CSDJ - F47001110200020110007701ADJUNTA20160613172211-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110007701ADJUNTA20160613172211-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 470011102000201100077 01 Aprobada según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha.
Ref.: Apelación funcionario
YORYANY TORRES THOMPSON
Fiscal 16 Seccional de Santa Marta MATERIA DE DEBATE Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1º de octubre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual se sancionó a la doctora YORYANY TORRES THOMPSON, en su condición de Fiscal 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (para la época de los hechos), con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, como autora responsable de falta disciplinaria por infracción al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 142 en su numeral 2º, 356 numeral 3º y 357 del Código de Procedimiento Penal, si no se advirtiera la ocurrencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción. CALIDAD DE FUNCIONARIA 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y
EVERARDO ARMENTA ALONSO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A folio 13 del cuaderno original obra copia del acta de posesión No. 218 del 1º de marzo de 2005 de la doctora YORYANY TORRES THOMPSON, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta en provisionalidad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de febrero de 2011 mediante oficio No. DSFSM 317, el Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta2, ordenó la expedición de copias del oficio No. 0051 por medio del cual el Fiscal 16 Seccional de Santa Marta (E) Tony Aguilar Herrera indico que al escuchar el audio de la Audiencia Preparatoria celebrada dentro de la noticia criminal se encontró con la sorpresa de que la Fiscal Delegada que asistió y asumió la citada diligencia no enunció los elementos probatorios, razón que motivó al Juez de Conocimiento a negarlas integralmente.
Junto con el precitado oficio se allegó copia del acta de la Audiencia Preparatoria celebrada el 25 de octubre de 2010 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (folios 3 y 4 del c.o.) dentro del proceso No. 2009-4384 en el que figuran como indiciados Paula Tatiana Urrea Bermúdez y Oscar Mario Lora Giraldo por el delito de Fraude a Resolución Judicial, como víctima Intercon Colombia Ltda., y en la que participó como Fiscal la doctora Yoryany Torres Thompson, en la cual se
decidió: 2 Dr. William Alberto Baquero Namen.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “ (…) Negar las pruebas solicitadas por la fiscalía y la práctica de los testimonios, como quiera que la fiscalía no los enunció se procede a negarlas integralmente (…) respecto a las pruebas solicitadas por la defensa se decide: negar las pruebas solicitadas por la defensa en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 346 C.P.P. (…) La Fiscalía no interpone recurso respecto del auto que niega pruebas (…)”
2. El 13 de abril de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, procedió a la apertura de indagación preliminar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para dichos efectos ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Mediante oficio No. 568 del 9 de junio de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, remitió copia del cd contentivo de la precitada audiencia preparatoria dentro del proceso penal 2009-04384 (Folio 10 del c.o.) - Mediante escrito del 6 de mayo de 2011, la funcionaria investigada rindió versión libre. Afirmó que el día anterior a la precitada Audiencia, en las horas de la noche cerca de su residencia, dos hombres en una motocicleta le sacaron un arma y la amenazaron, no pudiendo interponer la denuncia ese
mismo día por el schok en el cual quedó. Al otro día no tenía motivos suficientes para aplazar la audiencia referida, no estando emocionalmente bien y pensó que había solicitado todos los testimonios que quería hacer valer en juicio. En esos días instauró la respectiva denuncia, la cual anexó con número de noticia criminal 2010.00577 (Folios 15 a 21 del c.o.).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Se allegó proceso penal No. 2009-04384 adelantado contra Paula Tatiana Urrea y otro, por el punible de Fraude a Resolución Judicial, practicándose inspección judicial al mismo el 19 de octubre de 2011.
3. El 21 de octubre de 2013, se dispuso la Apertura de la Investigación Disciplinaria conforme al artículo 154 de la Ley 734 de 2002. Emitidas las comunicaciones de rigor con fines de notificación.
En esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante escrito del 2 de diciembre de 2013, la disciplinable allegó escrito, exponiendo las mismas razones indicadas en escrito anterior (Folios 42 a 44 del c.o.).
4. A través de proveído del 10 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002,dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.
5. Mediante proveído del 4 de junio de 2014, la Sala de primera instancia, en
principio formuló cargos contra la doctora YORYANY TORRES THOMPSON, en su condición de Fiscal 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, por la infracción al deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 19963, por desconocer los artículos 142 numeral 2º4, 356 numeral 3º5 y 357 de la Ley 906 de 20046, faltas consideradas como graves y en la modalidad de culpa. 3 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Para arribar a la anterior determinación, consideró el a quo, que de las probanzas aducidas al paginario, la encartada en su condición de Fiscal, presuntamente omitió la funciones propias de su cargo, toda vez que como representante del ente acusador en el proceso penal que se adelantaba contra Paula Tatiana Urea Bermúdez y Óscar Mario Lora Giraldo, dejó de presentar la petición de pruebas como correspondía en la Audiencia Preparatoria del 25 de octubre de 2010, lo que conllevó a que el Juez 4 “ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes
esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:
2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado”. 5 “ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público”. 6 “ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.
El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA negara en su totalidad los medios probatorios, sin interponer recurso alguno (Folios 48 a 53 del c.o.).
6. El 24 de julio de 2014, la disciplinable, rindió descargos solicitando se le absolviera de los cargos irrogados, al indicar: “…se hace oportuno referirnos a la inimputabilidad como causal que excluye la responsabilidad del disciplinado. Lo anterior por cuanto se puede evidenciar de manera clara que la situación en la que me encontraba y que hoy me ubica como disciplinada, como consecuencia de un atentado criminal contra mi integridad física y moral, sirve de presupuesto para afirmar que las esferas volitivas e intelectivas de la suscrita se encontraban notoriamente afectadas, y que esa afectación innegable de mi estado mental repercutió necesariamente en mi capacidad para hacer frente a los deberes funcionales que se desplegaban de su rol como servidora de lo público en los hechos que han sido materia de investigación. Basta con concentrar nuestra atención en el desarrollo de la Audiencia Preparatoria adelantada el día 25 de octubre de 2010 al interior del proceso penal seguido contra Paula Urrea y Oscar Lara por el delito de fraude a resolución judicial. De los audios que reposan sobre esta diligencia se denota de manera diáfana el estado de agitación mental y desconcentración que todavía concurría en mi ser, producto de los hechos criminales de los que fui víctima y en los cuales casi se ve comprometida mi integridad física algunas horas atrás durante la noche del día anterior a la diligencia que se celebró en horas de la mañana” (Folios
57 a 68 del c.o.). Mediante proveído del 28 de agosto de 2014 se decretaron pruebas, de las cuales fueron recolectadas en esta etapa: - Testimoniales: Jairo Rafael Villalba de Ángel en su condición de Juez 3º Penal del Circuito de Santa Marta (Folios 87 y 88 del c.o.), y su ampliación a folios 123 y 124 del c.o. También se escuchó a Lorena Carol Amaya Romero.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A folio 104 del cuaderno original obra poder otorgado por la disciplinable a la abogada Mayerlis Margarita Mazzili Paz para que la representara en el presente asunto (Folio 104 del c.o.).
7. Mediante auto del 13 de julio de 2015 se ordenó correr traslado común a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión.
A través de escrito del 30 de julio de 2015, la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, apoyándose en los mismos argumentos rendidos en los descargos con la pretensión de ser absuelta de los cargos imputados (Folios 136 a 144 del c.o.). La Procuraduría 360 Judicial II Penal de Santa Marta, a través de escrito obrante a folios 145 a 152 del c.o. presentó alegatos de conclusión, señalando: “ …por lo que al analizar la omisión enrostrada en el pliego de cargos, esta debe efectuarse bajo el contexto circunstancial que tuvo injerencia directa en
su actuar, tal es así, que si bien su desempeño profesional en el desarrollo de la audiencia no fue el esperado, también lo es, que se hallaba bajo unas condiciones emotivas, que la inhibieron de desenvolverse debidamente, conforme a los preceptos procesales, incidente que no fue desapercibido por el juezcomo se otea, al escuchar el audio, que al percatarse de esta situación, procede a finalizar la audiencia, y una vez tomada la decisión entrar a recabar tanto a la fiscalía como a la defensa, como es el sentido integral del trámite en la realización de esta clase de audiencias (preparatoria). Aunado, al anterior argumento, ha de atenderse la especial situación que gravita en el presente caso, por tener injerencia directa, como lo es, que para la época de los hechos investigados, a un año de haberse iniciado el sistema acusatorio en el distrito de Santa Marta, se cometían muchos errores e irregularidades por parte de jueces, fiscales y abogados por la impericia en el manejo de este novísimo procedimiento acusatorio. Circunstancia que se
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA torna, más visible, respecto de la disciplinada, la que no sólo se encontraba bajo los efectos de los hechos acaecidos la noche anterior a la audiencia, lo que per se, la halla vulnerable, sino además, que esta venía, de una serie de interinidades en su función como fiscal, en pequeños municipios, en los que pocas audiencias de esta índole tenían concurrencia, por lo que puede
deducirse la poca experiencia que tenía la doctora Torres, en este manejo de audiencias. Escenario del cual no puede desprenderse la responsabilidad funcional que cobija a las instituciones, y a quienes las dirigen y coordinan, puesto que estos cambios y traslados continuos entre delegados, funciones y casos, afectan de manera contundente y directa la buena marcha de la administración de justicia…Argumentos antecedentes que nos conducen a deducir que no existe certeza respecto del elemento subjetivo requerido para derivar responsabilidad disciplinaria respecto de la doctora Yoryany Torres Thompson” (Folios 145 a 152 del c.o.).
8. Mediante proveído del 1º de octubre de 2015, la Sala a quo resolvió sancionar a la doctora YORYANY TORRES THOMPSON, en su calidad de Fiscal 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, tras encontrarla responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 142 en su numeral 2º, 356 numeral 3º y 357 del Código de Procedimiento Penal, al considerar: “ …se puede arribar a la conclusión inequívoca de que milita certeza sobre la demostración objetiva de la existencia de la falta censurada a la investigada, pues, no cabe duda alguna en que la doctora Yoryany Torres Thompson participó en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Santa Marta, en la audiencia preparatoria celebrada el 25 de octubre de 2010 a instancias del
Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, celebrada dentro del proceso No. 2009-4384, sin que la mencionada funcionaria hubiera enunciado con las formalidades legales correspondientes las pruebas que el ente acusador haría valer, perdiendo la oportunidad para ello, por lo cual el Juez procedió a negarlas integralmente, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno por parte de la encartada, lo cual lógicamente originó perjuicio para la teoría del caso prohijada por la Fiscalía.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA …considera la Sala que las exculpaciones vertidas por la disciplinable, no lograron en forma alguna enervar el reproche de culpabilidad que se hiciera en el pliego de cargos…precisamente el conocimiento del Juez y de otras personas acerca de lo que presuntamente le sucediera a la Fiscal la noche anterior a la audiencia, avalaban de su parte una prudente petición de aplazamiento, para no optar por asumir un riesgo que ella esperaba superar, pero que no pudo hacerlo, con lo cual emerge con claridad el factor culposo de la imputación que se hiciere en el pliego de cargos” (Folios 154 a 184 del c.o.).
9. La disciplinable contra la anterior determinación, el 27 de octubre de 2015 presentó recurso de apelación deprecando la prescripción de la presente acción disciplinaria, por cuanto desde que se presentó el acto constitutivo de la presunta falta hasta la fecha, habían transcurrido más de 5 años que la
Ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, sin que se hubiese proferido decisión definitiva que se encontrara ejecutoriada. Los anteriores argumentos fueron corroborados en recurso de apelación suscrito por la apoderada contractual de la disciplinable. Aunado a lo anterior, de manera subsidiaria y ante la eventualidad de que no se llegare a declarar la prescripción de la presenta acción disciplinaria deprecó la revocatoria del fallo a favor de su prohijada en atención a que se encontraba incursa en una causal de exclusión de la responsabilidad prevista en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, trayendo a colación la situación que le ocurrió la noche anterior a la mentada audiencia preparatoria (Folios 194 a 198 del c.o.).
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10. Mediante auto del 8 de febrero de 2016, el Seccional de instancia concedió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia (folio 201 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-3 de la Ley 270 de 1996, 3 y 194 de la Ley 734 de 2002 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la prescripción de la acción disciplinaria.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que
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acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”7. Pues bien, de la revisión de los cargos imputados por esta jurisdicción disciplinaria y que se concretan en que la doctora Yoryany Torres Thompson, quien fue la representante del ente acusado en la Audiencia Preparatoria celebrada el 25 de octubre de 2010, al interior del proceso penal seguido contra Paula Urrea y Oscar Lora, ocasión en la que presuntamente desconoció sus deberes funcionales, concretamente el prescrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 142 numeral 2º, 356 numeral 3º y 357 del Código de Procedimiento Penal, por omitir el deber de satisfacer la carga de enunciar y solicitar los elementos materiales probatorios que debían ser exhibidos en esa audiencia, lo que en consecuencia produjo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad negara integralmente las pruebas de la acusación. En razón de lo anteriormente esbozado y haciendo una abstracción objetiva de la fecha anteriormente mencionada, y sin lugar a mayores disquisiciones, no le queda más remedio a esta Superioridad que declarar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que a partir de aquella data
empezaron a correr los términos prescriptivos de la acción disciplinaria en contra de la disciplinada, es decir, el término perentorio de cinco años, venció el 24 de octubre de 2015, y teniendo en cuenta que en la fecha que 7 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA le correspondió por reparto el expediente en este despacho (13 de mayo de 2016)8, ya se encontraba cumplido el término anteriormente enunciado; por ende, como se dijo con antelación a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así se procederá. Otras determinaciones. Expedir copias a la Presidencia de esta Superioridad para investigar la conducta de los Magistrados del Seccional de instancia, que conocieron del presente asunto, por la presunta mora en la que pudieron incurrir ya que se denota que los hechos materia de investigación fueron puestos de presente desde febrero de 2011 y tan sólo faltando pocos días para la prescripción de la acción disciplinaria se profirió el fallo de primera instancia – 1º de octubre de 2015 -. En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
R E S U E L V E
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las presente
diligencias adelantadas en contra de la doctora YORYANY TORRES THOMPSON, en su condición de Fiscal 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: CUMPLIR con el acápite de otras determinaciones. 8 Folio 4 c. 2da. Inst.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TERCERO: VUELVAN los autos a la Sala de instancia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial