CSDJ - F47001110200020110007201ADJUNTA20121025142203-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110007201ADJUNTA20121025142203-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ABOGADOS / Consulta FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA/ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000 201100072-01 (4033-12) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ARMANDO BERMÚDEZ CAVIEDES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo
55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada mediante auto de 17 de enero de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, contra el abogado HUGO ARMANDO BERMÚDEZ CAVIEDES, por cuanto fungía como defensor de confianza del abogado Donat García Palmera, investigado en el proceso disciplinario 2006 00215 01, y no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 24 de noviembre de 2010, a pesar de haber sido debidamente notificado del auto que programó su continuación, sin presentar al despacho excusa o justificación sobre su inasistencia. (fl. 1 c.o. 1ª instancia) Se allegó copia del auto mediante el cual se fijó la fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de octubre de 2010 y la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado BERMÚDEZ CAVIEDES, copia del auto que volvió a fijar la fecha para el 24 de noviembre de 2010, copia de la citación remitida al referido abogado informándole sobre 1 Magistrado ponente JUAN PABLO SILVA PRADA, Conformando Sala con la Magistrada IRMA ALEXANDRA CARDENAS CASTAÑEDA la nueva fecha, copia de la constancia sobre la no realización de la audiencia, edicto de emplazamiento al abogado García Palmera y constancia
de fijación (fls. 2 a 8 c.o. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 17 de mayo de 2011 (fl. 11 c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 25 de mayo de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado HUGO ARMANDO BERMÚDEZ CAVIEDES y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de agosto de 2011 (fl. 13 c.o. 1ª Instancia). 3.- En la fecha señalada no se llevó a cabo la diligencia, porque no fue posible la notificación del abogado BERMÚDEZ CAVIEDES, por lo que se fijó como nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 11 de octubre de 2011 (fl. 17 c.o. 1ª instancia). Como quiera que el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia (fls. 15 c.o. 1ª instancia), mediante auto de 11 de octubre de 2011 se fijó como nueva fecha para realizar la diligencia el 10 de noviembre de 2011. (fl. 20 c.o. 1ª Instancia) 4.- En la fecha señalada se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del disciplinado quien en uso de la palabra declaró que se consideraba culpable de los hechos imputados ya que no tuvo justificación para la no asistencia a la diligencia programada para el 24 de noviembre de 2010, afirmó que tanto él como su prohijado fueron
debidamente notificados y que a pesar de ello hizo caso omiso a la notificación y no asistió a la diligencia, el togado presentó excusas al despacho por la comisión de la falta cometida por él. De conformidad con la confesión realizada por el abogado HUGO ARMANDO BERMÚDEZ CAVIEDES, el fallador de primera instancia procedió a la calificación de la falta, imputando cargos al disciplinable por su incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, ya que por descuido o negligencia no asistió a la diligencia programada, a pesar de estar enterado de la misma. Una vez realizada la formulación de los cargos, el Magistrado Sustanciador concedió nuevamente la palabra al disciplinado quien manifestó que se ratificaba de lo dicho anteriormente y que aceptaba el cargo endilgado. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, sancionó con CENSURA al abogado HUGO ARMANDO BERMÚDEZ CAVIEDES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de instancia consideró que el disciplinable fungía como defensor del doctor DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2006 00215, el cual por medio de auto de 20 de octubre de 2010, se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la que no comparecieron ni el
disciplinado en ese asunto –Dr, DONAT GARCIA-, ni su defensor –Dr. BERMÚDEZ CAVIEDES-, a pesar de estar debidamente notificados, conducta que no fue justificada por el disciplinado. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró plenamente probado (gracias a la confesión que realizó el disciplinado), que en el presente proceso existió falta disciplinaria endilgada, a titulo de culpa, toda vez que se realizó la conducta por negligencia y descuido del abogado investigado (fls. 27 a 32 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 28 de febrero de 2012 se avocó conocimiento, y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia).
2. El 6 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c.o. 2ª instancia), y con fecha 15 de marzo de 2012, esta entidad emitió concepto manifestando que las conductas de los profesionales del derecho deben estar encaminadas a cumplir con los deberes establecidos en le Ley 1123 de 2007 y que es la ausencia de actuar con esmero y cuidado por parte del abogado, lo que vulnera el deber encomendado, por tal razón, consideró que el doctor BERMÚDEZ CAVIEDES incurrió en la falta endilgada por el Seccional de instancia, por lo cual solicitó confirmar la sentencia consultada
(fl. 11 a 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 28 de marzo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 16 c.o. 2ª instancia), y con fecha 30 de marzo de 2012, certificó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 15 c.o. 2ª instancia).
5. De conformidad con constancia secretarial de 9 de abril de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 17 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada La falta por la cual la Sala de primera instancia sancionó al doctor HUGO ARMANDO BERMÚDEZ CAVIEDES, se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
4. Del caso concreto. 4.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado HUGO ARMANDO BERMÚDEZ CAVIEDES, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario y con la confesión realizada por el disciplinable, acervo probatorio del cual se establece sin lugar a dudas, que el disciplinable no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citada para el 24 de noviembre de 2011, en el proceso en el que fungía como defensor del señor DONAT GARCÍA, a pesar de haber sido debidamente notificados –tanto él como su representado-, y que no tenía justificación alguna para tal conducta.
De lo anterior queda claro, que el disciplinable no atendió en debida forma el mandato conferido, pues tal como se desprende de las citadas pruebas, el doctor HUGO ARMANDO BERMÚDEZ CAVIEDES, no asistió a ejercer su labor como defensor del abogado DONAT GARCÍA, en el proceso disciplinario que se adelantaba contra el mismo, razón por la cual, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 24 de noviembre de 2011, no se pudo realizar, debiendo el Magistrado Sustanciador, declarar persona ausente al representado por el abogado BERMÚDEZ CAVIEDES y nombrarle un defensor de oficio, con el cual seguir el trámite disciplinario. Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al encartado por no haber asistido a la diligencia citada, esta Colegiatura encuentra que concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad del acusado, si se tiene en cuenta que en efecto se comprobó que el disciplinable estaba enterado de la fecha programada para la audiencia y no asistió, ni excusó su inasistencia. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales
(…)”. 4.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del
derecho incurre en falta cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la actuación negligente por él desplegada en el sub lite, hace necesario confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción allegados al plenario, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, toda vez que evidentemente el profesional del derecho no manifestó interés por el proceso disciplinario en el que actuaba como defensor, ya que a pesar de que como el mismo lo manifestó, estaba enterado de la fecha programada para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no asistió a la diligencia. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, se considera que el comportamiento del disciplinable no se justificó, toda vez que omitió el cumplimiento de un deber exigible a los profesionales del derecho, y con su actitud despreocupada afectó los intereses de su representado, declarándolo persona ausente y se le nombró un defensor de oficio, para que ejerciera su representación. Frente a la falta endilgada al doctor BERMÚDEZ CAVIEDES, debe destacarse que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura
de favorecer los derechos a él confiados; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Así las cosas, se demostró el actuar indiligente por parte del inculpado, quien vulneró los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por el abogado DONAT GARCÍA. 4.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto la omisión del deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato es una conducta negligente, descuidada, y por tanto eminentemente culposa. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, este sabía perfectamente que debía atender las diligencias programadas en el proceso disciplinario en el cual ejercía como defensor, pues el no hacerlo conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente.
5. Dosimetría de la sanción a imponer.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y como quiera que para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 son censura, multa, suspensión y exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Entonces teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la confesión realizada por el disciplinable, así como el hecho de que el togado no registra antecedentes disciplinarios, se considera que la sanción de censura impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constituciones, ya que al profesional se le exigía un actuar diligente en aras de proteger los derechos que le habían sido confiados. Por lo anterior, la Sala confirmará íntegramente la sentencia consultada, proferida por la Sala de Instancia, toda vez que la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia consultada, proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual impuso al abogado HUGO ARMANDO BERMÚDEZ CAVIEDES, sanción de CENSURA, por cuanto lo encontró responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial