CSDJ - F47001110200020100055901ADJUNTA20140910154738-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020100055901ADJUNTA20140910154738-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Niega prueba / Confirma/ pruebas inconducentes, impertinentes Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 470011102000201000559 01 (9467-19) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio del cual negó una de las pruebas solicitadas por el defensor de la doctora MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Santa Marta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Tienen origen las presentes diligencias en el escrito presentado el 18 de noviembre de 2010 por la ciudadana Fanny Gutiérrez Lozada, a través del cual solicitó investigar disciplinariamente a la señora Juez Segunda Civil Municipal de Santa Marta, por cuanto dentro del proceso ejecutivo No. 20057900, instaurado por Central de Inversiones contra Víctor Rafael Gómez Méndez, dispuso la entrega al ejecutado de un depósito judicial por valor de $16.959.600, sin que esa entrega previamente se hubiere ordenado mediante proveído como corresponde, desconociendo la liquidación del crédito y las costas aprobadas por ese despacho desde el 17 de noviembre de 2006 en $16.437.889; además tampoco le descontó el impuesto predial que era de su cargo ni procedió a la actualización de la liquidación del crédito y las costas, haciendo entrega tan solo de $10.481.440 a la acreedora, suma bastante inferior a la que le correspondía y desconociendo la liquidación que se encontraba en firme a favor de la demandante desde hacía tres años. (fls. 1 a 3 c. o primera instancia) 2.- La Sala de instancia mediante proveído del 30 de octubre de 2013, profirió pliego de cargos contra la doctora MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Santa Marta, al considerar que la funcionaria omitió disponer la entrega de los dineros al acreedor, siendo trascendente para el proceso indicar cuál era el valor que se entregaría tanto al acreedor como al deudor o a terceros, a fin de que cada uno tuviera la oportunidad de verificar que la suma que se les reconocía
correspondía a la legalmente perseguida en el proceso. Señaló el Juez Disciplinario de primer grado que la funcionaria inculpada sin proferir proveído alguno, hizo la entrega al deudor de parte del dinero recaudado, y no aseguró previamente el cubrimiento de la obligación materia del proceso y las costas procesales, al menos en lo ya definido por el despacho judicial en la liquidación, efectuada tres años atrás. Para la Colegiatura a quo, no obstante la claridad de la norma, que consecuente con el objeto del proceso de ejecución, dispone que al producirse el remate lo que debe ordenarse al aprobarlo es proceder a orden de entrega del crédito y las costas, y para ello en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se disponía ello y en este caso concreto se había verificado ese acto procesal y se contaba con aprobación expresa del juzgado. Indicó la Sala de instancia que la funcionaria no impartió la orden conforme se lo indicaba la norma, tampoco autorizó la entrega de remanentes al ejecutado de manera clara y expresa al interior del proceso con asistencia de la parte actora, procediendo a la expedición del título judicial a favor del demandado de manera arbitraria, dejando de lado los derechos del ejecutante, quien luego debió conformarse con la suma que sin saber por qué el juzgado le entregó, siendo inferior a la que correspondía y que había sido reconocida por el Despacho. Consideró el Seccional de instancia que la conducta de la doctora MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Santa Marta, vulneró los deberes funcionales, pues aunque el
demandante no solicite la actualización del crédito o la entrega del mismo, la ley le señala el deber de proceder al cumplimiento del objeto del proceso, cual es el pago de una obligación y las costas generadas, incumpliendo la referida operadora de justicia ese deber, pues sin mediar decisión judicial, hizo entrega de un dinero a quien no era titular del mismo, sin haberla determinado antes. Conforme a lo anterior, la Colegiatura de instancia formuló cargos a la funcionaria investigada por presuntamente haber incurrido en concurso heterogéneo sucesivo de faltas disciplinarias al desatender los deberes consagrados en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 7 del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil (fls. 44 a 53 c. o primera instancia). 3-. El defensor de confianza de la Juez inculpada, mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2013, rindió descargos y solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “Considero necesario solicitarle la práctica de las siguientes pruebas, con la intención de demostrar los hechos y evaluaciones que acabo de realizar, al igual que la infracción de normas prohibitivas de la LEAJ por la que se me pretende sancionar, no resiste que se le señale de GRAVE, en aras de afirmar mi derecho al debido proceso y a la justicia material. “Documentales: “En primer término y dando valía a las consideraciones jurisprudencialmente por el H. Consejo Superior de la Judicatura en torno al análisis contextualizado de los hechos, y específicamente a la necesidad de estudiar "las particulares
características del entorno laboral del juzgado en cuestión" toda vez que "tal aspecto no deja de ser relevante para definir hasta qué punto, dentro de un determinado contexto histórico, geográfico, físico y circunstancial, a un individuo le es exigible jurídica y socialmente un comportamiento", me permito solicitar se proceda a la práctica de las siguientes, que con base en tales consideraciones se hallan revestidas de pertinencia y relevancia: “1. Aporto fotocopia simple del título de depósito judicial por valor de $6 ' 000.000 constituido a favor de la doctora FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, el 23 de mayo de 2011. “2. Solicito que se obtenga certificación sobre los cargos detentados por la doctora CAMPO VALERO en la Rama Judicial con indicación de los extremos temporales para cada uno. Se acompañará las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión, a fin de establecer la pluralidad de cargos que en calidad de empleada y funcionaria he detentado sin mácula o tacha alguna de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial en su calidad de nominador. “3. Obtenida la anterior información, solicito que se alleguen los informes estadísticos que se enviaron en su momento a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, sobre las actividades desarrolladas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta durante el periodo en que fue regentado por la disciplinable. “4. Solicito se allegue copia de las calificaciones de servicios obtenidas en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Santa Marta, durante el periodo previamente individualizado, con el fin de establecer la idoneidad y oportunidad con que se ha
apreciado por los calificadores, cumplió permanentemente las tareas que eran propias en el cargo. “5. Se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que certifique el nombre de los empleados que laboraron a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, durante el periodo en que estuvo a órdenes de la investigada, allegando copia de sus respectivas hojas de vida y direcciones registradas. El objeto de la anterior actividad es establecer la permanencia que ha existido de los mismos en el Juzgado y en la Rama Judicial, y la capacitación que cada uno de ellos poseía, que los hacía destinatarios de la designación de funciones específicas según tales criterios. “6. Se ordene a la Oficina Judicial de la ciudad, se expida certificación sobre el número de procesos que fueron asignados para conocimiento del despacho durante el periodo en que estuvo a cargo de la doctora CAMPO VALERO, indicando su naturaleza, a fin de que se observe el gran número de los mismos que se encontraban en trámite y que ingresaron para la época de ocurrencia de los hechos. “7. Se ordene la obtención de certificación expedida por parte de la Secretaria del Juzgado mencionado, en el que se indique el número de órdenes de pago de depósitos judiciales se emitieron y suscribieron por la disciplinable, individualizados mes por mes. Lo anterior a fin de establecer la cantidad de este tipo particular de actuaciones que correspondió atender, y que facilitaron que apoyado en el principio de confianza, pudiese omitirse en uno de ellos la revisión exhaustiva. “Así mismo certificará si con destino a la actuación ejecutiva
hipotecaria que da origen al presente disciplinario, con posterioridad a los hechos investigados se constituyó un depósito judicial por valor de $6' 000.000 en caso afirmativo indicará la fecha de recibo y pago y su destinatario, adjuntado el respectivo soporte documental. “8. Se oficie el Banco Agrario de Colombia a efectos de que expida certificación en relación con el número de depósitos judiciales que se constituyeron mes a mes a cargo del citado Despacho, durante el periodo en que estuvo a cargo de la disciplinable, señalando el número de órdenes de conversión, fraccionamiento y pago que se hicieron efectivas en relación con los mismos en el mismo interregno. “Así mismo certificará si con destino a la actuación ejecutiva hipotecaria que da origen al presente disciplinario, con posterioridad a los hechos investigados se constituyó un depósito judicial por valor de $$6'000.000. En caso afirmativo certificará la fecha de pago y su destinatario, adjuntado el respectivo soporte documental. “Testimoniales: “1. Una vez obtenida la información solicitada en el numeral 4°de las documentales, solicito se fije fecha y hora para escuchar en diligencia de declaración a los empleados referidos en la respectiva certificación, a fin de que depongan de viva voz, a través de la inmediación ante el Magistrado Instructor, y sometidos al interrogatorio que habrá de realizar el suscrito defensor, el modo en que se desenvolvieron las actividades en el despacho mientras estuvo a cargo de la disciplinable, la organización y distribución del mismo y en general, todas las circunstancias que resultan relevantes para esta investigación.
“2. Solicito se escuche en diligencia de ampliación y ratificación de denuncia a la abogada FANNY GUTIERREZ LOZADA, a fin de que haga claridad en lo relacionado con la inexistencia de afectación a sus intereses. Inspección Judicial. “1. Solicito que por parte del Magistrado instructor se practique inspección judicial en las instalaciones del despacho para que pueda establecer a través de sus sentidos: “• La organización de trabajo que imperó en el despacho. “• El número de actuaciones en que durante el periodo a cargo de la disciplinable se emitieron oficios de pago de depósitos judiciales. “• De manera aleatoria se realice un análisis de los expedientes referidos en el punto anterior, a fin de que se establezca que en todos se respetaron las directrices propias relativas a las formalidades de la diligencia de remate y la entrega de su producto al demandado, constituyéndose en una situación excepcional y única, la que nos ocupa en esta investigación. “Versión Libre. “Se solicita al funcionario instructor que una vez agotada la práctica de las pruebas decretadas, se escuche en diligencia de versión libre a la investigada, a efectos de que con acopio del recaudo probatorio pueda realizar un ejercicio de defensa material, como es su deseo y derecho legalmente reconocido en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto se comisionará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.” (fls. 57 a 69 c. o primera instancia)
DE LA DECISIÓN APELADA
La Sala de instancia resolvió a través de proveído del 29 de enero de 2014, sobre las pruebas deprecadas por la defensa, accediendo a la práctica de algunas de ellas y negando las solicitadas en los puntos 2 al 7 del escrito presentado, las testimoniales punto 1 y también la inspección judicial, considerando que la investigación adelantada contra las doctora MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO, estaba relacionada con el hecho de haber entregado un depósito judicial al demandado sin que mediara orden al interior del proceso, por lo cual las mencionadas pruebas solicitadas en nada incidían con el trámite legal y procedimental que debe cumplir la funcionaria para emitir el título de depósito judicial, por tanto resultan ajenas a la investigación. Estimó el Juez Disciplinario de primera instancia que las pruebas deprecadas resultaban impertinentes, en razón a que estaban orientadas a demostrar comportamientos personales en el ámbito de su relación laboral (fls. 72 a 80 c. o primera instancia). DE LA APELACIÓN El defensor de confianza de la funcionaria inculpada, en forma oportuna interpuso recurso de apelación contra la providencia del 29 de enero de 2014, argumentando que con las pruebas solicitadas y negadas resultaban modulares para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que lo que se pretende demostrar es la inexistencia de responsabilidad disciplinaria de su prohijada, por cuanto a más de la carga laboral y la actitud diligente desplegada históricamente, existieron una pluralidad de circunstancias exógenas fuera del dominio de su defendida, relacionadas con
las vicisitudes propias de un Despacho Judicial, incidiendo en contra del acierto debido en relación con una de las múltiples determinaciones que se adoptaron en ejercicio del cargo. En otras palabras, pretende probar “una situación de exclusión de la responsabilidad disciplinaria ocasionada por un caso fortuito en que se incurrió como consecuencia del complejo contexto que rodeó el acaecimiento de los hechos, y que en tal virtud, y en acatamiento de los principios de imparcialidad e investigación integral, resulta relevante para la investigación debe ser acreditado analizado a través de los medios probatorios solicitados por la defensa y rechazados por el Funcionario de Conocimiento”. Indicó el defensor que todas las circunstancias alegadas resultaban relevantes al momento de adoptar posición en torno a la presunta existencia de una incorrección en el comportamiento de su representada, cuando adoptó la particular determinación y por tanto deben ser objeto de estudio por parte de la Sala de Conocimiento, la que no debe limitarse al análisis de unas frías estadísticas o certificaciones, que no tienen la cualidad de informar sobre toda la gama de especificidades y particularidades propias del rodaje de una institución compleja, algunas de ellas objetivas e insuperables que no podía prever ni eludir. Para el defensor de confianza de la investigada todas las pruebas solicitadas en el escrito de descargos tienen que ver directamente con el estudio de aquellas circunstancias concomitantes, relacionadas con las actividades desplegadas por el estrado judicial al momento de emitirse la determinación por la cual se emite reproche disciplinario y el contexto laboral en el que la misma se emitió; hechos que como se ha demostrado resultan pertinentes,
relevantes y útiles para las investigaciones en las que se estudia la actividad de un funcionario judicial. A juicio de la defensa, cuando se trata del conocimiento de actuaciones de funcionarios judiciales, tienen relevancia e incidencia en la determinación a adoptar, ora en tratándose de la imposición de sanción, ora en tratándose la cuantificación de la misma, la pluralidad de cargos detentados al interior de la Rama Judicial y la continuidad en los mismos. Adicionalmente se podrá establecer el modo de actuar por parte de la funcionaria judicial históricamente, si su comportamiento investigado ha sido reiterado, y el modo que se ha desenvuelto en sus funciones en contraposición con los cargos detentados y las cargas judiciales asumidas. Por ello señala como oportuno y pertinente incorporar las certificaciones de los cargos desempeñados por la investigada en la Rama Judicial, los informes estadísticos de cada uno de ellos y las calificaciones obtenidas, pues cuando se analiza el comportamiento del funcionario judicial, en los términos jurisprudenciales, debe hacerse un análisis profundo contextualizado y complejo, para establecer la efectiva acreditación del hecho constitutivo de la presunta falta y las circunstancias que rodearon su acaecimiento. Otro tanto podía mencionarse en relación con la consideración de impertinente realizada por el a quo sobre la individualización de los empleados que para el momento de la comisión de los hechos laboraban en estrado judicial, por cuanto están hablando de un trabajo coordinado, complejo y articulado, en el que las múltiples tareas que finalmente contribuyen o permiten concurrir a un resultado, para el caso, lo es la emisión
de un auto y posterior orden entrega de títulos judiciales, desarrolladas por varios empleados del despacho judicial, por ello es importante la comparecencia de esas personas para dar cuenta de la percepción y realidad del cumplimiento de las funciones del juzgado, la distribución de trabajo y el modo en que se acometían las misiones a fin de obtener los resultados propuestos. En el mismo orden, ante la necesidad de considerar y conocer la realidad del estrado judicial al momento de los hechos, es importante determinar sí había una carga desmesurada de procesos, su naturaleza, así como si por parte de la Oficina Judicial se venían entregando de manera asidua actuaciones judiciales para asumir, lo cual tendría incidencia en el cumplimiento de funciones por parte de la secretaria y obviamente del despacho, impactando indirectamente en la acumulación de actuaciones, la celeridad en el desarrollo las mismas y por supuesto el grado de acierto. Deprecó igualmente el defensor de confianza de la inculpada, la practica de inspección judicial para tener una clara perspectiva del despacho judicial, apreciando de primera mano la organización el método trabajo de esa célula judicial en particular, las circunstancias propias de su actividad diaria, determinar singularidades propias como la división del trabajo y sí es un comportamiento aislado o recurrente el desconocimiento de las normas rectoras en relación con las ritualidades y particularidades propias de un remate judicial y su posterior cancelación de crédito Finalmente, en cuanto a establecer el número de órdenes de pago de depósitos judiciales que se emitieron y suscribieron por la disciplinada durante el periodo en que estuvo a cargo, de cara a la información que
pueda aportar esta prueba, ha de hacerse un análisis cualitativo y cuantitativo del modo de ejercer esa tarea en particular por parte de la funcionaria, esto es, cuántas determinaciones de esta naturaleza tuvo que adoptar durante el período, con qué asiduidad ello se hacía, si existía una hiperinflación de este tipo de procedimiento (fls. 94 a 98 c. o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 29 de mayo de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 16 de junio de 2014 (folio 6 c. o.); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Santa Marta, expedido el 19 de junio de 2014 por la Secretaria Judicial de esta Corporación (fl. 9 c. o. segunda instancia). 3.- Así mismo, la Secretaría de esta Sala el 19 de junio de 2014 hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la servidora MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO en su condición Juez Segunda Civil Municipal de Santa Marta contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, de fecha 29 de enero de 2014, por medio del cual denegó la práctica de algunas pruebas. En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado1. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio2. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente3. 1 Artículo 128 de la Ley 734 de 2002 2 Artículo129 de la Ley 734 de 2002 3 Artículo 132 de la Ley 734 de 2002 Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos
hechos que resultan necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podría acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo
previene el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que es del siguiente tenor: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la practica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el
artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…”
Descendiendo al caso concreto, por el cual está siendo investigada la doctora MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO, se tiene que la misma se circunscribe al hecho de haber ordenado la entrega de unos títulos de depósito judicial al ejecutado por suma superior a la que le correspondía y sin mediar proveído disponiéndola. Para resolver sobre el petitum probatorio de la defensa y negados por el a quo, profesional investigado, deberá la Sala analizar la procedencia de cada uno de los medios de prueba de la siguiente manera: En relación al medio deprecado en el numeral 2 del escrito de descargos, en cuanto a solicitar certificación de los cargos desempeñados por la investigada en la Rama Judicial, acompañándose para tal efecto las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión, no se accederá a la practica de tal prueba toda vez que las certificaciones ya fueron allegadas a la actuación y reposan de los folios 11 a 28 del cuaderno principal de primera instancia, es decir, dicha prueba resulta en este evento inoportuna. Referente a los informes estadísticos enviados en su momento a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y calificaciones de servicios obtenidas durante el periodo en que fue regentado por la disciplinable, tampoco se accederá a la práctica de tales pruebas toda vez que las mismas no guardan relación con el objeto de la investigación, porque, como se dijo, lo que interesa en este asunto es el establecer si la conducta de la disciplinable al haber dispuesto mediante decisión judicial el pago de los depósitos judiciales al demandado, sin mediar auto que lo ordenara y en suma superior a la que correspondía, se erige o no en falta
disciplinaria, por lo tanto, la mencionada prueba resulta inconducente para el tema a probar. En punto de la certificación del nombre de los empleados y recibir la declaración de aquellos que laboraron a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, durante el periodo en que estuvo a cargo de la funcionaria investigada, tampoco aportaría nada a la investigación, si se tiene en cuenta que la Juez era la Directora del proceso y a la misma correspondía verificar las circunstancias especiales del proceso, al momento de adoptar una decisión tan importante como es la entrega de títulos de depósito judicial obrantes en el proceso, por idénticas razones, se considera inconducente la prueba referida con la certificación solicitada a la Oficina Judicial sobre el número de procesos que fueron asignados para conocimiento del despacho
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