CSDJ - F47001110200020110014301ADJUNTA20140929084910-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110014301ADJUNTA20140929084910-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil Catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala No. 077 Registro de proyecto 23 de Septiembre de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 470011102000201100143 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver en grado Jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en armonía con el 29-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con el Magistrado Everardo Armenta Alonso. La queja fue instaurada por el señor Ricardo Fuentes Moran y los hechos fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “1.1. El día 24 de agosto del 2009 el doctor CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN, aceptó poder para representar judicialmente, a la señora CARMEN ISABEL GAMEZ DE SIERRA, en razón a lo anterior presentó el 14 de septiembre del mismo año proceso de división Material ante el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de PlatoMagdalena, seguido por ELADIO MANUEL GAMEZ MEZA contra ANDRES AVELINO GAMEZ MEZA con radicado 2009-0148.- 1.2. El día 25 de febrero de 2011 mediante Decreto No. 094 emanado de la Gobernación del magdalena, fue designado el togado como alcalde encargado del Municipio de PlatoMagdalena, posesionándose en el cargo el 28 de febrero de 2011 ante la Notaría única del Circulo de Plato Magdalena.- 1.3. Aduce el quejoso que el doctor CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN, no renunció al poder a él otorgado antes de posesionarse en el cargo de Alcalde Municipal de Plato – Magdalena…”2
De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÀN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.589.239, posee tarjeta profesional N°30700 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3 . 2 Folios 117 al 130 cuaderno principal.
3Folio 14 cuaderno principal. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de abril de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la que no asistió el togado investigado, por lo que se ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el edicto se desfijó el 30 de junio de 2011, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, al doctor Jair Pérez Serrato, quien tomó posesión del cargo4.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha señalada, 10 de octubre de 2011 5 , se llevó a cabo la audiencia con la presencia del abogado disciplinado investigado, el Magistrado sustanciador hizo lectura de la queja y dio traslado al togado, lo interrogó sobre su deseo de rendir versión libre, a lo que contestó afirmativamente; Sobre las pruebas el disciplinado solicitó certificación de los documentos donde consta que se ordenó el reintegro del Alcalde de Plato y aportó documento en un folio6. En la audiencia el Magistrado decretó como pruebas, copia del proceso de división material radicado con el No. 47-555-31-89-001-2009-00148 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena; allegar copia del decreto No. 094 del 25 de febrero de 2011 y certificación del tiempo que fungió el abogado investigado como Alcalde del Municipio de Plato en reemplazo de José Santander Rosado Cortina. En Versión libre7 el disciplinado, dijo en esencia que no incurrió en falta disciplinaria, pues el período desempeñado como alcalde encargado fue 4 Folios 20,21,23 y 26 cuaderno principal. 5 Acta folio 34 cuaderno principal, en el CD no está registrado el audio de dicha audiencia. 6 Certificación del Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata Magdalena. 7 CD ubicado en la parte final cuaderno principal, allí se registró audiencia realizada el 12 de marzo de 2012 y en ella se consignó que la versión libre se realizó 10 de octubre de 2011.
corto, menos de 2 meses, no vio la necesidad de renunciar al poder y no cumplió ninguna actuación en ese proceso cuando se desempeñó como Alcalde, ni tampoco en el mismo se presentó actuación alguna. 30 de enero de 2012 8 . La audiencia se llevó a cabo con la presencia del togado disciplinado y su defensor de oficio doctor Jair Pérez Serrato. En la misma el Magistrado incorporó las pruebas allegadas al proceso y adujo que serían valoradas en la etapa procesal correspondiente, el oficio 310-15-07 del 2 de noviembre de 2011 de la Gobernación del Magdalena; certificación del Jefe de la Oficina de Talento Humano de la designación como Alcalde del togado investigado, con los respectivos decretos que la soportan. Y ordenó, por secretaría, la reproducción mecánica del proceso con radicación 2009-00148 que constaba de 2 cuadernos de 181 folios e incidente de petición de reconocimiento de mejoras, el que consta de 9 folios útiles. 29 de febrero de 2012 9 . Sólo compareció el abogado de oficio del disciplinado, quien se excusó de asistir a la audiencia porque tenía otra diligencia con detenido, a lo cual accedió el Magistrado Director del proceso. 12 de marzo de 2012 10 . Se realizó con la presencia del defensor de oficio del togado disciplinado. El funcionario realizó la calificación respectiva, para ello procedió a realizar la imputación fáctica, adujo que el disciplinado presuntamente incurrió en una falta, cuando habiendo sido designado
Alcalde encargado del Municipio de Plato Magdalena, mediante Decreto 094 del 25 de febrero de 2011, tomó posesión el 28 de febrero de la misma anualidad, desempeñándolo hasta el 1 de abril hogaño, período en el que no renunció al poder otorgado por la señora Carmen Isabel Gámez de Sierra en 8 Folios 53 y 54 cuaderno principal. 9 Folios 55 y 56 cuaderno principal. 10 Acta folios 60 y 61 y CD parte final cuaderno principal. el radicado 2009-0148 tramitado en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, donde fue reconocido como apoderado desde el 21 de julio de 2010; permaneciendo vinculado al mismo como apoderado judicial durante el término que era Alcalde en dicho municipio, concretamente, entre el 28 de febrero de 2011 y 1 de abril del mismo año, tanto así que dejó de ser Alcalde y el 23 de mayo de la misma data, volvió a presentar peticiones en el proceso de división material. Por esta conducta se le realizó al togado la imputación jurídica contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con lo previsto en el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley. La falta se imputó a título de dolo, pues es deber de los abogados conocer el régimen de incompatibilidades, y conscientemente fue apoderado en el proceso cuando era Alcalde y luego de no tener esa calidad volvió a actuar en el mismo. El defensor de oficio del disciplinado solicitó como prueba la ampliación de la
queja del señor Ricardo Fuentes Moran, y el Magistrado sustanciador, la decretó y a su vez, solicitó a la notaría de Plato Magdalena remitiera copia auténtica del acta de posesión del togado disciplinado como Alcalde de dicho municipio, de fecha 28 de febrero de 2011, así mismo, pidió certificar los antecedentes disciplinarios del investigado.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 7 de junio de 2012, con la presencia del abogado disciplinado y la doctora Claudia Camila Ospina Polo, como su abogada de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. Se determinó no relevar de manera definitiva al defensor de oficio, para prever futuras inasistencias del disciplinado. En esta audiencia el disciplinado, insistió en que el quejoso ampliara su dicho para determinar el daño causado con su actuación, así como su legitimación, el Magistrado aceptó persistir en la ubicación del quejoso, a través de las empresas de telefonía celular y el Ministerio de la Protección Social, pero aclaró a los intervinientes a la audiencia que la acción disciplinaria es pública y no se necesita legitimidad para instaurarla.
Se continuó el 18 de octubre de 2012.11 Se presentaron el abogado disciplinado y su defensora de confianza. El Magistrado mencionó que ante la imposibilidad de citar al quejoso para que compareciera a la audiencia, declaró cerrada la etapa probatoria y dio traslado a los presentes para exponer sus alegatos de conclusión.
El disciplinado, manifestó que fue encargado del despacho de la Alcaldía del Municipio de Plato Magdalena, su permanencia en ese cargo fue temporal y por poco tiempo, y mientras se surtía la suspensión del alcalde titular. Recibió la orden de asumir el cargo por parte del Gobernador de manera perentoria porque había cuestiones importantes por resolver y por tal motivo, no previó o no alcanzó a renunciar en el proceso que origina la queja y la causa convocada. Su intención nunca fue asumir esa dualidad y como duró 30 días, en los que tuvo que viajar, no previó que no renunciar al cargo de apoderado le podría causar problemas disciplinarios. Dijo que no cometió la falta con dolo o intención de establecer esa dualidad de funciones, sino que por imprevisión, por culpa, dada la temporalidad de las funciones como Alcalde del Municipio de Plato, no le fue posible renunciar oportunamente y resaltó, no tener antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Acta folio 86 cuaderno principal. En pronunciamiento del 6 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesional por dos (2) meses, al abogado CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN, por su incursión en la falta de que trata el artículo 39 en armonía con el 29 -1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sobre la tipicidad del único cargo proferido, consignó que se encuentra acreditado, pues se demostró que el togado disciplinado en su calidad de
litigante era apoderado de la señora Carmen Isabel Gámez de Sierra dentro del proceso de División Material tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, radicado con el No. 2009-0148 y continuó figurando como apoderado durante el período comprendido entre el “28 de febrero de 2011 y 1 de abril de 2011”, cuando fue Alcalde encargado de dicho municipio, por lo que los desempeñó simultáneamente. Las copias del proceso civil demuestran que el abogado no renunció al encargo profesional estando obligado a hacerlo desde que entró a desempeñarse como servidor público, pese que fue a través de la figura del en encargo, dado que la norma no hace distinción alguna al respecto. También expresó que sus explicaciones confirman que fue consciente de su deber, asumió voluntariamente apartarse de él y permaneció impasible, no por olvido sino por su falta de interés. Sobre la antijuridicidad, dijo que incumplió el deber de renunciar o sustituir los poderes en los casos de incompatibilidad con el ejercicio de la profesión y se demostró que el togado sin justificación alguna y con motivos de asuntos profesionales atentó contra el deber de renunciar o sustituir el poder y al no hacerlo desconoció el régimen de incompatibilidades del abogado, previsto para evitar conflictos de intereses entre los servidores públicos cuando se pretende ostentar la doble condición de abogados litigantes y servidor público. Al punto de la culpabilidad, expresó que el comportamiento que se desplegó es por naturaleza dolosa, por la obligación que tiene todo abogado, habilitado
con la tarjeta profesional, de conocer el régimen de incompatibilidades y proceder en consecuencia, que no otra cosa que renunciar al proceso civil una vez fue designado Alcalde, por lo que mantenerse atada él demuestra conciencia y voluntariedad. La sanción impuesta de dos meses en el ejercicio de la profesión, tuvo como sustento que el comportamiento, se le enrostró a título de dolo, por no existir criterios de atenuación ni agravación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo los criterios generales del literal A ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir la consulta del fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 312 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 413 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 12 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
(Estatuto de la Administración de Justicia) y el inciso 3º del artículo 157 de la
Ley 734 de 2002. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el grado Jurisdiccional de Consulta contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual se sancionó al doctor CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÀN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.
Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al abogado OSPINO GUZMÁN, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. En concordancia con lo anterior, el artículo 29 numeral 1 ibídem, señala que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: “1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servidores, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones...” De lo probado: En lo relacionado a la incursión en la falta atribuida, obran los siguientes elementos demostrativos:
1. Certificación14 suscrita por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, en la que da cuenta que al revisar el proceso con radicación 47-555-31-89-001-2009-00148 de división material, el doctor CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN, no presentó memorial entre el 28 de febrero y 30 de abril de 2011. 14 Folio 35 cuaderno original.
2. Constancia expedida el 2 de noviembre de 201115, por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Magdalena, donde menciona que el disciplinado fue designado Alcalde del Municipio de Plato mediante Decreto No. 094 del 25 de febrero de 2011, mientras durara la suspensión ordenada por la Contraloría General del Departamento, hasta que mediante Decreto 177 del 1 de abril de 2011, fue reintegrado el alcalde titular en cumplimiento a las solicitud de levantamiento de la mencionada medida.
3. Oficio 063 suscrito por la Notaria Única del Circulo de Plato Magdalena, remitiendo el acta de posesión del doctor OSPINO GUZMÀN como alcalde encargado de fecha 28 de febrero de 201116.
4. Certificado No. 2751717 expedido por la Secretaria Judicial de esta superioridad, de fecha 7 de junio de 2012, en el que se constata que el doctor CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN, no posee sanción disciplinaria alguna.
5. Versión libre, al disciplinado en la cual reconoció haber sido designado Alcalde del Municipio de Plato, tomó posesión del cargo el 28 de febrero de 2011, no renunció al poder otorgado al interior del proceso civil por la cantidad de diligencias que debió atender como burgo maestre, consideró no existir la necesidad de renunciar o sustituir los poderes pues no actuó en el mencionado expediente tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato. 15 Folios 39 al 43 cuaderno original.
16 Folios 66 y 67 cuaderno original. 17 Folio 70 cuaderno original.
6. También obran fotocopias del proceso de división material con radicación 2009-0014818, en el que la señora Carmen Isabel Gámez de Sierra concedió poder al interior del proceso al doctor CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÀN, el 24 de agosto de 200919; e igualmente el profesional del derecho es apoderado judicial de Manuel y José Gámez Mesa20, pues realizó solicitudes en su nombre y representación al interior del mismo el 28 de julio de 2010 y 15 de septiembre del mismo año y el 23 de mayo de 2011, presentó solicitud21, así como en agosto 10 y septiembre 16 de la misma anualidad22.
Estas pruebas llevan a la plena convicción a esta Sala, que el doctor CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN, desde el 29 de agosto de 2009 fungía como apoderado judicial de la señora Carmen Isabel Gámez de Sierra, lo que se traduce en que ejercía la profesión liberal de abogado defendiendo los intereses de ésta y de otras personas en el proceso de división material tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena identificado con la radicación 2009-00148. También demuestra que el doctor CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN, fue designado mediante Decreto 094 de 25 de febrero de 2011, expedido por el entonces Gobernador del Departamento del Magdalena, Alcalde del Municipio de Plato, mientras durara la suspensión ordenada por la Contraloría General del ese Departamento a quien se desempeñaba como
tal y que ante tal nombramiento, tomó posesión el 28 de febrero de 2011 en la Notaria Única del Circulo de Plato - Magdalena. 18 Anexo1 folios 1 al 192 y 2 folios 1 al 154. 19 Folio 53 anexo No. 1 20 Folios 77, 78 y 101 anexo No. 1 21 Folio 172 y 173 anexo No. 1. 22 Folios 176 y 177 anexo No. 1 Dan cuenta las probanzas que a través de Decreto 177 de 1 de abril de 2011, expedido por el Gobernador del Magdalena, se reintegró al cargo de Alcalde a quien lo desempeñaba ante la comunicación emitida Contraloría General del ese Departamento y dejó sin efecto el Decreto 094 por medio del cual designó como Alcalde de Plato al disciplinado, desvinculándolo en consecuencia, del cargo. De otra parte, el investigado en su versión libre adujo no haber actuado en el proceso civil durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde. Todo lo expuesto lleva a concluir a esta Sala, que en definitiva al abogado disciplinado la señora Carmen Isabel Gámez le encomendó que defendiera sus intereses al interior de un proceso de división material que se tramitó en un Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena y él ante el nombramiento que hiciera el Gobernador como Alcalde, antes de aceptarlo y tomar posesión del mismo, dejó de hacer uso de las figuras jurídicas establecidas para apartarse de continuar ejerciendo dicha representación, que no era otra que renunciar y/o sustituir el poder, de lo cual no obra prueba
que haya acontecido. No es de recibo el argumento del disciplinado, según el cual, no tuvo tiempo para renunciar dada la situación del Municipio por dicha época y porque viajó durante el corto tiempo que duro su desempeño como Alcalde, porque si existe un sólo Juzgado, se presume que se trata de una ciudad pequeña, por lo que no se concibe como las actividades propias de un alcalde obnubilan y absorben de tal manera a quien desempeñaba una actividad liberal hasta el punto de desconectarse por completo del oficio profesional que antes realizaba y que juró desempeñar con rectitud, es más, su condición de profesional de la abogacía le exige estar atento a la normatividad aplicable a su conducta, por tanto, si su deseo era aceptar el cargo público, lo primero era acatar el régimen de incompatibilidades y en consecuencia, antes de asumir como Alcalde de la municipalidad, renunciar al mandato profesional que venía ejerciendo en el mencionado despacho judicial. Con su conducta se infiere que el abogado obvió que al ser designado servidor público ha debido renunciar al poder a él conferido, máxime cuando se ejercía la profesión en el único Juzgado del Municipio sobre el cual iba a ostentar como autoridad política y administrativa. El desconocimiento del régimen de incompatibilidades opera de pleno derecho y por autoridad de la ley al que no le cabe ninguna justificación, no podía tener el disciplinado la doble calidad de servidor público y abogado litigante en un mismo municipio donde representa la autoridad, el respeto y en general, por ser figura pública local y un profesional, se le exigía una conducta intachable y alejada de cualquier sombra de duda.
Así las cosas, no son recibo ninguno de los argumentos expuestos por el togado investigado, más cuando las documentales ofrecen certeza en el sentido de indicar que el doctor CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN, desempeñó simultáneamente la condición de servidor público (Alcalde del Municipio de Plato) y abogado en ejercicio de su profesión al interior del proceso civil ya mencionado entre el 28 de febrero de 2011 y el 1 de abril del mismo año. Significa lo anterior, que el disciplinado ejerció de manera simultánea la profesión independiente de abogado y un cargo público, en este caso, en un ente territorial Municipal, encontrándose ello expresamente prohibido por la ley, dejándolo incurso, de manera automática, en violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de manera independiente. Así las cosas, la actuación en que incurrió el abogado disciplinado de no renunciar a la representación judicial de su poderdante antes de posesionarse como servidor público y de mantenerse en esa dualidad durante el tiempo que tuvo vigencia el Decreto de nombramiento como Alcalde Municipal, hacen que se encuentre configurada la tipicidad de la falta imputada. De la antijuridicidad. El quebrantamiento de la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Conducta omisiva que es reprochable e inaceptable, dada su calidad de profesional del derecho, necesariamente conocedor de la Ley y de la
Constitución y, por sobre todo del régimen de incompatibilidades en los que puede estar incurso cuando se desempeñan dos actividades que entre sí son excluyentes, por lo que la antijuridicidad de la misma también se configuró. Se resalta que si bien es cierto, entre la fecha en que se posesionó el disciplinado como Alcalde del Municipio de Plato Magdalena, 28 de febrero de 2011 y 1 de abril del mismo año, día en que regresó o fue reintegrado el Alcalde electo popularmente, el sujeto disciplinado no desplegó ninguna actividad al interior del mismo; ello no quiere decir, que la falta no se haya configurado y mucho menos que la misma pueda ser catalogada a título de culpa, pues ella opera de manera inmediata y por ministerio de la Ley, recordando que en esta instancia se sanciona es al sujeto disciplinable que de una u otra manera afecta los deberes que le son propios sin que necesariamente se tenga que causar perjuicio a las partes para que la misma se configure; además recuérdese que el fin de incorporar el régimen de incompatibilidades en nuestra legislación, es precisamente salvaguardar fines constitucionalmente legítimos que rigen la función pública, entre otros, desempeñar el servicio con exclusividad, por cuanto, fungir como servidor del Estado entraña tener la vocación y disposición de defender sus intereses por encima de los particulares. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado OSPINO GUZMÁN violentó el Régimen de incompatibilidades que lo rige, máxime cuando para poder tomar posesión como servidor público debe manifestarse bajo juramento que no está incurso en ellas y de otro lado, dejó a la deriva un
proceso al que se obligó dirigir por los caminos de mayor interés a su poderdante, actuar que contraviene el interés público Culpabilidad. Al respecto ha de decirse que el destinatario de la ley disciplinaría sólo podrá ser sancionado si la conducta es atribuible y demostrable a título de culpabilidad, en cualquiera de sus formas dolo o culpa. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral artículo 39 concordado con el 29-1 de la Ley 1123 de 2007, confluye su actuar en una conducta en la modalidad de dolosa, y así fue calificada en la audiencia correspondiente realizada el 12 de marzo de 2012 cuando se imputó cargos por la falta ya mencionada. Entonces, lo que es objeto de reproche es que el abogado disciplinado intencionalmente desconociera el régimen de incompatibilidades que lo regía afectando con dicha omisión el nombre de la profesión, sin que sea de recibo aceptar que incurrió en una causal de exclusión de responsabilidad que permita el incumplimiento de sus deberes. El dolo se encuentra acreditado porque el doctor OSPINO GUZMÁN, era tan consciente de su actuar irregular que luego de terminar de desempeñarse como Alcalde retomó el poder al interior del proceso de división material, circunstancia de la que por -supuestoera conocedor desde el momento mismo de su nombramiento como Servidor Público, pero respecto a la cual, fue su voluntad permanecer apoderando a su cliente en el referido proceso de manera simultánea al desempeño del cargo público de Alcalde. Y la falta es dolosa, porque es inconcebible que siendo abogado en ejercicio,
se pase luego a ser la primera autoridad del mismo, el togado continúo no importándole las actividades inicialmente practicadas y dejó a la deriva intereses al interior de proceso civil en trámite y por el contrario conscientemente ejerció la doble actividad, un cargo público y abogado litigante, generando con ello más desconfianza y desprestigio hacía la actividad de la abogacía, mensaje contrario a lo que la profesión merece.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala, como dijo anteriormente, considera que la conducta fue desplegada a título de dolo por lo que confirmará la sentencia en este sentido, por las siguientes consideraciones: La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas.
El literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, enlistó los criterios de atenuación, así: a) la confesión de la falta antes de la formulación de cargos o, b) el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, eventos que brillan por su ausencia en el asunto de marras. Sin embargo, la citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que ésta se cometió y el perjuicio causado; pues bien, para el caso de autos, habrá de precisarse que la conducta desplegada por el togado investigado es de aquellas que desprestigian la
profesión, al desconocer de manera directa y fragrante el régimen de incompatibilidades que le es propio como ciudadano en el general; a lo que debe agregarse que con su conducta afectó al conglomerado social y a la población de Plato, envío implícitamente un mensaje errado el que fue poder desempeñar dos cargos al tiempo, irrespetando conscientemente las incompatibilidades de Ley, considera la Sala que el a-quo acertó al dosificar la sanción, que por ser intencional actúo dolosamente y por ello, le impuso suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses, sanción que se comparte, no obstante la carencia de antecedentes disciplinarios, pues esta última circunstancia no es constitutiva de criterio de atenuación de la sanción, y la verdad es que siendo tres años el límite máximo dela suspensión en el ejercicio profesional, dos meses como límite mínimo, es el término razonable y proporcional para imponerle como consecuencia jurídica al actuar indecoroso del doctor CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN. Entonces la sanción se confirma por las razones expuestas, y esta constituye un mensaje a los profesionales del Derecho para que asuman los mandatos de manera prolija e intachable y preserve los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados juraron defender en justicia los derechos de la sociedad y de los parti
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