CSDJ - F47001110200020110012901ADJUNTA20150709094124-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110012901ADJUNTA20150709094124-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000201100129 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Viano José Gamarra Andrade.
Denunciante: Gerardo José Serrano Cassalins.
Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Gerardo José Serrano Cassalins, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Viano José Gamarra Andrade adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena,1 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación en razón a la queja radicada el 16 de marzo de 20112 por el señor Gerardo José Serrano Cassalins contra el doctor Viano 1M.P Ruth Patricia Bonilla Vargas. 2 Folio 1 a 8 c.1 Inst. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201100129 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
José Gamarra Andrade, en la cual denunció que el togado promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en su contra, ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación - Magdalena, obrando en representación del señor Fredy Meléndez Sánchez, al interior del cual solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N°225-6018, medida registrada 2 días después de interpuesta la demanda, es decir de manera muy rápida lo cual le generaba desconfianza. Señaló que el 21 de diciembre de 2010 realizó el pago total de la obligación al ejecutante, quien inmediatamente le comunicó del mismo al disciplinado, para que procediera a dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares, no obstante, por el contrario promoviendo el letrado otros procesos ejecutivos a nombre del señor Iván de León Villa en su contra el 11 de enero de 2011 donde solicitó el embargo y secuestro del mismo bien inmueble, obrando de mala fe y dolosamente, lo que lo hacía estar incurso en falta contra la dignidad de la profesión, pues obvió su deber de realizar el trámite respectivo; adicionalmente atentando contra la recta y real realización de justicia y los fines del Estado porque indujo al juez de conocimiento en error judicial con la finalidad de lograr mantener de manera fraudulenta las medidas
cautelares, mientras presentaba las otras demandas ejecutivas. Adujo el denunciante que el inculpado solo hasta cuando le entregaron los oficios ilegales del nuevo embargo, solicitó el 31 de enero de 2011 tardíamente la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, constituyendo su conducta una falta a la debida diligencia profesional, dado que omitió y retardo el reporte al juzgado del pago total de la obligación. 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201100129 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Adjuntó con la queja copia del recibo expedido el 21 de diciembre de 2010 como constancia de pago de la obligación y certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de medida cautelar. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Viano José Gamarra Andrade identificado con C.C N°19.598.825 y T.P.N°146476,3 el Magistrado de instancia, por auto del 25 de abril de 20114, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de junio de la misma anualidad. Llegado el día señalado, se constituyó la audiencia teniendo que ser suspendida debido a la inasistencia del disciplinado, por lo que se dispuso adelantar el trámite
consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007;5el 28 de junio de 2011 se fijó edicto emplazatorio y mediante auto del 18 de julio de 2011 se declaró persona ausente al togado y se le designó defensor de oficio; a través de proveído del 7 de septiembre de 2011 finalmente se señaló como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de octubre de 2011.6 El 26 de octubre de 2011, no se pudo evacuar la diligencia programada ante la incomparecencia del investigado, situación que se presentó reiteradamente, fijándose finalmente como fecha para su realización el 23 de febrero de 2012.7 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista -23 de febrero de 20128, se instaló la diligencia programada con la presencia del disciplinado, 3Folio 9 c.1 Inst. 4Folio 10 c.1 Inst. 5Folio 16 c.1 Inst. 6Folio 16 a 24 c.1 Ins. 7Folio 30 a 37 c.1 Inst. 8Folio 41 y 42 c.1 Inst. CD de la fecha. M.P Luis Rolando Molano Franco 4
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. procediendo el Magistrado Instructor a dar lectura al escrito de queja; seguidamente el
doctor Giraldo Montoya rindió versión libre, indicando que actuando como apoderado judicial del señor Fredy Meléndez Sánchez promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra del quejoso, en razón a una deuda por $50.000.000, al interior del cual solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N°225-6018, ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación - Magdalena; refirió que presentó la demanda el 13 de octubre de 2010 de la manera prevista por la ley, cumpliendo todos los requisitos exigidos, por lo que se libró mandamiento de pago y se expidieron los oficios correspondientes, inscribiendo de manera inmediata la demanda, pues era su deber. Manifestó que no le constaba que el quejoso le hubiera cancelado a su cliente la obligación el 21 de diciembre de 2010, pues no se lo habían notificado de ninguna forma, y que si esto fue así, el denunciante lo había realizado con la finalidad de no pagarle sus honorarios; respecto al levantamiento de las medidas cautelares, señaló que no recibió mandato de su poderdante para hacerlo, presentando ante el despacho dicha solicitud solo hasta cuando acabo la vacancia judicial, y debido a las constantes amenazas del denunciante incluso con grupos subversivos, sin ser su responsabilidad la mora del juzgado en resolverla. Argumentó el versionista que nunca intentó inducir en error al juez, porque los señores Iván de León Villa y Arnulfo Sánchez Rueda le habían encomendado un nuevo encargo profesional, con la finalidad de realizar el cobro judicial de unos títulos valores en contra del quejoso, procesos que en la actualidad aún no habían finalizado; insistió
en que fue amenazado de muerte por el quejoso por lo que se promovió una investigación penal ante la fiscalía. 5
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Refirió que el querellante con la finalidad de evadir sus obligaciones dinerarias hizo que se le iniciara un proceso de alimentos en su contra, al interior del cual buscaba ser embargado, por lo que al percatarse de esto, instauró una causa penal en contra del mismo por el delito de fraude procesal; solicitó que el señor Gerardo José Serrano Cassalins le cancelara la totalidad de sus honorarios porque verbalmente este se había comprometido a ello en presencia de su poderdante. Frente a lo denunciado por el querellante referente a que no solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, con la finalidad de retrasar deliberadamente el embargo y mantenerlo, mientras presentaba otra demanda ejecutiva a nombre del señor Iván de León Villa, señaló el versionista que era falso, puesto que cuando se canceló la obligación, se realizó directamente a su poderdante, quien le informo de dicho pago solo hasta en enero 20 del 2011, cuando había terminado la vacancia judicial, inmediatamente requiriendo al despacho la terminación del proceso, a pesar que aún no se le habían cancelado sus honorarios, por lo que
esperó el pronunciamiento del juez para promover los otros litigios. Expuso el disciplinado que una vez aceptado por el despacho el levantamiento de las medidas, ya estaban presentadas las otras demandas, por lo que se libraron los oficios, embargando al quejoso por las obligaciones que el debía a los señores Iván de León Villa y Arnulfo Sánchez Rueda, sin recordar cuanto tiempo transcurrió desde el levantamiento hasta el nuevo embargo.
Decreto de Pruebas: dispuso el A quo: 1) oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Fundación - Magdalena para que remitiera copia íntegra de los procesos ejecutivos N°2010-257, N°2011-010 y el N°2011-011 promovidos por los señores Fredy Meléndez Sánchez, Iván de León Villa y Arnulfo Sánchez, respectivamente, contra Gerardo Serrano Cassalins; 2) requerir a la Fiscalía Seccional de Fundación con la
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. finalidad que allegara el expediente contentivo de la investigación adelantada por fraude procesal y falsedad contra Gerardo Serrano Cassalins y otro; 3) oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla para que arribara el proceso N°201180287 promovido por el delito de amenaza contra el señor Serrano Cassalins; 4)
solicitar al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación - Magdalena remitiera el original el expediente contentivo del proceso de alimentos instaurado contra el quejoso; 5) citar al querellante para que ratificara y ampliara su denuncia. Finalmente señaló como fecha para continuar la audiencia e 31 de mayo de 2012. En la fecha prevista, no se puedo evacuar la audiencia en razón a la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, teniéndose que reprogramar en varias oportunidades por el mismo motivo, por lo que finalmente mediante auto del 8 de agosto de 20149 la Magistrada de Instancia designó como abogado de oficio al doctor Víctor Hugo Echevarría Pacheco y fijó como día para evacuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de septiembre de 2014. Decisión Apelada. Llegado el día señalado-15 de septiembre de 2014-10 se constituyó la diligencia con la presencia del abogado de oficio del investigado, el quejoso y su apoderado de confianza, el doctor José Luis Espitia Díaz Tagle; seguidamente la Magistrada Instructora procedió a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación y archivo de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el disciplinado no desplegó una conducta meritoria de reproche disciplinario, al haber solicitado en su calidad de apoderado judicial del señor Fredy Meléndez Sánchez, como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble del quejoso con
matricula inmobiliaria N°225-6018 y haber radicado el correspondiente oficio para hacer efectiva la medida, dos días después de presentada la demanda ejecutiva 9 Folio 151 c.1 Inst. M.p. Ruth Patricia Bonilla Vargas. 10Folio 158 c.1 Inst. Cd de la fechaM.p. Ruth Patricia Bonilla Vargas. 7
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. singular de mayor cuantía, es decir el 15 de octubre de 2011, porque por el contrario el togado con dicho comportamiento actuó de manera diligente, pronta y eficaz, en cumplimiento de sus deberes que como profesional se le imponen, quien simplemente estaba representando los intereses de su cliente.
Por otro lado, refirió la Magistrada de Instancia que no se observaba irregularidad alguna, respecto a que el letrado hubiere aceptado el cobro de otra obligación de parte de una tercera persona para iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra del quejoso, al interior del cual embargó el mismo inmueble, puesto que este tenía la obligación de buscar el pago de lo adeudado a su poderdante, debiendo para ello solicitar las respectivas medidas cautelares, por lo tanto, si el abogado una vez levantada la medida que pesaba sobre el inmueble propiedad del ejecutado, registró la otra, esto no generaba la existencia de una conducta reprochable disciplinariamente, porque simplemente cumplía con su deber profesional, de
salvaguardar los intereses de su mandante. Finalmente señaló, que existían unas investigaciones de carácter penal que se debían resolver por las autoridades competentes, pues no era la jurisdicción disciplinaria la encargada de esclarecer los hechos allí denunciados, así como lo controvertido al interior de los procesos ejecutivos cuestionados. Recurso de Apelación. El querellante procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, indicando que la queja no fue resuelta de fondo, porque el disciplinado había embargado el bien, estando ya embargado, pues primero solicitó el oficio de embargo y luego el de desembargo, actuando con dolo, al adicionalmente haber presentado denuncias en su contra que no correspondían a la realidad. 8
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Se le corrió traslado al defensor de confianza del denunciante quien manifestó que la inconformidad con la decisión tomada, se circunscribía a que no se resolvió la queja de fondo, pues la misma consistía en la actitud dolosa del letrado mediante la cual retardo el levantamiento de la medida cautelar en el mismo despacho, logrando obtener una nuevo embargo sobre el mismo bien inmueble, ya que el acreedor, el
señor Fredy Meléndez Sánchez una vez cancelada la obligación, dispuso al disciplinado para que procediera al levantamiento de las medidas cautelares, una vez terminara la vacancia judicial, dilatando el togado por el lapso de un mes, dicha gestión. El A quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 16 de octubre de 2014 y mediante auto del 21 de octubre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.11 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 3 de diciembre de 2014,12 y mediante concepto del 12 de diciembre de 2014, solicitó se confirmara la decisión de Primera Instancia, al considerar que el proceder del investigado se ajustó 11Folio 2 y 4 c.2 Inst. 12 Folio 12 c.o 2 Inst. 9
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a sus deberes profesionales, pues de la matricula inmobiliaria N°225-6018 de la oficina de instrumentos públicos de Fundación, se observaba una anotación de desembargo del inmueble respecto del proceso ejecutivo promovido por el señor Fredy Enrique Meléndez Sánchez y la siguiente era una de embargo del mismo despacho judicial, por otro proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso esta vez por el señor Iván de León Villa y Arnulfo Sánchez, nuevo embargo que no era ilegal, porque el togado había solicitado las medidas y radicado los oficios de forma expedita en defensa de los intereses de su cliente, no evidenciándose una conducta irregular del mismo, en ninguno de los procesos ejecutivos mencionados. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional Viano José Gamarra Andrade identificado con C.C N°19.598.825 y T.P.N°146476, a través de la cual consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.13 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados
13Folio 19 y 20 c. 2 Inst. 10
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Gerardo José Serrano Cassalins, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Viano José Gamarra Andrade adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se
circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del señor Gerardo José Serrano Cassalins, quien denunció que el doctor Viano José Gamarra Andrade actuando como apoderado judicial del señor Fredy Meléndez Sánchez, al interior del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido en su 11
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. contra ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena, mantuvo vigente el embargo del inmueble con matricula inmobiliaria N°225-6018 de su propiedad, a pesar de haberse hecho el pago total de la obligación el 21 de diciembre de 2011, solicitando solo un mes después la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar, cuando ya había presentado otras demandas ejecutivas en su contra, esta vez representando a los señores Iván de León Villa y Arnulfo Sánchez Rueda, en el mismo despacho, y una vez se había decretado el embargo sobre el
mismo bien inmueble. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se tiene que en efecto el doctor Viano José Gamarra Andrade actuando como apoderado judicial del señor Fredy Meléndez Sánchez, presentó el 13 de octubre de 201314 demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del señor Gerardo José Serrano Cassalins, solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble con matricula inmobiliaria N°225-6018, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena bajo radicado 2010-257, al interior del cual a través de auto del 15 de octubre de 201015 se libró mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar solicitada, por lo que en la misma data se libraron los oficios correspondientes. Así mismo se verificó que el 21 de diciembre de 2010, el señor Gerardo José Serrano Cassalins le pagó la totalidad de la obligación al señor Fredy Meléndez Sánchez, es decir la suma de $50.000.000; por su parte el togado el 11 de enero de 2011,16 actuando como apoderado judicial del señor Iván David de León Villa promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía N° 2011-0010 en contra del quejoso, 14 Folio 34 a 39 Anexo 4 15Folio 48, 49 y 63 Anexo 4 16 Folio 1 a 5 Anexo 3 12
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. solicitando el embargo y secuestro del inmueble con matricula inmobiliaria N°2256018, al interior del cual el Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena mediante proveído del 24 de enero de 201117 libró mandamiento de pago y en auto de la misma data decretó la medida cautelar del bien raíz;18 situación que se dio de igual forma al interior del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía N°2011-011 adelantado por el letrado esta vez en calidad de representante judicial del señor Arnulfo Sánchez Rueda contra el denunciante, ante el mismo juzgado, pues se libró mandamiento de pago el 24 de enero de 201119 y en la misma data se decretó la medida cautelar, sobre el mismo inmueble, la cual no fue inscrita porque según oficio N°016 del 15 de febrero de 2011,20 remitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Fundación Magdalena, sobre dicho inmueble “ya existía un embargo.” En virtud del pago de la totalidad de la obligación al interior del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía N°2010-257, el disciplinado presentó memorial el 31 de enero de 201121 solicitando la terminación del mismo y el levantamiento de la medida cautelar, petición a la cual accedió el Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena a través de auto del 1 de febrero de 2011,22
Finalmente del certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria N°225-6018 objeto de controversia, se tiene que el 15 de octubre de 2010 se inscribió el embargo proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena decretado al interior del proceso N°2010-257, medida cancelada el 7 de 17 Folio 7 y 8 Anexo 3 18 Folio 9 Anexo 1 19Folio 84, 85 y 179 Anexo 4 20Folio 187 Anexo 4 21Folio 50 Anexo 4 22 Folio 52 y 53 Anexo 4 13
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. febrero de 2011 y nuevamente registrada en la misma fecha, pero esta vez dispuesta en razón al proceso ejecutivo N°2011-0010 por el mismo despacho.23
Del anterior recuento procesal se evidencia sin lugar a dudas la inexistencia de falta disciplinaria endilgable al disciplinado, ya que este simplemente actuó en pro de los intereses de sus clientes, pues el hecho de haber aceptado el mandato para representar a los señores Iván David de León Villa y Arnulfo Sánchez Rueda en procesos ejecutivos contra el quejoso, no lo hace merecedor de reproche disciplinario, ya que contrario sensu, éste una vez asumió los mandatos, estaba en la obligación de
asegurar el pago de las obligaciones de sus poderdantes y la manera correcta de hacerlo era a través de las medidas cautelares, herramientas jurídicas puestas a su disposición de conformidad con lo preceptuado por la ley. Ahora bien, señala el recurrente que el investigado luego del pago total de la obligación objeto de ejecución al interior del proceso N°2010-257, mantuvo la medida cautelar sobre el inmueble con matricula inmobiliaria N°225-6018, hasta tanto no se decretó por parte del mismo despacho judicial al interior de los procesos ejecutivos N°2011-0010 y N°2011-0011, el embargo sobre el mismo bien raíz, actuando de manera dolosa y fraudulenta, al respecto la Sala debe señalar, que dicho comportamiento es totalmente atípico, no se encuadra en ninguna de las faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007, normatividad aplicable para el sub examine, pues el disciplinado simplemente actuó con la finalidad de resguardar y asegurar los derechos de sus clientes, tratando de asegurar el pago de las obligaciones contraídas por el quejoso, a través de las medidas cautelares previstas para dicho fin, por lo tanto, si el abogado una vez levantada la medida que pesaba sobre el inmueble propiedad del ejecutado, registró la otra, ésto no genera la 23Folio 4 y 5 c.1 Inst. 14
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. existencia de una conducta reprochable disciplinariamente, porque simplemente cumplía con su deber.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo ésta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador, lo que en el sub examine no se evidencia porque la conducta desplegada por el doctor Gamarra Andrade, no se encuadra típicamente en ninguna de las faltas previstas por la codificación disciplinaria, ya que lo único que hizo el togado fue utilizar las herramientas jurídicas dispuestas por la ley para garantizar el pago de la obligación a sus clientes, sin con ello poderse considerar que su comportamiento fue fraudulento o doloso. Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de
imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”24 Así mismo, al no encuadrar típicamente la conducta del disciplinado, no se cumple con el principio de legalidad que exige la preexistencia de la norma, que defina o 24
Sentencia C-030/12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. establezca expresamente la conducta, sanción y los criterios para la determinación de la misma, con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa, al respecto el Alto Tribunal Constitucional ha señalado: “El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con
suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que s
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