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CSDJ - F47001110200020110002301ADJUNTA20120430144656-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110002301ADJUNTA20120430144656-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

8REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N°4

Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce Proyecto registrado el 17 de abril de 2012 Aprobado según Acta de Sala Nº 43 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 470011102000201100023 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el Auto Interlocutorio de fecha 12 de marzo de 2012 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada MARITZA BEATRÍZ

HERRERA BRITTO.

HECHOS

1 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco. Se originó la presente actuación, en virtud de queja disciplinaria2 presentada el 16 de diciembre de 2010 por el señor Víctor Hugo Mejía Sánchez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Presentó inconformidad el quejoso en razón a que, la Dr. MARITZA BEATRÍZ HERRERA BRITTO actuando como apoderada de la señora Yaneth Patricia Alquichire Camacho, en el año 2009 impetró demanda ejecutiva de alimentos en su contra, conociendo de dicho asunto el Juzgado

Tercero de Familia de Santa Marta. Indicó el quejoso que con dicha demanda, se pretendió el mandamiento de pago de las cuotas correspondientes a los “meses de enero, febrero, marzo y abril de sus tres hijos”, cuando en realidad, para dicha época, uno de sus hijos se encontraba viviendo con él. Además, aportaron un acuerdo del año 2003 celebrado con la señora Alquichire Camacho, el cual ya no tenía efecto, en razón a los que posteriormente realizaron. Finalmente, la liquidación del crédito realizada por el Secretario de ese despacho, arrojó un valor de $11.801.781. Ante dicha situación, el señor Mejía Sánchez firmó un acuerdo con la señora Alquichire Camacho el 1 de julio de 2010, mediante el cual, la misma condonó aquella deuda y el quejoso se comprometió a cancelarle $3.000.000 pagaderos en cuotas de a $1.000.000, los cinco primeros días a partir del mes julio de 2010, y adicional a ello, la suma de $1.300.000 por concepto de honorarios de la togada, a cambio de que Yaneth Patricia Alquichire diera por terminado el proceso referenciado y levantara la “medida cautelar decretada y practicada, 2 Folio 1 al 3 del CO de 1° Instancia. inmediatamente después de la entrega efectiva de la última partida mensual de $1.000.000, programada para el mes de septiembre de 2010”. Aseguró el quejoso que la suma pactada en dicho acuerdo, esto es - $4.300.000-, la consignó ante el Juzgado el 22 de julio de 2010, sin

embargo, la inculpada desconoció lo anterior y ordenó al Juzgado seguir adelante con la ejecución del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, la encartada impetró segunda demanda ejecutiva de alimentos en su contra, con “las mismas características de fraude procesal y cobro de lo no debido”, pues cobró las cuotas correspondiente a unos meses en que sus hijos estuvieron viviendo con él. A reglón seguido expuso el quejoso “Sin soporte jurídico, a través de sus escritos malintencionados se ha empeñado en poner en duda el honor de mis hijos ante la señora Juez para seguirla haciendo caer en error, sin darse cuenta del daño moral y las secuelas que les está causando. A punto estuvo de interrogar a mi menor hijo JULIAN EDUARDO citado sin defensor de familia para interrogarlo el 13 de diciembre, donde me presenté con mi hijo al Juzgado y si yo no me opongo lo hubiera hecho”.

ACONTECER PROCESAL

1. Por Auto3 del 25 de julio del 2011, se ordenó acreditar la calidad de abogada de la disciplinada MARITZA BEATRÍZ HERRERA BRITTO.

Como consecuencia, se allegó el respectivo certificado de la calidad de abogado de MARITZA BEATRÍZ HERRERA BRITTO, quién se identifica con 3 Folio 32 del CO 1° Instancia. la Cédula de Ciudadanía No. 36538013 y tarjeta profesional No. 43440, la cual se encuentra vigente4.

2. Apertura de Investigación Disciplinaria. Por auto5 del 2 de marzo de 2011, se dispuso de esta fase propia del proceso disciplinario.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se desarrolló en seis sesiones celebradas los días 13 de junio, 28 de julio, 14 de septiembre y 4 de noviembre de 2011, 16 de enero y 12 de marzo de 2012. - En la segunda sesión, la disciplinada rindió versión libre, se hizo lectura de un escrito presentado por el quejoso, en el cual amplió su denuncia6, por lo que el A-quo, ordenó la práctica de algunas pruebas7.

En dicho escrito de ampliación de denuncia, el quejoso reiteró el fraude procesal, el cobro de lo no debido y el error aritmético existente en la liquidación y re liquidación del crédito de ambas demandas ejecutivas de alimentos. - En la tercera sesión, -14 de septiembre de 2011-, Se escuchó en ampliación de versión libre y ratificación de queja, a la profesional del derecho y al señor Víctor Hugo Mejía Sánchez respectivamente, así como también, la declaración juramentada de la señora Yaneth Patricia Alquichire Camacho8. 4 Folio 33 del CO 1° Instancia. 5 Folio 35 del CO 1° Instancia. 6 Folio 43 al 45 del CO 1° Instancia. 7 Folio 47 del CO 1° Instancia. 8 Folio 78 del CO 1° Instancia. Ampliación de Versión Libre9. La abogada disciplinada manifestó que el quejoso, en su denuncia y en su ampliación, planteó una serie de imprecisiones, en la medida en que manifestó haber realizado unas consignaciones, las cuales, según él, no fueron tenidas en cuenta en la

liquidación del crédito, cuando el valor de las mismas, fue ordenado en la sentencia descontar del monto adeudado, así como también, hizo la mezcla de dos procesos ejecutivos, asegurando que en ambos hubo error aritmético que no había podido descifrar, generándole confusión en los hechos. La no notificación de la liquidación del crédito a la que hizo alusión el quejoso y el supuesto error aritmético en aquella, son conductas que no se debían atribuir a la misma, sino al Secretario del Juzgado de Conocimiento, pues fue quien la realizó. Aseguró no haber inducido en error a la Juez, pues en reiteradas oportunidades el querellante en su condición de demandado dentro de los procesos ejecutivos alimentarios, ha hecho referencia a un acta de conciliación a la que según él dio cabal cumplimento, cuando ello no fue así, con el único fin de evadir su responsabilidad. Expresó que si en la liquidación del crédito realizada por el Juzgado, existió error aritmético, se debió a que el quejoso no informó respecto del tiempo que sus hijos estuvieron viviendo con él, razón por la cual, no se descontaron los valores de esa oportunidad, pero sin embargo, es una conducta no atribuible a ella. 9 CD minuto 3:18 al 15:25. Finalmente indicó no haberle dado órdenes al Juzgado como lo expresó el quejoso, sino efectuado peticiones, así mismo es falsa la acusación referente a que “si él no hubiese estado presente, habría interrogado al niño”. Ratificación y Ampliación de Queja10. Reiteró el quejoso que “desde un

principio la doctora hizo caer en error a la Juez a la librar mandamiento de pago por dos millones y pico (…) porque está presentando un acuerdo que firmamos en el 2003 y resulta que de ahí para acá ha habido varios acuerdos (…)”. Dichos acuerdos, aludió el quejoso, los ha ignorado la abogada encartada, como lo es el del 1 de julio de 2010. Pues en el mismo, se comprometió a pagar $1.000.000 los cinco primeros días de cada mes, para lo cual, la primera cuota procedió a cancelarla el 7 de julio de la misma anualidad, en razón a que pagó la universidad de su hijo mayor. Pero, la Dra. HERRERA BRITTO, no quiso recibir el dinero. En vista de ello, consignó la totalidad de la deuda en el banco, el 22 de julio del 2010. Con ocasión del acuerdo firmado el 1 de julio de 2010, también suscribió con la señora Alquichire Camacho y la togada, un escrito dirigido al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta mediante el cual, solicitaban que se decretara la “suspensión del referido proceso, por el término de 3 meses, esto es hasta el 30 de septiembre de 2010, toda vez que de común acuerdo hemos celebrado un convenio (…)”. Dicho memorial, tampoco fue aportado por la disciplinada. En general, hizo alusión a los mismos hechos denunciados en el escrito de queja. 10 CD minuto 16:50 al1:12. Testimonio de Yaneth Patricia Alquichire Camacho11. Manifestó la

declarante que a su apoderada, es decir, la abogada HERRERA BRITTO, le brindó toda la información necesaria para efectos de impetrar las demandas correspondientes, así como las fechas en las que sus hijos estuvieron viviendo con el señor Mejía Sánchez, aunque hubo confusión en ellas, pero sin embargo, no le cobraron las cuotas alimentarias de dichas oportunidades, sino a partir del momento en que los menores regresaron con ella. Aseguró que el único acuerdo al que llegó con el señor Mejía Sánchez, fue el que realizaron en el año 2003 en la Comisaría de Familia. Respecto al acuerdo firmado con el señor Mejía Sánchez el 1 de julio de 2010, indicó que ella personalmente presentó un escrito ante el Juzgado, informando que el quejoso lo estaba incumpliendo, queriendo cambiar “las reglas de juego”, por lo cual quiso desistir del mismo. Aseguró que fue el mismo señor Víctor Hugo Mejía Sánchez, quien solicitó la práctica del interrogatorio a su hijo menor de edad. Pruebas. El A-quo, ordenó la práctica de algunas pruebas. - En la quinta sesión, -16 de enero de 2012- , se escuchó el testimonio de José Rafael Bravo Ángulo, en su condición de Secretario del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta12, quien manifestó que la liquidación del crédito la realizó de conformidad con lo ordenado por la Jueza en la 11 CD minuto 1:13 al 1:37. 12 Folio175 y 176 del CO 1° Instancia. sentencia, sin embargo, con ocasión a una petición de reliquidación presentada por una de las partes, la misma se hizo nuevamente.

En cuanto a los descuentos que no se tuvieron en cuenta para la reliquidación del crédito, reiteró el declarante que, dicho procedimiento lo realizó teniendo en cuenta las instrucciones dadas por la Jueza en la sentencia. - En la última sesión, -12 de marzo de 2012-, En primer lugar, el Magistrado Instructor corrió traslado a la disciplinable, del escrito presentado por el quejoso el 7 de marzo de la misma anualidad13. Seguidamente, se escuchó en ampliación de queja y versión libre, al señor Víctor Julio Mejía Sánchez y a la disciplinada MARITZA BEATRÍZ HERRERA BRITTO, respectivamente, finalizando el A-quo con la correspondiente calificación jurídica14. Acto seguido se autorizó ampliación de queja, momento en el cual el señor Mejía Sánchez reiteró su inconformidad con el proceder de la jurista inculpada, en los mismos términos antes descritos en dos oportunidades15. Ampliación Versión Libre16. Indicó la disciplinada respecto a la falta de autorización para iniciar el segundo proceso que, no existía poder por cuanto se trató de una demanda sucesiva que se adelantaba dentro del mismo trámite. 13 Folio 203 al 209 del CO 1° Instancia. 14 Folio 225 al 227 del CO 1° Instancia. 15 CD minuto 4:59 al 22:10 y 47:48 al 59:00.

16. CD minuto 24:03 al 39:00

Por otra parte aseguró que, en ningún momento trató de interrogar al menor de edad, puesto que no se encontraba presente la defensora de familia. En lo concerniente a la reliquidación del crédito, dijo que si bien el secretario

la realizó teniendo en cuenta la solicitud presentada por ella el 7 de octubre de 2010, en la misma se incurrió en error. Calificación Jurídica Provisional17. Después de hacer un recuento de la situación fáctica denunciada, del devenir procesal y, conforme al material probatorio obrante en el expediente, el Magistrado A-quo dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada MARITZA BEATRÍZ HERRERA BRITTO, por cuanto no incurrió en la comisión de falta de las previstas en el estatuto disciplinario. Por otra parte, ordenó compulsar copias para que se adelante investigación disciplinaria en contra de la togada Herminia Puche Acendra, a efectos de establecer la incursión en presunta falta a la diligencia profesional en la defensa de los intereses de su cliente, el señor Víctor Mejía Sánchez. La anterior decisión se dio con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, respecto a la presunta incursión en falta disciplinaria por parte de la Dra. HERRERA BRITTO, al no haber dado curso al acuerdo conciliatorio extraprocesal y no presentar el oficio suscrito entre él, la togada y la señora Yaneth Patricia Alquichire Camacho, mediante el cual, solicitaron la suspensión del proceso por el término de 3 meses, toda vez que celebraron un acuerdo sobre la formula de pago, el Magistrado Instructor consideró que no le asistía razón al señor Víctor Julio Mejía Sánchez al decir

17. CD minuto 01:00:15 a 01:45 que cumplió el convenio cabalmente, toda vez que se comprometió a pagar $1.000.000 los primeros cinco días de cada mes, y a la fecha del 7 de julio

de 2010 no lo había hecho. Lo anterior indica que la abogada inculpada actuó de conformidad con las instrucciones dadas por su mandante, pues la misma le ordenó no presentar dicho escrito. Por lo tanto, no podía decir el mismo que le parecía injusto y más aún cuando canceló toda la deuda el 22 de julio del 2010, por cuanto el tenor literal del acuerdo era muy claro, en tanto podía la señora Alquichire desistir del mismo al presentarse incumplimiento. Además, consideró el A-quo que el señor Mejía Sánchez podía demandar el cumplimiento del acuerdo por la vía judicial. Por otro lado, en cuanto al haber impetrado la segunda demanda ejecutiva de alimentos, en la cual solicitó se librará mandamiento de pago por las deudas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2010, sabiendo la inculpada que los hijos estuvieron viviendo con él desde diciembre de 2009 y el primer semestre del año 2010 y, que sólo dio a conocer de dicha situación a la Juez mediante escrito del 7 de octubre de 2010, constituyendo ello fraude procesal y haciendo incurrir en error al Juzgado, consideró el A-quo que, la inculpada lo hizo atendiendo la información y las instrucciones de su clienta. Además, la abogada al caer en cuenta de lo anterior, presentó solicitud informando dicha situación, a fin de que se realizara la reliquidación del crédito, accediendo el despacho a ello. De otra parte, en varias oportunidades el quejoso reiteró la existencia de error aritmético en la reliquidación del crédito, sin embargo, es una situación que debió su abogada en defensa de sus intereses, debatir y disentir dentro

del respectivo trámite procesal, lo cual quiere decir que, es una conducta no atribuible a la inculpada. Finalmente, en lo concerniente a “Sin soporte jurídico, a través de sus escritos malintencionados se ha empeñado en poner en duda el honor de mis hijos ante la señora Juez para seguirla haciendo caer en error, sin darse cuenta del daño moral y las secuelas que les está causan. A punto estuvo de interrogar a mi menor hijo JULIAN EDUARDO citado sin defensor de familia para interrogarlo el 13 de diciembre, donde me presenté con mi hijo al Juzgado y si yo no me opongo lo hubiera hecho”, el A-quo se ciñó a la prueba documental obrante en el expediente, pues a folio 45 del anexo, la Juez dejó constancia de la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2010 en la que estableció “este despacho decide no continuarla por cuanto en el auto de pruebas en donde se fijó fecha para oír en declaración al menor JULIAN EDUARDO MEJÍA, no se solicitó la presencia de defensora de familia (…)”, la cual fue desarrollada nuevamente el 24 de febrero de 2011 con la presencia de la defensora de familia, quedando así, desvirtuado lo afirmado por el quejoso. Recurso de Apelación18. Manifestó el quejoso que la Dr. MARITZA BEATRÍZ HERRERA BRITTO utilizó un acuerdo del año 2003, el cual perdió valor para establecer sus pretensiones, en razón a que posteriormente, se celebraron otros, por lo tanto “se utilizó mal ese acuerdo”. Por otra parte, “está tratando mal a mis hijos, en el folio 67 del mismo escrito,

donde los trata de los peores y no ha pedido disculpas ni se ha retractado”.

18. CD minuto 01:46 a 01:52

Respecto a la segunda demanda impetrada por la Abogada HERRERA BRITTO, reiteró que “ella tenía pleno conocimiento de que los niños no están conmigo en el mes de junio y mete la demanda, además no veo que haya una autorización de parte de la señora Patricia que le haya dicho que me demandara (…)”. Refirió nuevamente que la inculpada sabía de la existencia del error aritmético en la liquidación del crédito. Acto seguido, se escuchó en argumentos de no recurrente a la togada, quien manifestó que el señor Mejía le endilgó de manera temeraria el hecho de que la misma trató mal a sus hijos, pues lo que ella hizo fue una reproducción, la cual se encuentra entre comillas, de lo manifestado por su abogada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión y funcionarios judiciales con excepción de quienes gozan del fuero constitucional, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario Único y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento interno de la

Sala-. Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200219, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200720. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista MARITZA BEATRÍZ HERRERA BRITO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Pero, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación. Es ese orden de ideas, observa la Sala en este asunto concreto el quejoso en la sustentación del Recurso manifestó: 19 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente

vinculados al objeto de impugnación. 20 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.

1. La Dr. MARITZA BEATRÍZ HERRERA BRITTO utilizó un acuerdo del año 2003, el cual perdió valor para establecer sus pretensiones, en razón a que posteriormente, se celebraron otros convenios, por lo tanto “se utilizó mal ese acuerdo”.

2. Por otro lado indicó “está tratando mal a mis hijos, en el folio 67 del mismo escrito, donde los trata de los peores y no ha pedido disculpas ni se ha retractado” (Sic).

3. A reglón seguido expone “no veo que haya una autorización de parte de la señora Patricia que le haya dicho que me demandara (…)” (Sic).

Respecto a las anteriores manifestaciones de inconformidad por parte del querellante, es de precisar que no tiene relación con la decisión motivo de apelación, por cuanto no fue objeto de debate y decisión en 1° instancia como para ser tratado en 2° instancia por vía de alzada.

4. En lo concerniente a que la segunda demanda impetrada por la Abogada HERRERA BRITTO, “ella tiene pleno conocimiento de que los niños no están conmigo en el mes de junio y mete la demanda (…)” (Sic), entiende

está Sala que pese a la incoherencia en la argumentación de la alzada, la inconformidad del querellante radica en el supuesto conocimiento que tenía la togada respecto a que sus hijos se encontraban viviendo con él en el “mes de junio, julio y agosto de 2010” y aún así, entabló por segunda vez demanda ejecutiva de alimentos con el fin de que se librara mandamiento de pago por las cuotas correspondientes a dichos meses, no obstante, no encuentra está instancia irregularidad alguna en la conducta de la jurista. Lo anterior en consideración a que su comportamiento no constituye fraude procesal, ni su intención fue hacer incurrir en error al Juzgado, pues queda ello demostrado con la presentación del escrito que obra a folio 243 del anexo, mediante el cual informó que el señor Mejía Sánchez, “ejerció la tenencia y cuidado personal de sus hijos durante el mes de Diciembre de año 2009 y el primer semestre escolar del presente año, esto es hasta mediados del (día 15) de junio (…)”. Así mismo, se evidencia que la togada actuó en pro de la defensa de los intereses de su representada, sin observarse transgresión a los deberes profesionales, razón por la cual no puede imputarse falta disciplinaria alguna, pues actuó conforme a las instrucciones dadas por su cliente en virtud del mandato conferido. Ahora, esos meses para nada coinciden con el año, pero como motivó el Aquo, cualquier omisión al respecto es asunto del resorte de ese litigio entre partes que confirmen o demeriten a través de un ejercicio probatorio las razones de uno u otro bando; por ende, lo que no pudo demostrar en ese proceso se torna inapropiado ventilarlo ante un Juez Disciplinario que para

estos casos no hace las veces de instancia.

5. Finalmente reiteró la existencia de error aritmético en la liquidación del crédito. Está inconformidad del quejoso, es una conducta no atribuible a la quejosa, pues en primera medida, la misma no fue quien realizó dicho procedimiento.

De otra parte, sí el quejoso no estaba de acuerdo con la liquidación del crédito o su reliquidación, su apoderada en virtud del encargo conferido, debió haberla objetado dentro del respectivo trámite procesal, razón por la cual, también será objeto de confirmación por esta Sala, en cuanto se compulsaran copias para que se adelante en su contra investigación disciplinaria por presunta falta a la diligencia profesional. Al igual que en el caso anterior, es asunto interno del proceso de alimentos, por lo tanto, el traslado de la liquidación es momento procesal oportuno para generar la controversia que ahora plantea ante esta Jurisdicción, no siendo precisamente la vía idónea para enmendar aquello que por acción u omisión fue participe. Por todo lo anterior le asiste razón al Magistrado de instancia al terminar anticipadamente el procedimiento adelantado contra la abogada MARITZA BEATRÍZ HERRERA BRITTO, toda vez que no convergen elementos de juicio sólidos para sustentar un juicio de reproche ético disciplinario, y en ese orden de ideas, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 4° de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la decisión objeto de alzada, conforme las razones consignadas en la parte motiva. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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