CSDJ - F47001110200020100045001ADJUNTA20120424154456-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100045001ADJUNTA20120424154456-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 470011102000201000450 01 Aprobado Según Acta No. 33 de la misma fecha Abogado en apelación sentencia sancionatoria
Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión de esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ARTURO RIVERA CUAO por encontrarlo responsable de la falta contenida en el NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE
LA LEY 1123 DE 2007.
HECHOS El origen de la presente investigación se contrae a la queja que presentó –el 30 de agosto de 2010el señor Celedon Segundo Ballesta Fontalvo por los hechos, que resumidos expuso así: 1.- Afirmó que le otorgó poder al investigado con el fin de adelantar el trámite de una demanda administrativa, para lo cual le hizo entrega de la documentación pertinente para su elaboración, pese a ello el profesional
demoró su interposición aproximadamente por el término de un mes y cuatro meses. 2.- Aseveró que la demanda fue rechazada el 16 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, situación que le hizo conocer al abogado mediante escrito revocatorio del mandato el 6 de noviembre de esa anualidad, donde además le solicitó la devolución de los documentos recibidos, siendo reclamados por el encartado ante el despacho de conocimiento el 27 de noviembre siguiente y entregados efectivamente el 16 de julio de 2010. 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados IRMA ALEXANDRA CARDENAS CASTAÑEDA, quien actuó como ponente y JUAN PABLO SILVA PRADA. (fls. 125 a 139). 3.- Indicó que el abogado había incumplido la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales, debiendo reintegrarle $300.000 entregados para gastos de la gestión (fl. 1 a 5 del c.o). ACTUACIONES PROCESALES Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que el doctor Rivera Cuao se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 12542837 e inscrito como abogado, correspondiéndole la tarjeta profesional número 92617, la cual se encuentra vigente (fl.12). Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 7 de octubre de 2010 (fl. 14) dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
fijando como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación el 2 de febrero de 2011. En la fecha estipulada se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual se escuchó en ampliación de queja al denunciante, quien ratificó los hechos puestos de presente. El disciplinado en versión libre dijo que el día 2 de diciembre de 2008 se realizó contrato de prestación de servicios profesionales, siendo autenticado el 3 de diciembre siguiente, fecha desde la cual sostuvo, el quejoso incumplió con la cláusula tercera de dicho contrato al no cancelarle la suma de $300.000, sin embargo por sus suplica tramitó las diligencias. Indicó que el denunciante se presentó a su oficina desde febrero de 2008 con el fin de entregarle documentación para la elaboración de demanda de nulidad y restablecimiento contra el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Educación Distrital, no obstante para diciembre de ese año no había recibido de su parte dinero para adelantar la gestión profesional, siendo incoada finalmente el 13 de abril de 2009. Expresó que contrario a lo manifestado por quien fuera su poderdante no es que él no se hubiere enterado del rechazo de la demanda, sino que la causal para tal efecto, consistió en que debía agotarse el requisito de procedibilidad llevando a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, señalando que las veces en las cuales solicitó el retiro o devolución de los documentos no fue posible por varias circunstancias y otras por las ocupaciones del profesional del derecho, debiendo tenerse en cuenta que fue el quejoso quien se ausentó del país,
pese a ser informado telefónicamente de la necesidad de su presencia, motivo por el cual igualmente no fue posible la entrega de los documentos sino hasta cuando groseramente se presentó a su oficina en julio de 2010 a reclamarlos, finalmente solicitó la práctica de pruebas. La Magistrada instructora ordenó la incorporación de la prueba documental allegada por el denunciante, decretó las solicitadas por el encartado y otras de oficio, para lo cual dispuso la suspensión de la audiencia. En el intermedio, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta con oficio No. 00279 del 1° de marzo de 2011 remitió el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Celedon Segundo Ballestas Fontalvo, a través de mandatario judicial contra el Distrito de Santa Marta, certificando que la demanda original y sus anexos fueron retirados por el apoderado del actor doctor Jorge Rivera Cuao el día 27 de noviembre de 2009 (fl.29). El 29 de marzo de 2011, se reanudó la diligencia, oportunidad en la cual se escuchó en declaración a Margarita Rosa Vargas Castro, secretaria del disciplinado, quien sostuvo que el quejoso fue en diversas oportunidades a la oficina llevando varios documentos para la presentación de una demanda, los cuales se iban guardando en una carpeta, adujo que la demanda se presentó en los primeros meses del año 2009 y los términos de la contratación fueron plasmados en un contrato de prestación de servicios, sostuvo que en un tiempo el quejoso se ausentó de la oficina hasta el día en que llevó una carta revocando el poder, lapso en el que intentó comunicarse
con él, siendo informada que el mismo se encontraba en Venezuela, finalmente expresó que le entregó personalmente la documentación consistente en la demanda y las copias, sin recordar fechas exactas. Al ser interrogada por el disciplinado reiteró lo expuesto y sostuvo que el quejoso no canceló la suma de $300.000 porque no contaba con el dinero, no habiéndosele expedido recibo, de igual forma afirmó que en varias ocasiones buscó al denunciante no siendo posible encontrarlo. Seguidamente la Magistrada instructora procedió a realizar inspección judicial al expediente remitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, ordenando tomar las copias obrantes a folios 46 y siguientes del expediente, dentro de los cuales se evidencia la demanda incoada de fecha 13 de abril de 2009 y el auto del 16 de abril de esa misma anualidad, mediante el cual fue rechazada, efectuado lo anterior se dispuso la suspensión de las diligencias (fl.45). El 30 de mayo de 2011, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la cual previo recuento procesal - la Magistrado A quo consideró que de los elementos de prueba allegados, el profesional del derecho presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que calificó a título de culpa. Señaló la Directora del proceso, que el abogado abandonó las gestiones encomendadas por el señor Celedon Segundo Ballestas Fontalvo desde el 16 de abril de 2009, fecha en la cual fue rechazada la demanda hasta el 27 de noviembre de esa anualidad, data en la que procedió el profesional a
retirar la misma, conducta que hasta ese momento no se encontraba justificada, pues le asistía el deber de defender los intereses de su poderdante, lo cual omitió pudiendo actuar con la debida diligencia. Al respecto, el profesional solicitó como pruebas oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que informara si el quejoso había tenido salidas del país durante el año 2009, así mismo llamar en declaración al señor Carlos Cuao. La Directora del proceso decretó las pedidas por el disciplinado y dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del mismo, para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento (fl. 81). En el intermedio, la Procuraduría 93 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta comunicó que revisados los archivos de ese despacho correspondientes al año 2009 y 2010 en esa dependencia no ha cursado solicitud de conciliación extrajudicial a nombre del señor Celedon Segundo Ballesta Fontalvo cuyo apoderado es el señor Jorge Arturo Rivera Cuao (fl. 92). De igual forma, la Secretaria Judicial de esta Corporación hizo constar que contra el profesional investigado aparecía registrada sanción de suspensión por el término de tres meses, impuesta en sentencia de fecha 30 de julio de 2009 (fl. 102). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de julio de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se escuchó la declaración del señor Carlos Alfonso Cuao Manotas, tío del disciplinado, quien dijo conocer al quejoso desde varios años atrás por la amistad existente entre ellos y tener conocimiento de la demanda incoada
con el fin de hacer una reclamación al Distrito de Santa Marta, en virtud de dicha relación y teniendo en cuenta la desaparición del denunciante el doctor Rivera Cuao le pidió se acercara a su domicilio con el fin de solicitarle concurriera a la oficina del investigado, intervención con la cual se suspendió la audiencia en virtud de no haberse recaudado la totalidad de los elementos de prueba ordenados. Posteriormente, el Departamento Administrativo de Seguridad informó que el quejoso había registrado tres salidas del país indicando las fechas correspondientes así como el destino (fl. 109). Luego de ser aplazada en una ocasión el 29 de septiembre de 2011 se reanudó la diligencia, escuchándose los alegatos de conclusión del profesional, quien afirmó encontrarse demostrado que no abandonó el proceso, al no existir prueba de la cancelación de los $300.000 por parte del quejoso, además consideró que la declaración del señor Carlos Cuao demostraba que era necesaria la presencia del quejoso en la oficina del profesional, sin embargo éste no se hizo presente para hacer los correctivos frente a la decisión del Juzgado Segundo Administrativo, siendo demostrativo que se encontraba fuera del país, siendo por demás presentada la demanda en debido tiempo y con celeridad así como entregada la totalidad de la documentación, según se desprende de la constancia obrante en el expediente de fecha 16 de julio de 2010 (fl. 121). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 decidió imponer sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la
profesión al abogado JORGE ARTURO RIVERA CUAO, como autor responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 125 a 139). Para arribar a la resolutiva referida el seccional de instancia indicó que no se encontraba“(…) alguna causa que permita justificar su proceder omisivo y negligente, ya que su deber como profesional del derecho era presentar una demanda, si esta fue rechazada retirarla en el momento oportuno, luego informar tal evento y si el quejoso se encontraba ausente desatendiendo su asunto, debió tomar las medidas pertinentes y desligarse de la responsabilidad que le exigía dicho mandato y no dejarlo en un abandono total por un periodo aproximado de siete meses. (…)”. Para efectos de la dosificación de la sanción la Sala de origen tuvo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación, mostrando su inconformidad con la decisión de primera instancia, para lo cual expuso los siguientes razonamientos: Indicó que no puede dársele credibilidad al dicho del quejoso en el sentido de señalar que había acudido a su oficina en diversas ocasiones con el objeto que le devolviera la documentación, lo cual tampoco puede ser creíble, pues el señor Ballestas Fontalvo registró 17 movimientos migratorios, situación que demuestra su negligencia y mala fe así, en tanto sin su presencia no era posible llevar a cabo la audiencia de conciliación exigida y por tanto tampoco era importante retirar la documentación del Juzgado Administrativo.
Adujo que no se había dado el valor probatorio debido a la declaración de la señora Margarita Vargas Castro con la cual se demostraba la ausencia del quejoso y su desinterés en la gestión. Concluyó señalando que lo ocurrido fue producto del error del quejoso, al considerar, presentándose duda razonable, porque de su parte no existió mala fe, dolo, culpa ni omisión (fls.146 a 148). CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ARTURO RIVERA CUAO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se tiene que la responsabilidad disciplinaria del doctor Rivera Cuao se derivó de la lesión a la siguiente conducta, la cual se trascribe a continuación a efecto de definir el marco normativo a aplicar: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente el señor Celedon Segundo Ballestas Fontalvo contrató los servicios profesionales del abogado Jorge Arturo Rivera Cuao, para que instaurara demanda contencioso administrativa laboral de restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaria de Educación Distrital, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Para tal efecto, se suscribió entre el quejoso y el disciplinado contrato de prestación de servicios y poder, documentos visibles a folios 5 y 6 del
plenario, comprometiéndose el togado de acuerdo con la cláusula primera del referido contrato a suministrar la asesoría y los servicios profesionales en todo lo concerniente a la interposición de la demanda, surgiendo entonces para el abogado, la obligación de adelantar las gestiones necesarias para hacer efectivo el derecho sustancial de su cliente, mediante la instauración de la acción judicial pertinente, actuando con diligencia en el transcurso de la misma para la realización del fin propuesto. No obstante, encuentra la Sala que el doctor Rivera Cuao abandonó las diligencias, pues si bien presentó la demanda el 13 de abril de 2009, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la misma fue rechazada el 16 de abril siguiente, al no aportarse copia tendiente a demostrar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 relativo a la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa, sin que procediera a subsanar la misma en la forma indicada ni a retirar la documentación correspondiente en la debida oportunidad, pues solo requirió la devolución de la demanda original y sus anexos el 27 de noviembre de esa anualidad, tal como lo informó el despacho de conocimiento en oficio obrante a folio 29 del plenario. Facticidades que aparecen plenamente demostradas en el sublite no solo con la certificación expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta sino con las copias del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento incoada radicado No 2009– 221, donde se evidencia que el libelo demandatorio fue retirado por el
disciplinado en la fecha señalada. Del recuento realizado por la Sala se tiene que el profesional si bien presentó la demanda, no desplegó las gestiones encargadas con la suficiente diligencia profesional, no obstante que, en virtud del poder conferido, surgieron para el no sólo las obligaciones derivadas del contrato de mandato, según regulación contenida en el Código Civil, sino también aquellas establecidas en el Estatuto Ético de la profesión, en los términos del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”.
Resulta claro para la Corporación que el cliente cumplió debidamente con las obligaciones que para él se derivaban de la relación profesional, entregando los documentos requeridos por el profesional con varios meses de anticipación a la elaboración y presentación de la demanda, no obstante, no encontró respuesta por parte del encartado ante su rechazo, valga resaltar por no haber cumplido con un requisito de procedibilidad que debía conocer y desatar antes de acudir a la jurisdicción, proceder con el cual el abogado desconoció las obligaciones que para él surgieron y principalmente el deber de actuar en defensa de los intereses de su prohijado. Del material obrante en el proceso disciplinario y cuya reseña se acaba de
realizar, se evidencia objetivamente que el encartado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, al no corregir la demanda en los términos señalados, causándole graves perjuicios a su cliente, no solo en relación con el tiempo gastado, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un término de caducidad, sino por haber defraudado la confianza depositada por el hoy quejoso. No siendo de recibo la exposición proporcionada por el disciplinado en el sentido de aseverar que no puede dársele credibilidad al dicho del señor Ballestas Fontalvo relacionado con haber acudido a su oficina en diversas ocasiones con el objeto de obtener la devolución de la documentación, pues el quejoso registró 17 movimientos migratorios, situación que demuestra su negligencia y mala fe, en tanto sin su presencia no era posible llevar a cabo la audiencia de conciliación exigida y por tanto tampoco era importante retirar la documentación del Juzgado Administrativo. Argumento que la Sala no puede acoger como causal de justificación del obrar del jurista, toda vez que no se allegó prueba alguna que permita inferir que su omisión obedece a alguna de las circunstancias que se tienen como eximentes de responsabilidad, además si el abogado no contaba con los medios necesarios para el desarrollo de su labor debió comunicarle tal situación a su mandante mediante un correo certificado en caso de no encontrarlo o renunciar al poder conferido dejando constancia en el expediente de las razones por las cuales no podía cumplir con el requisitos de procedibilidad exigido en esa clase de actuaciones, a fin de que cesaran las obligaciones que surgieron en virtud del mismo y no al contrario
abandonar las gestiones encomendadas por su cliente, como ocurrió en el sublite. Pero además la Sala despachará desfavorablemente el planteamiento del disciplinado en el sentido de señalar que no era importante recibir la documentación obrante por el despacho de conocimiento, pues la misma le pertenecía al poderdadente siendo necesaria para su posterior presentación, teniendo en cuenta que el mismo en diversas ocasiones se la requirió, encontrando desidia por parte del profesional, pues la misma le fue suministrada hasta el 16 de julio de 2010, como el mismo encartado lo reconoció en su versión libre, aduciendo además que por sus ocupaciones profesionales no podía solicitar su devolución, demostrando con ello la indiligencia hoy reprochada. Adujo el recurrente que no se había dado el valor probatorio debido a la declaración de la señora Margarita Vargas Castro con la cual se demostraba la ausencia del quejoso y su desinterés en la gestión, señalando que la controversia fue producto de su error al descuidar la gestión, presentándose duda razonable, porque de su parte no existió mala fe, dolo, culpa ni omisión. En primera medida debe advertir la Sala al apelante que el objeto del proceso disciplinario de la referencia no es investigar la conducta desplegada por el quejoso, pues él no es el sujeto pasivo de la acción, en consecuencia este no es el escenario para calificar su actuación en la demanda de la referencia, ni mucho menos para que ella alcance a justificar la indiligencia del encartado, es por ello que la declaración de la señora Vargas Castro en relación con la ausencia del quejoso en frecuentar la oficina en nada afecta
el reproche ético efectuado al disciplinado, pues se insiste ello no constituye causal de justificación, máxime cuando el hoy denunciante fue quien se enteró del rechazo de la demanda procediendo a revocar el poder conferido, situación que fue puesta de presente por él en el memorial utilizado para ese efecto. No es aceptable tampoco que los intereses de su poderdante se dejaran a la deriva, con el argumento de la migración de éste hacía Venezuela, pues si bien el quejoso registró 17 movimientos migratorios solo tres correspondieron a las fechas en las cuales se desarrolló el trámite del asunto, siendo los días 6 de abril, 7 de julio y 11 de diciembre de 2009. En consecuencia no puede el inculpado desconocer los medios de convicción allegados para alegar a existencia de duda razonable en la actuación, pues para la controversia se encuentra demostrada su indiligencia no solo con las copias del expediente radicado 2009-221 tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la certificación expedida por el ese despacho judicial, la declaración de la señora Vargas Castro, quien dio fe de los motivos en los cuales se fundó la revocatoria del poder, pero especialmente la versión libre del mismo profesional donde reconoció la omisión en la corrección de la demanda y la no reclamación de la documentación ante el juzgado, más aun cuando no obra en el plenario elemento probatorio alguno, para justificar la incursión en la conducta fáctica y jurídica endilgada en el pliego de cargos. De esta manera, es evidente la negligencia, el descuido y la omisión en el asunto para el cual fue contratado, mereciendo el condigno reproche
disciplinario, por no desarrollar la labor encomendada con la debida diligencia que como profesional del derecho se le impone. Así las cosas, no existe duda para confirmar responsabilidad disciplinaria del encartado en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera instancia, adecuándose la sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión a la naturaleza, modalidades de la conducta sancionada y obedecer la misma a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como a la existencia de antecedentes disciplinarios referidos a la imposición de suspensión por el término de tres meses impuesta en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, data para la cual no le había sido revocado el poder al encartado, situación que acaeció el 6 de noviembre de esa misma anualidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ARTURO RIVERA CUAO por encontrarlo responsable de la falta contenida en el NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de
Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado