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CSDJ - F47001110200020100055101ADJUNTA20141007072920-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020100055101ADJUNTA20141007072920-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 30 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 081

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 470011102000201000551 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Definir el recurso de alzada propuesto por el Abogado Álvaro Granados Reguillo en su calidad de disciplinado, contra la providencia del 23 de julio de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1 que le sancionó con Censura, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala dual con el Magistrado Everardo Armenta Alonso Tuvo por génesis las presentes diligencias disciplinarias en la queja suscrita por el Dr. Juan Pablo Silva Prada Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, contra el abogado Álvaro Granados Reguillo, mediante la cual se denunció el actuar del jurista quien fungiendo como defensor de oficio del Dr. Andrés de la Hoz

Paz (Juez Único Civil de Plato) en proceso disciplinario surtido con él, a través de memorial del 11 de octubre de 2010 levantó afirmaciones injuriosas o calumniosas en su contra. Relata que en el escrito allegado de 11 de octubre de 2010, el jurista Granados Reguillo utilizó las siguientes afirmaciones respecto de la labor del Magistrado instructor: -“Es importante advertirle señor Magistrado que en la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto, presentada en septiembre 29 del presente año y respondida el 4 de octubre, no se dice nada al respecto de los solicitado, se guarda total silencio, esto es sospechoso, por cuanto usted señor Magistrado se ha apartado del mandato que le impone el artículo 129 del C.D.U al desconocer sus obligaciones no se si será intencionalmente o por ignorancia” -“Por esta razón y las que le he expuesto anteriormente, llego a la plena convicción de que usted está actuando de manera irregular y mal intencionada con el animo de causar daño” -“Le recuerdo que desde los inicios de esta actuación investigativa disciplinaria, usted viene cometiendo errores tras errores que se han venido convirtiendo en horrores, esto aunado a la injustificada mora en calificar la actuación sumarial, pretermitiendo el estricto cumplimiento de los términos procesales que impone el artículo 12 del Código Disciplinario Único, conlleva a la comisión de una abierta falta disciplinaria como se le dejó advertido en escrito de fecha de 24 de mayo del cursante, lo que quiere decir que usted debió declararse impedido para seguir conociendo de esta actuación desde hace mucho

rato, según lo establecido en el numeral 10 del artículo 84 Ibídem, y aun no lo ha hecho, o espera que lo recuse y a la vez lo denuncie penal y disciplinariamente?” ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: se identificó al Dr. Álvaro Granados Reguillo con la cédula de ciudadanía 12.615.389, y fue acreditada su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 51.8152 y la carencia absoluta de antecedentes disciplinarios3. Mediante auto del 7 de febrero de 20114 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el encartado, ordenando en consecuencia su notificación y la del Ministerio Público, así como la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de abril de 2011. Arribada la fecha calendada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó la versión libre del disciplinable5, en la que él solicitó disculpas por la expresiones utilizadas, aduciendo que nunca tuvo la intención de herirlo u ofenderlo, ya que jamás ha pensado en 2 Folio 5 C.O. 3 Folio 75 C.O. 4 Folio 7 C.O. 5 Min. 9:00 C.D. 1 interponer denuncias de carácter penal o disciplinario contra el Magistrado Silva Prada, pues las afirmaciones que realizó en el recurso fueron producto del furor e ímpetu natural del ejercicio de la profesión. Adicionalmente, reconoció que se excedió, sin embargo resaltó que en el proceso disciplinario

en el que fungía como defensor, se estaban incumpliendo términos y se estaban malinterpretando diferentes preceptos legales, situaciones que lo empujaron a expresarse de la manera en que lo hizo. Culminada la anterior intervención, se concedió la palabra al Dr. Silva Prada6, quien en ampliación y ratificación de la queja, recalcó que pese a las disculpas públicas expresadas por el disciplinado y más allá de la afectación a su integridad moral, había ocurrido un agravió contra la administración de justicia, en tanto con ocasión a las anteriores declaraciones debió desprenderse del conocimiento del asunto, afectándose la competencia natural del funcionario judicial, pues el procedimiento debió ser terminado por otro Magistrado. Escuchadas las anteriores intervenciones, se requirió como prueba arrimar copia del escrito radicado por el disciplinable en el proceso 2007 – 0193 que da origen a la investigación, también se anexó un escrito de aportado por el encartado en el cual ratifica la declaración hecha con anterioridad7 . Calificación jurídica provisional Conforme a lo actuado en la misma audiencia, el Juez a quo consideró que existía mérito suficiente para calificar provisionalmente el comportamiento del jurista, razón por la cual imputó cargos por la presunta incursión en el tipo 6 Min. 30:50 C.D. 1 7 Folios 12-14 C.O. disciplinario descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues bajo su consideración posiblemente existió una afectación al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.

El Seccional calificó la anterior conducta a título de dolo8, por cuanto vislumbró de la declaración rendida por el disciplinado y del quejoso, que el investigado a sabiendas de que lo expresado en su escrito no era acorde a la realidad, realizó afirmaciones apremiantes contra la dignidad del servidor inicial y la administración de justicia. Por otra parte, escuchada la anterior imputación, el togado no requirió la práctica de pruebas. Audiencia pública de juzgamiento El 10 de mayo de 2011, se instaló la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinado, quien se ratificó en las afirmaciones hechas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de referirse concretamente sobre el vencimiento de términos del funcionario injuriado, situación que según él, desembocó en las duras afirmaciones que hizo; seguidamente se declaró concluida la diligencia y el expediente pasó al despacho para decisión. No obstante a lo anterior, el 30 de mayo de 2012 la Sala dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena decidió decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento inclusive9, toda vez que se avizoró que por error de secretaría había anexado memorial diferente al solicitado, motivo por el cual resultaba necesario retrotraer el proceso a la 8 Min. 51:06 C.D. 1 9 Folios 21-33 C.O. audiencia de pruebas y calificación provisional para recaudar la prueba inicialmente decretada. Nueva audiencia de Juzgamiento

Retomada esta fase procesal el 3 de junio de 2014, la Magistrada instructora incorporó la copia del escrito radicado por el togado10, corrió traslado nuevamente a la defensa para que alegara de conclusión, quien en dicha oportunidad se ratificó en las alegaciones hechas con anterioridad. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de 23 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena sancionó con censura al Dr. Álvaro Granados Reguillo11, pues a su consideración: “Tales expresiones, así utilizadas, no se compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, por el contrario, a simple vista son lesivos de la dignidad de la funcionaria judicial (sic) y por supuesto, de la administración de justicia, resultando, por lo tanto censurables disciplinariamente. Basta con una simple lectura del texto injurioso, para deducir la vulneración formal y material del precepto endilgado, esto es la lesividad intrínseca que reportan las expresiones allí consignadas, además del conocimiento y voluntad con que sin duda fueron presentadas.” 10 Folios 59-61 C.O. 11 Folios 77-85 C.O. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado decidió interponer recurso de apelación, sugiriendo nuevamente que el funcionario judicial a quien agravió incumplió tajantemente los términos de la investigación disciplinaria contra su protegido, razón por la cual los señalamientos hechos en el escrito

objeto de denuncia no corresponden a injuria, entre tanto las circunstancias en que se basan y motivan son reales y no ficticias. Asimismo, el impugnante destacó la revocatoria de oficio que hizo el quejoso del auto que él pretendía recurrir con los memoriales reprochados, pues a su parecer, dicha decisión refleja lo justo de sus reclamaciones, siendo entonces inimputable calumnia de cualquier tipo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°12 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714.

12. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Sea lo primero declarar, que esta Corporación que no advierte irregularidad o yerro en el desarrollo del procedimiento que invalide lo actuado, razón por la cual se procederá a la resolución de los puntos de inconformidad con la decisión de primera instancia, expresados por el impugnante. Sobre lo anterior se tiene que, el recurrente manifestó en su recurso de apelación como objeto de disenso que en el caso en concreto no existieron afirmaciones calumniosas o injuriosas de su parte, en tanto el mismo comportamiento del Magistrado Silva Prada en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra su prohijado Dr. Andrés de la Hoz Paz (Juez Único Civil de Plato), fue ajeno a los preceptos consignados en la normatividad disciplinaria; de ahí que sus afirmaciones sobre posibles irregularidades y sospechas, así como los “horrores” estén plenamente apegadas a la realidad. Tomando por base los anteriores argumentos, desde ya advierte la Sala que la impugnación presentada por el disciplinado no está llamada a prosperar, pues el ejercicio de reproche y controversia propio del litigio pese a tener fundamentos razonables o justificados, jamás debe desembocar como efectivamente se probó en la presente investigación, en la falta de respeto a

la administración de justicia, a quienes intervienen en estos asuntos profesionales o a sus pares. En ese mismo sentido, con anterioridad esta Colegiatura ha dicho: “...debe ser enfática esta Superioridad en aclarar que aquí no se trata de dilucidar las diferencias existentes entre las partes por el pluricitado bien, ni de establecer cuál tiene la razón, se cuestiona es el comportamiento desplegado por la profesional del derecho investigada, pues no son de recibo los términos utilizados en la citada carta, los cuales fueron irrespetuosos y no se compadecen con la sensatez y mesura que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos de la dignidad del colega, razón por la cual son censurables disciplinariamente. Con todo, con la excusa de estar diciendo la verdad y de denunciar públicamente irregularidades cometidas por el abogado quejoso, no puede atacar la honra y el buen nombre de una persona…”15 En ese orden de ideas, no puede pretender el jurista investigado que bajo el fundamento de tener un desacuerdo con el funcionario judicial, respecto a los términos de una investigación o a cualquier otro asunto, en la defensa de los intereses de su cliente, se le esté permitido endilgar comportamientos reprochables socialmente a quien encarna y refleja la solemne función del estado de administrar justicia, en un escenario que como bien se sabe es público. Por supuesto que existió un atentado contra el respeto de la administración de justicia, y especialmente del funcionario judicial, pues la interpretación que se hace de las manifestaciones hechas por el togado en su memorial, no permiten descifrar otro sentido; declaraciones como -usted está actuando de

manera irregular y mal intencionada con el animo de causar dañoy -usted debió declararse impedido para seguir conociendo de esta actuación desde hace mucho rato, según lo establecido en el numeral 10 del artículo 84 Ibídem, y aun no lo ha hecho, o espera que lo recuse y a la vez lo denuncie penal y disciplinariamente?- ilustran claramente la intensión del encartado de 15 C.S.Jud. Exp. 470011102000200900081 02, Sala 43 del 18 de abril de 2012 menoscabar el criterio del operador de justicia y amedrentar su ejercicio a través de amenazas. De igual manera, no resultan satisfactorias o suficientes las disculpas ofrecidas, o la minimalista justificación ofrecida por el jurista, mediante la cual fundamenta las manifestaciones irrespetuosas a partir del furor e ímpetu del ejercicio de la profesión, toda vez que como bien lo contempla la normatividad disciplinaria las relaciones e intervenciones de todo profesional del derecho deben estar en marcadas en los criterios de mesura, seriedad, ponderación y respeto, principios que de ninguna manera se abstraen de las declaraciones dirigidas contra el quejoso, ni contra la administración de justicia. Por está razón, con base a todo el recorrido argumentativo que precede, se confirmará la sentencia sancionatoria emitida en primera instancia, pues demostrada la materialidad de la falta (dado el reconocimiento expreso de autoría del escrito hecha por el disciplinado en su versión libre), como la responsabilidad del disciplinable (en consecuencia a la negativa de los argumentos propuestos por él en el recurso de apelación), se concluye con certeza que existió efectivamente la afectación injustificada a un deber

jurídico profesional. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”17 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, que se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Se confirma tal quebranto al deber, a partir de la beligerancia e intimidación

que plasmó el disciplinado en su escrito, apartándose claramente de la sana y normal discusión jurídica inherente a cualquier diligencia judicial, primando acusaciones infundadas sobre argumentos jurídicos, superponiéndose el interés de difamar y ofender la integridad del administrador de justicia. 16 Artículo 4 17 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

De la Culpabilidad En lo atinente al título en que se designa la conducta, esta Superioridad concuerda con lo preceptuado por Seccional, en tanto se piensa que la modalidad en la que se desarrolló la conducta es netamente dolosa, toda vez que, la incorporación de tales afirmaciones en el recurso presentado por el disciplinado, bajo ningún presupuesto pueden ser tomadas con carácter culposo, cuando de las mismas se advierte un ánimo de intimidación hacía el interlocutor. No es dable entonces, desconocer la voluntad real (elemento volitivo) del togado al inculpar injustificadamente al funcionario de actos reprochables penal y disciplinariamente, pues para este fin, expresamente le amenazó. Ahora, en lo referente al elemento cognoscitivo, conviene subrayar que es deber de todo abogado, conocer y acatar a cabalidad todo el catálogo de normas subjetivas de comportamiento establecidas por el Código Deontológico del Abogado, incluyendo por supuesto, las referidas al respeto propio e inherente que debe darse al interior de cada actuación judicial pese a las diferencias de criterio entre los contradictores; razón suficiente para

deducir con toda certeza el pleno conocimiento del togado de lo antijurídico de su comportamiento, máxime cuando es sabedor que las expresiones utilizadas sobre pasan el lenguaje permitido en el ejercicio profesional. Dosimetría de la sanción La sanción de censura impuesta por el Juez a quo, a juicio de la presente, constituye una medida acorde a los principios de prevención y corrección consignados en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto una vez analizados los criterios determinantes de la conducta, las diferentes manifestaciones de arrepentimiento del jurista, así como la trascendencia real sobre el proceso, se tiene que esta es la medida idónea a imponer . Así las cosas, estando la sanción impuesta conforme a los preceptos de los artículos 40, 41, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, y siendo la censura la disposición disciplinaria mínima a tomar, entiende esta Superioridad que el recurrente, no puede deprecar un resultado más favorable. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha del 23 de julio de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Granados Reguillo por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y le sancionó con censura, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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