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CSDJ - F47001110200020100047601ADJUNTA20120621064106-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020100047601ADJUNTA20120621064106-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá. D.C., Doce (12) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el 05 de junio de 2012 Aprobado Según Acta de Sala No. 057 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº 470011102000201000476-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Dual No. 4 a conocer en el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, a la abogada DAISY ESTELLA HARVEY MOLINARES, por encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada en sala dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. Fueron resumidos por la Sala de Primera Instancia, en los siguientes términos: “El ciudadano GILBERTO JARAMILLO otorgó poder a la doctora DAISY ESTELLA HARVEY MOLINARES a fin de que presentara demanda de constitución de parte civil en el proceso con radicación N° 73.057 adelantado

en la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta contra JHON HENRY GALINDO QUINTERO y BEATRÍZ ELENA TAPIA por el delito de ESTAFA, propósito que cumplió el 18 de junio de 2008 con resultados infructuosos, puesto que con resolución proferida el 7 de julio de esa anualidad se idnamitió la misma, sin que hubiese procedido a subsanarla, ni a cumplir ninguna otra actuación procesal, a pesar que no renunció al mandato conferido ni le fue revocado. De otro lado, igualmente el señor JARAMILLO con fecha 10 de agosto de 2007 confirió poder a la doctora HARVEY a fin de que adelantara ante las autoridades administrativas una reclamación para obtener el cobro de una indemnización en razón de la muerte violenta que sufriera su hijo CARLOS ANDRÉS JARAMILLO OSPINA, sin que la mencionada hubiese desplegado actividad profesional eficiente con tal propósito. Tampoco en este evento renunció al mandato conferido ni le fue revocado” (Sic). Adicional a lo anterior, refirió el quejoso que canceló a la togada la suma de $700.00 para que adelantara la última gestión mencionada, y como no la desplegó, le devolvería un valor de $500.000, lo cual no realizó.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogada de la implicada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.725.482 y tarjeta profesional No. 80.239, la cual se encuentra vigente2.

ACONTECER PROCESAL

1. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 14 de febrero del 2011, se dispuso de esta fase propia del derecho disciplinario3.

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en tres sesiones celebradas los días 22 de junio4, 11 de agosto5 y 19 de octubre de

20116.

1. En la primera sesión, la investigada rindió versión libre7, quien manifestó que en representación del quejoso, presentó demanda de constitución de parte civil ante la Fiscalía, lográndose allí una conciliación, la cual fue incumplida por una de las partes, limitándose hasta ahí su actuación.

Indicó que dicha demanda fue inadmitida, sin embargo no la subsanó, en razón a que los perjuicios causados al quejoso no eran suficientes, y no había bienes que embargar, a fin de recuperar los dineros. Refirió que no suscribió contrato de prestación de prestación de servicios, así como tampoco recordó el monto de los honorarios pactados, sin embargo presumió que debió ser el 10% de la deuda. 2 Folio 7 del CO de 1° Instancia. 3 Folio 9 del CO de 1° Instancia. 4 Folio 37, CD1 del CO de 1° Instancia. 5 Folio 44, CD 1 del CO de 1° Instancia. 6 Folio 50, CD 1 del CO de 1° Instancia. 7 CD 1 minuto 07:20 segundos al minuto 30:00. Por otra parte, adujo que el quejoso le confirió poder para que le adelantara una gestión a efectos de obtener el pago de una indemnización por la muerte

de su hijo, para lo cual realizó algunas averiguaciones, estableciendo que la reclamación no la podía hacer en la ciudad de Santa Marta, sino en Medellín. Además, su cliente no contaba con unos documentos requeridos para formular la petición correspondiente, en consecuencia, se comprometió a devolver una parte de los dineros recibidos para realizar el encargo, como consecuencia de su inactividad. Precisó que para la mencionada gestión recibió la suma de $400.000. y no $700.000 como lo afirmó el quejoso, pues la misma no se adelantó. Finalmente sostuvo que su intención en ningún momento fue causar algún perjuicio, por el contrario, siempre actuó atendiendo su deber a la honradez profesional. Ampliación y Ratificación de queja8. Indicó la quejosa que para la primera gestión consistente en la presentación de demanda de constitución de parte civil dentro del proceso adelantado ante la Fiscalía, le entregó a la togada la suma de $330.000. Así mismo precisó que para la segunda gestión, esto es, la reclamación a efectos de obtener indemnización por la muerte de su hijo, entregó la suma de $700.000, de la cual se comprometió a hacer devolución de un valor de $500.000 como consecuencia de su inactividad. Pruebas. El A-quo decretó la práctica de algunas pruebas9. 8 CD 1 minuto 33:00 segundos al minuto 45:00. 9 CD 1 minuto 49:50 segundos al minuto 52:32. Con ocasión de lo anterior, se pudo establecer que la abogada investigada no registra antecedentes disciplinarios10.

2. En la segunda sesión , se practicó la prueba testimonial.

Testimonio de Judith Gallego Gallego11. Sostuvo la declarante que para el adelantamiento de la primera gestión, el quejoso le entregó a la letrada la suma de $330.000. Igualmente, indicó que para el trámite de la segunda gestión, el querellante le entregó la suma de $700.000., de los cuales se comprometió devolver $500.000, como consecuencia de no haberse adelantado. Testimonio de Adalguis Varela Cantillo.12 Expuso la declarante que conocía a la profesional del derecho, por cuanto estuvo trabajando con ella en el año 2007. También manifestó que conocía al quejoso, por cuanto la togada le prestó sus servicios profesionales respecto a un asunto de su hijo, para el cual le entregó la suma de $400.000, sin tener conocimiento porque concepto. Finalmente indicó que la letrada no alcanzó a realizar la gestión, por cuanto fue nombrada secretaria en el Juzgado 4° de Familia de Santa Marta. Testimonio de Farina Oñate Alarcón13. Precisó la declarante que conocía a la togada, por cuanto trabajó con ella por el término de un año, como su secretaria. 10 Folio 49, CD 1 del CO de 1° Instancia. 11 CD 1 minuto 04:00 segundos al minuto 13:40 12 CD 1 minuto 15:58 segundos al minuto 24:20. 13 CD 1 minuto 26:15 segundos al minuto 29:03. Refirió que tiene conocimiento que la letrada le prestó sus servicios profesionales al quejoso, sin saber específicamente respecto a que asuntos.

3. En la última sesión, después de hacer un recuento de la situación fáctica

denunciada y el material probatorio obrante en el expediente, el Magistrado instructor, procedió a hacer la Calificación Jurídica de la Conducta14, formulándole pliego de cargos a la togada DAISY ESTELLA HARVEY MOLINARES, por la presunta comisión a título de culpa, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en consideración a que en primer lugar, la letrada presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue inadmitida mediante resolución del 7 de julio de 2008, sin que la misma haya sido subsanada por la investigada, como consecuencia de su desidia o negligencia, quedando en efecto, huérfana la atención de los intereses de su cliente, conllevando con ello a que la Fiscalía precluyera la investigación penal. Por lo tanto, abandonó la gestión que le fue encomendada, teniendo vigente el poder que le había sido otorgado por el quejoso, situación está que se prolongó hasta mediados del año 2010, cuando fue nombrada Secretaria del Juzgado cuarto de Familia de Santa Marta. De otra parte, se fundamentó la imputación de dicho cargo en razón a que, para mediados del año 2007, el quejoso le encomendó a la investigada, una gestión consistente en reclamar una indemnización ante Acción Social por la muerte de su hijo, de tal manera que la misma realizó algunas averiguaciones, sin elevar petición alguna, por cuanto lo debía hacer en 14 CD 1 minuto 01:59 segundos al minuto 21:01. Medellín y no es Santa Marta, dejando en total inactividad el encargo

conferido. Para adelantar está última gestión, la profesional del derecho le cobró unos honorarios al quejoso, que ante la imposibilidad de realizar actuación alguna, se comprometió con él, a hacer devolución parcial del dinero que había recibido por dicho concepto, propósito que finalmente no cumplió. La falta por la comisión de los anteriores hechos fue imputada por el A-quo en la modalidad culposa, toda vez que si bien, abandonó las gestiones profesionales que le fueron encomendadas, no se vislumbró intencionalidad en causar perjuicio alguno a los intereses de su cliente, por el contrario, ello obedeció a su negligencia. Finalmente, la Primera Instancia archivó las diligencias respecto a la presunta comisión de falta disciplinaria a la honradez profesional, tipificada en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por omisión en la expedición de los recibos de los honorarios cobrados, en razón a que no existe certeza de la fecha en que fueron recibidos los dineros, además, dicha conducta ocurrió con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. El quejoso no apeló la anterior decisión. Pruebas. El A-quo decretó la práctica de algunas pruebas15. 15 CD 1 minuto 29:38 segundos al minuto 30:08.

3. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 28 de noviembre del 2011 con la presencia del señor John Henry Galindo Quintero y la togada, a quienes se les escuchó, en declaración y, los alegatos de conclusión, respectivamente16.

Testimonio de John Henry Galindo Quintero17. Manifestó que conocía al

quejoso, toda vez que el mismo presentó en su contra denuncia penal por el delito de Estafa. Así mismo indicó que la investigada en reiteradas oportunidades lo citó a su oficina. Además, refirió hechos relacionados con la investigación penal. Alegatos de conclusión18. Expuso la disciplinada que realizó un acuerdo con el señor John Henry Galindo Quintero, y por ende pensó que, ahí terminaba el proceso, y en consecuencia, su gestión profesional. Precisó que cometió un error en no haber dado aviso a la Fiscalía sobre dicho acuerdo, sin embargo, su intención no fue la de abandonar el proceso. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Fue proferida en primera instancia el 16 de diciembre de 201119, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada DAISY ESTELLA HARVEY MOLINARES, por encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que “se ha podido verificar que en curso de la actuación penal la investigada jamás subsanó la 16 Folio 54 del CO de 1° Instancia. 17 CD 1 minuto 02:56 segundos al minuto 14:37. 18 CD 1 minuto 15:30 segundos al minuto 17:15. 19 Folio 90 al 99 del CO de 1° Instancia. demanda inadmitida, y adicionalmente no cumplió ninguna otra actuación procesal, hasta cuando finalmente el 8 de agosto de 2011, se profirió resolución de preclusión de la misma. A más de lo expuesto, está igualmente claro que la disciplinable no renunció

al poder otorgado por el señor GILBERTO JARAMILLO, ni tampoco éste lo revocó. En las condiciones expuestas, no cabe duda entonces que la doctora HARVEY se mantuvo inactiva desde el 7 de julio de 2008, hasta cuando tuvo la posibilidad de ejercer la profesión de abogado, el 1 de junio de 2010, fecha en que tomó posesión del cargo de Secretaría del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta (…). Además, la mencionada ha reconocido que jamás presentó escrito, petición o reclamación alguna, limitándose a efectuar algunas averiguaciones en virtud de las cuales concluyó que la actuación debía cumplirse en dependencia oficiales en Medellín, para lo cual estaba imposibilitada puesto que su actividad profesional la desarrollada de manera exclusiva en esta ciudad. Sin embargo, igualmente es un hecho plenamente demostrado que durante mucho tiempo la investigada nada manifestó a su cliente y sólo cuando éste le reclamó por la falta de resultados, le informó lo acaecido, comprometiéndose a devolver los dineros recibidos para el cumplimiento de la gestión encomendada, circunstancia que finalmente nunca acaeció. Por tanto, en relación con este segundo asunto, de igual forma la Sala concluye con facilidad que hubo total ineficiencia de la investigada, derivada de la inactividad en que se mantuvo, puesto que no cumplió tarea alguna que pudiese beneficiar los intereses de su cliente, debiendo predicarse como lo hicimos con antelación, que en este asunto también abandonó la gestión encomendada, hallándonos en consecuencia ante un concurso homogéneo y

sucesivo de faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional” (Sic). En cuanto a la sanción impuesta por el A-quo, la misma se fundamentó en que “en el presente caso es de especial trascendencia el hecho de que procedemos por el concurso homogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias, en virtud de las cuales el quejoso vio frustrada su aspiración de obtener resarcimientos indemnizatorios de diversa naturaleza, para lo cual confió en la idoneidad de la denunciada, quien en razón de su reiterativa desidia afectó sensiblemente el prestigio de la abogada. (…) por tanto, a pesar de que ésta carece de antecedentes disciplinarios (fl 49 del cuaderno original, estimamos prudencialmente que la sanción a imponer debe ser de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión” (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencia sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199620 y el Acuerdo No. 075 del 201121; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, 20 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 21 Reglamento interno de la Sala se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida en la primera instancia a la jurista investigada, se encuentra prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, norma que al tenor literal enseña lo siguiente:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Respecto al primer asunto, esto es, no haber subsanado la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal adelantado ante la Fiscalía Catorce Local de Santa Marta, dejando en absoluto abandono la gestión encomendada, se tiene que el acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente:

1. El 18 de diciembre de 2006, el señor Gilberto Jaramillo, formuló denuncia penal22 en contra de Jhon Henry Galindo Quintero y Beatriz Tapia, por el delito de Hurto y abuso de confianza, correspondiendo su conocimiento a la

Fiscalía 14 Local de Santa Marta, radicado N°73057.

2. El 10 de mayo de 2007, el señor Jaramillo, confirió poder a la togada HARVEY MOLINARES, para que lo representara dentro del proceso penal arriba mencionado23. 22 Folio 4 y 5 del CA de 1° Instancia.

23 Folio 23 del CA de 1° Instancia.

3. El 18 de junio de 2008, la disciplinada presentó ante dicho organismo, demanda para constituirse en parte civil como apoderada del quejoso24.

4. En consecuencia, la Fiscalía en mención, inadmitió la anterior demanda mediante proveído del 7 de julio del mismo año, toda vez que “observa está Fiscalía que no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 48 del C. de P.P., razón que genera su inadmisión, no se establece contra quien se presenta la demanda de constitución de parte civil, así mismo, no se señala la dirección donde la victima recibirá notificaciones, ni el demandado”25 (Sic).

5. El 8 de agosto de 2011, la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación penal, por cuanto el 23 de noviembre de 2006, el señor Jhon Henry Galindo Quintero y el querellante, celebraron conciliación ante la Casa de Justicia Comunitaria de Santa Marta, prestando el acta suscrita por las partes, mérito ejecutivo y, haciendo tránsito a cosa juzgada. “Lo anterior significa, que como se cerró la puerta a lo correspondiente a la parte penal, por que se tiene que respetar el acuerdo de voluntades, ojo, y en el mismo acta se advierte, el acta presta mérito ejecutivo, lo que significa que se abre una puerta a la jurisdicción civil, para que sea ejercida por el denunciante en una posible o eventual incumplimiento” 26 (Sic).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, ésta colegiatura observa que efectivamente la profesional del derecho presentó demanda de constitución

de parte civil ante la Fiscalía 14 Local de Santa Marta, la cual fue inadmitida, sin que la investigada hubiere procedido a subsanar los requisitos requeridos, dejando en absoluto abandono la gestión que le fue encomendada en virtud del encargo conferido, toda vez que no realizó 24 Folio 120 al 122 del CA de 1° Instancia. 25 Folio 123 y 124 del CA de 1° Instancia. 26 Folio 120 al 122 del CA de 1° Instancia. ninguna otra actuación tendiente a ejercer una debida representación de los intereses de su cliente, generando con su omisión que dicho organismo, mediante resolución del 8 de agosto de 2011, precluyera la investigación penal. Por otra parte, no son de recibo las exculpaciones esgrimidas por la togada en su versión libre, referente a que no subsanó la demanda, por cuanto los perjuicios causados al quejoso no eran suficientes para obtener el pago de los que material y moralmente se le hubiesen ocasionado como consecuencia de los hechos objeto de investigación penal, toda vez que, la misma fue inadmitida porqué no se estableció en ella, quien se constituía en parte civil, así como tampoco se señaló la dirección de la víctima y el demandado, para efectos de notificación. Además, el objeto de la demanda era precisamente que se condenara al “pago de todos y cada uno de los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron como consecuencia de los hechos que ahora son materia de investigación (…)”, correspondiéndole en efecto al Fiscal de conocimiento, decidir sobre lo solicitado, y no a la disciplinada. Respecto al argumento concerniente a que, pensó que por el hecho de haber

realizado una conciliación con el señor John Henry Galindo Quintero, la investigación penal y su gestión terminaban inmediatamente, esta Superioridad estima que no tiene la entidad para justificar su antiético actuar, puesto que como profesional del derecho que es, debe saber que en la abogacía las cosas se deshacen como se hacen, y no basta una conciliación para dar por finalizado el proceso y por ende, el encargo conferido, pues lo mínimo que debió hacer, fue aportar la supuesta acta de conciliación al plenario, a fin de que la Fiscalía tomara las medidas legales pertinentes, y no dejar a la intemperie los intereses de su cliente, como en el presente caso hizo. Obsérvese que no obstante existir una conciliación extrajudicial al momento de recibir el poder, sólo hasta el año 2011 la Fiscalía se pronunció al respecto para precluir la investigación, lapso durante el que la togada nada realizó, conducta manifiesta de un descuido y abandono, al punto de no interesarle subsanar por lo menos la demanda inadmitida. Igualmente, es preciso señalar que cuando un abogado asume la defensa de los intereses de una persona en el desarrollo de un proceso, su labor profesional debe adelantarse con celo y cuidado, lo que obligaba a la abogada encartada a realizar las gestiones pertinentes para sacar avante los mismos, a fin de no ponerlos en riesgo como en el presente caso ocurrió, pues de haber subsanado la demanda, tal vez el resultado hubiere sido diferente a la preclusión de la investigación, sin olvidar también que, la obligación del abogado es de medio y no de resultado.

Ahora bien, en lo concerniente a la falta imputada a la letrada, por no haberle gestionado al señor Gilberto Jaramillo el cobro de la indemnización por muerte de su hijo ante las respectivas autoridades administrativas; lo expuesto por la abogada encartada en su versión libre, permite colegir y sin mayor dubitación que, la misma no inició la gestión que le fue encomendada, pues reconoció que se limitó a hacer las averiguaciones pertinentes sin desplegar actuación alguna, por cuanto el trámite se debía adelantar en Medellín y el quejoso no contaba con lo documentos que se requerían para ello, situación que le comunicó, sino hasta cuando éste le reclamó el dinero entregado para la diligencia ante la falta de resultados favorables a sus intereses. Por otro lado, las declaraciones de las testigos, esto es, las señoras Judith Gallego Gallego, Adalguis Varela Cantillo y Farina Oñate Alarcón, dan certeza del mandato que existió entre la abogada inculpada y el quejoso, pues refirieron respecto a las gestiones que le fueron encargadas en virtud del mismo. De igual manera, lo confirma la declaración expuesta por el señor Jhon Henry Galindo Quintero, quién principalmente se limitó a narrar los hechos acontecidos a lo largo de la investigación penal, todo ello corroborado por la misma profesional del derecho, en tanto nunca negó ese vinculo, sólo puso de presente el problema logístico para cumplir la gestión. Así las cosas, lo anteriormente expuesto permite concluir que la conducta de la disciplinada fue omisiva, toda vez que no realizó las actuaciones correspondientes a ejercer una debida representación de los intereses de su

cliente, abandonando de esta manera el encargo conferido, y olvidando con ello que, el deber de obrar con celosa diligencia por parte de los abogados conlleva la compromiso de estar pendiente del devenir procesal y de las gestiones encomendadas para sacar adelante la labor para la cual fue otorgado el poder, obligación que soslayó, pues resulta inexplicable la razón por la cual dejó de subsanar la demanda en el término concedido para tal efecto, provocando la preclusión de la investigación penal, además, de dejar en el absoluto abandonó la reclamación de la indemnización antes mencionada, perjudicando gravemente los intereses de su cliente, quien estaba a la espera de las resultas del proceso. En consecuencia, es necesario recordar que cuando el profesional del derecho por diferentes circunstancias no puede cumplir con sus obligaciones dentro del mandato conferido, su deber tanto ético como jurídico y profesional es optar por las vías de derecho que el Legislador ha establecido, a manera de ejemplo, la sustitución, renuncia al poder, entre otros, a fin de no incurrir en vías de hecho y causar perjuicios a los intereses del cliente, como en el caso sub-exime ocurrió. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando

con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario27. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable de ese 27 Ver sentencias entre otras Rad. 200801106 del 26 de julio de 2010. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. mismo principio o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la

consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria28. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que según el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente disciplinario. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma 28Ibídem. culposa, por la desatención elemental a las labores encargadas, pues dejó de hacer lo que le correspondía, sin importarle ese deber de cuidado que de manera objetiva le competía, desidia y negligencia con ese compromiso que materializa tal estadio de culpabilidad. Sanción. Se consulta la sanción de suspensión de dos meses impuesta por la primera instancia, punición que será confirmada, pues el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, no otra que culposa como se dedujo en la sentencia A-quo, implica su tasación en la mínima prevista para los extremos dados por el legislador para la suspensión, la cual va entre 2 meses y tres años, en razón de la gravedad

de la falta, pues la inactividad de la disciplinada, y por ende, el abandono de las gestiones que le fueron encomendadas, defraudando los intereses de su cliente. Por la desconfianza que genera esa comisión por omisión, respecto de la sociedad y potenciales clientes, frente al ejercicio profesional y su colegas, cuyo desprestigio salpica ese conglomerado, son razones que impide tasar sanción en menor grado, es decir, responde la misma a esa proporción que exige la ley entre la conducta, el grado de lesividad y el deber profesional encargado, que vincula en forma directa intereses de quien confió en su sapiencia y pericia, al igual que responde a principios de razón de ser de la sanción, para prevenir comportamientos similares, tanto particular como general. Se trata pues, de un comportamiento ante el cual resulta proporcional y razonable el que se aplique dicha sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES, en reacción a una falta que no por no ser dolosa deja de ser trascendente y grave socialmente, con la potencialidad lesiva de intereses y relevancia jurídica y ética, por ello merece un reproche como el deducido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada DAYSI ESTELLA HARVEY MOLINARES, por encontrarla responsable de la

comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la Sala Disciplinaria del Seccional de instancia, a quien se comisiona, realizar la NOTIFICACIÓN PERSONAL de esta providencia, para lo cual librará las comunicaciones respectivas, y en caso de no concurrir, se proceda a la notificación subsidiaria de ley. TERCERO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORAGÓMEZ

Magistrada Magistrado

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