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CSDJ - F47001110200020110001301ADJUNTA20151111141411-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110001301ADJUNTA20151111141411-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201100013 01

Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100013 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 11 de agosto de 2013, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) s.m.m.l.v. al abogado LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por las Magistrados Everardo Armenta Alosnso (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria Los hechos que originan el disciplinario los presenta al a quo de la siguiente manera: “El 13 de enero de 2011, el Juzgado 5o Civil Municipal de Santa Marta remitió copias de los folios (27, 28, 29, 36, 37 y 38) del cuaderno principal del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 152-2010 seguido en ese Despacho por FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ PÉREZ, contra KELLY PEREA CAJAL y ALBERTO MOZO; ello en cumplimiento del auto de fecha 14 de diciembre de 2010. - Dichos folios contienen: dos documentos tachados de falsos: auto que ordena levantamiento de embargo y oficio que comunica dicha decisión

(fls.27-28), un informe de secretaría informando sobre tal falsedad (fl. 29), un memorial aportado por el demandado donde solicita el levantamiento del embargo por la cancelación de la totalidad de un dinero (fl. 36), y anexa un documento firmado por el disciplinable con nota de presentación personal, en el que se hace constar un acuerdo extraprocesal y paz y salvo (fl. 37), con una constancia del envío de lo anterior, expedida por Servientrega, a la empresa donde laboraba el demandado, (fl. 38); todo con la finalidad de que se inicie investigación disciplinaria contra del abogado LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE. - El abogado, que actuaba por la contratación de sus servicios profesionales que hiciera la parte demandante dentro del proceso

ejecutivo, resultó investigado por cuanto la Gerente Administrativa de CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., empresa donde laboraba el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria allí demandado, puso en conocimiento del Juzgado 5o Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, un escrito donde aparecen rubricadas las firmas de la Jueza, doctora MÓNICA LOZANO PEDROZO, y la de su Secretario, el señor ALEXANDER LÓPEZ BRAVO. La primera de ellas al parecer fue escaneada y utilizada sobre un auto falso, y con respecto a la segunda falsificaron la firma del oficio donde supuestamente se ordenaba el levantamiento de una medida cautelar.” ACTUACIONES PROCESALES Establecida la condición de abogado del investigado, se dispuso mediante auto del 25 de mayo de 2011, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c.o.1ª Instancia).

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La Audiencia de pruebas y Calificación Provisional se inició 4 de agosto de 2011, continuando en las siguientes fechas, 11 de octubre de 2011, 26 de enero de 2012, 29 de mayo de 2012, 25 de junio de 2012, y 16 de mayo de

2013. En ella se escuchó en versión libre al doctor LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, quien manifestó que fue contratado por el señor FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, propietario de la cooperativa MAYERSISA, para el recaudo de cartera, por esa razón instauró proceso ejecutivo en contra de ALBERTO MOZO y KELLY PEREA quienes fueron embargados y por llegar a

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria un acuerdo extraprocesal solicitó el levantamiento de la medida cautelar, el demandado incumple nuevamente el acuerdo de pago por lo que solicita por segunda vez el decreto de la medida cautelar y que cuando el demandado extraprocesalmente cancela la totalidad de la deuda informa al Juzgado para que realice el respectivo desembargo. Indica que ante la demora del Juzgado, se acercó al Despacho encontrando dos documentos con su firma de recibido, asegurando que “...esas no son mis firmas respectivas, señora juez o mande esto a la fiscalía y que hagan una prueba grafológica con respecto a mi firma porque esa no es mi firma...”, además afirmó que el señor ALBERTO MOZO cumplió con el pago de la obligación, sobre si recibió dinero al demandado dijo al respecto "...le recibí el primer millón de pesos que cuando la persona va a llegar a un acuerdo, o sea el primer careo si se puede decir lo hace el

abogado con los deudores, recibo la primera parte, yo reporto eso a la oficina...", reitera que efectivamente los documentos son falsos pero que las firmas allí estampadas no corresponden a las suyas. Aporta 3 folios en el transcurso de la versión libre que corresponden a una denuncia penal realizada por el señor ALBERTO JOSÉ MOZO por el delito de falsedad en documento público La doctora MÓNICA LOZANO PEDROZO, Jueza 5a Civil Municipal de Santa Marta, amplió y ratifico su informe, expresando que todo se descubrió desde el 3 de diciembre de 2010, cuando se acercó al Juzgado una funcionaria que quería ver el estado actual del proceso y aporta unos autos elaborados presuntamente por ella y su secretario, tras lo cual y luego de revisar el expediente, constata que no reposaban tales autos en éste y a su vista tampoco los había realizado, por lo que dicta una sentencia y ordena la respectiva denuncia; posteriormente el demandante revoca el poder al abogado y solicita que no sean tenidos en cuenta documentos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria presentados por el abogado porque ha cometido un fraude a la empresa donde trabajaba.

Calificación Jurídica Provisional El día 16 de mayo de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se procedió a calificar la conducta del investigado

imputándole cargos al abogado LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, por encontrarse incurso en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y numeral 4 del articulo 35 ibídem, ambas a título de dolo. La primera, dado que de alguna forma intervino en la utilización de documentos falsos, el auto que ordenó desembargo y oficio que lo comunica, para obtener de una entidad privada un resultado adverso a los intereses de sus clientes. La segunda, por no haber comunicado a sus clientes la recepción del dinero recibido por cuenta de la conciliación y haber además, omitido su entrega a los mismos. (fl. 152-154 c.o.) Pruebas recaudadas - Fotocopia de la denuncia penal impetrada por el señor ALBERTO JOSÉ MOZO por el delito de Falsedad Material en Documento Público. (fl. 20-22 c.o). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria - Inspección judicial al cuaderno original del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicación 0152-2010, adelantado ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Santa

Marta por FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ PÉREZ contra KELLY PEREA CAJAL y ALBERTO JOSÉ MOZO ACOSTA. - Testimonio de ALEXANDER DE JESÚS LÓPEZ BRAVO, Secretario del Juzgado

Quinto Civil Municipal de Santa Marta, para la época de los hechos, quien manifestó que "...tanto el auto donde aparece la firma de la doctora Mónica como el oficio que supuestamente viene firmado por mí son falsos...", situación que informó de inmediato a la jueza quien posteriormente procede a presentar la respectiva denuncia. (fl. 32 c.o.) - Testimonio de FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ PÉREZ, demandante dentro del proceso ejecutivo, quien expresó conocer al doctor LARRY BARROS porque le llevaba unos procesos de una cartera, y le dijo que toda conciliación y todo asunto relacionado con dinero debía hacerse en la oficina y que el doctor hizo cosas a sus espalda pues concilio con la señora KELLY PEREA y ALBERTO MOZO sin su conocimiento, y no le había entregado ningún dinero correspondiente a ese proceso. (fl. 32 c.o.) - Certificado de Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que hace constar la ausencia de antecedentes disciplinarios del procesado. (fl. 48 c.o.) - Testimonio de DORA HIRMA LÓPEZ GÓMEZ, gerente de la empresa Circulo de Viajes Universal S.A. donde laboraba el demandado, quien expresó que la compañía solicitó investigar qué sucedía con este proceso pues se notó que la última orden de desembargo tenía unas irregularidades, por ejemplo la fecha decía Santa Marta, veintiuno (21) en letras y veintitrés República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria (23) en número, en el resuelve mencionaba el auto del 6 de mayo de 2010 y se percató que ese auto hacía referencia al primer embargo y no al segundo, pues el número de oficio de este era 1596, que se dirige al Juzgado 5 Civil Municipal de Santa Marta, donde el Secretario le manifiesta que esa no es su firma y además que el sello estampado está al revés y corresponde al Juzgado Séptimo Civil de Santa Marta y no al Quinto donde estaba el proceso. Aporta los documentos tachados de espurios por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta visibles en el expediente a folio 27 y 28. (fl. 49 c.o.) - Testimonio de MARLON JOSÉ FERNÁNDEZ, hijo del demandante quien menciona que su función en la empresa es supervigilar todas las actuaciones que en ella se realizan y que en ningún momento recibieron dinero por parte del abogado correspondiente a dicho proceso ejecutivo y que nunca les enteró del acuerdo de pago que había realizado con el demandado. (fl. 49 c.o.) - Testimonio de LUZ ELENA ZAPATA CASTRO, Secretaria de la Empresa Créditos MAYERSISA, quien indica que la empresa no recibió dinero proveniente de este proceso. (fl. 49 c.o.) - Testimonio de NAIZETH ELENA FERNÁNDEZ JULIO, sobrina del demandante y quien trabajaba como asistente del disciplinable, dijo que revisaba los estados de los procesos y que así se enteró de las actuaciones que estaba realizando el

abogado y manifestó que no se recibió dinero originado del proceso referido y que cualquier pacto o conciliación realizada por el investigado lo realizó a espaldas de ella y de su tío. (fl. 49 c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria - Informe del investigador de laboratorio N° 8-10012-FPJ-13, el cual contiene un estudio grafológico de la firma de recibido del doctor LARRY BARROS que se encuentra en los documentos tachados como espurios y que textualmente indica: "...EXISTE identidad gráfica entre las firmas y textos manuscritos que aparecen plasmados en la zona inferior derecha del oficio sin número de fecha 25 de noviembre del año 2010 con membrete del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena dirigido al pagador Circulo de viajes universal y suscrito por Alexander López Bravo (folio 64) y de la resolución de fecha 23 de noviembre del año 2010, con membrete del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta - Magdalena folio (63) FRENTE a las muestras del gesto gráfico del señor LARRY BARROS DE LUQUE que fueran tomadas en calidad de muestra patrón.” (fl. 86-103 c.o.) - Declaración jurada de la señora LUCINDA BEATRIZ DE LUQUE POBEA, madre del investigado, quien manifestó que estuvo presente cuando el señor MOZO y el señor LARRY BARROS hicieron un compromiso de pago, ambos iban en el auto

que ella iba conduciendo, luego los trasladó a la Notaría y que nunca vio entrega de dinero. - Declaración jurada de la señora MARIA CLARA SANCHEZ QUAN quien manifiesta haber sido cliente del disciplinable y que nunca le recibió dinero por el pago de la deuda Audiencia de Juzgamiento El día 30 de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el abogado acusado, alegando que se le ha violado el derecho a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria la defensa, que todo empezó por un oficio de embargo, que el demandado no lo denunció ni la empresa Circulo de Viajes Universal tampoco. Explica que hizo un acuerdo con el señor y que por eso solicita el levantamiento de las medidas cautelares, además que no conoce a ninguno de los declarantes de Bogotá, afirma que no recibió dinero del señor ALBERTO MOZO, por el contrario a él le convenía embargar a sus clientes y no conciliar.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa de Veinte (20) s.m.m.l.v. al abogado LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, tras hallarlo responsable de las faltas

descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia, conforme a las pruebas recaudadas y examinadas, en cuanto a la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que: “evidencian que el doctor BARROS DE LUQUE envió, mediante correo físico, a la empresa que hacía los descuentos a su demandado -en cumplimiento de orden de embargo judicial-, documentación falsa con la que pretendió obtener el levantamiento del embargo, posteriormente a obtener el pago total de la obligación de parte del señor ALBERTO JOSÉ MOZO, acuerdo éste que el profesional del derecho acepta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria haber hecho, y que se demuestra en el documento de acuerdo de pago y paz y salvo que él mismo le expidiere a aquel. Es la certificación de SERVIENTREGA la que permite aseverar su intervención en el acto fraudulento, aunado a otros medios de prueba, tales como el testimonio de su cliente FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ PÉREZ, quien indicó que el abogado adelantó a sus espaldas la conciliación con los demandados, no informándole el acuerdo de pago al que había llegado con ALBERTO MOZO; las declaraciones de MARLON JOSÉ FERNÁNDEZ, hijo del demandante quien afirmó que el disciplinado

nunca les enteró del acuerdo de pago que había realizado con el demandado y en igual sentido se expresó la Secretaria de la entidad demandante, LUZ ELENA ZAPATA CASTRO, Secretaria de la empresa de créditos MAYERSISA; la declaración jurada de la señora NAIZETH ELENA FERNÁNDEZ JULIO, sobrina del demandante, indicó que se enteró de las actuaciones del abogado fue porque ella laboraba como su asistente, pero que él nunca le comunicó el pacto o conciliación realizada. Refuerza el convencimiento de la Sala, las contradicciones en que incurre el abogado respecto a afirmar primero que había recibido un millón de pesos del demandado y luego lo niega; y si bien señaló en su versión libre que a él le convenía que continuara el embargo lo cierto es que después de haber conciliado y obtenido el pago total de la obligación, no había razón para que le siguiera conviniendo o para continuar con el mismo, tanto así que solicitó al Juzgado fuere levantado. Por otro lado, pese a indicar que las firmas de recibido con su nombre que reposan en la parte inferior izquierda de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria documentos no correspondían a las suyas, el informe del investigador de laboratorio N° 8-10012-FPJ-13 reveló los resultados del estudio grafológico de dicha firma, concluyendo la identidad gráfica entre las firmas y textos manuscritos que aparecen plasmados en la zona inferior

derecha del oficio sin número de fecha 25 de noviembre del año 2010 con membrete del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena dirigido al pagador Circulo de viajes universal y suscrito por Alexander López Bravo y de la resolución de fecha 23 de noviembre del año 2010, con membrete del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta - Magdalena FRENTE a las muestras del gesto gráfico del señor LARRY BARROS DE LUQUE que fueran tomadas en calidad de muestra patrón; por lo cual puede afirmarse que el abogado estampó su rúbrica en los documentos como recibido de los mismos, y los envió a la empresa con el propósito de lograr en forma más rápida el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el sueldo del señor MOZO ACOSTA, tras haber logrado el pago total de la obligación debida a sus clientes.” Y, respecto a la falta del numeral 4 del artículo 35, ibídem: “El contenido de la descripción típica define el verbo rector en sentido negativo como NO ENTREGAR, esto es, la omisión por parte de disciplinado en dar a su cliente y a la menor brevedad posible -en este casolos dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y/o demorar la comunicación de dicha recepción. La conducta investigada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria sitúa al disciplinado en la completa abstención de entregar a su

poderdante, señor FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ PÉREZ el dinero recibido por cuenta de la conciliación a la que llegó con el demandado ALBERTO JOSÉ MOZO ACOSTA; igual omisión respecto al deber de informar sobre el convenio celebrado, lo cual encuentra coherente explicación bajo el entendido que si no pensaba entregar el dinero a su cliente, menos iba a rendir cuenta por el acuerdo al que había llegado. La primera voz sobre ello estuvo a cargo del doctor BARROS DE LUQUE, sin embargo y como quiera que la versión libre es una oportunidad defensiva y no está sujeta a juramento, son las otras acciones del mismo abogado las que permiten aseverar que sí recibió dinero del demandado. Entre ellas: • La firma del acuerdo de pago con el demandado ALBERTO JOSÉ MOZO, lo cual fue ratificado por ambos; • La expedición del paz y salvo, el cual obviamente se entiende otorgado sólo bajo la presunción del pago de la deuda; • La solicitud que presentara ante el Juzgado 5o Civil Municipal de Santa Marta encaminada al levantamiento del embargo que pesaba sobre ALBERTO JOSÉ MOZO, requerimiento este que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria encuentra sentido y razón de ser bajo el entendido del pago de la obligación; • Aunado a todo ello, el acta de descargos rendida por el

demandado ante su empresa, según la cual él pagó por completo al abogado y se encontraba molesto porque habían seguido los descuentos en nómina, luego de lo cual fueron allegados los documentos espurios ya referidos en líneas anteriores. • La declaración de LUCINDA BEATRIZ DE LUQUE POBEA, madre del investigado, quien confirma la existencia de un compromiso de pago.” Para imponer la sanción el a quo considero la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado, la inexistencia de criterios de atenuación, y los agravantes al tratar de atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero, así como la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el 16 de enero de 2014, el sancionado presentó recurso de apelación, manifestando que, después de referirse a los principios de legalidad, proporcionalidad y motivación de la sanción: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria “Apréciese en esta particular acápite, la inexistencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la

falta, lo que denota la perfecta sindéresis que en mi carrera he mantenido con los deberes de la misma, y que superado el lamentable

escollo en que incurrí y que hoy acepto, reconozco y sé que he de purgar, es mi intención reivindicarme con la sociedad y la colegiatura siendo faro de respeto y promoción de los derechos e intereses de terceros y de la comunidad… En este caso era absolutamente innecesario, desproporcionado y exagerado que por la comisión de dos faltas disciplinarias, las que no se desconocen como se dijo, pero que si se tratan de hechos insulares, aislados e irrepetidos, se me prive para el resto de mi vida de la profesión que había venido ejerciendo desde que recibí el grado, sin atisbo de falta, preparándome continuamente para mejorar, con pasión, decoro y respeto. Así las cosas, Honorable Juez Ad Quem, a partir del sucinto referente desarrollado me permito de la manera más respetuosa pero vehemente poner de presente que no es mi intención eludir mi responsabilidad sobre los hechos investigados y por ello no me desgasto ni lo desgasto argumentando eventualidades e hipótesis infranqueables. Por el contrario, me remito a consideraciones de tipo factico-jurídico y principalmente dogmático, exclusivamente encaminadas a fundamentar como petición única y exclusiva, que se modifique la sanción impuesta por una más razonable, adecuada, y que consulte en mejor manera los fines de la actividad disciplinaria, y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria en consecuencia sea disminuida por una suspensión, que por demás contempla el Código en unos periodos que evidentemente serían suficientes como ejercicio sancionatorio…” (fls. 213-225)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.

Caso en concreto: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en providencia del 11 de agosto de 2013, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa de Veinte (20) s.m.m.l.v. al abogado LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35,

de la Ley 1123 de 2007, por cuanto intervino en la utilización de documentos falsos, el auto que ordenó desembargo y oficio que lo comunica, para obtener de una entidad privada un resultado adverso a los intereses de sus clientes y por no haber comunicado a sus clientes la recepción del dinero recibido por cuenta de una conciliación y haber además, omitido su entrega a los mismos. Hechos y responsabilidad que acepta el apelante, quejándose solamente de la sanción impuesta la que considera desproporcionada, dado que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. Pidiendo se le imponga una sanción de suspensión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales consultan los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para las faltas endilgadas al investigado consagradas en el numeral descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión.

Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Es oportuno destacar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución, esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, la de defender lo

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