CSDJ - F47001110200020110010501ADJUNTA20120418075949-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110010501ADJUNTA20120418075949-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., doce (18) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 470011102000201100105 01 Aprobado Según Acta No. 27 de la misma fecha Asunto: Apelación de la decisión de terminar el procedimiento Decisión: Revocar la decisión, para en su lugar continuar con la investigación ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 8 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Magistrado Ponente Doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 2 de marzo de 2011, por el señor RAMIRO CÁRDENAS OCHOA, solicitando se investigue al abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS, por la presunta incursión en faltas disciplinarias, aduciendo: “El 14 de enero de 2009 conferí dos poderes al Dr. GONZÁLEZ
RAMOS, uno para que en mi nombre y representación adelantara Demanda de Acción y Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Acto Administrativo por el cual se me negó el reconocimiento y pago del reajuste al Índice de Precio al Consumidor, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad de la cual soy pensionado. Y otro para que interpusiera Acción de Nulidad de Restablecimiento del Derecho en contra del Acto Administrativo que me negó el reconocimiento y pago de la Prima de Actividad expedido también por la Caja de Sueldos de reconocimiento y pago de la Prima de Actividad, expedido también por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.” (Sic a lo transcrito) Afirmó que para presentar las demandas, realizó dos consignaciones por el valor de $30.000 cada una, a la cuenta de ahorros No. 1-481-17567-4 del Banco Santander, a nombre del profesional denunciado, sin embargo, posteriormente solicitó información respecto a los procesos en la Oficina Judicial, encontrando que su apoderado no había ejecutado las gestiones encomendadas. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado (fl. 9), mediante auto del 25 de mayo de 2011, el A quo ordenó que el 10 de agosto del mismo año, se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11), fecha en la cual no fue evacuada por la inasistencia del disciplinado, quien mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2011, presentó la justificación del caso (fls. 14 y 15).
El 19 de octubre de 2011, se instaló la diligencia, se dio lectura al escrito de queja y se escuchó la versión libre del doctor GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS, quien manifestó que desde hace más de 5 años se desempeña como abogado litigante en asuntos contenciosos administrativos que tienen que ver con el reclamo de acreencias laborales administrativas derivadas de la relación existente entre pensionados de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, motivo por el cual ha interpuesto varias demandas solicitando el cobro de la prima de actualización, la bonificación por compensación, el pago del IPC y la prima de actividad. Adujo que su modus operandi no consistía en contactar personalmente a los clientes, pues por el gran número de procesos que llevaba le era imposible, sin embargo, los interesados, tenían la posibilidad de asistir a su oficina y llamarlo en su celular. Además podían solicitar información a su secretaria, quien por disposición suya, tenía el deber de señalar a los pensionados la documentación indispensable y advertirles la necesidad de otorgar los dos poderes, uno para la conciliación y el otro para tramitar el proceso. Afirmó haber realizado varias reuniones en las cuales le explicaba a los pensionados, los derechos que tenían de acuerdo a los avances jurisprudenciales, los anexos necesarios para reclamar acreencias laborales, el trámite a seguir y el valor que debían consignar para el estudio del caso. Mencionó que de los $60.000 cancelados, $30.000 correspondían al estudio de lo referente al IPC y los $30.000 restantes, para lo relacionado con la prima de actividad, pero no para la presentación de las demandas.
Posteriormente hizo alusión a su obligación de medios y no de resultados, la cual está supeditada a la actividad proactiva de los clientes, circunstancia que no se presentó en el asunto objeto de análisis, pues el señor RAMIRO CÁRDENAS OCHOA, se abstuvo de allegar el poder para representarlo en la conciliación y el acto administrativo mediante el cual las Fuerzas Militares le negaron la prestación solicitada, tornándose de esa forma imposible el despliegue de su actividad profesional. Aclaró que el denunciante tan sólo autenticó los poderes para la demanda, pero no lo hizo con el de la conciliación y considera que si bien los mismos fueron elaborados por su secretaria, la señora ROSA SÁNCHEZ, no se perfeccionó el contrato, pues no contienen su firma. Finalmente se refirió a la posibilidad de demostrar que siempre solicitaba los actos administrativos y el poder para la conciliación, con fallos favorables proferidos al interior de procesos por él manejados, relacionados con el IPC. Más adelante, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja, al señor RAMIRO CÁRDENAS OCHOA, quien adujo haber comparecido a una reunión realizada por el abogado, unos días antes del 14 de enero de 2009, donde le explicaron el trámite a seguir y le informaron que los formatos de los poderes serían suministrados por la secretaria. Así las cosas, se dirigió a la oficina del profesional investigado, y la señora ROSA MARÍA, le suministró los poderes, él los autentico, los firmó y se los devolvió.
Posteriormente, se encontró con el disciplinado, quien le pidió le anotara su número de celular para llamarlo y responder todos sus interrogantes, sin embargo, se abstuvo de realizarlo; motivo por el cual compareció a la oficina judicial y al percatarse de la inexistencia de proceso alguno en su nombre, se dirigió nuevamente a la oficina del jurista para entregarle la solicitud de desistimiento de sus servicios profesionales. Finalmente afirmó haberse enterado en esa diligencia, de la necesidad de otorgar otro poder y los demás documentos, pues no le fueron requeridos, además la secretaria le decía lo suyo está en conciliación y en otra reunión a la que asistió, el abogado manifestó a todos los asistentes que el proceso iba bien. El 8 de febrero de 2012, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional1, procediendo el Magistrado Sustanciador a recepcionar los siguientes testimonios: ROSA MARÍA SÁNCHEZ FUENTES: Adujo haber trabajado con el disciplinado desde el año 2008 hasta inicios del 2010, como su secretaria, tiempo durante el cual el quejoso le encomendó al abogado, un proceso contra la Caja del Ejército para lograr el incremento de acuerdo al IPC y la prima de actividad. Expresó que la forma de operar de su empleador, era 1 El acta de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 8 de febrero de 2012, se encuentra en los folios 35 y 36. hacer reuniones donde le informaba a los pensionados la necesidad del
poder dirigido a los Juzgados Administrativos y otro para conciliar, tanto para el proceso de prima de actividad como para el IPC. Manifestó que lo único que supo del proceso del señor RAMIRO CÁRDENAS OCHOA, es que presentó los dos poderes para IPC y prima de actividad, y remitió la certificación del ejército donde constaba el retiro. Finalmente expuso que no tiene conocimiento si las acciones fueron instauradas, reiteró que en las reuniones, les solicitaban el poder tanto para los litigios como para las conciliaciones, y niega haberle informado al quejoso que su proceso estaba en conciliación. EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ: Explicó que hacia el año 2006 o 2007, a los retirados de las fuerzas militares, les iban a pagar unas primas, motivo por el cual, le otorgó poder al denunciado, al igual que otros 25 pensionados. Aseveró que el denunciado primero les solicitaba el poder para agotar la vía gubernativa y una vez llegaba a su oficina la respuesta de la Caja del Ejército, les requería el otro poder, para elaborar la demanda. Esta situación ocurrió con los primeros poderdantes, sin embargo, posteriormente, era necesario hacer previamente una conciliación. Afirmó que todos los clientes tenían la obligación de autenticar el poder entregarle a la secretaría los documentos, y que si bien el quejoso no estaba dentro de los demandantes iniciales, más adelante, él mismo lo acompañó a la oficina del abogado, sin embargo, no sabe exactamente cuales documentos entregó. DECISIÓN APELADA Evacuada la etapa probatoria, el Magistrado Ponente procedió a calificar
provisionalmente la actuación, disponiendo su terminación y el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS, al considerar: “(...) Dada la naturaleza de la gestión profesional, el abogado no prestó una asesoría intuito persona sino a través de esas reuniones en las que desafortunadamente no se captó por parte del señor Cárdenas Ochoa, cuáles eran las gestiones que él debía adelantar personalmente para allegar la documentación y que se hicieran las correspondientes reclamaciones, tanto en vía gubernativa como el agotamiento de la etapa conciliatoria y finalmente, el accionar a través de la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Estas circunstancias nos indican que aún cuando es uno de los deberes del abogado, actuar con celosa diligencia profesional, en este evento, no vislumbramos que dado el mecanismo utilizado por el abogado, y que fue fructífero respecto de muchas personas de acuerdo a las manifestaciones del testigo, no observamos que haya infracción al deber de celosa diligencia profesional que establece la Ley 1123 de 2007, para los profesionales del derecho. Como hemos precisado en varios oportunidades en la adopción de esta providencia, esa atención no fue intuito persona, no se había perfeccionado el contrato de prestación de servicios porque ese poder no había sido suscrito por el doctor González Ramos, quien a través de su dependiente que era la testigo escuchada, estaba a la esperada de que allegara la documentación por parte del accionante, con las orientaciones que se dieron en esas reuniones y que fue el mecanismo utilizado para
impartir las instrucciones (…). Esa espera que él tuvo, no se le puede reprochar en la medida que estaba claro que cada uno de los interesados debía completar esa documentación, para finalmente poder perseguir por vía administrativa y judicial la cancelación de esos reajustes a la pensión por índices de precios al consumidor y la prima de actividad (…)” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Adoptada la decisión por el seccional de instancia, el quejoso interpuso el recurso de apelación, aduciendo que los testigos fueron enfáticos en manifestar que él asistió a las reuniones y llevó la documentación por él exigida, sin embargo, el disciplinado ni siquiera solicitó la certificación del retiro, a pesar de haberle sido entregado el poder, la fotocopia de la cédula y siempre afirmarle que su proceso estaba en conciliación, transcurriendo dos años sin cumplir sus obligaciones.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala Dual Quinta de Decisión es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011.
II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para
determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 8 de febrero de 2012, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 2 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento seguido 2 Subrayado fuera del texto. en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 3 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone:
“Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”.
IV. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación. 3 Subrayado fuera del texto Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de
inconformidad…” No obstante, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas que carecen de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, sin embargo, su motivación debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. En el sub examine, si bien el recurrente no esbozó amplios argumentos jurídicos, ni hizo referencia a las normas presuntamente violadas por parte del profesional investigado, controvirtió la providencia insistiendo en la indiligencia del doctor GONZÁLEZ RAMOS, y de esta forma, a la luz de las premisas expuestas, el recurso se considera debidamente sustentado, motivo por el cual se hace imperioso entrar a estudiar el asunto de referencia.
V. Material Probatorio Ahora bien, los elementos de convicción que respecto al asunto fueron allegados al plenario son los siguientes: En el folio 3, obra copia del poder otorgado por el señor RAMIRO CÁRDENAS OCHOA al disciplinado para que instaurara y llevara hasta su culminación “(…) Demanda de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Acto Administrativo de fecha ______________ identificado con el Número ______________, de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, donde se me negó el reconocimiento y pago del reajuste al Índice de Precio al Consumidor, en mi calidad de pensionado de esa entidad (…)” (Sic a lo transcrito).
En el folio 4, se encuentra copia del poder otorgado por el quejoso al profesional denunciado para que instaurara y llevara hasta su culminación
“(…) Demanda de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Acto Administrativo de fecha ______________ identificado con el Número ______________, de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, donde se me negó el reconocimiento y pago de la solicitud de prima de actividad, en mi calidad de pensionado de esa entidad (…)” (Sic a lo transcrito). Los poderes mencionados previamente tienen el sello de la diligencia de reconocimiento efectuada el 14 de enero de 2009, por el Notario Primero del Círculo de Santa Martha, dejando constancia que la firma que aparece en el mismo, pertenece al ahora quejoso; y asimismo, tienen nota de recibido el día siguiente, a las 9:29 am, por parte de ROSA SÁNCHEZ. Empero lo anterior, no fueron suscritos por el abogado, en señal de aceptación. Además, allegaron dos certificados de depósitos en efectivos en la cuenta de ahorros No. 1-481-17567-4 del Banco Santander, titular GONZÁLEZ RAMOS GUSTAVO ADOLFO, efectuados por parte del accionante, el 15 de enero y el 12 de febrero de 2009, por valor de $30.000 (fl. 5).
VI. Caso en concreto En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
Así las cosas, antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático,
es necesario identificar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al sub lite, el cual se encuentra constituido por la falta en la cual pudo haber incurrido el abogado inculpado, de acuerdo a las hechos relatados en el escrito de queja: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En efecto, conforme a las pruebas obrantes en el proceso se tiene que el quejoso otorgó dos poderes al inculpado en los cuales lo facultaba para dar inicio y llevar hasta su terminación, demandas de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de esa forma, lograr el pago del reajuste del Índice de Precios al Consumidor y la prima de actividad (fls. 3 y 4). Si bien los citados poderes no fueron firmados por el abogado investigado y tampoco se encuentran soportados en contrato de prestación de servicios suscrito por el quejoso y disciplinado, es evidente que las gestiones encomendadas fueron aceptadas por el mismo, pues gracias a los certificados de los dos depósitos efectuados por el señor RAMIRO CÁRDENAS OCHOA, a la cuenta del doctor GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS, quedó plenamente demostrado que le cancelaron la suma de $60.000, para dar inicio a su actividad profesional. Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho, que la señora ROSA MARÍA SÁNCHEZ FUENTES, quien para la época de los hechos se desempañaba como Secretaria del encartado, aceptó haber suministrado los formatos de los
poderes al ahora recurrente, y una vez él les hizo la presentación personal ante el Notario Primero de Santa Marta, nuevamente los recibió. Así las cosas atendiendo a lo demostrado por los elementos de convicción arrimados al plenario, concluye la Sala –sin necesidad de realizar elevados juicios de interpretaciónque el quejoso facultó al inculpado para que en su nombre y representación adelantara las gestiones judiciales necesarias, tendientes a lograr la materialización de sus pretensiones, tareas para las cuales se comprometió el disciplinado con diligencia y decoro profesional, luego con el presunto incumplimiento de las mismas, podría esta incurso en el tipo disciplinario transcrito en precedencia. Como exculpaciones por su comportamiento, el investigado, afirmó haber realizado reuniones, para informar el trámite a los interesados en solicitar el reajuste de la pensión ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia y aseveró haber hecho énfasis en la necesidad tanto del poder para conciliar como para presentar el libelo demandatorio, modus operandi que según lo expuesto por el profesional, fue fructífero con la mayoría de sus poderdantes. No obstante lo anterior, explicó que el señor CÁRDENAS OCHOA, no atendió sus indicaciones absteniéndose de otorgarle el poder para efectuar la conciliación, motivo por el cual le fue imposible instaurar las demandas correspondientes. A juicio de esta Sala, tales argumentos no resultan de recibo, pues los deberes consagrados por el Estatuto Deontológico del Abogado, le imponían a él y no a su poderdante, quien además en este caso carece de formación
jurídica, la obligación de reunir toda la documentación necesaria para iniciar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando el querellante aseveró no tener conocimiento de la necesidad de otorgarle poder para la asistencia a la conciliación, y a su vez, en la versión libre el profesional aceptó no haber tenido contacto directo con el señor RAMIRO CÁRDENAS OCHOA, olvidando el profesional el deber de acordar con claridad los términos el mandato, en cuanto al objeto y obligaciones recíprocas4. 4 “Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: Deberes profesional del Abogado: Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” De esta forma, la circunstancia de que el profesional en forma masiva reciba poderes y utilice “formatos” en sus actuaciones no lo exime del deber de informar al cliente en forma clara y precisa los documentos requeridos para iniciar la gestión, toda vez que el abogado es quien conoce cuales son y como deben ser diligenciados, sin que le sea dable trasladar tal exigencia al cliente. Asimismo, se encuentra el hecho, que si su intención era no continuar con la
tramitación del encargo, tenía la obligación de comunicárselo a su poderdante, renunciar a los poderes conferidos y efectuar la devolución del dinero cancelado, actuaciones que al igual no fueron desplegadas por el investigado. Siguiendo los argumentos esbozados, considera esta Colegiatura que independientemente del resultado obtenido en el proceso, teniendo en cuenta el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a los juristas se les impone el deber de actuar con la debida diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del litigio, Con tal panorama, esta Sala concluye la necesidad de REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de febrero de 2012, para que en su lugar, continúe con la investigación de la actuación del doctor GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS, pues conforme a los deber consagrados en la Ley 1123 de 2007 y de cara a los presupuestos fácticos indicados, resulta clara, la necesidad de investigar detalladamente, si con su comportamiento el profesional del derecho incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de terminar el procedimiento seguido en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS, adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Magistrado Ponente Doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, para en su lugar CONTINUAR con la investigación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado