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CSDJ - F47001110200020110006001ADJUNTA20151123130416-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110006001ADJUNTA20151123130416-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000201100060 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Pedro Miguel Vicioso Cogollo.

Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena.

Denunciante: Néstor José Carvajal Navas.

Primera Sanción seis (6) meses de Instancia: suspensión e inhabilidad especial por el mismo término.

Decisión: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia proferida el 22 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, sancionó al doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por la transgresión del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 2, 488 y 497 del Código de

Procedimiento Civil. 1 M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala Dual con el H.M. Everardo Armenta Alonso

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Rad. N° 470011102000201100060 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

HECHOS Hechos. Mediante extenso escrito de queja adiado el 10 de febrero de 20112, el señor NÉSTOR JOSÉ CARVAJAL NAVAS, en su condición de Gerente y Representante Legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Sevilla – ASOSEVILLA-, instauró queja disciplinaria a través de apoderado judicial contra el doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, por hechos que la Sala A quo sintetizó de la siguiente manera: “El señor NÉSTOR JOSÉ CARVAJAL NAVAS, puso en conocimiento de esta Sala, el tramite de varios procesos civiles, tales como un deslinde y amojonamiento adelantado por el señor Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga; un reivindicatorio, que curso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga; una tutela que tuvo primera instancia en el primero de los juzgados y la segunda en el del Circuito, un proceso policivo; y finalmente otro ejecutivo, todos los procesos relacionados con el predio El Paraíso e incoados por la

señora NOHEMI MARTÍNEZ DE DAZA, con excepción al policivo. La mencionada señora inició un proceso de deslinde contra la Iglesia Evangélica Boston (Radicado 2007-00320) al que posteriormente se vinculó a INCODER con relación a los predios “El Cincuenta” y “El Paraíso”, deslinde resuelto en diligencia del 13 de mayo de 2009. Que al momento de llevar a cabo la diligencia de deslinde, ya se habia pronunciado el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro de un proceso reivindicatorio iniciado por la misma señora contra el INCODER, donde la sentencia le fue adversa, y además confirmada por el Tribunal de Santa Marta. Cumplida la diligencia de deslinde (13 de mayo de 2009), la demandante, ordenó levantar una cerca en el predio sobre el cual le habia sido negada la reivindicación, por lo que el INCODER inició un proceso policivo que concluyó con la orden de cesar la perturbación de la posesión sobre el predio EL PORVENIR, de propiedad del INCODER, que es administrado por la Asociación de Usuarios de Tierras de Sevilla – ASOSEVILLA-, donde funciona la

BOCATOMA FLORIDA – MACONDO.

Contra la Resolución emanada de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Zona Bananera como autoridad policiva, la misma señora Martínez de Daza instauró una acción de tutela, de la que también conoció el disciplinado, señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga concediendo el amparo deprecado. Esa decisión fue revocada en segunda instancia. 2 Folios 1 – 35 c. o.

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Rad. N° 470011102000201100060 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Finalmente la misma señora, presenta un escrito al funcionario para que de cumplimiento a la decisión adoptada en el deslinde, escrito frente al cual él da tramite a un proceso ejecutivo.” Con el escrito de queja se allegaría copias documentales inertes a las diligencias judiciales referidas por el querellante, tales como memoriales, autos interlocutorios y providencias.3

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Indagación Preliminar.- Por auto del 10 de mayo de 20114, la Magistrada Instructora inicial IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS NAVAS, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, la cual le fue notificada de manera personal el 13 de junio de 20115; de tal modo, se ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes:

1. Oficio 1191 del 22 de junio de 20116, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena, allegó copias de la acción de tutela iniciada por la señora NOHEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA contra MUNICIPIO ZONA BANANERA MAGDALENA, surtida con el Radiado No. 47-189-40-89-002-2010003547.

De otra parte, dicha dependencia judicial allego copias del proceso declarativo instaurado por la señora NOHEMÍ MARTÍNES DE DAZA, contra IGLESIA 3 Folios 36 – 189 c. o. 4 Folios 190 - 191 c. o. 5 Folio 213 c. o. 6 Folio 196 c. o. 7 Cdnos anexos No. 1 y 2.

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Rad. N° 470011102000201100060 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

EVANGÉLICA BOSTON, adelantada con el Radicado No. 47-189-40-89-002-200700320.8

2. Oficio No. 0807 del 14 de junio de 20119, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena, remitió copias del proceso reivindicatorio adelantado por la señora NOHEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA RURAL –INCODER-, surtido con el

Radicado No. 2007-0006610.

3. Oficio No. 1173 del 22 de junio de 2011, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, remitió acta de posesión y demás actos de de nombramiento del doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO.11

4. Diligencia de inspección judicial realizada al proceso reivindicatorio adelantado por la señora NOHEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA RURAL –INCODER-, surtido con el Radicado No. 2007-00066.12

2. Apertura de investigación.- Mediante proveído del 17 de enero de 201313, la Magistrada investigadora A quo dispuso la apertura de investigación en contra del doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, la cual se le notificó de manera personal el 26 de febrero de 201314; así mismo, se dispuso correrle traslado para que rindiera la respectiva versión libre, a lo cual se obtuvo:

8 Cdno anexos No. 3 9 Folio 197 c. o. 10 Cdno. anexos No. 4 11 Folios 199 – 205 c. o. 12 Folios 214 – 216 c. o. 13 Folios 218 – 223c. o. 14 Folio 229 c. o.

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Rad. N° 470011102000201100060 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

1. Versión libre rendida por el PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, mediante escrito

adiado el 12 de marzo de 201315, indicando en primer lugar, que si bien el quejoso alega que el procedió a conceder una acción de tutela en favor de la señora NOHEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA, la cual sería revocada por improcedente por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, cuando debía declararse impedido, por cuanto a tales hechos ya habia proferido un discutido fallo en un proceso de deslinde y amojonamiento; de tal modo, considero que dicha apreciación era desacertada, puesto que dicho actuar resulta extraño a las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable por mandato del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, arguyó que las dos actuaciones se adelantaron por senderos totalmente diferentes, pues dentro del proceso civil, intervino como juez ordinaria, mientras que en la acción de tutela, fungió como juez constitucional. En segundo lugar, indicó que el hecho de que su Superior Funcional hubiere revocado el fallo de sentencia que profirió, no significa que se haya cimentado sobre argumentaciones contrarias a derecho, pues se edifico sobre disposiciones legales, constitucionales y en aplicación de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional; por lo tanto, ello es reflejo de la independencia y autonomía que caracterizan las actuaciones de los jueces, en aplicación de los articulo 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, respecto a que procedió a actuar en contra de las decisiones que fueran

proferidas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, quien dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario surtido con el Radicado No. 2007-0006, incoado por la señora NOHEMÍ MARTÍNZ contra INCODER, consideró que se 15 Folios 231 – 236 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. encuentra desprovisto de fundamento jurídico, pues solo se apoya en la mala fe, característica de las actuaciones del quejoso en su contra.

Lo anterior, toda vez que entre los procesos de deslinde y amojonamiento y el reivindicatorio, surgen diferencias sustanciales y procesales, pues de acuerdo al artículo 946 del Código Civil, se define la reivindicación o acción de dominio como aquella que tiene el dueño sobre una cosa singular, de la cual no es poseedor, por lo tanto, se busca condenar al poseedor para que lo restituya, siendo un proceso ordinario de menor o mayor cuantía, según el valor del bien a reivindicar, el cual se tramita de acuerdo al artículo 396 y siguientes del CPC. Con relación al proceso de deslinde y amojonamiento, aludió el disciplinable que es un proceso de origen sustantivo con procedimiento especial, que tiene su génesis en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en que todo dueño de un predio,

tiene derecho a que se fijen los limites que los separan de los predios colindantes; dicho precepto seria desarrollado por el legislador en los artículos 460 a 466 del CPC, el cual tiene como fin definir los linderos de dos o más predios colindantes, con el fin de volver las casas a su estado que tenían, antes de presentarse el motivo de duda, el cual pudiera obedecer a una causa natural o a la acción del hombre. Así las cosas, consideró el operador judicial indagado que el hecho aduce un desconocimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga y confirmadas por el Tribunal Superior de Santa Marta, pues son apreciaciones infundadas y descabelladas, pues dejó el querellante de alegar la prejudicialidad civil prevista en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dejando de probar la existencia de un proceso ordinario reivindicatorio, tal como lo prevé el artículo 171 ibídem, y más aún, cuando el quejoso no fue parte dentro del asunto judicial.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Sobre el inconformismo contraído en los linderos señalados en la escritura pública No. 8389 del 14 de diciembre de 2006, la cual fuera otorgada a la señora NOHEMÍ MARTÍNEZ por la Notaria Quinta de Barranquilla, para iniciar el proceso

reivindicatorio rural, con linderos que serian diferentes a los que realmente corresponden a los denominados EL CICUENTA y EL PARAISO, señaló el querellado que ello se aleja de la realidad, pues de acuerdo a la presunción de legalidad que se predica del mencionado documento público, el cual nunca fue desvirtuado al interior del proceso de deslinde y amojonamiento, a través de la interposición de un incidente de tacha de falsedad, de que tratan los articulo 289 a 293 del CPC, se presumía su autenticidad a falta de prueba que comprobara lo contrario. De otra parte, con relación al inconformismo de la información vertida en el certificado de libertad y tradición del inmueble denominado EL CINCUENTA, con matricula inmobiliaria N. 222-2799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, a través del cual se legitimó a la señora NOHEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA como propietaria de dicho predio, indicó que jamás fue tachado de falso dentro del asunto de la referencia. Por último, manifestó el disciplinado que el fallo proferido por su parte dentro del proceso de deslinde y amojonamiento se sustenta en un dictamen pericial rendido por el señor FRANKLIN GUEVARA LEOTURE, quien sustento dicha calidad, puesto que figura desde hace varios año como perito en la lista de auxiliares de la justicia del Distrito Judicial de Santa Marta; por lo tanto, las acusaciones formuladas por el quejoso de que dicho auxiliar no fungía como tal, son totalmente alejadas de la realidad, además de que nunca se objeto el experticio rendido por el mismo dentro del asunto de marras. Finalmente aportó copias de los fallos tutela proferidos el 19 de junio de 2009, por

parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, y la proferida el 10 de agosto de 2009, por parte del Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Primera de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Decisión Civil Familia. Igualmente, anexó copia del fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, dentro del radicado No. 2010-00354.16

3. Cierre de Investigación Disciplinaria.- Devueltas las diligencias al Seccional, el Magistrado Instructor17 mediante auto del 18 de marzo de 2013, procedió a decretar el cierre de la investigación disciplinaria en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de

2011.

4. Formulación de cargos.- Mediante proveído motivado del 16 de mayo de 201318, la Sala de Instancia formulo cargos contra el doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de CiénagaMagdalena, por la transgresión del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 2, 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil, endilgadas a titulo de dolo.

En primer lugar, adujo la primera instancia que el reproche disciplinario que se le hace

al encartado, es porque las referidas normatividades serian vulneradas por el encartado dentro del trámite del proceso de deslinde y amojonamiento surtido con el Radicado No. 2007-00320, donde habría procedido a librar mandamiento para el cumplimiento de una obligación a nombre de terceros, sin que se lo hayan pedido, pues tanto en la diligencia de deslinde como en el escrito que fuera radicado el 18 de agosto de 2010, no se ordeno obligación posterior a ninguna de las partes, ni se concluyó que el acta prestara mérito ejecutivo en los términos del artículo 488 del CPC; así mismo, tampoco se solicitó el trámite de un proceso ejecutivo mediante el memorial de acuerdo a lo referido en el inciso 1 del artículo 2 de Código de Procedimiento Civil, pues lo que se peticionó fue que no se fuera en contravía de la 16 Folios 237 – 259 c. o. 17 Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. 18 Folios 292 a 305 C. Principal.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. cosa juzgada, toda vez que el INCODER habia iniciado un trámite policivo, donde se le concedió la posesión; por lo tanto, se requirió dar aplicación al artículo 377 ibídem,

en aras de hacer entrega del predio a la parte demandante, previa notificación a los colindantes. De tal forma, teniendo en cuenta lo anterior, el disciplinable a mutuo propio profirió auto el 1 de diciembre de 2010, en el cual con fundamento en el artículo 335 del CPC, dispuso ejecutar una sentencia, con lo cual incurrió en varios errores, pues resolvió una solicitud que no corresponde con la realizada, dado que en ningún momento se solicitó la iniciación de un proceso ejecutivo; además, no existe titulo ejecutivo que sustente una pretensión de esa naturaleza, pues el acta de diligencia de deslinde y amojonamiento, no dejo obligación alguna por cumplir el INCODER, como tampoco por la demandada iglesia Evangélica. Así mismo, se denotó que no quedo obligación pendiente para el Juzgado, pues el acta trazó la línea y se dejo en posesión a la interesada, de manera que mal podría pretender que se cumpla con lo que ya fue hecho, dado que sería otra vía judicial la encargada de custodiar y restablecer la posesión perdida. Por lo tanto no era procedente librar el mandamiento de pago por parte del disciplinado, tal como lo dice el artículo 497 del CPC. Respecto al proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por el disciplinable, dentro del cual en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, habría adoptado una decisión contraria a la adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, en un proceso reivindicatorio surtido con relación al mismo inmueble, donde se mostró pruebas creadas por la misma demandante; concluyó la Sala A quo que si bien no se estableció si el funcionario judicial encartado tuvo

conocimiento de la existencia de una providencia proferida por su Superior Funcional;

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. así mismo, que no era necesario que los dos procesos de distinta naturaleza y finalidad, llegaran a una misma conclusión. Sin embargo, se denotó que dentro del dicho asunto civil de deslinde, concluyo la intervención del disciplinado al dictar fallo de primera instancia el 13 de mayo de 2009, llevando ello a la obligación de decretar la prescripción de la acción disciplinaria si en el tramite existió irregularidad reprochable, pues habían transcurrido más de cinco años.

En segundo lugar, con relación al conocimiento que tuvo el encartado de la acción de tutela que fuera instaurada por la señora NOHEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA, en contra de una decisión administrativa policiva que protegió los derechos del INCODER, respecto al inmueble sobre cuya posesión perturbaba la interesada, además que dicha tutela no debió haberla conocido el investigado ya que sobre los mismos hechos habia emitido una discutida decisión. La Sala no encontró irregularidad alguna en la actuación surtida por el funcionario judicial encartado, ello puesto que el derecho que se invocó, fue el debido proceso derivado de una falta de notificación que le hubiese permitido conocer e intervenir a la señora MARTÍNEZ DE DAZA en el proceso policivo

de marras, a pesar de que lo pretendido con la acción constitucional en el fondo es el restablecimiento de la decisión que emanara el despacho del investigado. De otra parte, respecto a que el quejoso se acercó el 7 de febrero de 2011, en aras de radicar un escrito solicitando el incidente de desacato de la tutela de marras, para que se cumpliera con lo ordenado por la segunda instancia, a lo cual presuntamente el disciplinado se habría negado a recibir, autorizando posteriormente su recibo, anunciando de manera anticipada que obtendría una respuesta negativa, la Sala indicó que, del expediente remitido, no se obtuvo documento alguno que demuestre la existencia del tramite incidental, a pesar de que el querellante aportó copia con el sello de recibido por parte del Juzgado del inculpado, indicando ello que no se dio el

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. tramite, pero ello se tomó como indicio que solo se consideró como un elemento probatorio. 5.- Descargos del encartado.- El disciplinado mediante extenso memorial del 24 de junio de 201419, presentó sus descargos, señalando que se realizó una adecuación típica de manera incorrecta, en primer lugar dado que se incurrió en un error de hecho, pues solo se valoró el escrito presentado por el apoderado de la demandante

el 18 de agosto de 2010, desconociéndose la petición realizada por la parte demandante mediante memorial del 26 de noviembre de 2009, con la cual se demostraría que fue la parte accionante quien impulso procesalmente la ejecución de la sentencia de deslinde y amojonamiento consignada en acta de diligencia efectuada el día 13 de mayo de 2009, la cual, ante falta de oposición por parte demandada, cobraría fuerza ejecutoria y ejecutiva. Por lo tanto, no habría incurrido en la inobservancia al inciso primero del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la vulneración del artículo 488 del CPC, aludió que la misma no se configura dentro del asunto de marras, pues dicha norma no solo predica la ejecutabilidad de sentencias impositivas de condenas, tal como lo sugiere el auto enjuiciatorio, sino que además dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que emanen de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley; de tal modo, consideró que dentro del proceso de deslinde y amojonamiento no se profirió una simple acta, pues, a su parecer, se trata de una sentencia que reúne plenamente los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo ha mantenido el órgano de cierre de la jurisdicción civil en su jurisprudencia. Por último, arguyó que no incumplió con el deber consagrado en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que demostró que no está ordenando la ejecución de una simple acta, pues en realidad se trataba de una sentencia, donde si

19 Folios 308 a 311 C. Principal.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. bien no se impuso condena, estableció unas obligaciones expresas, claras y exigibles, la cual gozaba de fuerza ejecutiva conforme a la ley, pues no solo se puso fin al proceso de deslinde, sino además, de acuerdo a la jurisprudencia, es una providencia constitutiva o atributiva de dominio a favor de la demandante, pues con ella se otorgó un estado jurídico preciso y determinado, con características de cosa juzgada. Así las cosas, indicó que la conducta por la cual se le investiga no resulta antijurídica, pues no afectó ningún deber funcional, máxime cuando la ilicitud sustancial no es motivada en una norma procesal que prohíba taxativamente la ejecutabilidad de la sentencia de deslinde y amojonamiento.

De tal modo, allegó copia de la solicitud de ejecutoria de la sentencia de deslinde y amojonamiento presentada por el apoderado de la parte demandante el 7 de noviembre de 200920; razón por la cual, solicitó la terminación de las diligencias disciplinarias surtidas en su contra. 6.- Alegatos de conclusión.- Mediante auto del 14 de julio de 201421, se corrió traslado al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, a lo cual

presentó escrito el 5 de agosto de 201422, indicando que los cargos formulados en su contra están alejados a la realidad procesal, pues jamás actúo de manera oficiosa, ni mucho menos arbitraria al momento de proferir auto ejecutando materialmente la sentencia proferida el 13 de mayo de 2009, pues ello obedeció en la solicitud expresa realizada mediante memorial adiado el 26 de noviembre de 200923, proveniente del apoderado de la actora, cuya omisión por su parte, hubiese significado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política. 20 Folios 293 – 294 c. o. 21 Folio 298 c. o. 22 Folios 300 – 301 c. o. 23 Folio 152 del c.a. 3

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

De otra parte, aludió que los artículos 334, 335 y 337 del Código de Procedimiento Civil, no excluyen las sentencias dictadas dentro de los procesos de deslinde, para que sean ejecutadas materialmente; es decir, que no existe prohibición del legislador en ese sentido particular, por ende, el intérprete no puede realizar distinciones donde la ley no lo hace. Así mismo, aclaró que la sentencia proferida el 13 de mayo de 2009, no queda desprovista de su naturaleza procesal al haber sido dictada dentro de la

diligencia de deslinde y amojonamiento, tal como lo permite el numeral 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, actuar en la que brillo por su ausencia el quejoso y los extremos pasivos, motivo por el cual dicha providencia adquirió fuera ejecutoria, saliendo indemne de varias acciones de tutela que contra la misma se impetraron. De tal forma, con todo lo anterior, solicitó el archivo del proceso disciplinario surtido en su contra. El Ministerio Público por su parte guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, profirió providencia del 22 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena24, mediante la cual sancionó al doctor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de CiénagaMagdalena con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por la transgresión del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 2, 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil, conducta endilgada a título de DOLO. 24 Folios 305 – 321c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

La anterior decisión sancionatoria la fundamentó él A quo en que la prueba documental no deja duda que el funcionario judicial investigado profirió un mandamiento de pago ejecutivo de un proceso, en el que no le fue solicitada tal decisión, pues el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de deslinde de la referencia, solicitó que el juzgado hiciera entrega material de la posesión ordenada en la sentencia, petición que sería resuelta por el encartado mediante proveído del 1 de diciembre de 2010, ordenando ejecutar la línea divisoria y requiere a los demandados para que permitieran a la demandante trazar esa misma línea, lo cual realizaría con fundamento en una sentencia que no cumple con los requisitos de un título ejecutivo. Así entonces, manifestó que la sentencia dictada en la diligencia de deslinde y amojonamiento no constituía titulo ejecutivo, salvo en la condena al pago de costas judiciales, lo cual no se ordenó en el acta del 13 de mayo de 2009, pues dicha diligencia tuvo como fin definir la línea que separa dos o más predios, es decir, fijar el límite entre ellos; por lo tanto, dicho trazado lo realiza directamente el juez, apoyado si es necesario en peritos, pero es el operador judicial quien señala sobre el terreno los puntos que demarcan el lindero, plantando los mojones o señales materiales, a lo cual, una vez cumplido ello, se hace entrega material a las partes, dejando en posesión sus respectivos predios. De tal modo, si bien la sentencia cobró firmeza, al no haber oposición en la diligencia,

ello no convierte en título ejecutivo contra una de las partes o contra otra persona, pues allí no se impuso ninguna condena o se dio una orden que debería cumplir un determinado sujeto procesal, por lo cual, es muy diferente que la demandante por hechos posteriores hubiere perdido la posesión que le fue entregada por el juez, lo cual originaria otras acciones, pero no la ejecución del deslinde, pues no es acorde con la naturaleza del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Rad. N° 470011102000201100060 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Respecto a los argumentos de defensa del encartado, la Sala adujo en primer lugar, que la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2009, por parte del apoderado de la parte demandante dentro del asunto de la referencia, no cumple con los requisitos de una demanda ejecutiva, pues no hay una pretensión concreta, no se indicó contra quien se dirige y no incluye unos hechos como fundamento, tal como lo indica el artículo 75 del CPC; de tal manera, ello constituía un requerimiento al juez para que con autoridad, trazara la línea y entregara la franja de terreno. De otra parte, se consideró como irregular que la petición realizada el 26 de noviembre de 2009, solo fuera resuelta hasta el 1 de diciembre de 2010, cuando en dicho lapso se dicto otro mandamiento de pago con medidas cautelares, resolviendo las peticiones de la

demandante a trav

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