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CSDJ - F47001110200020100046301ADJUNTA20120907105058-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020100046301ADJUNTA20120907105058-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000201000463 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciados: Germán Escorcia Flórez y Pedro Miguel

Vicioso Cogollo. Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga y Juez Segundo Promiscuo Municipal del mismo Municipio.

Denunciantes: Pedro Dávila Jimeno y Jaime Cárdenas

González.

Primera Instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirmar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 15 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Magistrado Ponente, doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena y PEDRO MIGUEL República de Colombia 2

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 470011102000201000463 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

VICIOSO COGOLLO en su calidad Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad. HECHOS La presente investigación se originó con fundamento en la queja formulada por los señores Pedro Dávila Jimeno y Jaime Cárdenas González contra los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena y PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO en su calidad Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, por las presuntas irregularidades en que estos funcionarios pudieron incurrir al resolver las acciones de tutela instauradas por el señor JUAN SOTO VELÁSQUEZ contra la Secretaría de Gobierno de Pueblo Viejo y el Inspector de Policía de Tasajera. ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de septiembre de 2010 el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA recibió por reparto la queja instaurada por los señores Pedro Dávila Jimeno y Jaime Cárdenas González y por auto del 9 de diciembre de ese mismo año, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena y PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO en su calidad Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad y ordenó la práctica de pruebas. (Folios 312,313). Posteriormente, mediante proveído calendado 15 de febrero de 2012 la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de los funcionarios investigados, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de uno de los quejosos. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Escrito de queja y sus anexos. (Folios 1 a 308 C.O.I) 2.- Se allegaron los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. (Folios 317,318 C.O.I) 3.- Copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ y PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO como Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena y Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, respectivamente. (Folios 320 a 331 C.O.II) 4.- Copias del trámite surtido con ocasión de las acciones de tutela formuladas por el señor Juan Soto Velásquez contra la Secretaría de Gobierno de Pueblo Viejo. (Anexo I y II) 5.- Versión libre de los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ y PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO. (Folios 417 a 423 C.O.II)

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala de primer grado, mediante providencia calendada del 15 de febrero de 2012 ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena y PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO en su calidad Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Consideró, luego de hacer un análisis de los argumentos vertidos por los disciplinados dentro de las tutelas radicadas bajo los números 0468-2009 y 0112-2010, que las determinaciones adoptadas no obedecieron a criterios arbitrarios e irracionales de parte de los Jueces de primera y segunda instancia, sino que fueron el producto de análisis de la normatividad aplicable al caso y de la solución que en derecho dieron los operadores judiciales investigados, en ejercicio de sus funciones y sin desbordar sus competencias. Al respeto adujo el colegiado de primera instancia: “(…).Como se advierte, el debate que se suscitó y los argumentos expuestos en procura de acreditar la oportunidad de las determinaciones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia, expresan contenidos que tienen relación con el Principio Constitucional de la autonomía funcional del Juez, cuyo núcleo garantiza su independencia en la interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia sometida a su decisión en sana lógica y con análisis jurídico; en

tal virtud y siempre que se advierta, se ejercitó dentro de los cánones, en el ejercicio del tal rol no puede inmiscuirse el control disciplinario, pues la interpretación de las normas y evaluación de los medios de conocimiento con base en las reglas de la sana critica para lograr persuasión racional, constituyen atributos privativos del Juez, atendiendo que en la explicitación de su función solo está sometido al imperio de la Ley (…)” “(…) Frente a estas determinaciones, como se dijo, ningún reproche disciplinario puede erigirse en razón a que como se demostró, fueron resultado de un estudio razonado, en ejercicio de la función de administrar justicia, esto es, inherente al campo funcional, aspecto sobre el cual la corte Constitucional enseñó que los jueces en el ámbito de sus atribuciones se encuentran autorizados para interpretar las normas en que fundan sus decisiones, por lo cual inclusive tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios en su contra con motivo de las providencias que profieran a partir de las interpretaciones que ellas acogen. En conclusión, el hecho de proferir una providencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario, advertida la seriedad y plausibilidad de la decisión asumida. Por esto la Honorable Corte Constitucional señaló claramente que la competencia del juez disciplinario no iba hasta permitirle analizar y calificar el contenido de las decisiones de los demás jueces y magistrados, pues como lo señala el artículo 256 de la Constitución, a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura les corresponde solamente examinar la conducta y sancionar

las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, sin que ello implique la facultad de revisar el contenido de las decisiones y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal. Por esta potísima razón la Sala no Cuestionará, desde la perspectiva de la acción disciplinaria, las cuestiones República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. denunciadas en el proceso de marras (…)”.

Concluyó el operador judicial, que los funcionarios denunciados lejos de actuar con el ánimo de favorecer de manera indebida a algunas de las partes, lo que hicieron fue decidir de conformidad con el material probatorio allegado y su análisis a la luz de ley, lo que en su criterio condujo a considerar que debía tutelarse el derecho al debido proceso del actor y dejar sin efectos, las diferentes resoluciones que ordenaron el lanzamiento del señor Juan Soto del predio “La Esperanza” y ordenar a la autoridad correspondiente iniciara el correspondiente proceso administrativo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El señor PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO a través de su apoderado mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala A quo el 13 de marzo de 2012, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena ordenó la

terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena y PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO en su calidad Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, manifestando que las decisiones adoptadas por los funcionarios investigados eran groseramente contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con lo cual los doctores ESCORCIA FLÓREZ y VICIOSO COGOLLO favorecieron indebidamente a una de las partes. Aseguró que los investigados desconocieron el deber que les asistía de acatar la Jurisprudencia Constitucional, sin contar con un fundamento objetivo y razonable, obedeciendo a motivaciones internas ajenas a la función de administrar justicia. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Sostuvo que en eventos como los que dieron origen a las presentes diligencias la autonomía judicial es restringida, por cuanto el operador judicial únicamente puede apartarse del precedente jurisprudencial si en el asunto objeto de estudio existen circunstancia que hacen inaplicable dicho precedente, evento que a su juicio no se configura en los hechos que hoy se investigan. Destacó que en el presente caso los funcionarios judiciales realizaron una valoración errónea de las pruebas allegadas al expediente de tutela y consideraron una normatividad

que no aplicaba al caso. Precisó que a la jurisdicción disciplinaria le asiste el deber de investigar y sancionar a los funcionarios judiciales que en ejercicio de sus funciones emitan providencias contrarias al ordenamiento legal constitutivas de vías de hecho. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revocara la decisión objeto de recurso y se sancionará con destitución a los funcionarios investigados, toda vez que la conducta desplegada por ellos de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 era considerada como una falta gravísima. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no intervino en ninguna de las instancias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

En el presente asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia del 15 de febrero de 2012 ordenó la

terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena y PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO en su calidad Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad. De la lectura del escrito de queja que dio origen a las presentes diligencias, advierte esta Sala que la inconformidad de los señores Pedro Dávila Jimeno y Jaime Cárdenas González radica en las supuestas irregularidades en que presuntamente incurrieron los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena y PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO en su calidad Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, al resolver las acciones de tutela que el señor JUAN SOTO VELASQUEZ impetró contra la Secretaría de Gobierno de Pueblo Viejo Magdalena con ocasión de las querellas formuladas en contra del accionante por el aquí quejoso, decisiones judiciales en las que se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso a favor del señor SOTO

VELÁSQUEZ.

Lo anterior, por cuanto a juicio del recurrente, tanto el doctor VICIOSO COGOLLO al resolver en primera instancia las acciones de tutela, como el doctor ESCORCIA FLÓREZ 470011102000201000463 01al pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra los mismos, desconocieron el precedente constitucional que respecto de las normas aplicables al lanzamiento por ocupación hecho ha establecido la Corte Constitucional, omitiendo que este tipo de trámites escapan al ámbito de

aplicación de las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, ya que República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. por tratarse de actos de carácter jurisdiccional deben tramitarse a la luz del procedimiento civil.

A lo largo de la investigación disciplinaria se allegaron copias del trámite adelantado con ocasión de las acciones de tutela que dieron origen a las presentes diligencias, incluido aquel que se surtió ante la Corte Constitucional. Así mismo los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ y PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO rindieron versión libre y al referirse al hechos objeto de la queja coincidieron en manifestar que las decisiones emitidas por ellos eran producto del análisis concienzudo de los hechos invocados por el accionante y de las pruebas que se practicaron a lo largo de las acciones de tutela referidas y por ende se encuentran amparadas por el principio de autonomía judicial. Igualmente respecto de la supuesta inobservancia del precedente Constitucional el doctor VICIOSO GOLLO señaló que la sentencia de tutela traída a colación por el quejoso, es decir la T-091 de 2003, por tratarse de un acción de tutela, sus efectos se limitan a las partes involucradas y no tienen carácter obligatorio general. Así mismo llamaron la atención sobre la exclusión de revisión por parte de la Corte

Constitucional de las decisiones adoptadas por ellos al resolver en primera y segunda instancias las acciones de tutela instauradas por JUAN SOTO VELÁSQUEZ, con lo que a su juicio resulta evidente que en las mismas no se vislumbra irregularidad alguna, pues de lo contrario se hubiera ocupado el máximo tribunal constitucional de su revisión. Considera esta Superioridad, luego de efectuar la revisión de los hechos y las pruebas allegadas a las presentes diligencias, que en la actuación de los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ y PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO no se observa la incursión de éstos en falta disciplinaria alguna y como argumento basta traer a República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. colación lo manifestado por el fallador de primera instancia al puntualizar en relación con la actuación desplegada por los referidos funcionarios lo siguiente: “La acción de tutela No. 0468-2009 le correspondió al doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, quien profirió fallo de fecha 8 de julio de 2009 a través del cual ordena amparar el derecho fundamental el debido proceso del accionante JUAN SOTO VELÁSQUEZ, como también dejar sin efecto los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 054 y 056 del 3 y 9 de junio de 2009, respectivamente, y en consecuencia se ordenó al Secretario de

Gobierno de Pueblo Viejo, Magdalena, reiniciara el correspondiente proceso administrativo; decisión ésta que fue avalada por el Juez de Segunda Instancia, doctor GERMAN ESCORCIA FLÓREZ, al proferir fallo de fecha 25 de agosto de 2009, al interior del cual resolvió confirmar el fallo antes mencionado, y adicionalmente ordenó al Secretario de Gobierno de Pueblo Viejo, Magdalena, restituir la tenencia o posesión del bien objeto de lanzamiento por ocupación de hecho al señor JUAN SOTO VELÁSQUEZ. Así las cosas, el juez de segunda instancia fundamenta su posición al advertir, “al accionante, dentro del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho, no se le brindaron las garantías que deben proteger al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo, una recta u cumplida administración de justicia, pretermitiéndose en este caso, las oportunidades para que el hoy Accionante ejerciera su derecho de defensa, razón por la cual, este Despacho, considera el amparo del derecho fundamental vulnerado como el debido proceso.” Anotó que la acción de tutela es un instrumento especial y preferente del cual puede hacer uso toda persona siempre que se demuestre la conculcación de los derechos constitucionales por parte de autoridades públicas o particulares, situación que adujo, se encontró más que demostrada en el plenario de tutela, dada la omisión por parte del Secretario de Gobierno de Pueblo Viejo al pretender iniciar el lanzamiento por ocupación teniendo en cuenta que en años postreros el accionante ya había entablado denuncia contra el accionado por

pretender expulsarlo a través de otros medios del predio LA ESPERANZA. Seguidamente Entraremos a discernir las actuaciones desplegadas al interior de la acción de tutela No. 0112-2010, al interior de la cual el juez de primera instancia procedió a través de proveído del 23 de abril de 2010 a tutelar el derecho constitucional al debido proceso del señor JUAN SOTO VELÁSQUEZ como también dejar sin efecto legal el acto administrativo contenido en la resolución No. 022 del 7 de abril de 2010 y en consecuencia ordenar reiniciar el correspondiente proceso administrativo y restituir materialmente la posesión del bien materia de litigio. Dicha decisión fue impugnada por el accionado y remitida a segunda instancia, donde se establece a través de proveído del 3 de junio de 2010 la imposibilidad de desatar tal recurso en razón a que se encontraron algunas falencias en el trámite del mism, ordenándose declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo del 23 de abril de 2010, teniendo en cuenta que el accionado no fue notificado del auto admisorio de la tutela en estudio. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Tal situación fue subsanada por le Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, a través de auto del 8 de junio de 2010, ordenándose la

notificación del auto admisorio de la acción de tutela al señor PEDRO DÁVILA MORENO y concediéndosele el término de ley para que ejerciera su derecho de defensa. Encontrándose las irregularidades subsanadas procedió el Despacho de primera instancia a proferir el fallo correspondiente, el 22 de junio de 2010, considerando las mismas disposiciones contempladas en fallo de 23 de abril de 2010. Igualmente, el accionado procedió a impugnar el fallo proferido por el doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, entrando dicha tutela a ser del conocimiento del Juez de segunda instancia, quien con proveído del 9 de agosto de 2010, resuelve desatar el recurso deprecado de la siguiente manera: “1. –CONFIRMAR el numeral primero del fallo adiado 22 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, dentro de la acción de tutela incoada por JUAN SOTO VELÁSQUEZ contra LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE PUEBLO VIEJO. 2.- MODIFICAR el numeral segundo del referido fallo, dejando sin efecto legal, el contenido de la Resolución No. 022 de 7 de abril de 2010, proferida por le Secretario de Gobierno de Pueblo Viejo, Magdalena. En consecuencia se le ordena a éste, reiniciar el correspondiente proceso civil de policía, dentro del cual se le respeten al accionante las garantías que informan el debido proceso…”, lo anterior al encontrar la decisión ajustada a Derecho, de conformidad con la convicción que arrojan los elementos de juicio obrantes”. (Sic)

Lo anterior teniendo en cuenta que como se anunció en precedencia el origen de la inconformidad del los quejosos se circunscribe única y exclusivamente al sentido de las decisiones adoptadas por los funcionarios respecto de las acciones de tutela presentadas por el señor JUAN SOTO VELÁSQUEZ contra la Secretaría de Gobierno de Pueblo Viejo, Magdalena, sin embargo, y tal y como lo mencionó la Sala de Instancia la revisión de estas decisiones escapa por completo de la jurisdicción disciplinaria pues a esta tan solo le corresponde investigar la conducta de los funcionarios e imponer las sanciones a que haya lugar cuando de las mismas se derive la comisión de falta disciplinaria, sin que ello implique cuestionar aquellas actuaciones emanadas del ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, pues aquellas se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía funcional. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. "(...) la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...)". “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos

constitucionales y no la autoridad disciplinaria”. “(...) Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales (...)" (Sentencia C-417/93. M.P. Dr. JOSE

GREGORIO HERNANDEZ GALINDO).

Así las cosas, la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en un instrumento adicional para controvertir las decisiones tomadas por los funcionarios en ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues su revisión y modificación están reservadas exclusivamente a su superior funcional, como consecuencia de la resolución de los recursos establecidos por la legislación en garantía de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que orientan todas las actuaciones judiciales, lo que en presente asunto se ve reforzado por la obligatoriedad de someter a revisión de la Corte Constitucional las decisiones que los Jueces Constitucionales adopten, tal como sucedió en el presente asunto. En este orden de ideas, debe confirmarse la providencia de fecha 15 de febrero de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena y PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO en su calidad Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la providencia dictada el día 15 de febrero de 2012 ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores GERMÁN ESCORCIA FLÓREZ en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena y PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVAS

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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