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CSDJ - F47001110200020110021101ADJUNTA20160307154214-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110021101ADJUNTA20160307154214-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dos de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 470011102000201100211 01 Aprobado en Sala No. 020 de la fecha.

Referencia: Abogado en apelación

Denunciado: Alfredo Javier Maya Martínez

Denunciante: Sociedad Comercial Transcafegan Ltda.

–Hugo Payares Casadiego-.

Primera Instancia: Sanciona con suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Revoca parcialmente ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio del cual sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTÍNEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37-1, a título de culpa, y 34-d, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Surgieron con ocasión de la queja interpuesta el 4 de abril de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por los hermanos William y Hugo Payares Casadiego, al manifestar que otorgaron poder, al igual que otros miembros

de su familia, al abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTÍNEZ con el fin de que promoviera una conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad a la acción de reparación directa contra la Nación por los hechos ocurridos en la finca ”EL CONTENTO”, ubicada en el corregimiento de San Pedro de la Sierra, municipio de Ciénaga (Magdalena), de propiedad de la sociedad “COMERCIAL TRANSCAFEGAN LTDA”, para lo cual fijaron como honorarios el 40% de lo que se obtuviera en el proceso, además, de darle lo necesario para copias, poderes y trámites varios. El 23 de abril de 2010 les solicitó otorgar otros poderes pero a nombre del abogado JAIME TORRES VELA y dinero para enviar copias al Ministerio de Defensa con el fin de iniciar la conciliación que nunca realizó, pues siempre 1 M.P. Everardo Armenta Alonso, en Sala con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. que se le indagaba por la audiencia, respondía que ya la había presentado o evadía el tema, situación que determinó la prescripción de la acción2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por auto del 25 de mayo de 20113 el Seccional ordenó acreditar la condición de abogado del denunciado. Sujeto disciplinable. Se trata del doctor ALFREDO JAVIER MAYA MARTÍNEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.613.524 y Tarjeta Profesional N° 98.205 del Consejo Superior de la Judicatura. De ello dio fe el certificado 04925-2011 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados4.

Apertura de investigación. Mediante decisión proferida el 14 de junio de 2011, se dispuso abrir la investigación contra el abogado5 ALFREDO JAVIER MAYA MARTÍNEZ y se fijó el 8 de septiembre de 2011 para la audiencia de pruebas y calificación provisional. A fin de notificarlo se envió despacho comisorio a Leticia (Amazonas), pero no se logró porque al parecer no residía en esa localidad6. El 8 de septiembre de 2011, el disciplinable allegó a la Seccional un escrito en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia7. Atendiendo a esa solicitud, se fijó el 3 de noviembre de 2011, pero como hubo una mala 2 Fls. 1 a 5 3 Fl. 32 4 Fl. 33 5Se acreditó dicha condición a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 7). 6 Fls 51 a 53 7 Fl. 55 notificación para el denunciado, se reprogramó para el 15 de diciembre de 2011, sin embargo, en esa misma data, el disciplinado solicitó aplazamiento, fijándose para el 23 de febrero de 2012, a la cual tampoco asistió, por lo tanto, se le emplazó8, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio9. El 30 de agosto de 2012, el letrado Maya Martínez presentó escrito en el cual se disculpó por su inasistencia e indicó que la queja era “retaliaciones de parte del señor HUGO PAYARES CASADIEGO, por que (sic) se quería

aprovechar de la amistad que hasta esos momentos teníamos para entrar (sic) quererle dar manejo a la demanda que quería instaurar contra CHIQUITA BRAND INTERNATIONAL Y LA NACION, debido a que ellos son víctimas del conflicto armando(sic), hasta tal punto que su compañera la señora OLGA LUCIA TAMARA HODGES, fue quien elaboró los poderes para no cancelarle a mi secretaria la señorita AILIN LOPEZ los SEIS MIL PESOS …”10. El 31 de enero de 2013 se ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor JAIME TORRES VELA11, lo cual se cumplió con el certificado No. 010732013, en el que se advierte que el nombre completo del mismo es CESAR JAIME TORRES VELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.332.135 y tarjeta profesional No. 73.637 del Consejo Superior de la Judicatura12. 8 Fl. 78, edicto No. 56. 9 Fl. 80, se designó al abogado Edilberto Charris, quien fue relevado por su solicitud y nombrado el abogado Bladimir Jiménez Machado, quien se posesionó el 27 de junio de 2012 –fl. 86-.. 10 Fl. 92 11 Fl. 104 12 Fl. 107 Audiencia de pruebas y calificación. Se inició el 27 de febrero de 2013, con la participación del defensor de oficio del letrado MAYA MARTÍNEZ y los quejosos, pero como no asistió el togado CESAR JAIME TORRES VELA se suspendió y dispuso proceder conforme con el parágrafo del artículo 104 de

la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 25 de septiembre de 2013 se declaró persona ausente y designó defensor de oficio13. En la segunda sesión14, cumplida el 6 de noviembre de 2013 con la presencia de los dos defensores de oficio, los quejosos y el Agente del Ministerio Público, se dio lectura a la queja, se amplió la misma y se escucharon a los apoderados. En efecto el defensor de MAYA MARTÍNEZ, expresó que como los hechos no están bien determinados, se hacía necesario conocer la versión de los quejosos, así como las razones por las cuales el disciplinado tuvo una apreciación diferente y surtir el procedimiento que se había denunciado. De otro lado, solicitó que se allegara copia de los poderes entregados a su defendido para establecer si realmente hubo error en los mismos y escuchar al abogado CESAR JAIME TORRES VELA. Por su parte, el defensor del togado TORRES VELA, solicitó que se desvinculara al mismo de la investigación toda vez que no existe medio de convicción que lo vincule con la actuación denunciada. Testimonios. El señor Hugo Payares Casadiego señaló que tienen una finca, sin embargo, en el año 2000 los grupos armados al margen de la ley los desplazaron y, con el fin de obtener la reparación, en el año 2010 13 Fl. 182, designó al abogado Fabio Armando Rodríguez Ospina. 14 Fl. 202 contrataron al abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTÍNEZ, quien solicitó varios documentos y como honorarios pactaron el 40%, posteriormente, pidió

poderes a todos sus hermanos, en lo que transcurrieron aproximadamente dos (2) años. Le entregó $994.000 para enviar unas copias al Ministerio de Justicia, a Chiquita Brand, Estados Unidos, Medellín, pero cuando le manifestó que él se encargaría de enviarlos por intermedio de un amigo suyo, el letrado le respondió que consiguiera otro profesional del derecho. Posteriormente le requirió poderes a nombre del abogado JAIME VELA TORRES, pero con el tiempo solicitó otros para él encargarse del asunto. Del abogado JAIME VELA TORRES señaló que no tuvo relación alguna, solo firmó unos poderes que según ALFREDO MAYA se los llevaría a aquel, lo cual al parecer no ocurrió porque cuando lo llamó le dijo no conocerlo. Afirmó que para ese momento –del testimoniotenía otro profesional del derecho encargado del asunto, al punto que presentaron la demanda por las mismas personas y hechos, la cual fue admitida por el despacho judicial. A continuación se escuchó el testimonio de William Payares Casadiego, quien se refirió en términos similares al anterior testigo, al señalar que inicialmente el letrado solicitó un poder y posteriormente empezó a pedirle a toda la familia y en esas pasaron por espacio de dos años. Mediante oficio No. P204JIAASM-135, del 16 de junio de 2014, la Procuradora 204 Judicial I en Asuntos Administrativos, por solicitud de la Seccional, informó que en dicha oficina no cursó solicitud de conciliación extra judicial por parte del abogado JAVIER MAYA MARTÍNEZ en calidad de

apoderado de Hugo Payares Casadiego y otros, durante los años 2010 a la fecha15. En el mismo sentido se pronunciaron los Procuradores 93 y 203 Judicial I Administrativos en oficios del 18 y 27 de junio de 201416; además, las Procuradurías 155 y 43 Judiciales II Administrativas con oficios del 27 de junio de 2014 también negaron haber radicado solicitudes del disciplinado17. Por oficio No. 000110 del 16 de junio de 2014, la subdirectora del Centro de Conciliación, también negó haber radicado petición alguna por parte del abogado MAYA MARTINEZ, en representación de Hugo Payares Casadiego contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y Chiquita Brand, entre los años 2010 y 201118. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que no recibió ni radicó documento alguno relacionado con el señor Hugo Payares Casadiego y otros, ni por su apoderado JAVIER MAYA MARTINEZ, entre el mes de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 201119. Pliego de cargos. En la sesión del 18 de septiembre de 2014, el A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor ALFREDO JAVIER MAYA MARTÍNEZ, por incurrir presuntamente en las faltas consagradas en el artículo 37-1, 34d y 35-3 de la Ley 1123 de 2007, ya que de acuerdo con el material probatorio recaudado, no cumplió con el mandato 15 Fl. 262 16 Fl. 263 y 271

17 Fl. 267 y 273 18 Fl. 266 19 Fl. 268 para el cual se le contrató, esto es, realizar la audiencia de conciliación como requisito previo para demandar en acción de reparación directa a la Nación, por el desplazamiento de que fueron víctimas en el año 2000 y para lo cual recibió poder de Hugo Payares Casadiego y otros. Falta atribuida a título de culpa, por dejar de hacer lo que le fue confiado. Además, por no informar con veracidad al cliente la constante evolución del asunto encomendado y haber solicitado dineros para realizar gestiones que finalmente no ejecutó. Estas dos faltas fueron imputadas a título de dolo. De otro lado, con relación al abogado CESAR JAIME TORRES VELA se terminó la actuación puesto que no se logró arrimar prueba demostrativa de su participación en falta disciplinaria alguna, pues la queja en ese aspecto fue muy incipiente y lacónica. Alegatos de conclusión. Dentro de la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio del abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ solicitó la absolución, al considerar que no existe material probatorio que demuestre la incursión del mismo en falta disciplinaria, pues no se arrimó el contrato demostrativo de la posible relación cliente - abogado, tampoco se encuentra demostrado el monto que pactaron por honorarios y gastos procesales en que se podía incurrir, pues los recibos que aparecen adosados al expediente no son prueba de que los haya recibido, por no ser documentos que aglutinen los requisitos del Código de Comercio para ser tenidos como títulos valores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena20 impuso sanción de suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTÍNEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37-1 y 34-d de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y de dolo la segunda. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad. En efecto, sobre la primera trajo a colación como medios de convicción los testimonios de los quejosos y los documentos por estos adosados a la queja, de lo cual se desprende que “el profesional del derecho ALFREDO JAVIER MAYA MARTÍNEZ nunca presentó la solicitud de conciliación prejudicial con ocasión a la cual se le confirió poder por parte de los señores quejosos HUGO PAYARES CASADIEGO Y WILLIAM PAYARES CASADIEGO y otros para el año 2010, dejó de hacer oportunamente las diligencias encargadas en virtud de poderes conferidos, tanto así, que tales encargos fueron tramitados a través de un nuevo abogado/apoderado en el año 2013”21. De otro lado, se indicó que a pesar de advertirse desacuerdo entre los quejosos y el disciplinado, no existe renuncia formal por parte del mismo en torno a la gestión encargada ni a los poderes conferidos, por lo que se colige

que el letrado disciplinado continuaba como apoderado de aquellos a efectos de adelantar la solicitud de conciliación y que no realizó, pues solo vino a 20 M.P. Everardo Armenta Alonso, en Sala con el Magistrado Luis Wilson Baéz Salcedo. 21 Fls. 347 y 348 concretarse en el año 2013 y por parte del abogado Eduardo José Sirtori Tarazona22. Con relación a la falta consagrada en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se señaló: “que el abogado disciplinable les decía que: “ya el asunto iba bien, que se había reunido con los apoderados de Chiquita Brands” y que “al parecer el asunto iba marchando”, no obstante la realidad fue otra, pues indicaron los declarantes, bajo la gravedad del juramento, que el profesional del derecho aludido nunca presentó tal solicitud de conciliación, ello en armonía con las certificaciones allegadas por las distintas procuradurías judiciales y con las documentales incorporadas obrantes a folio 10-19. Bajo ese entendido, para la Sala resulta claro que el abogado no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues en la práctica no había presentado solicitud de conciliación alguna tal y como consta en las certificaciones emitidas por los entes ya señalados y como indican los testimonios aludidos, empero a sabiendas de ello, el abogado le informaba sus poderdantes que se había reunido con las pates convocadas, situación distinta a la realidad. Tal actuación vulnera el deber establecido en el artículo 28 de la misma ley, en su numeral 18, literal “C””23.

Falta esta que se mantuvo a título de dolo, porque no fue por olvido o descuido, “sino porque lo que le entregare (sic) era una información distinta a la real, decía que ya estaba cursando el asunto, que ya se había reunido con las partes y eso resultó que no era cierto, no había presentado solicitud de conciliación alguna ante autoridad competente y no se había reunido con nadie”24. 22 Fl. 349 23 Fl. 351 24 Fl. 351 Significa lo anterior, que el Seccional no acogió las súplicas de la defensora de oficio, puesto que “si bien no obra en documental los poderes otorgados por parte de los señores HUGO Y WILLIAM PAYARES CASADIEGO al abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTINEZ, obra los testimonios rendidos por los citados señores, los cuales, valorados de manera conjunta con el memorial suscrito por el mismo abogado referenciado “solicitud de conciliación prejudicial” obrante a folio 10-19 en copia simple, incorporado a las presentes diligencias en la medida en que se hace alusión y referencia a ellos en las diligencias de declaración jurada, demuestran la gestión encomendada denotando que efectivamente existía un poder otorgado a dicho profesional del derecho por parte de las personas ya indicadas para adelantar solicitud de conciliación prejudicial en los términos ya expuestos”25. Dentro de la misma providencia, terminó la actuación por la falta descrita en el artículo 35-3 del Código de los Abogados, al considerar que se hallaba prescrita, puesto que la misma se consumó el 24 de julio de 2010 cuando por última vez se le entregaron dineros al letrado, para un total de $994.000 para

llevar a cabo la gestión y no existe certeza que posterior a esa fecha se le hubiere entregado otros dineros. Finalmente, para dosificar la sanción de cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, consideró que la indiligencia presentada en este evento no trascendió lo social, en tanto solo quedó en lo procesal con efectos para los ejecutantes, como tampoco la modalidad de la conducta se exhibe como criterio en contra del letrado, puesto que no se observa premeditación sino culpa y el perjuicio causado se concretó en la demora para presentar la acción como producto de dejar de hacer oportunamente las diligencias. Por el 25 Fl. 353 contrario, de la falta de lealtad se indicó que se consumó a título de dolo, porque no fue por olvido, sino porque entregaba información que no era veraz26. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio interpuso recurso de apelación, orientado a la revocatoria de la sentencia al considerar que procesalmente no existen pruebas que con certeza permitan demostrar la responsabilidad del disciplinable, pues no se allegaron medios probatorios que permitan inferir la veracidad de los dichos de los quejosos contra su defendido, dado que no se advierte contrato alguno que demuestre la relación cliente-abogado y los honorarios pactados, tampoco se aportaron los supuestos poderes otorgados y los recibos de los dineros no cumplen con los requisitos del Código de Comercio para la validez de un título valor, además, la firma que aparece en ellos no coincide con la del disciplinable.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue asignado al despacho de quien funge como ponente el 19 de noviembre de 201527 y al día siguiente se ordenó dar traslado al Agente del Ministerio Público y arrimar los antecedentes del disciplinado28. El 14 de enero de 2016 regresó el expediente a despacho.

CONSIDERACIONES 26 Fls. 355 a 356 27 Fl. 4 28 Fl. 6

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria

formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”29. 29 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador30 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”31 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto. Partiendo de la base que el recurso de apelación es una garantía que tienen los sancionados para que, previa petición y sustentación, el Superior funcional del juez revise aquellos aspectos que son objeto de

inconformidad, debe la Sala examinar la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia de los argumentos del recurrente o, por el contrario, confirmar la sentencia del 17 de septiembre de 2015, por medio de la cual se sancionó al abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTÍNEZ con cinco meses de suspensión, por las hipótesis antiéticas contenidas en los artículos 37-1 y 34-d de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber inobservado los deberes consagrados en los numerales 10 y 18-c del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, que impone atender con celosa diligencia los encargos profesionales e informar con veracidad la constante evolución del asunto. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue debidamente informado de la existencia de la investigación y aunque no compareció a las audiencias sí conoció de las mismas, al punto que pidió aplazamientos de ellas, pero como no acudió se le designó defensor de oficio con quien se adelantó el proceso. 30 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 31 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P La crítica que hace la defensa es que no existe prueba demostrativa de la relación cliente abogado, por no existir contrato de prestación de servicios ni los poderes otorgados al respecto, pues los recibos de los dineros no cumplen con los requisitos del Código de Comercio para la validez de un título valor, además, la firma que aparece en ellos no coincide con la del disciplinable.

A. De la falta contra la debida diligencia.

Aspecto objetivo de la conducta. Pues bien, contrario a lo señalado por el recurrente, en sentir de la Sala, la actuación aglutina los requisitos que demanda el artículo 9732 de la Ley 1123 de 2007 para sostener el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. En efecto, en el derecho disciplinario de los abogados33, como en otras áreas, existe un principio denominado libertad de pruebas, consistente en que tanto la materialidad de la falta como la responsabilidad del disciplinable puede demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos: “Art. 87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquier de los medios de prueba legalmente reconocidos”. En el caso a estudio, es cierto que no existe el contrato de prestación de servicios profesionales, POR ESCRITO, pero sí se arrimó prueba testimonial 32 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 33 Ley 1123 de 2007 de la existencia VERBAL del mismo. A ese efecto se cuenta con los testimonios de los quejosos, quienes de manera clara, coherente y categórica informaron sobre la forma en que pactaron con el disciplinado la gestión a realizar y los honorarios para ello. Verbi gratia el señor Hugo Payares Casadiego, en ampliación de la queja, indicó que tenían una finca pero al ser desplazados por los grupos al margen

de la ley, buscaron los servicios del abogado ALFREDO JAVIER MAYA MARTÍNEZ, a fin de obtener la reparación de sus perjuicios, para lo cual debían iniciar con una audiencia de conciliación, entregándole varios documentos y como honorarios pactaron el 40%; además, le dieron $994.000 para enviar copias al Ministerio de Justicia, a Chiquita Brand, Estados Unidos y Medellín. En similares términos se refirió William Payares Casadiego34. Testimonios que merecen crédito no sólo por ser quienes directamente sufrieron los rigores de la conducta antiética del letrado y haber evocado de manera clara y precisa lo ocurrido, sino porque existen documentos que de manera directa o indirecta confirman lo expuesto por aquellos. Es el caso de la copia de la solicitud de conciliación prejudicial dirigida al Procurador Delegado Para Asuntos Administrativos del Magdalena, aportada por el abogado a los clientes y debidamente suscrita por el mismo, en los siguientes términos:

“CONVOCANTES: HUGO PAYARES CASADIEGO Y OTROS.

ALFREDO JAVIER MAYA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio de la profesión, identificado con C.C.19.613.524 expedida en Aracataca Magdalena y TP 98205 C.S.J. en mi calidad de apoderado de los convocantes que a 34 Audiencia del 6 de noviembre de 2013, fl.202. continuación enumero de acuerdo a poderes conferidos y de los cuales tengo facultad para conciliar, comedidamente solicito a esa honorable corporación se de el trámite conciliatorio prejudicial en materia administrativa de los hoy convocantes, previa citación de los convocados, Nación,

Ministerio del Interior y de Justicia, representado por el señor Ministro de la cartera…y contra las empresas privadas CHIQUITA BRANDS

INTERNATIONAL, empresa AMERICANA LEGALMENTE

CONSTITUIDA…”35.

Documento este que no fue radicado en la Procuraduría, pero sí enviada una copia al Ministerio del Interior y de Justicia el 2 de diciembre de 2010, según sello de recibido de la entidad y del cual se desprende que efectivamente sí hubo un contrato de prestación de servicios y le otorgaron poderes al togado MAYA MARTÍNEZ. En otras palabras, que sí existió la relación clienteabogado y, en ese sentido, los argumentos de la defensa no son de recibo. Refuerza lo anterior el escrito del 30 de agosto de 2012 remitido por el profesional del derecho al Seccional de instancia en el cual se disculpó por no asistir a una audiencia, donde de manera textual indicó: “por otra parte les informo con el ánimo se me tenga en cuenta en el proceso de la referencia y sin saber lo contenido en la denuncia instaurada por el señor HUGO PAYARES CASADIEGO Y WILLIAM PAYARES CASADIEGO, me encuentro seguro que todo obedece a retaliaciones de parte del señor HUGO PAYARES CASADIEGO, por que (sic) se quería aprovechar de la amistad que hasta esos momentos teníamos para entrar (sic) quererle dar manejo a la demanda que quería instaurar contra CHIQUITA BRAND INTERNATIONAL Y LA NACION, debido a que ellos 35 Fl. 10 son víctimas del conflicto armando(sic), hasta tal punto que su compañera la señora OLGA LUCIA TAMARA HODGES, fue quien elaboró los poderes

para no cancelarle a mi secretaria la señorita AILIN LOPEZ los SEIS MIL PESOS …”36 (resalto fuera de texto). Ahora, como el precepto contenido en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 precisa de un elemento negativo, consistente en demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, debe precisarse que en el caso concreto se cumple con el mismo, en tanto, el letrado no realizó la diligencia encomendada, así se desprende de los testimonios de los quejosos, quienes precisamente inspirados en la falta de actividad del letrado lo denunciaron, y, además, con las certificaciones expedidas por las Procuradurías en Asuntos Administrativos de Santa Marta37 y la Subdirectora del Centro de Conciliación38, al informar que allí no se registró solicitud alguna por parte del abogado MAYA MARTÍNEZ en nombre de los hermanos Payares Casadiego. En torno al recibo de caja menor adosado en copia en el folio 20 del cuaderno original, censurado por el recurrente por no cumplir con los requisitos para ser considerado como título valor, debe precisarse que para los fines del derecho disciplinario no se requiere que aglutine la calidad de título valor, pues no se trata de un proceso ejecutivo sino de una investigación disciplinaria tendiente a determinar el cumplimiento o no

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