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CSDJ - F47001110200020110001702ADJUNTA20160929100842-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110001702ADJUNTA20160929100842-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201100017 02 Aprobado según Acta Nº 90 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN, de la sentencia proferida el 22 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO al doctor ANDRES DAVID LAFAURIE BAQUERO, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave en la modalidad dolosa, por el desconocimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y absolverlo del cargo derivado del desconocimiento del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000; de no ser por cuanto se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Mediante auto del 14 de enero de 2011, la doctora Julia Emma Garzón De Gómez, en su

calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó que fueran investigados los hechos expuestos en las noticias por la posible interposición de dos acciones de tutela basadas en los mismos hechos; dirigida una de ellas 1 Sala compuesta por la H.M. Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y el H.M. Everardo Armenta Alonso. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201100017 02

Referencia: Funcionarios en Apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena y la otra, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, siendo el accionante el Gobernador del Magdalena.

ACTUACIÓN PROCESAL Cabe resaltar que en el presente caso, se reconstruyó el expediente en razón de su perdida; no obstante a lo anterior, se logró recolectar toda la documentación que demuestra el trámite que se le dio a la actual investigación disciplinaria y con motivo a ello, fue suficiente para continuar con el proceso. Mediante auto del 18 de enero de 2011, dictado por la Magistrada Irma Alexandra Cárdenas Castañeda, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió abrir investigación disciplinaria contra el doctor Andrés Lafaurie Baquero, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta. Producto de lo anterior, el disciplinado rindió versión libre el 31 de enero de 2011; siendo

recolectadas las pruebas pertinentes y cerrando la investigación el 31 de agosto de 2011. Mediante providencia del 30 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, calificó la conducta del disciplinable como falta grave a título de dolo, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consignado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 y el numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, ya que decidió de fondo la acción de tutela interpuesta por el entonces Gobernador del Magdalena, sin esperar a que el Tribunal Administrativo del Magdalena, asunto que le correspondía por reparto, se pronunciara sobre el desistimiento presentado por el actor; como también, por no declarar la temeridad en el trámite de la misma acción. Ante la anterior decisión, se pronunció el investigado solicitando la prueba del polígrafo y la declaratoria de prejudicialidad; solicitud que le fue negada en providencia del 13 de diciembre 2 Sala Compuesta por el H.M. Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y el H.M José Víctor Aldana Ortíz. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación de 2012 y confirmada el 2 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura3. Estando en ese estado procesal ocurrió la pérdida del expediente, por tal motivo, se le solicitó al disciplinado aportar copias de todos los documentos que tuviera en su poder, haciendo énfasis en los descargos y solicitudes presentadas ante el Aquo, solicitud que fue contestada por el acusado en escrito del 1 de octubre de 2013, en el cual manifestó que no poseía copia ningún documento solicitado; lo que obligó a la Magistrada a tener como referencia del contenido, las citaciones que de ellos se hacen en las piezas procesales. El 31 de octubre de 2013, el disciplinado presentó alegatos de conclusión omitiendo las razones o circunstancias especiales que determinaron su conducta, tan solo se dispuso a criticar a los funcionarios de la Sala, como también, a la Magistrada Ponente de primera instancia y solicitó la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde la providencia en la que se ordenó abrir investigación disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia de la Magistrada Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas, negó la nulidad planteada y sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO al doctor Andrés David Lafaurie Baquero, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena) al encontrarlo disciplinariamente responsable, por cometer la falta contenida en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por

desconocimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y absolverlo del cargo derivado al desconocimiento al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 3 Sala compuesta por los H.M Henry Villarraga Oliveros (Ponente), Wilson Ruíz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación Respecto a la nulidad planteada por el disciplinado, el Aquo manifestó que una vez informada de la pérdida del expediente, se dispuso a su reconstrucción, basándose en el artículo 99 de la Ley 734 de 2002, adicionando, que los escritos aportados por el acusado, fueron valorados en su respectiva oportunidad procesal, cumpliendo con su finalidad cada uno de ellos; y si bien, el togado no conservo copia de los mismos y por tal motivo no los aportó nuevamente, la Sala cumplió con la norma aplicable al asunto, al solicitarlos para la reconstrucción del expediente.

Ante lo anterior, la Sala dejo de presente que el disciplinado fue notificado de todo el devenir procesal, se le permitió intervenir en la práctica de las pruebas y a todas sus solicitudes se le dieron respuesta, teniendo de presente, que en ningún reclamo realizado por el togado, señaló actuación alguna que hubiera desconocido su derecho de defensa; por lo tanto los argumentos

expuestos por el acusado no están llamados a prosperar, ya que no se enmarcan en ninguna causal de nulidad. Respecto al caso de estudio, la primera instancia expresó que la conducta realizada por el disciplinado contravino lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que desconoció el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por cuanto desde la presentación de la acción de tutela en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, en el folio 14 de la misma, el accionante manifestó que había presentado la misma acción constitucional ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, pero había desistido de ella una vez fue admitida, ya que consideró que sus derechos fundamentales requerían una inmediata protección y de continuarse el trámite ante dicha instancia, no se conseguiría producto del inicio de la vacancia judicial; sumándose, que en la contestación por parte de la accionada, manifestó expresamente la existencia de una acción de tutela por los mismos hechos y con igual pretensión presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Con base en lo expuesto, para el Aquo no existió siquiera duda respecto a que el disciplinado tenía conocimiento de la existencia de otra acción de tutela que contenía los mismos hechos, las mismas pretensiones y contaba con los mismos sujetos procesales; y que habiéndose presentado desistimiento de la misma ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, este aun no lo había resuelto, lo que implicaba que el tramite aún se encontraba vigente, por lo tanto, lo que le correspondía al acusado, era actuar basándose en el artículo 38 del decreto 2591 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación 1991, lo que conllevaba el rechazo o abstenerse de decidir de fondo la acción constitucional, para en su lugar, declarar la temeridad.

De igual manera, encontró la Sala de Primera Instancia, que respecto al desconocimiento del numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 de 2002, por la falta de competencia para conocer de la acción de tutela en la cual la accionada correspondía al orden nacional, expresó que según la

H. Corte Constitucional, dicho decreto contiene las reglas de reparto y no se trata pues, de una norma de competencia, por tal motivo, no le era posible al disciplinado sustraerse de dar trámite a la acción, bajo el pretexto del cese de actividades del Tribunal producto de la vacancia judicial. Por tales motivos, el Aquo no procedió a emitir una sanción disciplinaria respecto a ese cargo.

APELACIÓN Mediante escrito del 3 de febrero de 2014, el disciplinado presentó recurso de apelación, donde realizó un breve recuento de los hechos y manifestó que el Aquo desconoció la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto los derechos fundamentales del accionante se sobre ponen respecto a una potestad procesal a cargo del actor, como lo es el desistimiento. Continuó el apelante su argumentación, basándose en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, en el cual consagra “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivara el

expediente”, agregando que tal desistimiento no está condicionado o supeditado a la aceptación por parte del Juez de conocimiento de la acción constitucional; y por tal motivo, basado en su autonomía judicial, decidió de fondo el asunto, ya que se trataban de derechos prevalentes y particularísimos, como lo son los derechos políticos, y por esta razón, no podía esperar a que se decidiera el desistimiento presentado por el actor. Como conclusión final, advirtió el encartado, que la Corte Constitucional, nunca emitió concepto negativo respecto de su fallo de tutela donde amparó los derechos fundamentales del actor, por el contrario, aquella Corte, solo revisó el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación ordenando que se emitieran copias a efectos de investigar penal y disciplinariamente a todos los involucrados con la acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Magdalena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto

del recurso de APELACION de la sentencia, del 22 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO al doctor ANDRES DAVID LAFAURIE BAQUERO, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave en la modalidad dolosa, por el desconocimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y absolverlo del cargo derivado del desconocimiento del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de funcionario del disciplinado, la Sala procede a estudiar el comportamiento del doctor ANDRES DAVID LAFAURIE BAQUERO como Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente caso en estudio, el disciplinado fue sancionado con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO, al incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por el desconocimiento del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, al no declarar la temeridad de la acción de tutela impetrada por quien para entonces se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación desempeñaba en el cargo de Gobernador del Magdalena contra la Contraloría General de la Republica y en su lugar, haber emitido decisión de fondo.

Así las cosas, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta del disciplinable se materializó respectivamente el 7 de enero de 2010, fecha para cual el doctor Andrés David Lafaurie Baquero como Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, emitió fallo de fondo en la acción constitucional, tutelando los derechos fundamentales invocados por el actor. En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 6 de enero 2015. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción .” (cursiva fuera de texto).

Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrita la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.539.304, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de

esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: Funcionarios en Apelación

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