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CSDJ - F47001110200020100039001ADJUNTA20150310133710-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020100039001ADJUNTA20150310133710-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 470011102000 2010 00390 01 Discutido y aprobado en Sala No 16 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo Sancionatorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el proveído de fecha 21 de agosto 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, declaró disciplinalmente responsable al doctor ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), por incurrir en falta disciplinaria, al desconocer el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2000, lo que generó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo.

1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por la Magistrada Ponente, doctora RUTH PATRICIA BONILLA y el

Magistrado EDUARDO ARMENTA ALONSO.

Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1 El Informe. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer la acción de tutela instaurada por el señor Presidente del Concejo Municipal de Cerro de San Antonio contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, ordenó compulsar copias para que se investigara al señor Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, toda vez, que debió declararse impedido para tramitar la misma, en consideración que había participado en el trámite de la acción constitucional radicado 2009-0457 01, cuyo cumplimiento se deprecaba mediante incidente de desacato. 1.2 Actuación Procesal y Pruebas. Con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se ordenó indagación preliminar mediante auto del 12 de noviembre de 2010.2 En la indagación preliminar se recaudó copia de la acción de tutela y del incidente de desacato tramitado bajo el radicado 2009-054 y la acción de tutela radicada con el numero 2010 00042 (cuaderno de anexos 1 y 2) El auto de indagación preliminar fue notificado personalmente al doctor ORLANDO SALAS VILLA, el 11 de febrero de 2011.3 2 Folio 3 c.o 3 Folio 9 c.o Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Mediante auto del 18 de julio de 2011, se dio apertura de la investigación disciplinaria4. De la apertura de investigación disciplinaria se notificó personalmente el investigado el 2 de septiembre de 2011. El 18 de octubre de 2012, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.5 1.3 Pliego de cargos. Mediante providencia de 12 de febrero de 2014, La Sala de primera instancia profirió pliego de cargos en contra del doctor ORLANDO SALAS VILLAS, en calidad de Juez Promiscuo de Pivijay (Magdalena)6 Consideró el Seccional de instancia, que de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, se logró establecer que el señor LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ PEÑARANDA, promovió acción de tutela contra el Alcalde de Cerro de San Antonio, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de dicha municipalidad, quien mediante sentencia del 27 de septiembre de 2009 negó el amparo constitucional. Luego, al ser impugnado el fallo de primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante sentencia del 22 de enero de 2010, resolvió 4 Folio 28 c.o 5 Folio 33 c.o 6 Folios 37 al 44 c.o Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revocar el mismo y en consecuencia concedió en forma transitoria la

protección de los derechos constitucionales del señor BERNARDO MEDINA ALMEIDA, suspendiendo el nombramiento del señor OSWALDO RIQUETT

CERVERA.

Con posterioridad, se tramitó incidente de desacato el cual fue resuelto por el señor Juez Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio en providencia del 26 de marzo de 2010, donde se dijo que el accionado había dado cumplimiento al fallo de tutela y por tanto se resolvió no sancionarlo. El Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, tramitó la acción de tutela radicada bajo el número 2010-00042, promovida por el Presidente del Concejo Municipal de Cerro de San Antonio contra el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad, con ocasión de la providencia del 26 de marzo de 2010, en la que el referido Despacho se abstuvo de sancionar al Alcalde Municipal por incumplimiento del fallo de tutela. El Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante auto del 6 de abril de 2010 avocó conocimiento de la segunda acción constitucional, y el 19 de abril de 2010 concedió el amparo deprecado y ordenó al Juez accionado, declarar la nulidad del trámite incidental. El Seccional de Instancia censuró al doctor ORLANDO SALAS VILLA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, el no haberse declarado impedido para tramitar la acción de tutela radicada bajo el número 20100042, ello en consideración, que la misma tenía como finalidad el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo funcionario.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El operador judicial de instancia, adecuó el comportamiento del funcionario investigado en la falta descrita en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto, por no haberse declarado impedido en el trámite de la acción de tutela. La falta fue calificada como gravísima, pero atendiendo la modalidad culposa de la conducta, se morigero a grave de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del CDU. 1.4 Descargos y alegatos.

Dentro de la oportunidad procesal, el disciplinado en ejercicio de su derecho a la defensa se pronunció de cara al cargo enrostrado por el Seccional de primera instancia. Como primera medida censuró el hecho que se hubiese proferido pliego de cargos, cuando el término de la investigación disciplinaria se encontraba más que vencido. En cuanto el hecho de no haberse declarado impedido en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 2010-00042-00, dijo que tanto los hechos como los accionantes y accionados eran disimiles respecto de la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 2009-00457 01. Refirió, haber intervenido en segunda instancia dentro del proceso de la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 2009-00457 01 en la que fungía como accionante el señor Luís Alberto Gutiérrez Peñaranda, otrora Presidente del Concejo Municipal del Municipio de Cerro de San Antonio, contra la Alcaldía Municipal de la misma localidad.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la acción de tutela radicada con el número 201000042 00, el accionante es el señor ÁLVARO ANTONIO VERDOREN LLANOS, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Cerro de San Antonio y la entidad accionada, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.

Dentro del término para presentar alegaciones conclusivas, el investigado guardó silencio. 1.5 De la sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia del 21 de agosto de 2014, declaró disciplinariamente responsable al doctor ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual fue catalogada como Grave al ser cometida con culpa grave. De cara a la materialidad de la conducta, dijo el Seccional: “No cabe duda que el señor Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay al conocer de la tutela instaurada contra el Juez Promiscuo de Cerro de San Antonio, lo que hizo fue verificar el cumplimiento de su propia decisión, cuando tal como lo observó el Tribunal Superior de Santa

Marta en la providencia del 30 de junio de 2010, en él concurría una casual de impedimento que no invocó” Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, censuró. “Al instaurarse la acción de tutela contra el señor Juez Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, por la inconformidad generada con su decisión en el incidente de desacato, frente a la providencia que él mismo había dictado, el ahora disciplinado tenía ya una posición frente al caso y no podía decidir con imparcialidad, de allí que debió declarar su impedimento y apartarse del asunto.” De cara a los descargos realizados por el disciplinado, el Seccional refirió: “Frente al recuento que se ha hecho en parte anterior, no queda duda que si bien desde el punto de vista formal variaron las partes ante el cambio de Presidente del Concejo Municipal y por ser ahora demandado el Juez que había emitido la sentencia que el disciplinado había revocado, y frente a él se argumentaba otro tipo de violación de los derechos fundamentales. Pero el contenido mismo de la decisión no deja duda de tratarse del mismo asunto y ser su providencia la que busca sea cumplida.” 1.6 Del recurso de apelación.

El disciplinado, indicó que los hechos por los cuales se sancionó disciplinariamente, no constituyen falta disciplinaria, en atención que lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, no se ajusta al caso por el cual fue declarado disciplinariamente responsable.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recalcó, que en el la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 201000042 00 no tenía como finalidad revisar una decisión suya.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2 Fundamentos de la Decisión. Establece el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que no puede proferirse fallo sancionatorio, sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. El concepto de falta, está íntimamente ligado con el concepto de tipicidad y legalidad, entendido este como la adecuación de la conducta humana en una descripción consagrada en la ley como delito o falta. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo.

En cuanto el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaría, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012 precisó: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” En la misma sentencia se dijo: “La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón

fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” En materia de derecho disciplinario, las faltas graves y leves están conformadas por tipos disciplinarios en blanco, por el contrario, las faltas gravísimas están desarrolladas en tipos disciplinarios que describen inequívocamente una conducta. De allí que en las Faltas Gravísimas se hace de mayor rigurosidad el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad.

El principio de tipicidad se realiza a través de la descripción completa, clara e inequívoca del precepto (praeceptum legis) y de la sanción (sanctio legis). El precepto es la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción; la sanción es la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto. La tipicidad desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” y busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. La descripción que efectúe el legislador debe ser de tal claridad que permita que sus destinatarios

conozcan exactamente las conductas reprochables. Por consiguiente, se debe evitar la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria. Las faltas disciplinarias enunciadas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, fueron catalogadas como Gravísimas por el Legislador, entonces, en ellas se hace más exigente los principios de tipicidad y legalidad. Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El tipo consagrado en el numeral 46 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, impone al servidor público la obligación de declararse impedido oportunamente, ello siempre que esté en la obligación de hacerlo.

Sobre el particular, es necesario precisar que la filosofía de los impedimentos y recusaciones es la de asegurar que las decisiones se tomen dentro de la más absoluta imparcialidad, de evitar circunstancias externas al proceso que puedan perturbar el ánimo del funcionario y distorsionar la realidad procesal, material o jurídica, movido por sentimientos humanos en favor o en contra de quien o quienes en un momento dado se encuentran sometidos a su decisión en razón del cargo que ejercen. El impedimento es un hecho legalmente previstos por el cual un funcionario está imposibilitado para conocer de una actuación administrativa o de un proceso judicial. El funcionario en quien concurre una causal de impedimento, está obligado a declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella. Tales causales son taxativas y deben por lo tanto, interpretarse restrictivamente. El proceso judicial soporta su existencia como mecanismo heterocompositivo

de solución de conflictos, en la necesidad de una estructura orgánica que permita la aplicación, a los casos concretos, de la jurisdicción del Estado, de tal forma que se resuelvan aquéllos que se suscitan en el seno de la sociedad, de forma pacífica. El principal instrumento para lograr la aplicación efectiva del derecho, a los asuntos que se someten al estudio y decisión de la jurisdicción, es el juez; encargado éste, en palabras del Maestro Carnelutti, de hacer entrar en juicio (sensatez) a las partes, es decir, suministrar a los otros lo que necesitan. Dada la gran responsabilidad que ha ostentado y ostenta el juez, en Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Estado de Derecho, se exige respecto de él una serie de calidades y cualidades no sólo de orden académico y profesional si no, también, de naturaleza moral y ética. En otros términos, el juez como agente ponderador de principios y derechos que entran en juego en el entorno social, debe ser caracterizado por su buen juicio, carácter y, por sobre todo, su imparcialidad.

En efecto, una de las grandes cualidades que debe identificarse en cabeza del fallador, es su independencia, autonomía, probidad, y buen criterio; facultades todas estas que permiten al juez aplicar – adjudicar en términos del derecho anglosajónla ley de forma desapasionada y con criterios de absoluta justicia. Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces,

la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina. Valga la pena aclarar que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera estricta y restrictiva, con respeto de los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En tratándose de impedimentos en el trámite de una acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-800 de 2006, Magistrado Ponente, doctor Jaime Araújo Rentería, precisó, que la casual consagrada en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, tenía aplicabilidad solo cuando la tutela está dirigida en contra de la decisión proferida por el Juez ordinario. Se dijo en la referida sentencia: Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Esta sentencia T-266/99, citada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está mal interpretada, pues se refiere a una hipótesis distinta a la ocurrida en este caso concreto. El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que el mismo juez que ha dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra su propia sentencia. Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento,

ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad. En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela –si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abusoes acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio). De lo que se concluye –y desea reiterarlo la Salaque Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo

para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del decreto 2591 de 1991.” 2.3 Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, halló responsable de haber incurrido en falta disciplinaria al doctor ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), al desconocer el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2000, lo que generó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo. Se le reprochó al funcionario, el hecho de no haberse declarado impedido para conocer la acción de tutela promovida por el Presidente del Concejo Municipal Cerro de San Antonio contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, por cuanto tenía relación con la decisión que éste había proferido dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 20090457 01. La Sala con fundamentó en lo dicho por el disciplinado en el recurso de alzada, procederá a verificar si el funcionario estaba en la obligación de declararse Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedido para conocer la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 20100042-00, porque de no estar en la obligación, lo procedente será revocar el fallo de instancia.

El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 99 de la Ley 600 establece como casuales de impedimento, las siguientes: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.

Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado, o lo sea su cónyuge

o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.

Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.” En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral 6°, en sentir de esta Corporación y con fundamento en lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-800 de 2006, la misma se configura, cuando al Juez Constitucional se le asigna el conocimiento de una acción de tutela promovida en contra de una decisión proferida por él dentro de la función ordinara de administrar justicia. Y es que no es posible en el universo jurídico instaurar una demanda de amparo constitucional en contra de un fallo de tutela, pues es a todas luces improcedente.

En el presente asunto, el doctor ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), conoció en segunda instancia la tutela promovida por el Presidente del Concejo Municipal Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Cerro de San Antonio en contra del Alcalde de la misma localidad, la que se

tramitó bajo el radicado 2009-00457 01. En esta oportunidad, el encartado dispuso: “Revocar el fallo de tutela de fecha 27 de Noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, dentro de la acción de tutela incoada por el señor LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ PEÑARANDA, contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA, y en su defecto, concédase, en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva sobre la acción de nulidad impetrada…”

En consecuencia ordenó: “SEGUNDO: Ordénese al Alcalde Municipal de Cerro de San Antonio Magdalena, doctor DOLMEDES ORTÍZ PACHECO, o quien haga sus veces al momento de la notificación a que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a suspender la aplicación del decreto número 2009-10-30-02 proferido por la entidad territorial que representa, contentivo en el nombramiento del señor OSWALDO RIQUETT CERVERA como Personero Municipal, so pena de incurrir en desacato.” El objeto de la demanda de amparo constitucional tramitada bajo el radicado 2009-00457-01 tenía como fundamento la salvaguarda del ordenamiento jurídico, transgredido con la expedición del Decreto número 2009-10-30-02, mediante el cual se nombró al señor OSWALDO RIQUETT CERVERA como Personero Municipal de Cerro de San Antonio, por cuanto había sido

Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO designado por la Alcaldesa de la citada localidad, a pesar que legalmente dicha atribución fue atribuida al Concejo Municipal.

Luego, conoció de la acción de tutela promovida por el Presidente del Concejo Municipal de Cerro de San Antonio en contra del Juez Promiscuo Municipal del mismo lugar. La que tenía como finalidad el amparo constitucional al debido proceso, desconocido por el funcionario judicial que tramitó irregularmente el incidente de desacato promovido ante el incumplimiento del fallo de tutela por parte del señor Alcalde Municipal de Cerro de San Antonio. En esta oportunidad el Funcionario encartado, dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de tutela al (sic) fundamental al debido proceso reclamado por el señor ÁLVARO ANTONIO VERDOREN LLANO, frente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERRO ANTONIO MAGDALENA, conforme a las razones expuestas en la parte de esta providencia.

SEGUNDO: CONCÉDASE a la agencia judicial accionada el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite incidental deprecado en la acción de tutela seguida por LUÍS GUTÍERREZ PEÑARANDA, contra la ALCADÍA MUNICIPAL DE CERRO DE SAN ANTONIO, a partir de la providencia de fecha 26 de marzo de 2010, so pena de incurrir en desacato.”

El citado fallo se profirió el 19 de abril de 2010 en la acción de tutela radicada bajo el número 2010 -00042-00. A simple vista se advierte, que la solicitud de amparo radicada bajo el número Recurso de Apelación Rad. No. 470011102000 2010 00390 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010-0042 – 00 no tenía como finalidad la revisión del proferido por el disciplinado en la acción promovida dentro del radicado 2009-00457-01. Y es que de haber sido así, la misma s

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