Es evidente que los medios de convicción arribados al plenario fueron
suficientes y elocuentes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, el nexo causal entre dicha situación fáctica y la conducta de la funcionaria investigada, así como su plena responsabilidad frente al incumplimiento del deber de desempeñar con solicitud, celeridad y eficiencia las funciones de su cargo. DE LA SANCIÓN En lo que tiene que ver con la sanción, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la impuesta por el a quo se ajusta a estos principios, atendiendo la gravedad de la falta, que el servicio de administrar justicia está vinculado ontológicamente a los fines esenciales del Estado. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la decisión apelada, toda vez que la misma atendió con acierto la realidad procesal, atendió los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en un Estado Social de Derecho, al igual que la responsabilidad de la investigada frente al cargo irrogado, con lo que se colmaron los requisitos previstos en el artículo 142 del CDU para proferir sentencia sancionatoria, pues se tiene la certeza sobre la existencia objetiva de las falta y el grado subjetivo de responsabilidad con que actuó la disciplinada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 26 de
junio de 2013, mediante la cual sancionó a la doctora CLAUDIA PIZARRO TOLEDO, en la condición de Juez Séptima Penal Municipal de Santa Marta, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, al encontrarla responsable de haber transgredido los deberes contenidos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 4 y 10 de la Ley 906 de 2004 y 8 de la Ley 1113 de 2007, sanción convertida en salarios que deberá pagar la funcionaria, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente sentencia, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a las Presidencias de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Magdalena y al Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
Remítase al Seccional de instancia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Pres
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