CSDJ - F47001110200020100042501ADJUNTA20120828154008-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100042501ADJUNTA20120828154008-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 470011102002201000425 01
MagistradoPonente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce Aprobado en Sala Según Acta N°: 070 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la decisión de fecha 14 de julio de 2011, proferida por la doctora IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento a favor de la doctora EVILIETA DEL ROSARIO GÓMEZ COTES de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, el escrito de queja presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA1 contra la abogada EVILIETA DEL ROSARIO GÓMEZ DE COTES, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la mencionada, en relación a los descargos que ésta presentó en su calidad de abogada defensora, dentro de la audiencia pública celebrada el día 14 de mayo de 2010, en el proceso penal que se adelantaba en contra del señor GUSTAVO JIMÉNEZ BERNAL, por el delito de abuso de
confianza adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. Se allegaron junto con el escrito de queja los siguientes documentos: Memorial suscrito por el doctor Electo Vicente Casalins Consuegra dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta para el proceso No. 0912008; copia de la diligencia de audiencia pública realizada en el mencionado proceso donde la doctora EVILIETA DEL ROSARIO GÓMEZ actúa como defensora2.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Se allegó certificado3 No. 06948-2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se establece que la doctora EVILIETA DEL ROSARIO GÓMEZ COTES se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 67645, la cual se encuentra vigente, y se informó las direcciones que registraba4.
1Fl. 2 del c.o. 2 3Fl. 12 c.o. 4 Oficina: Carrera 17 No. 17-178 Dos Quebradas, Risaralda - Residencia: Carrera 17-176. Dos Quebradas, Risaralda.
2. Una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, mediante proveído de 11 de octubre de 20105, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada EVILIETA DEL ROSARIO GÓMEZ COTES y señaló el día 8 de febrero de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. En la fecha señalada, no se llevó a cabo la audiencia programada ante la excusa presentada por la disciplinada6, en consecuencia por auto de 25 de
enero de 2011 el Seccional de Instancia fijó el 1 de marzo como nueva fecha para celebrar la precitada audiencia.
4. El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en su condición de quejoso presentó ante el Seccional de Instancia escrito de desistimiento de la acción disciplinaria adelantada en contra de la profesional del derecho EVILIETA
DEL ROSARIO GÓMEZ COTES7.
5. El día 1º marzo de 2011, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional8, en donde se procedió a dar lectura a la queja por parte de la Magistrada Sustanciadora. Acto seguido dio lectura del escrito allegado por el quejoso de fecha 8 de abril de 2011, por medio del cual desistió de la actuación disciplinaria, ante lo cual manifestó que bajo los parámetros del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007el desistimiento no extingue la acción disciplinaria, en consecuencia se debe continuar con la investigación disciplinaria.
5Fl. 14 c.o. 6 Folio 19 a 20 del c.o. 7 Folio 29 a 31 del c.o. 8 Asistieron: inculpada Evilieta del Rosario Gómez Cotes No asistió: el quejoso Jorge Pérez Eslava y el agente del Ministerio Público. Posteriormente, la abogada EVILIETA DEL ROSARIO GÓMEZ COTES rindió Versión Libre manifestando que en el escrito de queja9no existía claridad sobre la falta disciplinaria que se le endilga pues no se precisan los hechos en que fundamenta la misma. En relación con los hechos, afirmó que existió un proceso penal en el cual se
investigaba a los señores Gustavo Jiménez y Valdemar Bernal por los delitos de hurto y abuso de confianza; proceso en el cual al último de los mencionados se le ordenó la preclusión de la investigación, decisión que en segunda instancia fue confirmada. Manifestó que fue justa la absolución del señor Gustavo Jiménez ya que todas las pruebas condujeron a su inocencia; agregó que el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 091-2008, puede dar mayores muestras de su buena conducta como profesional del derecho dentro de la referida acción penal, que su defensa no se basó en artimañas ni en fundamentos falsos tal y como lo señaló el quejoso, sino que fue honestamente ejercida. Indicó que en su ejercicio profesional ha demostrado siempre una conducta intachable, de ello pueden dar fe en la ciudad de Bogotá, Santa Marta y Barranquilla lugares donde ha ejercido; además todas sus actuaciones han sido encaminadas a preservar los principios y valores de una profesional con decoro. Finalmente, solicitó al despacho escuchar el testimonio del señor Valdemar Beltrán Ayala y que se allegara el proceso penal que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta bajo el radicado No. 0232-2009. 9Fl. 2 c.o. Acto seguido el A quo decretó las pruebas solicitadas por la abogada disciplinada y fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de abril de 2011.
6. En la fecha señalada se continúo con la audiencia de pruebas y
calificación provisional10 en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: El señor Valdemar Beltrán rindió testimonio y señaló que le otorgó poder a la disciplinada, para que ésta iniciara un proceso ejecutivo contra el señor Jorge Pérez Eslava, ya que el mencionado le debía un dinero; agregó que la deuda se originó cuando el quejoso fue a su taller con el fin de arreglar una tractomula solicitando los repuestos necesarios para su reparación, los cuales no canceló en aquel momento ya que no contaba con el dinero para hacerlo, en consecuencia el quejoso voluntariamente ofreció dejar el tráiler como prenda de lo que debía. Sostuvo que días después envió a una persona para llevarse el tráiler, fue entonces cuando le manifestó que no podía sacarlo de allí, porque se debía dineros por concepto de repuestos y mano de obra utilizados en la reparación del vehículo, por tal motivo acudió a la disciplinada para que ella tratara el asunto porque ellos no tenían conocimiento jurídico al respecto. Manifestó que básicamente la gestión de la disciplinada en un principio se trató de conciliar entre las partes con el objetivo de ponerle fin a la disputa mencionada, pero fue en vano su intervención conciliadora ya que el señor Pérez Eslava, no cumplió con el acuerdo al que llegaron en la conciliación. 10Asistieron: inculpada Evilieta del Rosario Gómez Cotes No asistió: el quejoso Jorge Pérez Eslava y el Agente del Ministerio Público. Posteriormente el quejoso llevó una orden de un Juzgado que decretaba
sacar del taller la tractomula, de ésta forma fue como consiguió llevarse éste bien de allí, pero nunca le canceló el dinero que le debía. Señaló que en una ocasión el quejoso interpuso una demanda penal en su contra, acusándolo de hurto y abuso de confianza por los hechos en mención y que su defensa fue asumida por la disciplinada, la doctora EVILIETA DEL ROSARIO GÓMEZ COTES, proceso que tuvo sentencia absolutoria, en su favor. Cuando iban a iniciar con la disciplinada la demanda ejecutiva en contra del quejoso con el fin del cobro de lo adeudado por éste, los bienes ya se encontraban embargados. Refiere que según la costumbre mercantil cuando una persona ha dejado un vehículo en el taller para ser reparado y lo recibe a satisfacción debe cancelar el servicio antes de retirarlo, ese acuerdo era el que existió con el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA pero éste se presentó en el taller para retirarlo sin cancelar el valor respectivo a la reparación. Acto seguido, el A quo ordenó la práctica de pruebas de oficio11y finalmente la Magistrada Sustanciadora fijó como fecha para adelantar éstas actuaciones el día 20 de mayo de 2011.
5. En la fecha señalada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde la Magistrada Ponente señaló que en relación con las pruebas solicitadas en la audiencia anterior los oficios fueron remitidos el día anterior, por tal circunstancia las personas citadas no
111. Llamar al señor Jorge Antonio Pérez Eslava, para que en calidad de quejoso presente ampliación y
ratificación de la queja. 2. Llamar a declarar a los señores ELECTO VICENTE CASADIZ y ELADIO MEDINA VILLA.
3. Sacar copia integra del proceso penal radicado bajo el numero 34-301 que tuvo su curso en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta al igual que en la Fiscalía General de la Nación y que se encuentra dentro del proceso de esa corporación radicado bajo el numero 2009-232. pudieron concurrir a la realización de la misma, en consecuencia, procedió a reiterar las mismas y en consecuencia fijó nueva fecha para el día 15 de junio de del 2011.
6. El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, presentó escrito12 de fecha 8 de junio de 2011, manifestando su imposibilidad de comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional13. 7.El 15 de junio de 2011, se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo ésta suspendida por la Magistrada Ponente, toda vez que las personas citadas en la audiencia anterior no comparecieron, en consecuencia reiteró las pruebas solicitadas y finalmente fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia para el día 14 de julio de 2011.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA En la reanudación de la de audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Sustanciadora Ponente señaló que atendiendo a que se trasladó el proceso radicado bajo el No. 34-301 seguido en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, procede a realizar inspección judicial del mismo, en donde se encontró lo siguiente:
A folio de 1 a 4, denuncia presentada por JORGE PÉREZ ESLAVA. A folio 5, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del señor BERNARDO CORTÉS y otro. A folio 11, se ordenó escuchar a los señores BERNARDO CORTÉS Y VALDEMAR CORTÉS. A folio 41, se observó escrito presentado por la doctora EVILIETA DEL ROSARIO GOMÉZ COTES, en representación del señor GUSTAVO JIMÉNEZ BERNAL. Se encontró copia de diligencia 12 Fl.51 c.o. 13Folio 51 del c.o. realizada ante la Inspección Sexta de Policía de Gaira, diligencia de conciliación en donde el querellado propuso condiciones para la entrega del tracto camión a la cual se hizo presente la doctora EVILIETA GOMEZ. A folio 66, poder otorgado por el señor GUSTAVO JIMÉNEZ a la disciplinada. A folio 77, se encontró denuncia de carácter penal en contra GUSTAVO JIMÉNEZ y EVILIETA GÓMEZ COTES presentada en enero de 2002. A folio 97-101, apareció auto del 23 de julio de 2002, en el cual se abstuvo de abrir investigación penal en contra de los mencionados. A folio 114, se encontró poder otorgado por el señor VALDEMAR AYALA a la disciplinada. A folio 122escrito presentado por la doctora EVILIETA GOMÉZ mediante el cual solicitó la práctica de unas pruebas. A folio 134, se encontró escrito
presentado por la disciplinada con el fin se fijar fecha para la recepción de testimonios. De igual forma, reposa a folio 150, constancia de la asistencia de la doctora EVILIETA GÓMEZ a la recepción del testimonio del señor LUIS GONZÁLEZ, diligencia de declaración jurada a la cual asistió la doctora EVILIETA GÓMEZ COTES, con el fin de ejercer el derecho de contradicción. A folio 207 a 212, se encontró diligencia de declaración en el que asistió la disciplinada. A folio 236 a 240 diligencia rendida por MARLENE CAMACHO. A folio 281 a 284 diligencia de FRANCISCO CAMPO a la que asistió la disciplinada. A folio 295 se ordeno abrir indagación preliminar. A folio 307 a 315se encontró escrito presentado por la doctora EVILIETA GOMÉZ, dentro del término de alegatos de conclusión. A folio 335 a 348, se profirió resolución de acusación en contra de GUSTAVO JIMÉNEZ y se profirió preclusión de la investigación a favor de VALDEMAR CORTÉS. A folio 362, se encontró auto del 7 de abril mediante el cual se concedió el recurso de apelación propuesto contra la calificación del mérito del sumario. A folio 363, se encontró auto de 8 de abril mediante el cual se declaró desierto el recurso toda vez que la doctora EVILIETA GÓMEZCOTES no sustentó el recurso dentro del término. A folio 424 a 425,se realizó la instalación de la audiencia preparatoria, la cual no se llevó a cabo por la no asistencia del abogado de la
defensa ya que no se efectuó la notificación en forma legal. A folio 517 a 519, diligencia de audiencia pública a la cual asiste en representación de la defensa la doctora EVILIETA GÓMEZ COTES. A folio 529 a 542, sentencia mediante la cual se absolvió al señor GUSTAVO JIMÉNEZ BERNAL del 30de julio de 2010, dicha sentencia fue apelada por el señor ELECTO VICENTE CASADIZ CONSUEGRA. A folio a 166, se confirmó el fallo de 30de julio de 2010 proferido en primera instancia. Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora, manifestó que en reiteradas oportunidades se citó a los señores JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, ELECTO VICENTE CASADIZ y ELADIO MEDIANA VILLA, quienes hasta ese momento no se hicieron presentes en las diligencias, en consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario, ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor de la doctora EVILIETA DEL ROSARIO GOMÉZ COTES, en virtud del articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues se observó que en el transcurso del proceso que se adelantó en contra del señor GUSTAVO JIMÉNEZ BERNAL, la togada no realizó ninguna defensa fraudulenta, ni su conducta fue temeraria ni con el objeto de inducir en error al funcionario, pues su actuar siempre fue diligente y en procura de los derechos de su poderdante GUSTAVO JIMÉNEZ, pues la profesional del derecho participó en todas las audiencias realizadas.
DE LA APELACIÓN
El denunciante, señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó recurso de apelación14 contra el auto interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la doctora EVILIETA DEL ROSARIO GOMÉZ COTES, manifestando que el doctor Eladio Medina Villa se puso de acuerdo con la disciplinada, pues sin él haberle otorgado poder al primero de los mencionados éste actuó sin legitimación en la conciliación, audiencia que debió ser revocada, enmarcándose un fraude procesal por haber inducido en error a la autoridad y de igual forma se debe sancionar a la Inspectora por haber omitido y ocultado que el profesional del derecho en mención estaba actuando sin legitimación. Afirmó que el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 14 de julio de 2011, está firmada sólo por la Magistrada Sustanciadora y la abogada disciplinada y en la misma aparece el nombre de Bisel Malmera como Oficial Mayor del Despacho, sin embargo no aparece su firma en el acta, es así, que se debe entender que estaba ausente, en consecuencia se debe revocar la mencionada audiencia. De otra parte, cuestionó la postura de la Colegiatura, al manifestar que la intervención de la togada dentro del proceso que se adelantaba contra el señor GUSTAVO JIMÉNEZ, no fue fraudulenta, ni temeraria, ni con el objeto de inducir en error a los funcionarios, determinación que a su parecer es prevaricante y busca es favorecer a la disciplinada dilatando la investigación.
Hizo mención que en la diligencia de declaración de Francisco Campo a la cual asistió la investigada dentro del proceso radicado bajo el No. 34-301, se halló situaciones que el Seccional no valoró como lo fue el falso testimonio 14Fls 77 a 80 c.o. en que incurrió dicha persona, bajo determinación ilícita de la togada cuestionada, induciendo así en error al funcionario. Afirmó que el poder otorgado por el señor VALDEMAR AYALA, a la disciplinada doctora EVILIETA GÓMEZ COTES, se debió a la macabra cuartada que tenían éstos para perjudicarla en su patrimonio económico, ya que le hurtaron un camarote avaluado en $70.000.000, una carrocería carbonera, por valor de $10.000.000, siete (7) carpas por valor de 14.000.000, un corta aire que vale 5.000.000, pertenecientes a las tractomulas que quedaron en poder de la parte cuestionada, quienes vendieron todo lo anterior y que al parecer quien resultó mas beneficiada con la venta fue la abogada EVILIETA GÓMEZ COTES. Finalmente, solicitó la revocatoria de todo lo actuado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 14 de julio de 2011; se vinculara a la investigación a ELADIO MEDINA VILLA por haber actuado sin estar legitimado ya la Inspectora que celebró la audiencia de conciliación y a los funcionarios de la Fiscalía; que se le concediera el derecho de ser asistido por un abogado ya que ha sido víctima, damnificado y perjudicado por la justicia, de lo contrario le seguirán violando todos sus derechos;
solicitó que se compulsara copias ante las autoridades competentes para que se investigue las presuntas conductas punibles que ha denunciado. El quejoso aportó como pruebas, copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 14 de julio de 2011 y de la acción de tutela interpuesta por éste ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Penal15. 15Fls 81 a 91 c.o.
10. Mediante auto16de 2 de noviembre de 2011, el Seccional de Instancia, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE PEREZ ESLAVA, en su calidad de quejoso, contra la decisión tomada por esa Corporación el día 14 de julio de 2011, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a ésta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de julio de 2011, por la doctora IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Magdalena, por medio de la cual se dispuso la terminación del procedimiento, a favor de la abogada EVILIETA DEL ROSARIO GOMÉZ COTES. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el 16Fl. 92 c.o. informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, se procede a resolver la alzada en garantía al principio de contradicción. De otra parte se precisa, que la presente decisión solo comprenderá lo referente a lo que es motivo de inconformidad del apelante, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, donde se dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá únicamente a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
2. Problema Jurídico Precisado lo anterior, se trata de establecer si la inculpada EVILIETA DEL ROSARIO GOMÉZ COTES, se encuentra incursa en conducta de relevancia disciplinaria de cara a la situación fáctica origen de la inconformidad del
impugnante Jorge Antonio Pérez Eslava. Al observar tanto el contenido de la queja como los motivos de apelación se tiene que la inconformidad del quejoso radica en que la abogada actuó de manera fraudulenta y con la intención de inducir en error al Funcionario de
conocimiento dentro del proceso penal que se adelantaba en contra del señor GUSTAVO JIMÉNEZ BERNAL, por el delito de abuso de confianza adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. Es de anotar que ésta Sala comparte la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, en tanto que, es claro que los motivos de inconformidad señalados por el quejoso, se circunscriben a su discrepancia con el fallo absolutorio proferido en el mencionado proceso penal a favor del señor GUSTAVO JIMÉNEZ BERNAL quien era representado por la abogada EVILIETA DEL ROSARIO GOMÉZ COTES, aduciendo presuntas irregularidades por parte de la precitada abogada en el trámite del mismo, las cuales no se advierten por esta Sala, a saber: Tenemos que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, hace mención que el actuar de la abogada investigada fue irregular dentro de la audiencia pública celebrada el día 14 de mayo de 2010, en tanto que al momento de exponer sus alegatos tuvo como fin el de inducir en error al Funcionario Judicial y así favorecer a su prohijado, no obstante, una vez examinada la mencionada diligencia17, no se advierte actuación irregular de la togada, pues la misma se encausó a ejercer la defensa de su cliente conforme al mandato que le fue otorgado, esto es, expresar los argumentos finales que debía tener en cuenta el Funcionario de conocimiento al momento de proferir la decisión; debiéndose aclarar que por haberse proferido fallo absolutorio, esto no significa que la
abogada GOMÉZ COTES, haya actuado irregularmente o induciendo en error al funcionario de conocimiento pues su decisión se adoptó conforme a las pruebas obrantes en el proceso penal. De igual forma, de acuerdo con la diligencia de Inspección judicial realizada por el Seccional de Instancia, al mencionado proceso penal, no se advierte actuación irregular por parte de la profesional del derecho, en tanto, que su actuación fue diligente y en aras de garantizar el derecho de defensa de su prohijado, pues se advierte su participación en todo su trámite, por lo anterior, se reitera que no se vislumbra falta disciplinaria en el actuar de la abogada EVILIETA DEL ROSARIO GOMÉZ COTES. Por lo anterior, ante lo manifestado por el apelante que la decisión del a quo, es prevaricante y busca es favorecer a la disciplinada dilatando la investigación, no es de recibo para ésta Sala, pues la decisión adoptada tuvo fundamento en las actuaciones desplegadas por la 17Folio 8 a 9 del c.o. togada investigada en el proceso penal y de las cuales no se advirtió irregularidad alguna; advirtiéndose que la inconformidad del quejoso es la decisión proferida por el Juzgado de conocimiento en el proceso penal que se adelantaba en contra del señor GUSTAVO JIMENEZ BERNAL, por el delito de abuso de confianza. Además señaló el apelante que el doctor Eladio Medina Villa adoptó una coartada junto con la disciplinada, pues sin él haberle otorgado poder al primero de los mencionados éste actúo sin legitimación en la conciliación, audiencia que debió ser revocada; de igual forma, se debió sancionar a la
Inspectora por haber omitido y ocultado que el profesional del derecho en mención estaba actuando sin legitimación. Tal argumento no puede ser considerado por esta Sala para revocar la decisión de Instancia, en tanto que, si en un momento dado el quejoso advirtió alguna irregularidad en el trámite de dicha audiencia debió atacar tal decisión en ese estadio procesal, pues es allí en donde debió manifestar tal situación y solicitar en un momento dado la revocatoria de tal audiencia, pues se le debe señalar al señor Pérez Eslava que esta jurisdicción no es la encargada de revisar o revocar las actuaciones que se surten en un determinado proceso, pues son las partes quienes en el trámite del proceso tienen a su alcance los medios procesales para atacar las decisiones que consideren no se ajustan a derecho. De igual forma, si considera que un Funcionario está incurso en una actuación irregular, debe poner en conocimiento tal circunstancia de la jurisdicción competente a fin de que investigue si existió o no una actuación irregular. Así mismo, afirmó que el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 14 de julio de 2011 en la cual se ordenó la terminación de la investigación a favor de la investigada, está firmada sólo por la Magistrada Sustanciadora y la abogada disciplinada y en la misma aparece el nombre de Bisel Malmera como Oficial Mayor del Despacho, sin embargo no aparece su firma, en consecuencia, se debe entender que estaba ausente y se debe revocar la mencionada audiencia. Frente a éste argumento se debe señalar que una vez verificado el audio de la mencionada
audiencia18, se estableció que a la misma asistió la doctora Bisel Malmera como Oficial Mayor del Despacho, así mismo, que la misma no firmó el acta de la referida audiencia, circunstancia que no es causal para revocar la misma, en tanto que se debe aclarar que el acta es un simple resumen de lo acontecido en la audiencia, tal y conforme lo establece el artículo 57 de la Ley 1123 de 200719, actuación que está destinada fundamental a facilitar a los intervinientes, el conocimiento de lo acontecido, pero en ningún momento la elaboración de dicha acta se convierte en un requisito de validez de la audiencia celebrada. En consecuencia, al advertirse que no se observa irregularidad sustancial alguna en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, en tanto que se libraron los respectivos oficios tanto a la disciplinada, al quejoso y los testigos con el fin de que asistieran a la respectiva audiencia20, y a la misma asistió la abogada disciplinada, se debe señalar que la audiencia se surtió en debida forma y de conformidad con la Ley 1123 de 2007. Hizo mención a que el Seccional de Instancia no valoró el falso testimonio del señor Francisco Campo que realizó bajo determinación ilícita de la togada disciplinada, induciendo así en error al funcionario; agregó que el poder otorgado por el señor VALDEMAR AYALA, a la disciplinada se debió a 18Cd y folios 62 a 63 del c.o. 19Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro
de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. 20Folios 55 a 60 del c.o. la macabra coartada que tenían éstos para perjudicarla en su patrimonio económico. Argumentos que no pueden ser considerados para endilgar responsabilidad disciplinaria a la investigada, pues se advierte que el quejoso está haciendo alusión a aspectos concretos que debió ventilar en el proceso penal, pues no esta instancia, la indicada para entrar a debatir lo acontecido en el mismo. Es de anotar que en su escrito de alzada el quejoso presentó varias solicitudes las cuales no guardan relación con la decisión objeto de inconformidad, no obstante, teniendo en cuenta que éste no es un profesional del derecho, se dará respuesta a las mismas con el fin de garantizar sus derechos en la actuación disciplinaria. Solicitó se vinculara a la investigación a ELADIO MEDINA VILLA por haber actuado sin estar legitimado ya la Inspectora que celebró la audiencia de conciliación y a los funcionarios de la Fiscalía; ante lo cual se debe señalar al quejoso que ésta actuación disciplinaria se adelantó con ocasión a la queja que presentó en contra de la abogada EVILIETA DEL ROSARIO GOMÉZ COTES, es así, que la actuación disciplinaria se circunscribió solamente a la actuación de la mencionada abogada, por lo que si en un momento dado considera que existió irregularidades en el actuar de otros abogados o funcionarios debe presentar la respectiva queja para que se investigue la conducta de éstos. Hizo mención a que se le concediera el derecho de ser asistido por un
abogado ya que ha sido víctima, damnificado y perjudicado por la justicia, de lo contrario le seguirán violando todos sus derechos. Frente a dicho argumento, se le debe señalar al señor Jorge Antonio Pérez Eslava que él ostentaba la calidad de quejoso en el proceso disciplinario, esto es, es un interviniente en el proceso y no le asiste la calidad de sujeto procesal, en tanto que puede asistir a la actuación disciplinaria sin abogado, máxime cuando sus facultades están limitadas conforme lo establece el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200721, por lo anterior, es claro que sí se le garantizó sus derechos en el proceso disciplinario, pues una vez presentó la queja, siempre fue convocado para la celebración de la audiencia de pruebas y se le garantizó el derecho a impugnar la decisión de terminación proferida por el a quo, por lo anterior, no se vislumbró vulneración alguna a sus derechos. Finalmente solicitó se compulsara copias ante las autoridades competentes para que se investigara las presuntas conductas punibles que ha denunciado, solicitud que será despachada desfavorablemente, en tanto que la investigación disciplinaria adelantada en contra de la disciplinada la cual culminó con archivo de las diligencias por no evidenciarse la comisión de falta disciplinaria, de igual manera, tampoco se evidenció la probable comisión de una conducta punible por parte de la abogada GOMÉZ COTES en la actuación que realizó en el proceso penal como defensora del señor Gustavo Jiménez Bernal. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria en contra de la togada
investigada por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad a
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