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CSDJ - F47001110200020110017801ADJUNTA20160331152938-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110017801ADJUNTA20160331152938-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 470011102000201100178 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Denunciado: Orlando Antonio Salas Villa.

Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena.

Denunciante: Jaime Bernal Cuellar.

Decisión de Primera Sanciona con Destitución e Instancia: Inhabilidad General por 12 años. Decisión de Segunda Termina y Archiva la

Instancia: Investigación Disciplinaria.

OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual sancionó al doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE 12 AÑOS, tras hallarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por infracción directa de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a que

incurriera objetivamente en la descripción típica del delito de Prevaricato por Acción contemplado en el artículo 413 del Código Penal, conducta considerada como falta 1M.P. Everardo Armenta Alonsoen Sala con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 470011102000201100178 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA. disciplinaria gravísima de conformidad con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal que imposibilita proseguir con la investigación.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de oficio N° PSD-515 del 23 de junio de 2010 esta Corporación remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, queja presentada en la misma data por el señor Jaime Bernal Cuellar en contra del doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, por medio de la cual denunció presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso Abreviado de Imposición de Servidumbre adelantado por Interconexión Eléctrica S.A, contra la Ganadería Caballero Pérez y Cia. S. en C., tales como prevaricato por acción, falsedad

ideológica y material en documento público. Refirió el quejoso como punto central de inconformidad, que el funcionario encartado emitió el 12 de mayo de 2010 una decisión contraria a derecho, al no decretar la suspensión del mentado proceso civil por prejudicialidad penal, consignando múltiples afirmaciones y situaciones contrarias a la realidad, pues argumentó que no existía causa penal en su contra, añadiendo que la copia allegada al plenario no era contentiva de que se siguiera un proceso penal; lo anterior, pese a que la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adelantaba el sumario N° 17110-999 en su contra por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, habiéndose proferido medida de aseguramiento de detención preventiva la

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 470011102000201100178 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA. cual se ejecutó domiciliariamente, finalmente revocándose mediante Resolución del 27 de noviembre de 2006.

Concluyó el querellante que el disciplinable en la cuestionada providencia, realizó manifestaciones contrarias a la realidad, en particular las atinentes a la supuesta

inexistencia de la investigación formal en su contra, por lo que dicho proveído era contrario a la ley, buscando con ello simplemente eludir la necesidad de decretar la prejudicialidad penal respecto del proceso civil tramitado en su despacho, lo que permitía seguir con la ejecución promovida por los beneficiarios de las sentencias contrarias a la ley proferidas por el investigado.2 Apertura de Investigación Disciplinaria. -a través de proveído del 2 de julio de 2010,3 el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, contra el doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, para la época de los hechos, al encontrarse plenamente identificado el posible autor de la presunta falta, ordenando la práctica de pruebas. Pruebas obtenidas durante esta etapa procesal: - Mediante oficio del 28 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, allegó copia del Acuerdo N°068 del 12 de septiembre de 2002, a través del cual se nombró al doctor Orlando Antonio Salas Villa, en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena.4 2Folio 1 a 10 c.1 Inst. 3 Folio 12 a 15 c.1 Inst. M.P. Rodrigo Alfonso Fernández Dorado. 4Folio 30 a 33 c.1 Inst.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 470011102000201100178 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA. - La Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de oficio N°246 del 2 de agosto de 20105,remitió copia del sumario N° 17110-999 promovido en contra del funcionario inculpado por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público. - Una vez notificado el investigado el 27 julio de 2010, por medio de memorial del 4 de agosto de 2010, rindió versión libre6, indicando que en efecto al interior del proceso Abreviado de Imposición de Servidumbre adelantado por ISA S.A., contra la Ganadería Caballero Pérez y Cia. S. en C., bajo radicado N°2006-00032, emitió providencia el 12 de mayo de 2010 negando la suspensión del mismo por prejudicialidad, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y no por capricho suyo.

Señaló que si bien, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá sí adelantaba en su contra causa penal y había ordenado la apertura de investigación disciplinaria, a pesar de la orfandad probatoria, ello obedecía a un error, el cual se dedicó a explicar según sus apreciaciones; finalmente adujo que al interior del mentado proceso civil, el hoy quejoso, apoderado judicial de la parte demandante tuvo todos y cada uno de los medios de defensa que la

normatividad procesal le ofrecía para defender los intereses de su mandante, tratándose la presente investigación disciplinaria de una firme intención de entorpecer el decurso de la ejecución de una providencia legal y materialmente proferida. 5Folio 48 c.1 Ins. Cuadernos anexos. 6Folio 53 a 55 c. Inst. Cuadernos anexos.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 470011102000201100178 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA. - El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, por su parte, mediante oficio N° 872 del 6 de agosto de 20107, arribó copia del proceso Abreviado de Imposición de Servidumbre adelantado por ISA S.A., contra la Ganadería Caballero Pérez y Cia. S. en C., bajo radicado N°2006-00032. - A través de auto del 12 de noviembre de 2010, el A quo ordenó la práctica de más pruebas. - Por medio de auto del 28 de marzo de 20118, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, avocó el conocimiento de las presentes diligencias remitidas por competencia, las cuales se estaban tramitando ante la Seccional del Atlántico bajo radicado N° 2010-333,

disponiendo la práctica de pruebas. - Posteriormente siendo enviado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante oficio DESAJ-11-0640, en cumplimiento a lo preceptuado en el Acuerdo N° PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, devolviéndose a la Seccional del Magdalena conforme a lo ordenado en auto del 1 de julio de 2011, debido a una errada interpretación del mentado acuerdo.9 - A través de proveído del 28 de julio de 201110, el A quo ordenó la compulsa de copias penales y disciplinarias ante las autoridades competentes, a fin de que se adelantaran las investigaciones pertinentes por la pérdida de algunos 7 Folio 51 c.1 Inst. cuadernos anexos. 8Folio 61 c.1 Inst. 9Folio 67 a 69 c.1 Inst. 10Folio 73 c. 1 Inst.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 470011102000201100178 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA. cuadernos anexos de la presente investigación; así mismo, solicitó a la Fiscalía

5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, allegaran copia íntegra de los procesos tramitados en dichos estrados judiciales, bajo radicados Nº 17110-999 y Nº 200600032, respectivamente. - Versión libre: El 23 de agosto de 201111, conforme despacho comisorio Nº 380, el funcionario encartado rindió versión libre ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay Magdalena, indicando que en efecto a través de auto del 12 de mayo de 2010, negó la prejudicialidad del proceso Abreviado de Imposición de Servidumbre adelantado por ISA S.A., contra la Ganadería Caballero Pérez y Cía. S. en C., por cuanto no era procedente, decisión totalmente ajustada a los parámetros legales; respecto al proceso penal, advirtió que si bien fue vinculado mediante indagatoria, fase que no había culminado, ello no significaba que existiera una investigación formal en su contra, pues a la misma se llegaba cuando se calificaba el sumario. Señaló que su actuación estuvo ajustada a derecho, y que las partes tuvieron la oportunidad de apelar la decisión cuestionada, más aun solo habiendo sido recusado en una oportunidad, luego de ello persistiendo en separarse del conocimiento de los procesos Nº2008-00028 y 2006-00032, declarándose impedido porque sentía que moralmente y hasta jurídicamente las decisiones que llegare a tomar iban a presentar problemas, posición que fue descartada por el Tribunal Superior de Santa Marta; finalmente solicitó la terminación de la investigación disciplinaria en su contra, ante la inexistencia de falta

disciplinaria. 11Folio 90 a 93 c. 1 Inst.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 470011102000201100178 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA. - En virtud del auto del 25 de enero de 201212 emitido por el Magistrado de Instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, allegó copia íntegra de los procesos ejecutivo hipotecario bajo radicado Nº20040094, de Imposición de Servidumbre Nº 2008-00028 seguido por Interconexión Eléctrica S.A. contra Luis Fernando Zambrano Caballero, e Imposición de Servidumbre Nº 200600032 adelantado por Interconexión Eléctrica S.A, contra la Sociedad

Ganadería Caballero Pérez y CIA. S. en C.

Auto de cierre de investigación: Concluida esta etapa, el Magistrado A quo a través de proveído del 11 de julio de 201313, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.

Formulación de cargos. El Magistrado Instructor mediante auto del 23 de julio de 2014,14 una vez concluida la etapa instructiva del proceso, dispuso formular cargos en

contra del doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por infracción directa de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a que posiblemente incurriera en la descripción típica del delito de Prevaricato por Acción contemplado en el artículo 413 del Código Penal, conducta considerada como falta disciplinaria gravísima de conformidad con lo estipulado en el numera 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto en efecto el disciplinado al interior del proceso Abreviado de Imposición de Servidumbre Nº2006-00032 promovido por Interconexión Eléctrica S.A, contra la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y CIA. S. en C., y de ejecución 12 Folio 99 cuadernos anexos. 13 Folio 110 c. 1 Inst. 14Folio 115 a 150 c. 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA. subsiguiente, ante la solicitud del apoderado de la parte demandante de suspender el

proceso por prejudicialidad penal, pese a conocer de la causa penal adelantada en su contra, despacho desfavorablemente dicho requerimiento a través de auto del 12 de mayo de 2010, exponiendo razones contrarias a derecho y a la evidencia que se había allegado, por ende adecuando su conducta posiblemente a la descripción normativa del artículo 413 del Código Penal, bajo la denominación de prevaricato por acción, por ser aquella una providencia contraria a la ley, en tanto desconocía lo preceptuado en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, referente a las causales y requisitos necesarios para decretarse la suspensión del proceso, que en el sub examine se cumplían, como quiera que 1) no resultaba procedente negar la existencia del sumario penal que cursaba en contra del funcionario encartado, en tanto estaba acreditado con los documentos adjuntos a la solicitud; y 2) tampoco era viable ni lógico razonar que el proceso a suspender no se encontraba en estado de dictar sentencia porque la misma ya se había emitido, argumento carente de sentido común, pues la sentencia estaba próxima a proferirse luego del mandamiento de pago, dentro del ejecutivo, y no dentro de un proceso ya culminado años atrás (2007), sentencia que se pretendía ejecutar. Concluyó el A quo que con la providencia del 12 de mayo de 2010, el encartado al elaborarla y suscribirla, presuntamente vulneró el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley, realizando objetivamente la descripción tipifica del artículo 413 del Código Penal, falta considerada como gravísima conforme lo preceptuado en el

numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta desplegada a titulo de dolo, puesto que teniéndose en cuenta la experiencia del inculpado, su jerarquía, su forma de expresarse, el tratamiento que le dio al tema, la elaboración de la singular interpretación y los antecedentes del asunto que ubicaban al juez como sindicado en la investigación penal quien a su vez había emitido la sentencia al interior del mentado

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA. proceso declarativo, eran variables que conjugadas permitían determinar que el posible autor de la falta tenia pleno conocimiento de la conducta que desplegó, pues sabía que su decisión era manifiestamente contraria a la ley, en la medida que la sustentación consignada en el auto del 12 de mayo de 2010 contrariaba el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las razones para no dar por cumplidos los requisitos ahí establecidos iban contra la evidencia que consciente y voluntariamente el investigado so pretexto de interpretar se negó a ver.

Finalmente, frente a la responsabilidad del inculpado, señaló el Magistrado de Instancia que no se podía aceptar que éste al emitir la providencia del 12 de mayo de

2010, lo hubiere hecho bajo el influjo de una interpretación pausible, o bajo la confusión conceptual que le indicaba que contra él no había aún un proceso penal, puesto que solo a partir de la etapa de juzgamiento se consideraba la existencia de uno, no siendo de recibo dicha justificación para la Sala, porque ya había sido vinculado a través de indagatoria y estaba sujeto a medida de aseguramiento preventiva, es decir, según la Ley 600 de 2000 ya existía investigación formal en contra del disciplinable, estándose en la etapa previa, pero que igualmente generaba vinculación al proceso. Y respecto a que ya se había proferido sentencia al interior del proceso abreviado, advirtió que si bien ello fue así, lo que se pretendía era ejecutar la misma a través de un mandamiento de pago que iba en camino para sentencia, por tanto, estando pendiente el mentado proceso para sentencia, interpretaciones que en criterio del A quo, no estaban amparadas en la autonomía funcional, siendo contrarias a derecho y a la ley. Descargos. Mediante escrito del 15 de septiembre de 201415, el disciplinado rindió descargos, indicando que el termino para proferir pliego de cargos en su contra, se 15Folio 159 a 163 c. 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA. encontraba abiertamente vencido de acuerdo a lo consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, pues era de 6 meses excepto cuando se tratara de dos o más investigados o fueran varias la faltas a investigar, caso en el cual se podría extender hasta un plazo máximo de 12 meses.

Señaló que en el sub examine la providencia de apertura de investigación se profirió el 2 de julio de 2010 y el pliego de cargos se emitió el 23 de julio de 2014, observándose sin mayores elucubraciones mentales que los términos se encontraban más que vencidos, pues transcurrieron más de 48 meses, operando de esta forma el fenómeno de la caducidad, resultando favorable a sus derechos como sujeto disciplinable. Frente al cargo imputado, afirmó que de manera alguna, irrespeto o incumplió la ley, pues por el contrario se ciñó a lo establecido en el artículo 170 del C.P.C., norma que además le otorgaba discrecionalidad para decidir si suspendía o no el proceso de acuerdo a un juicio de procedencia; aunado a que durante la actuación procesal se declaró impedido, por considerar precisamente que su actividad a futuro podría estar contaminada, requerimiento que no fue convalidado por su superior jerárquico, por lo que si no se aceptó el impedimento tampoco era viable la prejudicialidad. En cuanto al argumento de que no existía investigación penal en su contra para la fecha de la solicitud, advirtió que ello fue considerado así, porque fue solo hasta el 25 de enero de 2011, que la fiscalía cognoscente corrigió la indebida imputación de

cargos en su contra, situación que conforme lo señalado en el artículo 170 del C.P.C., no tenía relevancia alguna para la suspensión del proceso por prejudicialidad, más aun cuando la viabilidad de la medida quedaba a discrecionalidad del operador judicial; aunado al hecho que el proceso no estaba pendiente para emisión de sentencia, segundo requisito necesario para la suspensión, por ende siendo

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA. abiertamente improcedente dicho requerimiento; por lo anterior, finalmente solicitó se absolviera de los cargos imputados.

Finalmente, luego de surtida la fase procesal correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, término que transcurrió en silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 15 de abril de 201516 sancionó al doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE 12 AÑOS, tras hallarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por infracción

directa de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a que incurriera objetivamente en la descripción típica del delito de Prevaricato por Acción contemplado en el artículo 413 del Código Penal, conducta considerada como falta disciplinaria gravísima de conformidad con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el investigado al interior del proceso Abreviado de Imposición de Servidumbre Nº2006-00032 promovido por Interconexión Eléctrica S.A, contra la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y CIA. S. en C., y de ejecución subsiguiente, emitió providencia el 12 de mayo de 2010, mediante la cual negó la suspensión de dicho proceso que se le había solicitado por prejudicialidad penal, bajo la argumentación de no estar acreditados los requisitos legales para ello consagrados en 16Folio 217 a 270 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA. los artículos 170 y 171 del C.P.C., en lo referente a 1) la existencia de causa penal que necesariamente influyera en el civil, existencia que el inculpado negó, a pesar de

estar acreditado con el respectivo material probatorio, y de ser él, el procesado al interior de la misma; y 2) que el litigio civil estuviera pendiente para sentencia, situación que el funcionario encartado también negó, desconociendo que ese requisito operaba para el proceso ejecutivo subsiguiente que se encontraba pendiente para sentencia, razones que a juicio del A quo, no podían servir de fundamento para negar la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues se contaba con pruebas tanto de la existencia del sumario penal como de la ausencia de sentencia dentro del proceso ejecutivo. De acuerdo a lo expuesto, la Sala de Primer Grado consideró que dicho comportamiento realizaba objetivamente la descripción típica del prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal, delito doloso, lo que conllevaba a estructurar la tipicidad de la conducta como falta gravísima, conforme lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y a la vulneración del deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Frente a la antijuridicidad de la conducta, señaló la Primera Instancia que no se desvirtuaban los cargos imputados con los argumentos defensivos del disciplinable, referentes 1) a que a pesar de la existencia de un proceso penal en su contra, no era suficiente para acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad; 2) que el artículo 170 del C.P.C., le otorgaba discrecionalidad para decidir si suspendía o no el proceso de acuerdo a un juicio de procedencia; y 3) que el proceso no estaba pendiente para emisión de sentencia, segundo requisito necesario para la suspensión,

por ende siendo abiertamente improcedente dicho requerimiento.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA.

Lo anterior, por cuanto nunca se formularon cargos por la procedencia o no de la suspensión del proceso por prejudicialidad, sino porque el funcionario encartado la negó basado en hechos contrarios a la realidad, como la existencia de la causa penal en su contra y la ausencia de sentencia al interior del proceso ejecutivo civil, por ende, no cuestionándose sus atribuciones para sopesar dicho requerimiento, sino por haberlo decidido bajo argumentos que reñían con la verdad jurídica y procesal del material probatorio allegado; concluyó que no existía duda alguna sobre que el autor de la conducta fáctica del cargo era el disciplinable, puesto que la imputación jurídica se construyó con una explicada tipicidad y antijuridicidad como afectadora del deber funcional sin mediar mistificación alguna, al igual que el aspecto subjetivo doloso. Respecto a la modalidad de la conducta, señaló que la misma se desplegó a título de dolo, puesto que teniéndose en cuenta la experiencia del inculpado, su jerarquía, su forma de expresarse, el tratamiento que le dio al tema, la elaboración de la singular interpretación y los antecedentes del asunto que ubicaban al juez como sindicado en

la investigación penal quien a su vez había emitido la sentencia al interior del mentado proceso declarativo, eran variables que conjugadas permitían determinar que el posible autor de la falta tenia pleno conocimiento de su comportamiento, pues sabía que su decisión era manifiestamente contraria a la ley, en la medida que la sustentación consignada en el auto del 12 de mayo de 2010 contrariaba el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ya que las razones para no dar por cumplidos los requisitos ahí establecidos iban contra la evidencia que consciente y voluntariamente el investigado so pretexto de interpretar se negó a ver. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, concluyó el A quo que según el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, las faltas gravísimas eran taxativas y que por disposición del articulo 44 ibídem, las mismas debían ser sancionadas con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, la cual, si era a título de dolo, según el

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA. artículo 46 de la misma codificación, oscilaba entre 10 a 20 años, de acuerdo a los criterios de graduación del numeral 1 del artículo 47 ibídem.

En tratándose entonces el sub examine de una falta gravísima (N°1 artículo 48 Ley

734 de 2002), imputada a título de dolo, determinó la Sala de Instancia, que la sanción a imponer era la de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el termino de 12 años, resultado de aplicar los criterios de los literales a), i) y j) del numeral 1 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, el primero a favor del investigado, y los dos restantes como incrementadores del tiempo de inhabilidad, al considerarse que el conocimiento de la ilicitud fue acentuado y siempre de conocimiento para el juez, no obstante realizando la conducta a sabiendas de su tipicidad y antijuridicidad. Estando debidamente notificada la sentencia, y no habiendo sido apelada en término, la Sala de Primera Instancia por auto del 18 de junio de 2015, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que fuera conocida en Grado Jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole al despacho del ponente, el 2 de julio de 2015 y mediante auto del 7 de julio de 201517 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. 17Folio 3 y 6 c. 2ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 470011102000201100178 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA.

Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 27 de julio de 2015,18 sin emitir concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales del Funcionario Orlando Antonio Salas Villa, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, identificado con la cédula N° 12.537.882, donde consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.19 El 19 de noviembre de 2015, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, realizó diligencia de inspección o visita administrativa al expediente, de co

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