CSDJ - F47001110200020100041801ADJUNTA20140715103904-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100041801ADJUNTA20140715103904-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 470011102000201000418 01 Aprobada según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha.
REF.- DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA BEATRIZ
ALEJANDRA HERNÁNDEZ ACEVEDO ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1 sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ ACEVEDO, al hallarla responsable de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja instaurada el 10 de agosto de 2010 por la señora ROSA EMILIA GIL MUÑOZ, quién manifestó que a mediados de enero de 2010 necesitaba de los servicios de un abogado por un incumplimiento contractual con el señor Randolfo Alberto Robles y contactó a 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente)
y EVERARDO ARMENTA ALONSO.
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ABOGADO EN APELACIÓN la abogada BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ ACEVEDO el 21 de enero de la misma anualidad, firmándole poder y entregándole copia original del contrato de compraventa y el original de la escritura pública, mediante el cual le otorgaron poder los señores Yvette Elise Monique y Gerard Jean Isidore Gandil para tal fin. Adujo que le entregó como honorarios la suma de $2.000.000, la demanda fue presentada por la abogada mencionada y le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, pero después la abogada le manifestó que la demanda fue inadmitida por no haber aportado el requisito de la conciliación. Señaló que en dos oportunidades la conciliación no se pudo realizar ante la Cámara de Comercio de la ciudad por inasistencia de la contraparte y en una última oportunidad porque su abogada no se hizo presente. Indicó que la doctora HERNÁNDEZ ACEVEDO se presentó en su casa con una cuenta de cobro por valor de $25.231.000 por las asesorías prestadas, y como le manifestó que era exagerado el cobro de sus honorarios le indicó que la demandara para que le regularan los mismos. Posteriormente se acercó a la casa de la abogada para solicitarle la devolución de los documentos entregados para la gestión a lo cual le respondió que si no le pagaba no se los devolvía, lo cual le está perjudicando por cuanto necesita
de los documentos originales para impetrar otra acción judicial.
CALIDAD DE ABOGADO
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ABOGADO EN APELACIÓN Mediante certificado No. 06941-2010 del 21 de septiembre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía 36.694.496 se encuentra inscrita como abogada y posee la tarjeta profesional 177027, VIGENTE (Folio 4 del c.o.)
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ ACEVEDO, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en providencia de data 11 de octubre de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 6 del c.o.).
2. El 6 de diciembre de 2010 se desarrolló la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la disciplinable y la quejosa. Acto seguido se escuchó en diligencia de versión
libre a la abogada, quien indicó que inició la gestión a favor de la quejosa prestándole asesorías desde hacía mucho tiempo, citando en varias oportunidades al vendedor del inmueble y en vista de que no se pudo llegar a un arreglo, le fue otorgado poder para presentar demanda de Resolución de Promesa de Compraventa correspondiéndole al Juzgado 1º Civil del Circuito pero la demanda fue rechazada porque faltaba acreditar el requisito de la 4
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ABOGADO EN APELACIÓN conciliación. Para ello se dirigió a la Cámara de Comercio para solicitarla, a la cual se citó al señor Patrick Alain Gandil, el cual no se hizo presente. Explicó que la quejosa le solicitó asesorías por deudas millonarias. Adujo no haberle retenido los documentos de manera brusca, violenta o forzosa, sino que ha hablado con ella de varias maneras, le ha presentado informes y lo que le está cobrando es por acciones prejudiciales, pero no llegaron a algún acuerdo para devolverle los documentos. A continuación se le corrió traslado para que deprecara pruebas para practicar. En esta etapa se recaudaron las siguientes: - Oficio No. 025130 del 19 de enero de 2011 expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, mediante el cual indicó “… conforme a la información que reposa en nuestros archivos la señora ROSA EMILIA GIL MUÑOZ, solicitó trámite conciliatorio el día veintiséis (26) de febrero de dos
mil diez (2010), convocando al señor RANDOLFO ROBLES GONZÁLEZ” (Folio 22 del c.o.).
3. El 7 de marzo de 2011 se llevó a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable y la quejosa. Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora ROSA EMILIA GIL MUÑOZ, quién se ratificó en su dicho y explicó que contrató a la abogada por una compra irregular porque el vendedor no aparecía. Se instauró la demanda por parte de la abogada pero la misma fue rechazada por el requisito de la conciliación y que lo único que ella quiere es la devolución de los
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ABOGADO EN APELACIÓN documentos entregados, y si la abogada quería cobrar sus honorarios que lo haga por los medios legales. En esta diligencia se recepcionaron los siguientes testimonios: - PATRICK ALAIM GANDIL: Adujo que es ciudadano francés, y a través de la señora Rosa Emilia Gil Muñoz contrató a la abogada para que llevara un caso de una falsa tradición de un inmueble que iban a adquirir sus padres, pero lo que exige por honorarios es exageradamente alto, ya que le estaba pidiendo un 15% del valor del inmueble, a lo cual este no accedió. - NICOLAS SAMPER NAVARRO: Indicó ser el novio de la abogada, quien
adujo conocer a la quejosa como cliente de la abogada Beatriz desde enero de 2010, a quién le ha prestado asesorías en un asunto de falsa tradición, deudas con Metrocaribe, así como un divorcio en Montería. Explicó que la abogada Beatriz recibió por gastos de representación la suma de $2.000.000. Supo que la litigante trató de conciliar en varias oportunidades con la quejosa para el reconocimiento de sus honorarios y la devolución de los documentos, pero la quejosa no aceptó. Agregó que la abogada cometió un error al no haberle devuelto los documentos a la señora Rosa y así haberse ahorrado muchos problemas. Se dio por terminada la Audiencia y se procedió a reiterar las pruebas solicitadas en audiencia anterior.
4. El 11 de mayo de 2011 se dio continuación a la tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia
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ABOGADO EN APELACIÓN de la disciplinable y la quejosa. Acto seguido procedió la Magistrada Sustanciadora a evacuar los siguientes testimonios: - MARÍA CONCEPCIÓN PINEDO MURGAS: Labora en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta en la dependencia de declaraciones juramentadas. Explicó que conocía a la abogada porque hacía como 2 años ella va a la Notaría, a realizar trámites. - IVÁN ENRIQUE HERNÁNDEZ: Adujo que era contador público y manejaba taxi. Explicó conocer a la quejosa por una declaración de renta que le hizo al
jefe de esta, que es francés. En cuanto a la relación de la quejosa y la abogada manifestó que las veía frecuentemente aproximadamente desde febrero de 2010. La abogada le había comentado que le estaba haciendo un trabajo a la señora Emilia de unas “legalizaciones de unas escrituras” - HERMELINA ACEVEDO: En su calidad de madre de la abogada, explicó que su hija le contaba que a la señora Rosa Emilia le estaba adelantando unas diligencias por un edificio en el Rodadero y unos trámites del señor Patrick. Adujo que su hija acompaño a la quejosa en varias asesorías y por las cuales no le fueron cancelados honorarios a pesar de que en varias oportunidades su hija trató de conciliar pero ella se negó a pagarle. A continuación la Magistrada Sustanciadora indicó que en esta instancia habían sido allegados documentos por parte de la abogada encartada, que tenía en su poder los cuales debían ser entregados al señor Patrick Alain Gandil o a la señora Rosa Emilia Gil Muñoz. Ordenó el despacho entregarlos a la quejosa en audiencia posterior, atendiendo la solicitud de la abogada. 7
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ABOGADO EN APELACIÓN
5. El 13 de junio de 2011 se aplazó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia de la abogada encartada, según constancia obrante a folio 33 del cuaderno original.
6. El 31 de agosto de 2011 se continuó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional contando con la presencia de la disciplinable. En esta diligencia se hizo entrega de la documentación retenida a la quejosa. Acto seguido la Magistrada Instructora decidió formular PLIEGO DE CARGOS en contra de la Dra. BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ ACEVEDO como presunta responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la togada no hizo entrega a su cliente en el menor tiempo posible de los documentos que le habían sido entregados en virtud de la gestión profesional, buscando con ello el reconocimiento de honorarios por varias asesorías prestadas. Conducta imputada a título de dolo. En esa misma diligencia la encartada solicitó pruebas para la etapa de juzgamiento.
7. El 19 de octubre de 2011 se inició la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la abogada disciplinable y la quejosa. Se aportó por la disciplinable en esta diligencia: - Certificado del Juzgado 4º Civil Municipal de Santa Marta mediante el cual indicó que “…LA DOCTORA BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ
ACEVEDO PRESENTO INTERROGATORIO DE PARTE PARA QUE FUERA
ABSUELTO POR EL SEÑOR PATRICK ALAIN GANDIL CON RADICADO
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ABOGADO EN APELACIÓN 2010-007 DE AGOSTO 9 DE 2010. EL CUAL FUE ARCHIVADO POR AUTO DE FEBRERO ONCE DEL AÑO EN CURSO” (Folio 45 del c.o.).
- Certificado del Juzgado 2º Civil Municipal de Santa Marta, informando que: “…revisado el libro diario se constató que existe un proceso Interrogatorio de Parte solicitado por BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ ACEVEDO contra ROSA EMILIA GIL MUÑOZ, IVETTE ELISE MONIQUE, GERARD JEAN SIDORE SEGÚN RAD.468-2010”. (Folio 46 del c.o.).
La Magistrada de instancia reiteró las pruebas a practicar en la etapa del juicio, y fijó fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio del 24 de febrero de 2012 signado por el Director de la Casa de Justicia de la Alcaldía de Santa Marta, mediante el cual informó: “…Una vez solicitada a los Conciliadores en Equidad que hacen presencia en esta Casa de Justicia, la información requerida por su despacho, se recibió un escrito de fecha 23 de febrero de la presente anualidad, suscrito por la Conciliadora MARÍA ANTONIA COTES, a través de la cual hace entrega a esta Dirección Administrativa, constancia de no acuerdo de fecha 17 de agosto de 2010, en la cual fungía como solicitante la doctora BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ A., y como convocada la señora ROSA EMILIA GIL MUÑOZ” (Folio 56 del c.o.). Anexó copia de la constancia de no acuerdo (folio 58 del c.o.). 9
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8. El 6 de marzo de 2012 se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo la abogada disciplinable. Se escucharon en diligencia de ampliación de testimonios a María Concepción Pinedo Murgas y Hermelina Acevedo, las cuales no adicionaron ninguna otra circunstancia de relevancia para esta investigación a lo ya dicho inicialmente.
Acto seguido se suspendió la presente diligencia para reiterar la declaración
del señor NICOLÁS SAMPER NAVARRO.
9. El 6 de junio de 2012 y el 3 de diciembre de la misma anualidad, no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento por inasistencia de la abogada disciplinable y por el paro decretado por Asonal Judicial (folio 74 y 82 del c.o.). Mediante memorial de febrero de 2013, la abogada Beatriz Hernández solicitó el aplazamiento de la diligencia por encontrarse en la ciudad de Medellín haciéndosele imposible su traslado a Santa Marta. El 12 de marzo de 2013 no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento por inasistencia de los intervinientes en el presente asunto y mediante auto del 21 de agosto de 2013 se dispuso designar defensor de oficio, el cual se posesionó el 6 de noviembre de la misma anualidad (folio 97 y 115 del c.o.).
10. El 15 de noviembre de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la abogada disciplinable y el defensor de oficio designado para tal fin.
Acto seguido se tomó la ampliación del testimonio del señor Nicolás Samper
Navarro, quien se ratificó en lo dicho en la Audiencia celebrada el 7 de marzo 10
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ABOGADO EN APELACIÓN de 2011. A continuación la disciplinable rindió los alegatos de conclusión, quién manifestó que se debería tener en cuenta una circunstancia de atenuación frente a su conducta e invocó la presunción de inocencia, partiendo de que no hubo mala fe ni mala voluntad, sino mala comunicación con su cliente, así como la inexperiencia frente a estos temas. Reconoció que los hechos de la presente investigación se debieron a la no entrega oportuna de la documentación ante la exigencia de su cliente. Solicitó se le considere como atenuante el hecho de haber intentado resarcir el hecho causado a través de una citación a audiencia de conciliación que trató de realizar con la señora Rosa Emilia, pero ella se negó a firmar cualquier constancia de reconocimiento de honorarios. Por último agregó que, resarció el daño porque le devolvió la documentación a la señora Rosa Emilia y finalmente está a la espera que ella le pague algo por sus gestiones. Por su parte, el defensor de oficio de la disciplinable manifestó que se debía analizar la modalidad y las circunstancias en que se dieron los hechos, ya que si se retuvieron los documentos no fue de mala fe ni con la intención de proferirle un daño a la cliente sino con la intención de que esta le cancelara por lo menos parte de lo que le debía. Invocó la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 45 inciso B numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007.
LA SENTENCIA APELADA En proveído del 5 de marzo de 2014 la Sala de instancia resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ ACEVEDO al hallarla 11
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ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En sustento de la anterior decisión, señaló la Sala de primera instancia que: “…la abogada no le hizo entrega inmediata de los documentos a la quejosa como correspondía y ello en razón a que la quejosa no se allanó al pago de los honorarios que le reclamaba, que se acredita con la presentación que hizo la abogada ante esta Sala y los aportaría como prueba en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de diciembre de 2010, mismos que la magistrada sustanciadora le concedería tres días para su aporte a la investigación en copias. Ahora bien, si se dieron unas circunstancias especiales que ameritaban de su parte el cobro de sus honorarios por las gestiones desarrolladas, no era oportuno ni viable el desconocimiento de sus obligaciones como tal, era de simple deducción y su deber devolver en el menor tiempo posible la entrega de los documentos que exigía su devolución a su poderdante, ello si no adelantaría ninguna gestión a su favor, no obstante de haberlos recibido el 21 de enero de 2010 y que
apenas hizo su devolución el 31 de agosto de 2011. Lo anterior nos lleva a la conclusión que los cargos que le fueron formulados a la abogada se mantienen incólumes, los hechos constitutivos de su falta disciplinaria se encuentran debidamente acreditados mediante la prueba arrimada al proceso, a lo que se suma que su actuar ha sido doloso para la conducta que le fue imputada. La abogada conocía y sabia de la obligación que si no iba a adelantar gestión alguna a favor de la señora Rosa Emilia, lo pertinente era la devolución oportuna de los documentos y no tenerlos en su poder esperando a que se le firmara una acta de aceptación por el pago de sus honorarios, lo que habría podido haber adelantado mediante un proceso de regulación de honorarios y con ello no afectaría los intereses de su poderdante. La responsabilidad de la abogada es dolosa, depositaria de la confianza de su cliente, desconoció sus deberes de actuar con honradez en sus relaciones profesionales y se abstuvo de hacer entrega oportuna de los documentos fruto de la actuación encomendada, contrario a enmendar su error insistía que con su actuar lograría el cobro de sus honorarios, situación que sólo vino a subsanar ya cuando se llamó a responder por su actuación ante esta Sala…si bien se devolvieron los documentos por parte de la abogada, no fue oportuna, eficaz ni por iniciativa propia sino que se vio obligada a hacerlo ante las circunstancias apremiantes que la rodearon. 12
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Finalmente, y en orden a tasar la sanción, consideró la Sala a quo como criterios a tener en cuenta, los perjuicios a su cliente, las modalidades de la conducta a título de dolo, el de retener la documentación entregada, graduando entonces la sanción en tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito del 20 de marzo de 2014 el defensor de oficio de la abogada encartada interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido, al argumentar injusta y desproporcional la sanción impuesta a su defendida porque la Dra. Hernández era inexperta en la relación contractual, ya que se había dedicado al servicio con poblaciones indígenas y por su perfil no se le puede inferir que podía causarle un perjuicio a su cliente. Señaló que no hubo una demora injustificada en la entrega de los documentos a la quejosa sino un problema de comunicación entre las partes ya que la confianza se había roto porque su cliente se negaba a reconocer toda relación contractual y subsecuentemente sus honorarios. No se tuvo en cuenta que la abogada previa a la denuncia intentó conciliar con su cliente la entrega de los documentos en el marco de la audiencia de conciliación en la Casa de Justicia, intentando de manera propia y totalmente voluntaria reparar el daño, entregando los documentos sin afectar términos procesales…intentó por iniciativa propia devolver los documentos, a lo cual la cliente respondía negativamente para no reconocer la existente relación laboral ni los honorarios generados por múltiples actuaciones y asesorías prestadas (Folios 135 a 140 del c.o.).
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ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, decidió sancionar con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ ACEVEDO, al encontrarla responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 del siguiente contenido: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
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ABOGADO EN APELACIÓN En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si la abogada encartada incurrió tanto objetiva como subjetivamente en la falta descrita, y que la sanción impuesta es desproporcional e injusta por cuanto esta procuró incluso antes de la queja la entrega de la documentación a su cliente. Ahora bien, en torno a la materialidad de la falta endilgada, la Sala no puede menos que convenir con la colegiatura de instancia, que efectivamente la disciplinable recibió de parte de la quejosa varios documentos para tramitar un proceso ordinario de resolución de compraventa (entre estos el contrato de promesa de compraventa original y la Escritura Publica No. 1130 contentiva del poder especial otorgado a Rosa Emilia Gil Muñoz para tal efecto), el cual fue instaurado el 19 de febrero de 2010 por la abogada encartada, correspondiéndole al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, pero por la falta de acreditación del requisito de conciliación se rechazó la demanda mediante auto del 24 de febrero de 2010, retirándola la abogada el 26 de febrero de 2010 (folios 28 a 30 del cuaderno anexo.) Reteniéndolos desde esa fecha hasta el 31 de agosto de 2011 que hizo devolución según el acta de entrega que obra a folios 1 y 2 del cuaderno anexo). Y en cuanto a la responsabilidad de la abogada encartada, las razones de
exculpación de la misma y su defensor de oficio, tampoco son de recibo para esta Sala, ya que la vía del cobro de los honorarios por las diferentes asesorías prestadas a la quejosa por parte de la disciplinable, no es otra que acudir a las vías que la ley otorga para tal fin, sea a través de un incidente 15
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ABOGADO EN APELACIÓN de regulación de honorarios, un ordinario laboral para el cobro de los servicios profesionales o llamarla a una conciliación para preconstituir la prueba, por ello la demora en la entrega de los documentos y en especial los originales, no siendo la retención de documentos el medio para forzar el pago de aquellos, lo cual se reitera no es causa justificativa del hecho. Por ello no comparte esta Superioridad el argumento del recurrente en el sentido de indicar que la abogada buscó los medios legales para la devolución de los documentos, ya que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que la abogada se dirigió a la Casa de Justicia de Santa Marta para citar a la señora ROSA EMILIA GIL MUÑOZ, el 17 de agosto de 2010 siendo el objeto de la misma el reconocimiento y el pago de honorarios, y como se dijo con antelación no siendo esta la vía de la retención de los documentos la adecuada. En consecuencia y sin que hagan falta más reflexiones, la Sala expresa su conformidad con la determinación cuestionada tanto en punto de la materialidad de la misma como en el aspecto subjetivo, cuando se tuvo a bien señalar como grado de culpabilidad el del dolo en la conducta de la togada
BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ, en cuyo comportamiento concurrieron las esferas de conocimiento y voluntad. De la sanción Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de suspensión de tres (3) meses a la togada en el ejercicio de la profesión. Comparte esta Sala el quantum establecido por el a quo, no siendo de recibo los argumentos del 16
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ABOGADO EN APELACIÓN apelante al indicar que no se tuvieron en cuenta los criterios de atenuación descritos en el literal B) numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 como es “Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”, ya que en el caso concreto la abogada lo que pretendía hacer con la citación a la audiencia de conciliación era principalmente procurar el reconocimiento de honorarios por parte de su cliente y sólo así devolver los documentos, lo cual riñe abiertamente contra la ética profesional de un togado, que siendo conocedor del derecho sabe los recursos legales a su favor. Esta falta fue cometida en la modalidad dolosa, ya que la abogada dirigió su voluntad para tal fin, reteniendo los documentos originales, lo que le causó perjuicios a su cliente ya que durante el tiempo que la abogada retuvo los mismos no pudo darle poder a otro abogado para incoar la demanda de resolución de promesa de compraventa, además la abogada tenía la escritura pública original por medio de la cual le otorgaban poder a la quejosa para
actuar en representación de los señores Yvette Elise Monique y Gerard Jean Isidore Gandil, lo cual atenta con el deber de la honradez, uno de los más caros al ejercicio de la profesión, pues indudablemente el hecho de no devolver los documentos originales a él entregados y sin que la labor encomendada se realizara, afectó gravemente a la persona de la quejosa, quien no pudo conseguir durante más de un año un abogado para su causa. De allí que resulte esta sanción impuesta conforme a criterios de razonabilidad, a los fines de prevención y corrección de la sanción disciplinaria. 17
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ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, y conforme a las razones expuestas, la Sala confirmará integralmente la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo materia de apelación de data 5 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ ACEVEDO, al hallarla responsable de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta 18
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ABOGADO EN APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 19