CSDJ - F47001110200020100047301ADJUNTA20120621063202-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100047301ADJUNTA20120621063202-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL NO. 4
Bogotá D. C., Doce (12) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado: 05 de junio de 2012 Aprobado según Acta Nº. 057 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 470011102000201000473 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Caballero Rodríguez, contra la providencia del 27 de febrero de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, se decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado al abogado ÁLVARO ENRIQUE
RODRÍGUEZ SAAVEDRA.
HECHOS 1 Magistrado Instructor. Dr. Luis Rolando Molano Dio origen a la investigación disciplinaria la queja2 presentada por el señor Jaime Caballero Rodríguez en la que manifestó que concedió poder al abogado ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA para que iniciara acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, proceso que fue ya fallado en primera instancia parcialmente a su favor3. Aseguró que el problema con el abogado se presentó en el trámite de la segunda instancia del proceso ya referido, toda vez que ha sido “descuidado
y negligente en sus gestiones”, no actuando ni estado al tanto del desarrollo del mismo, al punto de tener que recurrir a buscar apoyo y asesoría de otros profesionales del derecho para adelantar personalmente las diligencias requeridas. Por lo anterior, considera el quejoso, que el abogado incumplió el mandato conferido, estando incurso en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 del 2007.
Identificación del disciplinado: Se trata del abogado ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.541.076 y tarjeta profesional No. 122039 vigente4.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 y 2 C.O. 3 Proceso instaurado ante los Juzgados Administrativos de Santa Marta, bajo el radicado No. 47-0013331-002-2005-01278-01 4 Folio 6, según certificado No. 07885-2010, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 12 de octubre de 2010. Mediante auto del 21 de octubre de 2010, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó el 31 de enero de 2011 para la audiencia de pruebas y calificación provisional. En escrito allegado el 27 de febrero del 2011, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la vista pública, toda vez que para la fecha para la cual fue citado tenia que ausentarse de la ciudad por razones personales. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo la primera sesión, el 04 de abril de 20115, a la que asistió el disciplinado, quien
después de la debida instalación de la vista pública y de la lectura de la queja paso a rendir su versión. - Versión Libre : Manifestó el abogado, que en efecto representó al señor Caballero Rodríguez en un proceso de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), asunto dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia, recurrida por el Seguro Social y decidida en segunda instancia. Agregó el togado, que en su sentir, lo que busca el denunciante es no cancelarle los honorarios, toda vez que no ha recibido ni un solo peso de su poderdante, y al ser preguntado sobre el acuerdo realizado para el pago de los mismos, manifestó que se había acordado que del dinero que se recaudara tanto en primera como en segunda instancia le correspondería el 50%. Aseguró fue diligente en su gestión, tanto así que el fallo de segunda instancia fue a favor del quejoso y si no aportó o solicitó prueba alguna en 5 Magistrada instructora, Dr. Irma Alexandra Cárdenas Castañeda. el trámite de la misma, era porque este actuar hacia parte de su estrategia. - Pruebas: Se ordenó llamar en ampliación de queja al señor Jaime Caballero Rodríguez y se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta remitir copias del proceso radicado bajo el No. 2005-0127801. Continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: La segunda sesión de la vista pública se realizó el 7 de junio del 2011 con la presencia del disciplinable y el quejoso, a quien posterior a los generales de ley se procedió a escuchar en ampliación de queja.
- Manifestó el señor Caballero Rodríguez, que nunca, ni el, su esposa e hijos –otros poderdantes- , recibieron información de parte de su apoderado respecto del estado del proceso, por ello, le era necesario a él mismo, acudir a la secretaría de los despachos y así informarse de lo acontecido; agregó, sabía que los fallos tanto de primera como de segunda instancia ya habían sido proferidos, sin embargo no tenia conocimiento si ya se había pasado cuenta de cobro por parte del abogado.
Respecto al acuerdo sobre los honorarios, adujó, se pacto que del dinero resultante del proceso, correspondería el 50% al abogado, igualmente, manifestó que no sabía si dentro del contrato de prestación de servicios existía cláusula que dispusiera que el togado debía rendirle informe, y finalmente, agregó que le confirió poder a otro abogado y que si el togado ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA tenia algún asunto que tratar con él - el quejoso – debe entenderse con su nuevo apoderado. - Pruebas : se ordenó llamar a rendir testimonio al señor Pedro Miguel Caballero Aponte. En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de septiembre de 2011, el señor Pedro Miguel Caballero aponte en declaración jurada, manifestó que los problemas con el abogado surtieron porque esté no les proporcionaba información alguna sobre el proceso, por lo tanto no estaba enterado de las gestiones por él realizadas; aduce finalmente, que su señor padre – el quejosocontrato con otro abogado para que se entendiera con el aquí disciplinado.
En la cuarta sesión de la vista pública, realizada el 23 de febrero de 20126, se paso a escuchar en ampliación de versión libre al disciplinado, quien manifestó, que el proceso en el cual representó al quejoso ya había sido fallado en segunda instancia, y que como consecuencia de dicho fallo, los dineros a los cuales fue condenado a pagar el Seguro Social, ya habían sido puesto a disposición del quejoso, siendo retirados en proporción del 50% por el nuevo abogado; adujo, el porcentaje correspondiente a sus honorarios, había sido embargado en virtud de un proceso ejecutivo, reiteró que el no haber solicitado pruebas en el trámite de segunda instancia fue parte de su estrategia, toda vez que era consciente que dicha prueba podía perjudicar a su poderdante. Expuso, le fue revocado el mandato por parte del quejoso sin previo aviso, confiriéndole poder a otro abogado, siendo este último reconocido en el juzgado sin que existiera paz y salvo, finalmente, manifestó, que en su sentir el denunciante quiso deteriorar la relación profesional con el fin de no cancelar los honorarios. 6 Magistrado Instructor. Dr. Luis Rolando Molano Franco. - Ampliación de queja: Manifestó que efectivamente, contrató con otro abogado para que se entendiera con el disciplinado, que su nuevo apoderado retíro los títulos resultantes del proceso contra el Seguro Social y que no le solicitó el paz y salvo al investigado antes de apoderar al otro abogado. - Pruebas : Se ordenó escuchar en declaración a la señora Yadira Pabón Varela la cual es conocedora del proceso administrativo del señor quejoso
contra los seguros sociales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la ultima sesión de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de febrero de 2012, en declaración la señora Yadira Pabón Varela, manifestó trabajó con el disciplinado y además el quejoso asistía a la oficina del abogado por información, y la misma también se le daba por teléfono, pero que el denunciante tenía una actitud grosera con el togado, igualmente manifestó tenia conocimiento de que ya se habían cancelado los honorarios. Practicadas las pruebas, procedió el Magistrado Instructor a proferir decisión, decretando la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA, teniendo en cuenta que del estudio del material probatorio allegado, se desprende que la falta presuntamente cometida por el letrado contra la debida diligencia profesional, no tuvo acreditación en el instructivo disciplinario, por cuanto se demostró que se trató de un inconformismo del cliente, todo, como legitimo interés de que el asunto tuviera pronta resolución, apreciándose entonces que en el trámite del proceso no existió ningún descuido, ni negligencia por parte del togado, encontrándose por el contrario que el proceso tuvo un desenvolvimiento adecuado y terminó tanto en primera como en segunda instancia a favor del quejoso. LA APELACIÓN El quejoso en uso de su derecho de apelación sostuvo que “lo que paso hoy con la señora – la testigo-, es pura mentira, yo a esa señora la conocí y me la presentó el doctor ahí en la esquina de la policía como su esposa (…) y eso de
que yo no la llegue a ver ni en la oficina, el tuvo una oficina en la calle 23 y no en la carrera15 como dice ahí, y eso se desapareció me dijo que se había mudado a Cartagena, dejemos así pues”. Posterior a la explicación por parte del Magistrado Instructor al quejoso sobre los efectos del recurso de apelación, este último manifestó: “voy apelación (Sic), porque este señor, lo que yo le estoy diciendo, en los juicios es la verdad, el me abandono eso, yo le dije a la doctora cuando me toco con la doctora las audiencias, yo no busque abogado para que cobrará, yo busque abogado para que se entendiera con el abogado Álvaro (…) pero llegó que ya teniéndolo a él yo pedí las copias originales al Juzgado, no como el lo hizo o si las pidió las pasó mal (…) todo el tiempo fue mentiras, si hubiera sido de otra forma la defensa, pues bueno bien, por el 50%, no es merecido el 50%, por eso, y eso no lo hice después de que hubo fallo ni nada, viéndole su negligencia(…)” (Sic). En vista de lo anterior el Magistrado ordenó compulsar copias para que se investigara y se estableciera si existió irregularidad en lo relativo a los honorarios, igualmente compulsó copias contra el abogado que asumió el poder de parte del quejoso sin que mediara paz y salvo respectivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º8 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079 y 26 literal A del Acuerdo No. 075 del 2001 de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura10, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007, radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,
de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 10 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir
que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Ahora, descendiendo al caso en estudio, y en orden a establecer supuestas irregularidades del abogado investigado, el Seccional tras recibir la queja escrita del señor Jaime Caballero Rodríguez, escuchó en declaración al señor Pedro Miguel Caballero y a la señora Yadira Pabon Varela, inspeccionó el expediente radicado bajo el No. 2005-01278 adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en primera instancia y del Tribunal Administrativo en segunda y adjuntó copias de las piezas pertinentes, para posteriormente, en una decisión motivada, considerar que no se encontró estructurada falta disciplinaria alguna y por tal motivo se procedería a ordenar el archivo de las diligencias.
Como quiera que esta Superioridad no encuentra desacuerdo con la decisión recurrida, la misma será confirmada bajo los argumentos que se pasaran a exponer: Sostuvo el quejoso, que en su consideración, el doctor ÁLVARO ENRIQUE RODIGUEZ SAAVEDRA fue negligente y descuidado en el trámite de segunda instancia del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del ISS11, agregando a demás que por la renuencia del togado a solicitar una 11 Proceso fallado por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 3 de noviembre del 2010, en donde se confirmo la sentencia de primera instancia a favor del quejoso. inspección médico-legal, el proceso no avanzó y demoró los trámites procesales. Considera esta Sala que revisado el expediente de manera juiciosa y critica, y las pruebas en el mismo arrimadas, como lo son memoriales suscritos por el abogado en donde, entre otros, solicita aclaración de la sentencia de primera instancia12, y en virtud de que esta última fue apelada por la parte pasiva en dicho proceso, con el fin de defender los derechos de sus poderdantes, solicitó ante el Tribunal Superior del Magdalena se declarará desierto el recurso, toda vez que en su sentir no fue debidamente sustentado en el término del traslado13. Se observa entonces, que el apoderado cumplió con la defensa en justicia de los derechos de sus poderdantes, de tal manera que en primera instancia mediante sentencia del 21 de octubre de 2009 se falló a favor del quejoso y se condenó al ISS, y en segunda instancia en virtud de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia, en decisión del
Tribunal Superior del Magdalena el 3 de noviembre de 2010 se confirmó dicho fallo. Es así, como queda comprobado que el actuar del togado fue conforme a derecho y no se observó que el mismo fuere negligente y no abandonó el asunto encomendado. Por otro lado, y respecto a la manifestación del quejoso de que el abogado de manera consiente se abstuvo de solicitar los oficios en donde se disponía la práctica de una diligencia de inspección médico-legal, esta Sala considera que los argumentos expuestos por el disciplinado son plenamente válidos, toda vez que él en su amplio conocimiento del proceso y de su convicción de 12 Folio 56 C.O. 13 Folio 63 C.O conveniencia hacia los intereses de su mandante, decidió no actuar, y ningún reproche puede realizarse a dicha decisión, toda vez que en virtud del cumplimiento del encargo y facultad conferida, era su deber proceder de acuerdo a lo que en su parecer de profesional del derecho resultara mas conveniente. Es decir, el letrado en ejercicio del mandato atribuido dentro de un proceso contencioso esta legitimado para responder la demanda y proponer las excepciones, actuar no actuar de acuerdo a sus conocimientos jurídicos y a la estrategia legal por la que opte para defender en derecho a sus mandantes, aspectos que finalmente son el objeto del proceso. En lo que toca a la no información por parte del togado de las actuaciones surtidas dentro del proceso, se debe recordar que esto son estipulaciones que deben estar expresamente consagradas en el contrato de prestación de servicios, y como puede observarse, a folio 89 obra el acuerdo entre el
quejoso y el disciplinado, y se evidencia no existe cláusula en donde se haya estipulado la obligación de rendir informes periódicos por parte del profesional del derecho. Finalmente, debe entonces anotarse que, en materia disciplinaria sólo es reprochable la conducta que tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas, la sola apreciación subjetiva del quejoso de una calificación a conducta no constituye una acogida jurídica válida, por lo que esta Colegiatura tampoco encuentra una gestión por parte del litigante ÁLVARO ENRIQUE RODRÌGEZ SAAVEDRA, que desborde los parámetros del debido ejercicio profesional, ó en otras palabras, no se encuentra violación alguna de los deberes o del proceder profesional por parte del acusado, pues se advierte que la conducta del mismo se desarrolló bajo los preceptos legales, con celosa diligencia para proteger los intereses de su mandante, teniéndose en el caso bajo estudio, como resultado de dicha labor, los fallos de primera y segunda instancia a favor del quejoso. Por lo que se concluye que el hecho y conducta atribuida por el quejoso al investigado, no existió. Así las cosas, la Sala –Dual No 4Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE
.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado