CSDJ - F47001110200020110007501ADJUNTA20140527102338-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110007501ADJUNTA20140527102338-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado 470011102000201100075 01 Aprobado según Acta de Sala N° 39 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la doctora LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA, en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, para la época de los hechos. HECHOS Fueron resumidos en la providencia mediante la cual se formuló pliego de cargos contra la doctora LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA, en 1 Folios 167 al 174 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso en Sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, para la época de los hechos, de la siguiente manera: “(…) La Alcaldía de esta ciudad, a través de apoderado y mediante oficio Nº 192 radicado en la Secretaría de esta Corporación el
diecisiete (17) de febrero de 2011, presentó queja contra la Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA, debido a las presuntas irregularidades efectuadas en el desconocimiento de la obligatoriedad del acuerdo de reestructuración en el que se encontraba la Alcaldía de Santa Marta para la época de los hechos, en la declaratoria de “extemporaneidad por antelación”, de un recurso de apelación impuesto por la Entidad Distrital, y en la entrega de unos títulos de depósito judicial.” Es preciso advertir que junto informe se acompañó un extenso legajo de copias que fue incorporado al expediente para ser considerado como pruebas. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 36551.295, fue nombrada y luego tomó posesión del cargo de Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, ocupando dicha dignidad desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, interregno de tiempo que comprende el momento de ocurrencia de los hechos materia de investigación2.
Investigación Disciplinaria: Por considerar determinada la ocurrencia de conductas susceptibles de constituir falta disciplinaria, identificada e individualizada la presunta autora de las mismas, el A quo mediante auto del 2 Folios 83 al 85 del cuaderno principal 25 de mayo de 20113, resolvió la apertura de investigación disciplinaria y la
práctica de pruebas dentro del proceso contra doctora GALLO MENDOZA, quien se notificó personalmente de aquella decisión el 15 de julio de la citada anualidad4. Mediante escrito radicado el 1º de agosto de 20115, la disciplinada ofreció unas explicaciones al respecto sobre los acontecimientos motivo de queja y advirtió, que por los mismos hechos se le estaba también investigando en ese Seccional en el Despacho de la Magistrada Irma Alexandra Cárdenas Castañeda, radicado Nº 2010 – 313, razón por la cual solicitó la acumulación de procesos, petición que reiteraría nuevamente a través de una solicitud del 5 de septiembre siguiente6. Se tiene que a través de proveído del 16 de diciembre de 20117, el Magistrado instructor amplió el término de la investigación por tres meses y ordenó la práctica de otras pruebas. Mediante proveído del 6 de noviembre de 20128, al considerarse cumplida la etapa mencionada, se dispuso el cierre de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, conforme lo observado en la foliatura obrante el expediente, se tiene que el 15 de mayo de 20139, el asunto ingresó al despacho del Magistrado cognoscente advirtiendo una mora en la notificación del auto que 3 Folios 66 y 67 del cuaderno principal 4 Folios 76 del cuaderno principal 5 Folios 79 al 81 del cuaderno principal 6 Folio 91 del cuaderno principal 7 Folio 102 del cuaderno principal 8 Folio 118 del cuaderno principal
9 Folio 125 del cuaderno principal dispuso el cierre de la etapa de investigación, no obstante, informó que aquel se notificó el 8 de abril de 2013.
Formulación de Cargos: Una vez recaudadas las pruebas decretadas, mediante providencia calendada del 6 de noviembre de 201310, la Sala A quo, resolvió la formulación de cargos contra la funcionaria investigada por su presunto incumplimiento al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo consagrado en el numeral 13 artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el cual advierte sobre la imposibilidad de adelantar procesos de ejecución contra una entidad territorial mientras esté bajo los efectos de la mencionada norma y que adiciona, “de hallarse procesos o embargos en curso se suspenderán de pleno derecho”; desconocimiento del deber que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 podría constituir falta disciplinaria, la cual fue calificada como gravísima al tenor del numeral 1º del artículo 48 del C.D.U., en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal Colombiano-, y cometida bajo la modalidad conductual dolosa; argumentó el A quo entre otras cosas: “(…) Se le atribuye a la Juez haber activado o reactivado un proceso ejecutivo laboral contra el Distrito de Santa Marta a pesar de estar esa entidad territorial en un reestructura de pasivos. Se trata del proceso ejecutivo Nº 2002-00013, (…) La contrariedad con la Ley consiste en la reactivación de un proceso suspendido de pleno derecho en disconformidad con la previsiones del
numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, y lo manifiesto de la contrariedad queda en evidencia al confrontar la situación propia del proceso ejecutivo y las razones de su reactivación en contra del mandato legal, sin que ninguna de las razones fueran aplicables al caso por encima del claro mandato legal, tal como de bulto lo encontrara el superior funcional. 10 Folios 126 al 140 del cuaderno principal Esta conducta respecto de la cual inicialmente podría visualizarse culpa por falta de cuidado o de análisis detenido, luego, a partir de la presentación de las excepciones que en caso concreto llamaban la atención sobre el tema, pasó a tener un carácter eminentemente doloso en la medida en que desde ahí se hace evidente no solo tener centrada la atención en la problemática en sí sino en tener a la mano y a la vista la normativa que se refiere al tema que manda con claridad la suspensión de pleno derecho y no contempla causal alguna de reactivación sino que supedita la prosecución de las ejecuciones o cobros a lo que quede finalmente cuando ya se paguen los créditos reconocidos o se declare incumplido lo pactado.” Así las cosas, una vez notificada personalmente del contenido del pliego de cargos imputado en su contra, la doctora GALLO MENDOZA, presentó escrito de descargos el 29 de noviembre de 201311, argumentando y solicitando concretamente: 1) Declarar la nulidad de lo actuado por violación flagrante e injustificada de los términos perentorios en la etapa de la investigación disciplinaria en su contra, lo que a su consideración constituiría una irregularidad sustancial que
afecta el debido proceso. 2) Declarar la nulidad de lo actuado “por violación del derecho de defensa y por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, al omitirse pronunciamiento de la petición de acumulación de procesos”. 3) Que la decisión cuestionada se encuentra amparada por la independencia y autonomía en el ejercicio de administrar justicia, además, consideró que la conducta que pretendían reprochable es atípica. 11 Folios 142 al 149 del cuaderno principal 4) Finalmente, solicitó la práctica de varias pruebas desarrolladas en doce numerales, en los cuales concreta su petitum y expone las razones de pertinencia y utilidad para que le sean decretadas. En esta etapa del iter procesal, mediante providencia del 15 de enero de 201412, la Sala A quo, se pronunció respecto de las solicitudes de decretar la nulidad de lo actuado por las razones ya expuestas, fue así que denegó las mismas en tanto el incumplimiento estricto de los términos de las etapas procesales no generan per se, nulidad del procedimiento y además, el mismo se encuentra justificado por la práctica de las diligencias ordenadas y la congestión judicial, aunado al hecho que la investigada coadyuvó en ello y solo vino a manifestarse inconforme una vez cerrada la etapa de investigación. Ahora bien, frente a la solicitud de acumulación de procesos por tratarse de los mismos hechos, negó la nulidad impetrada en tanto podía sanearse en la providencia a la cual se está haciendo mención y para ello, el A quo precisó la inexistencia de identidad en relación con el acontecer fáctico, porque las
quejas interpuestas difieren en los hechos que las fundamentan, por ello se abstuvo de acumular la presente investigación al radicado 2010 – 313. Y ulteriormente, adveró que la supuesta indebida formulación de cargos, es un asunto que no genera transgresión al debido proceso y será dentro del curso normal del mismo que se confirme el acierto o no de la calificación jurídica del comportamiento. 12 Folios 151 al 157 del cuaderno principal Contra dicha determinación se pronunció la funcionaria disciplinada mediante recurso de apelación que fue declarado extemporáneo en decisión del 3 de marzo de 201413. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se resolvió aceptar y negar la práctica de varias pruebas solicitadas por la doctora LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA. Fue así que, se accedió a las pruebas solicitadas en los numeral 1º y 2º, esto es, incorporar los antecedentes disciplinarios que la juez pudiere tener, junto con la documentación relacionada con su hoja de vida. No obstante, de las pruebas solicitadas en el memorial de descargos y concretadas en los numerales del 3º al 12º del mismo, el A quo no accedió a la petición y en consecuencia las negó al considerar: “(…) la solicitante no aporta el nombre de los testigos de los numerales 3) y 5) pudiendo hacerlo. Adicionalmente, se observa que el objeto de las pruebas solicitadas en los numerales (3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9), según su
enunciación, es explorar el comportamiento de la Juez y demostrar, mediante los testimonios, si hubo alguna motivación que la moviera por fuera de los cauces de independencia e imparcialidad, lo cual, no constituye objeto de la presente investigación disciplinaria. Este proceso tiene por objeto la conducta - reactivación de un proceso suspendido de conformidad con las previsiones del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 – y no es extensiva al comportamiento general que pudo haber tenido la Juez en el ejercicio del cargo. 13 Folios 165 y 166 del cuaderno principal (…) Vale la pena aclarar, que la prueba testimonial no es para provocar conceptos del testigo, ese no es su objeto, ni su finalidad. El testimonio es para referirse a hechos, no para emitir conceptos jurídicos, por ello la prueba testimonial no sirve al propósito de demostrar lo que se pretende, lo que configura la inconducencia de la prueba. Se suma a ello, que nada tiene que ver lo que se pretende demostrar con el objeto del asunto, lo que consitituye a su vez la impertinencia de la prueba. (…) Se anota, que lo que se pretende demostrar en el numeral 11 no es objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria, por lo que dicha prueba se torna impertinente. Ahora, en lo que tiene que ver con la inspección judicial al proceso disciplinario radicado 2010 – 313 para determinar la presunta identidad de hechos con el proceso en estudio, ya tuvo esta Sala la oportunidad de pronunciarse sobre ello, mediante proveído del quince (15) de enero de 2014, (…). En consecuencia, al determinarse que el objeto
del proceso referido, esto es, 2010 – 313 no guarda identidad en relación a los hechos objeto del proceso 2011 – 75, se abstuvo la Sala de acumular las diligencias anotadas. Por lo anterior, se abstendrá la Corporación de decretar la inspección judicial solicitada.” De la Apelación: Inconforme con la decisión, la disciplinada solicitó se accediera a la práctica de las pruebas detalladas en su momento argumentando concretamente: Dijo no compartir la negación de las pruebas solicitadas en tanto mediante ellas pretende demostrara que su conducta “no fue dolosa ni gravemente culposa”, pues a su consideración la Sala A quo le formuló cargos “partiendo de análisis meramente objetivo”, olvidando que la modalidad conductual del comportamiento objeto de reproche debe ser - debidamente probada -, de allí que, mediante los testimonios de los abogados litigantes y los empleados de su despacho pretende demostrar que su conducta en el ejercicio de administrar justicia nunca ha sido dirigida por ningún ánimo torticero de quebrantar la ley a conciencia y voluntad. De otra parte, adveró que a su criterio si era necesario y pertinente la acumulación de procesos que le había sido denegada pues pese a que se trataban de investigaciones por las decisiones adoptadas en múltiples procesos ejecutivos laborales por él conocidos en su ejercicio jurisdiccional contra el Distrito de Santa Marta, en suma, en el trámite de ellos también se habían suspendido “supuestamente por acuerdo de reestructuración, por lo que se predica en este sentido la identidad de objeto”. A través de proveído del 23 de abril de 2014, el A quo se negó a reponer el
auto objeto de recurso y en su lugar concedió el de apelación en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25614 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199615. No obstante, de entrada habrá de decirse que respecto de lo dicho por la apelante, tendiente a que se conozca sobre la determinación A quo que resolvió negativamente la petición de acumulación de procesos, esta Sala no entrará a debatir sobre este asunto por cuanto dicha determinación de 14 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura primera instancia no es susceptible del recurso de apelación y en ese sentido esta Corporación adolecería de competencia para conocer sobre la materia,
siendo menester precisar lo consagrado en el Código Disciplinario Único sobre la procedencia del recurso de alzada: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” Entonces, hecha la anterior precisión, se dispone la Sala a resolver el caso puesto a su consideración como Superior Jerárquico. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de
facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena16, por medio de la cual se negó la práctica de varias pruebas solicitadas por la doctora LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA, en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, para la época de los hechos y que se relacionan a continuación: “(…) 3) Se solicite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el nombre y cargo de las personas que laboraban en dicha célula judicial para la época en que se tramitó el proceso laboral objeto de investigación. Se pretende acreditar el nombre de testigos presenciales de los hechos y quienes me conocieron en el desempeño del cargo y durante la tramitación del proceso que ha dado origen a las presentes diligencias. 4) Obtenido lo anterior se escuchen en declaración jurada cada uno de ellos, con el fin de que se les interrogue cómo fue mi comportamiento ante dicho trámite procesal, si conocen alguna motivación que me moviera por fuera de los cauces de independencia e imparcialidad, si tienen algún dato, sospecha o información que tratara de favorecer a
alguna de las partes trabadas en la relación jurídico procesal. Con lo anterior quiere desvirtuar cualquier ánimo torticero o desviado en mi proceder como juez de la República ante el caso concreto que se me está endilgando. 5) Se solicite a la Secretaría General del Tribunal Superior del Magdalena el nombre de las personas que se desempeñaban o desempeñaron como jueces laborales del circuito de Santa Marta para la época en que se tramitó el proceso laboral objeto de investigación. Se pretende acreditar el nombre de testigos presenciales o de oídas de los 16 Folios 167 al 174 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso en Sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. hechos y quienes me conocieron en el desempeño del cargo y durante la tramitación del proceso que ha dado origen a las presentes diligencia. 6) Obtenido lo anterior se escuchen en declaración jurada cada uno de ellos, con el fin de que se les interrogue cómo fue mi comportamiento para la época de los hechos investigados, el asumido ante dicho trámite procesal, si conocen alguna motivación que me moviera por fuera de los cauces de independencia e imparcialidad, si tienen algún dato, sospecha o información que tratara de favorecer a alguna de las partes trabadas en la relación jurídico procesal. Con lo anterior quiere desvirtuar cualquier ánimo torticero o desviado en mi proceder como juez de la República ante el caso concreto que se me está endilgando. 7) Se escuche en declaración jurada a los siguientes abogados litigantes que han conocido mi desempeño como juez de la República para la época de los hechos, doctores CESAR LUIS DE LA ROSA, identificado con C.C. No.
80.037.915 de Bogotá cuya dirección es Cra 5 No. 22-25 de la ciudad de Santa Marta, DAVID CORTISSOZ ACOSTA, identificado con C.C. No. 7.473.863 de Barranquilla cuya dirección es Calle 21 No. 15-61 de la ciudad de Santa Marta, GUSTAVO RAFAEL PALACIO TINOCO, identificado con C.C. No. 7.602.926 cuya dirección es Cra 5 No. 22-25 de la ciudad de Santa Marta con el fin de que se les interrogue cómo fue mi comportamiento para la época de los hechos investigados, el asumido ante dicho trámite procesal, si conocen alguna motivación que me moviera por fuera de los cauces de independencia e imparcialidad, si tienen algún dato, sospecha o información que tratara de favorecer a alguna de las partes trabadas en la relación jurídico procesal. Con lo anterior quiere desvirtuar cualquier ánimo torticero o desviado en mi proceder como juez de la República ante el caso concreto que se me está endilgando.” Pues bien, frente a la solicitud de pruebas relacionada por el apelante y contenida en el memorial de descargos donde expone las razones que fundamentan su petición desde el numeral 3º hasta el numeral 7º del citado libelo como se acabó de apreciar, se denota con gran facilidad que en suma todas ellas están indudablemente destinadas a desvirtuar el dolo en su conducta, en tanto como el mismo lo fundamenta en su escrito de apelación la Sala A quo le formuló cargos “partiendo de análisis meramente objetivo”, olvidando que la modalidad conductual del comportamiento objeto de reproche debe ser - debidamente
probada -, de allí que, mediante los testimonios de los abogados litigantes y los empleados de su despacho pretende demostrar que su conducta en el ejercicio de administrar justicia nunca ha sido dirigida por ningún ánimo torticero de quebrantar la ley a conciencia y voluntad, menos aún en el caso por el cual está siendo ahora investigado. Entonces, frente a dicha solicitud habrá de denegarse porque pese a ser conducentes, son impertinentes para el caso en concreto en la medida que no evidencia la existencia de una relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, por cuanto las declaraciones de dichas personas difícilmente podrían ilustrar al Juez Disciplinario sobre el ánimo o la intención que movió al agente disciplinado a la presunta comisión de la conducta objeto de reproche, la cual fue calificada como dolosa en el sub lite. No obstante, considera la Sala sensato y pertinente advertir al A quo, respecto de la -conditio sine qua non-, debe mediar prueba suficiente que permita sin grado de hesitación alguna, sostener que una conducta fue ejecutada de forma dolosa al hallarse acreditados los elementos estructurales del dolo, esto es, (i) intelectuales, que son los referidos al conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo legal que existen ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo tanto son independientes de la voluntad del autor; (ii) emocionales, que por lo menos desde la perspectiva de la escuela positivista --contraria al concepto clásico del dolo, dentro del cual concurren únicamente inteligencia y
voluntad-- consiste voluntad, intención y fin, en donde voluntad infraccionaria es la conciencia de querer y la conciencia de obrar traducidas en una conducta externa; la intención es el motivo por el cual se produce la conducta y el fin es el para qué o lo que se persigue con la conducta; pues no basta con idear elementales apreciaciones subjetivas para fundamentar una decisión de tal envergadura, por cuanto el juicio disciplinario debe responder a un ejercicio razonable y no intuitivo. Así las cosas y continuando con las pruebas deprecadas y fueron denegadas en su oportunidad se tiene que la investigada además solicitó: “8) Se escuche en declaración jurada a la señora ARLYN IBARGÜEN DURAN identificada con C.C. 54.259.222 de Quibdó, en su condición de cesionaria de derechos litigiosos del señor CARLOS BERMUDEZ LOZANO. 9) Se escuche en declaración jurada a las doctoras GLORIA MERYS PEÑA CRUZ, identificada con C.C. 26.689.592 de Aracataca, MARÍA EUGENIA CORREA AVENDAÑO, identificada con ce 36.724.167 de Santa Marta residentes en conjunto cañaveral casa 102 y en calle 9 no. 4-63 ofi. 206, respectivamente, de la Ciudad de Santa Marta, SANDRA PATRICIA SOCARRAS MUÑETON, identificada con C.C. 39.045.361 de Santa Marta, quienes actuaron como apoderadas de la parte demandante. 10) Se escuche en declaración jurada a las doctoras MARIELA DE OSSA DE MERCADO, identificada con C.C. No. 41.612.964 de Bogotá, IRIS MARÍA
FONSECA LIDUEÑA, identificada con C.C. No. 65.742.222 de Ibagué, quienes actuaron como apoderadas del DISTRITO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA. Pretendo demostrar con ello una problemática que se ha dejado de lado en el pliego de cargos, la existencia en mi mente y convicción jurídica de que allí podíamos encontrarnos ante una situación particular, desconocida por la tradición, pero real en materialmente el pronunciamiento en el fondo de los antecedentes que existían eran fácticamente idénticos, lo cual excluiría la afirmación de que actué con dolo y conocimiento de que procedía en contra de la Ley.” (Subrayas fuera de texto). Respecto de las probanzas solicitadas en los numerales del 8º al 10º, esta Sala accederá a la práctica de las mismas por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, en tanto las personas allí relacionadas tuvieron que ver directamente con el proceso ejecutivo laboral por el cual está siendo ahora investigada la funcionaria judicial y, bien podrían ilustrar al A quo sobre ciertos elementos que pudieron haberse dado en el asunto traído en autos, mediante el cual la doctora GALLO MENDOZA pretende demostrar la inexistencia de responsabilidad disciplinaria en su contra frente a la imputación que le fuera hecha en la formulación de cargos en su contra; lo anterior, en procura de brindarle el máximo de garantías a quien se ha sometido al rigor de la potestad disciplinaria estatal, siendo coherente con el propósito de buscar una verdad material e integral de la realidad fáctica y que permita ofrecer mayores elementos de juicio para tomar
la determinación del caso. Pidió igualmente se decretaran las siguientes pruebas: “11) Se realice una inspección judicial a los archivos de la entidad DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, con el fin de determinar si la acreencia del señor CARLOS BERMUDEZ fue cancelada dentro del acuerdo de reestructuración.” Ahora bien, respecto de la inspección judicial solicitada en el numeral 11º, se confirmará la negación de la misma al considerarla innecesaria, en tanto obran en el expediente pruebas relacionadas con la actuación judicial reprochada. De otra parte, en cuanto a la última prueba deprecada, esto es: “12) Se practique inspección judicial en el proceso disciplinario radicado 2010 – 313, con el fin de que se pueda determinar que en aquel se dio por terminado la acción disciplinaria, con base en los mismos hechos, continuación de procesos ejecutivos contra el Distrito de Santa Marta, pese a estar en acuerdo de reestructuración.” Frente a ésta última, se confirmará la decisión A quo, quien denegó la práctica de la misma por versar sobre un asunto ya resuelto en instancia mediante proveído del 15 de enero de 2014 y que posteriormente sería ratificado en auto del 5 de marzo de 2014, donde resolvió en su numeral 3º, “abstenerse de acumular la presente diligencia a la radicada 2010-313”, de allí que, resulta ser una prueba inútil e innecesaria para objeto del presente asunto. Por ello, en mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo (2º) del auto apelado de fecha 5 de marzo de 2014, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales, del 3º al 12º del acápite “solicitud de pruebas” del escrito de descargos, para en su lugar: i) ACCEDER a la práctica de las pruebas contenidas en el citado memorial de descargos, en los numerales 8º, 9º y 10º, ii) CONFIRMAR la negación de la probanzas contenidas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 11º y 12º del suscitado libelo, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial