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CSDJ - F47001110200020100049301ADJUNTA20120530091937-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020100049301ADJUNTA20120530091937-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 470011102000201000493 01 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha Apelación: Sentencia sancionatoria contra abogado Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ 1 Acta No. 44 de fecha 25 de abril del año 2012. 2 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA, quien actuó como ponente e IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA. TRINIDAD FREYLE BALLESTAS, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Según providencia de fecha 23 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dispuso compulsar copias de lo actuado al interior del proceso ordinario laboral instaurado por

DILIA ROSA GUTIÉRREZ FONTALVO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “para que se investigue disciplinariamente al doctor JOSÉ FREYLE BALLESTAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.535.769 y T.P. No. 21.434 del C.S. de la Judicatura, apoderado del Seguros Sociales del Magdalena, por el presunto incumplimiento de su deber profesional dentro del trámite de este juicio.” (Sic para lo transcrito - fl. 28 cuaderno anexo). En la citada providencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, advirtió la Sala Laboral referida que la prescripción “operaba para las mesadas causadas desde el 10 de noviembre de 2006, hacia atrás, teniendo en cuenta la presentación de la demanda, que fue el 10 de noviembre de 2009, ya que la demandante había agotado la reclamación administrativa el 16 de agosto de 2001, y el Instituto de Seguro Social le había contestado dicha reclamación mediante Resolución No. 002684 del 30 de septiembre de 2002, y que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años.” En efecto, encontró que el Juzgado erró al momento de aplicar la excepción de prescripción, al tener en cuenta la segunda reclamación de fecha 29 de noviembre de 2006, sin considerar lo consagrado por el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé la interrupción de la prescripción por reclamo del trabajador, por una sola vez, no obstante, como este

aspecto no fue objeto de apelación por parte del apoderado de la entidad demandada, no le resultaba dable a la Sala revocarlo, en virtud del principio de limitación a los precisos aspectos que generaron la inconformidad del apelante. Con fundamento en lo expuesto decidió la Sala la compulsa de copias, expresando que “Como en este asunto considera la Sala que el apoderado de la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena, no cumplió con sus deberes profesionales, no apeló la condena impuesta en este sentencia en relación a las mesadas prescritas (de nov 2002 al 9 de nov de 2006), así como también los intereses moratorios del mismo lapso, la cual la demandante no tenía derecho, por tal circunstancia se ordena compulsar copia del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria.” (Sic para lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogado del denunciado, para lo cual se allegó al diligenciamiento el certificado número 17797 de 21 de octubre de 2010, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados hizo constar que el doctor JOSÉ TRINIDAD FREYLE BALLESTAS, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional número 21434, la cual se encuentra vigente (fl. 4). Según auto de fecha 16 de febrero de 2011, se decretó la apertura de

investigación en contra del profesional, procediéndose a señalar como fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de mayo de 2011, a la hora de las 11:00 a.m. (fl. 9), oportunidad en la cual se dio lectura a los apartes de la sentencia que dio origen a la presente investigación y, a continuación, se le concedió el uso de la palabra al profesional para rendir versión libre. En tal oportunidad, el profesional realizó un recuento del proceso laboral referido, haciendo énfasis en que realizó una activa defensa de los intereses de la entidad demandada, proponiendo, entre otras, la excepción de prescripción al momento de descorrer el traslado de la demanda. En relación con el recurso de apelación explicó que atacó el derecho principal reconocido a la demandante en la sentencia, en virtud a que a la fecha del deceso, el causante no se encontraba cotizando al Sistema General de Seguridad Social Integral, de tal manera que “tal como se lo expuso al Magistrado de la Sala compulsante, Dr. JOSÉ PABLO OTERO MONTALVO, lo principal era atacar el derecho reconocido y que dio origen a la demanda, como efectivamente lo hizo, resultando accesorio el señalamiento de que algunas prestaciones se hallaban prescritas, bajo el entendido de que la pretensión de la impugnación era su revocatoria total.” Señaló que como consecuencia del debate con el funcionario, optó por apelar la prescripción en sus siguientes impugnaciones, a pesar de considerar que al alegarse la carencia del derecho se ataca el tema principal y los subsidiarios, afirmando que apeló con el convencimiento que la

sentencia sería revocada por el Tribunal. Señaló que viene representando al Instituto de los Seguros Sociales en más de 350 procesos, sobrepasando significativamente el total de 300 contemplado en el contrato de prestación de servicios que lo vincula con tal entidad, aseverando que le resulta en algunas ocasiones físicamente imposible atender todos los procesos con absoluto detalle, sin embargo siempre estuvo atento al desenvolvimiento de los mismos, reiterando que atacó la pretensión principal. A continuación el Magistrado sustanciador decretó la práctica de los siguientes medios de convicción: i) tener como tales los documentos allegados por el investigado; ii) oficiar a la dirección jurídica seccional del Magdalena del Instituto de los Seguros Sociales, para que expida certificación sobre el número de procesos a cargo del doctor JOSÉ TRINIDAD FREYLE BALLESTAS, en los cuales representa los intereses de la entidad. Para la aducción de los referidos medios de convicción se dispuso la suspensión de la diligencia, para continuarla el 14 de junio de 2011, a la hora de las 5 p.m. (fl. 12). PLIEGO DE CARGOS En la fecha indicada se reanudó la audiencia, oportunidad en la cual el director del proceso procedió a la calificación jurídica de la conducta desplegada por el profesional del derecho, previa valoración de las pruebas allegadas, procediendo a formular cargos en contra del mismo, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en forma de

culpabilidad culposa. La situación fáctica en la cual se fundamentó el pliego de cargos consistió en que al interior del proceso ordinario laboral instaurado por la señora DILIA ROSA GUTIÉRREZ FONTALVO, en el cual representaba los intereses del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL MAGDALENA-, no alegó, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, la prescripción que había operado en relación con las mesadas pensionales reconocidas y ordenadas entre noviembre de 2002 y el 9 de noviembre de 2006, así como la condena al pago de los intereses moratorios en relación con las mismas, dejando de esta forma de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al investigado, quien solicitó pruebas para ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, consistentes en escuchar en declaración a los señores JHON FERNÁNDEZ y EUNICE JIMÉNEZ, funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Magdalena-. De oficio, se dispuso escuchar en declaración del Director Jurídico del Instituto de los Seguros Sociales –Regional Magdalena-, Dr. JUAN

ALBERTO DIAZLARA MANJARRÉZ.

Procedió el Magistrado sustanciador a revisar la legalidad de la actuación, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico, procediendo a señalar como fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 24 de agosto de 2011, a la hora de la 3.00 p.m.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

La audiencia de juzgamiento se surtió en la fecha indicada, procediéndose a escuchar en declaración al doctor ALBERTO DE JESÚS DIAZLARA MANJARREZ, quien explicó que laboró en calidad de Director Jurídico del Instituto de los Seguros Sociales –Regional Magdalenadesde el 12 de julio de 2008 hasta el 23 de junio de 2011. Refirió que a los abogados contratados por el Instituto para representarlo judicialmente, se les entrega un mínimo de 200 y un máximo de 300 procesos, pero sólo por espacios cortos de tiempo, por algún inconveniente de índole administrativo, pero nunca de manera permanente. Aseveró que tal fue el caso del doctor FREYLE BALLESTAS, quien en el año 2011 debió asumir un número significativo de procesos, en consideración a que desde el mes de agosto de 2010 el Instituto prescindió de los servicios de dos abogados, de tal manera que para el 16 de junio de 2010 tenía más de 300 procesos, considerando que era un número exagerado para un solo profesional. Ante la incomparecencia de los otros dos declarantes se suspendió la diligencia para continuarla el 14 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se escucharon los testimonios de los señores JHON JAIRO FERNÁNDEZ y EUNICE INMACULADA JIMÉNEZ PÉREZ, el primero, en su condición de empleado del Seguro Social, certificó que los abogados externos manejan un promedio de 200 o 300 procesos cada uno, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales.

Por su parte, la doctora JIMÉNEZ PÉREZ, en su calidad de auditora externa del Instituto de Los Seguros Sociales, certificó que para la época de los hechos, se redujo el número de abogados adscritos a la Seccional, pasando de catorce en esa época a cinco, en la actualidad. Afirmó que cada abogado debía atender 300 procesos, por cuanto existen aproximadamente 1600. Agotado el periodo probatorio, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión, etapa en la cual el profesional inculpado afirmó que se encuentra amparado por la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, relativa al ejercicio legítimo de un derecho o una actividad lícita, en consideración a que la excepción de prescripción planteada en la contestación de la demanda fue acogida en su sentencia del 8 de junio de 2010, declarando su ocurrencia en relación con las mesadas causadas entre febrero de 2000 a 31 de octubre de 2002, razón por la cual no se le puede señalar de haber incurrido en omisión sobre el particular. Aseveró que no interpuso recurso extraordinario de casación, atendiendo el exceso de actuaciones judiciales a él asignadas. Aseveró que adecuó su comportamiento a los deberes exigibles, por cuanto en oportunidad interpuso y sustentó el recurso de apelación respectivo, solicitando la revocatoria de la sentencia en todas sus partes, para que se absolviera a la entidad de las pretensiones de la demanda y, al momento de contestarla propuso la excepción de prescripción, sobre la cual se pronunció

favorablemente la Juez de la causa, considerando que en el caso concreto se presenta una divergencia de criterios entre abogado litigante y los funcionarios judiciales, lo cual no puede catalogarse como falta disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ TRINIDAD FREYLE BALLESTAS, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó que ninguna duda se tiene en torno a la real ocurrencia de la falta disciplinaria, toda vez que el abogado desatendió el deber de diligencia, en consideración a que al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, no hizo mención alguna a la prescripción que había operado en relación con las mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2002 y el 9 de noviembre de 2006, así como sobre los respectivos intereses moratorios, permitiendo con ello que se materializara la condena en contra de la entidad pública representada. En torno a la responsabilidad del disciplinado encontró que no aparecía probada causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria, toda vez que “no podía el investigado confiarse en que su criterio sería acogido por el fallador de segunda instancia… descargándose de la responsabilidad

que gravitaba en cabeza suya de representar los intereses del Instituto del Seguro Social ante todas las hipótesis defensivas que surgieren evidentes y necesarias de alegar principal o subsidiariamente, siendo claro que ante la defectuosa declaratoria de prescripción decretada, resultaba imperativo insistir en ello.” No encontró probado la causal de exclusión de responsabilidad esbozada, consistente en el ejercicio de una actividad lícita, como lo es la profesión liberal de la abogacía, en tanto la misma entraña unos requerimientos de eficiencia e idoneidad, la cual no es posible soslayar o desconocer, máxime cuando se trata de la representación judicial de una entidad de derecho público. Tampoco consideró como causal excluyente de responsabilidad la demostrada existencia de demasiados procesos a su cargo, pues cada uno de ellos lo debe asumir con idoneidad o abstenerse de hacerlo si no está en capacidad de adelantarlo en debida forma. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta cometida, considerando como causal de atenuación de la sanción la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado y que el mismo ha venido representando con honradez los intereses de la entidad en otros asuntos. La providencia anterior fue oportunamente notificada a los sujetos procesales, procediendo el investigado a interponer el recurso de apelación, según escrito obrante a folios 93 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN En el escrito por medio del cual el investigado corrió con la carga de

sustentar el recurso de apelación solicitó la revocatoria de la decisión, afirmando que al momento de contestar la demanda oportunamente presentó como excepción de fondo la de prescripción, de tal manera que “si se observa el fallo de fecha 8 de junio de 2010, en su parte resolutiva: leemos los siguientes: En el punto cuarto dice: “SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PRESENTADA POR LA MISMA.” (Sic para lo transcrito –mayúscula y subrayado incluidos en el texto). Aseveró que al interponer el recurso de apelación lo hizo en torno a los puntos desfavorables de la providencia, entendiendo que en el fallo de primera instancia decretaron la prescripción, de tal manera que no era un aspecto que tuviera que apelar. Reiteró el hecho de haber asumido un número significativo de procesos del Instituto de los Seguros Sociales, de cara a la terminación de los contratos con otros profesionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del Acuerdo No. 075 de 20113, la Sala Dual Quinta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Magdalena. 3 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el Literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo es función de la Sala Dual de decisión: “Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la

sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”5. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

II. Marco Normativo y Conceptual: En lo que corresponde al injusto de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 que corresponde a la falta por la cual resultara sancionado el abogado inculpado y que se convierte en el marco normativo para resolver el recurso de apelación, tenemos que ella prescribe: Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas contra la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecusión de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De conformidad con la norma citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos,

vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada, siendo ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, la debida sustentación de los recursos y demás actuaciones que debe utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso. A falta del cumplimiento óptimo del encargo, bien por incumplimiento del plazo o por haberlo cumplido de forma no adecuada a la finalidad del proceso, es decir, con un escrito sin fundamentación jurídica, aparecerá, desde el punto de vista objetivo la falta contra la debida diligencia profesional que se erige en el bien jurídico tutelado por el legislador. La anterior falta disciplinaria se consagró como tal, en virtud del deber que les asiste a los profesionales del derecho, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 10 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes […]”.

III. Caso concreto: Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, de conformidad con las pruebas allegadas, en especial las copias del proceso

ordinario laboral instaurado por la señora DILIA ROSA GUTIÉRREZ FONTALVO en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se encuentra que, efectivamente, previo el trámite procesal pertinente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió la sentencia de fecha 8 de junio de 2010, en la cual resolvió: “Primero. Condenase al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Seccional Magdalena a reconocer y pagar a favor de la señora DILIA ROSA GUTIÉRREZ FONTALVO, en calidad de Compañera Permanente del Causante MANUEL RODRÍGUEZ BUSTAMANTE (Q.E.P.D.) Pensión de Sobrevivientes a que tiene derecho, a partir del Dos (2) de Febrero de Dos Mil (2000), en cuantía de Doscientos Sesenta Mil Cien Pesos M.L. ($260.100.oo) equivalente al valor del salario mínimo de esa anualidad, con los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año.

Segundo: Condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Seccional Magdalena a reconocer y pagar a favor de la señora DILIA ROSA GUTIÉRREZ FONTALVO, la suma de Cuarenta y Tres Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Pesos ($43.189.400), por concepto de retroactivo de mesadas pensionales a partir del 1º de noviembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2010.”

Tercero: Condenase al INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES a reconocer y pagar a favor de la señora DILIA ROSA GUTIÉRREZ FONTALVO la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Ochocientos Veintinueve con Ochenta Centavos M.L. ($44.500.829.80), por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas anteriores. Cuarto.- Se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y no probadas las demás excepciones presentadas por la misma. (…)”. Es del caso destacar, por resultar de especial interés para la decisión que debe adoptar la Sala en relación con la conducta del profesional investigado, que en la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia se consideró que sólo estaban prescritas las mesadas pensionales causadas del 2 de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2002, no obstante que la demanda se presentó el 13 de noviembre del año 2009, según constancia visible a folio 3 del cuaderno anexo contentivo del proceso ordinario. La sentencia referida fue oportunamente apelada por el apoderado judicial de la parte demandada en escrito presentado el 11 de junio de 2010, memorial en el cual se limitó a interponerlo, sustentándolo posteriormente, expresando como motivos de inconformidad los siguientes: “Intereses moratorios. …. No se especificó la tasa de interés a que fue condenada. Sino que se globalizó por años. Creándonos de esa forma dilema si la liquidación se ajustó o no a las normas legales vigentes. Considerándolas a todas luces excesiva.” Pensión de sobreviviente. Seguimos sosteniendo lo

conceptuado al contestar la demanda: El finado MANUEL DOMINGO RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, no dejó causado derecho alguno para pensión de sobreviviente. En virtud de que a la fecha del deceso no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.” El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que decidió modificar el numeral 3º de la sentencia de primera instancia disminuyendo el monto de los intereses moratorios a la suma de $35.417.947.96., confirmando las restantes determinaciones. En la citada providencia, advirtió la Sala Laboral referida que la prescripción “operaba para las mesadas causadas desde el 10 de noviembre de 2006, hacia atrás, teniendo en cuenta la presentación de la demanda, que fue el 10 de noviembre de 2009, ya que la demandante había agotado la reclamación administrativa el 16 de agosto de 2001, y el Instituto de Seguro Social le había contestado dicha reclamación mediante Resolución No. 002684 del 30 de septiembre de 2002, y que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años.” En efecto, encontró que el Juzgado erró al momento de aplicar la excepción de prescripción, al tener en cuenta la segunda reclamación de fecha 29 de noviembre de 2006, sin considerar lo consagrado por el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé la interrupción de la prescripción por reclamo del trabajador, por una sola vez, no obstante lo cual como este

aspecto no fue objeto de apelación por parte del apoderado de la entidad demandada, por lo que no le resultaba dable a la Sala revocarlo, en virtud del principio de limitación a los precisos aspectos que generaron la inconformidad del apelante. Del recuento procesal realizado por la Sala y del análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, deviene probado en grado de certeza la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente el mismo no tuvo el cuidado suficiente de presentar el recurso de apelación en torno a todos los aspectos que fueron desfavorables a la entidad de derecho público demandada, omitiendo referirse a la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el mes de noviembre de 2002 y el 9 de noviembre de 2006, así como a la condena consecuencial al pago de los intereses moratorios ocasionados, en perjuicio de los intereses patrimoniales de su poderdante. El argumento con el cual el recurrente pretende derruir la carga imputativa del Estado, hace referencia a que no tenía que apelar tal aspecto de la decisión, por cuanto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, olvidando que, por otra parte, en los numerales primero y segundo de la misma y en la parte motiva de la providencia dicha prescripción la limitó a las causadas entre el 2 de febrero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2002, con grave detrimento para los intereses patrimoniales

del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL

MAGDALENAque terminó condenado a pagar no solamente tres años de mesadas pensionales en torno a las cuales resultaba claro que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, sino los intereses moratorios sobre las mismas. Adicional a lo anterior, devenía claro el yerro en que incurrió el operador laboral de primera instancia, en torno a la indebida aplicación de lo preceptuado por el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que reglamenta lo relacionado con la figura jurídica de la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos: “El simple reclamo del trabajador, recibido por la empleadora acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, al momento de presentar y sustentar un recurso de apelación se deben incluir todos aquellos aspectos que resulten desfavorables para la entidad máxime en tratándose de dineros públicos, como los que estaba defendiendo el investigado, sin que sea dable aceptar que como la parte resolutiva de la providencia decretó la prescripción, no era necesario decir nada, aun cuando los extremos temporales a partir de los cuales se contabilizó la misma -por parte del juez de primera instanciafueran totalmente errados y conllevaran un perjuicio económico significativo que el profesional tenía el deber jurídico de salvaguardar con un recurso eficaz encaminado a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta en primera

instancia para proferir la condena inclusive en relación con mesadas prescritas. Ello por cuanto la sentencia debe analizarse en su conjunto y no como lo pretende el recurrente sobre una decisión aislada, desconociendo que en los ordinales primero y segundo se condenó a la entidad demandada a pagar las mesadas pensionales desde el 2 de febrero de 2000, lo cual no era procedente. El hecho de que en otras providencias dictadas por el mismo despacho judicial o en otros casos adelantados por el profesional la prescripción se haya decretado en forma diferente, como en la providencia de fecha 8 de octubre de 2009 que anexó al recurso de apelación, no tiene la posibilidad de excluir la responsabilidad del investigado, por cuanto la imputación se contrae al proceso de la señora DILIA ROSA GUTIÉRREZ y no otros en los que la conducta del profesional no fue materia de imputación. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la fa

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