CSDJ - F47001110200020110024501ADJUNTA20151106120308-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110024501ADJUNTA20151106120308-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha. ASUNTO Recibido el proceso, decide la Corporación recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de febrero de 2014, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, sancionó con SUSPENSION de DOS (2) MESES, al abogado ALEJANDRO ALBERTO MANTILLA PINEDA, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. 1 Integrada por los Magistrados, Everardo Armenta Alonso y Ruth Patricia Bonilla Vargas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
ANTECEDENTES
El 29 de abril de 2011, la señora SOL BEATRIZ CALLE DE PEREZ, presentó queja disciplinaria contra el abogado ALEJANDRO ALBERTO MANTILLA PINEDA, debido a que el 29 de octubre de 2007, lo contrató para que presentara proceso ordinario laboral contra el ISS, con el fin de obtener reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, como compañera permanente del señor Ángel Alfonso Ramos Gutiérrez Q.E.P.D, donde pactaron los honorarios quedando estos en el 30% de lo que resultara del proceso, en el cual solamente el abogado realizó la reclamación administrativa, sin posteriormente entablar demanda alguna, en la que engañó a la quejosa diciéndole que ya había entablado el proceso ordinario, el cual a la fecha nunca lo hizo. Que el abogado disciplinado le solicitó a la quejosa $280.000, para viáticos, papelería y demás imprevistos, y que desde ese momento no lo pudo ubicar más, sino hasta el mes de octubre de 2008, cuando le informó a la quejosa que necesitaba $70.000 más, porque el ISS, había negado la pensión sustitutiva, por lo tanto iba a presentar la demanda ante los juzgados. Adujo la quejosa que después de ese momento, no volvió a saber nada de él, hasta el mes de marzo de 2010, cuando la citó para decirle que todo marchaba bien. Según la quejosa, el abogado la llamó en el mes de junio, para avisarle que
en los días 18,25 y 26 de noviembre tenían audiencia con los testigos. En lo cual la quejosa asistió para esas fechas con los testigos al juzgado que le República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado había indicado el abogado, pero este nunca apareció, por lo tanto la quejosa averiguó sobre el proceso en los juzgados, y le informaron que no existía ninguna demanda o proceso de ella contra el ISS. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de mayo de 2011, mediante auto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, abrió proceso disciplinario contra el abogado ALEJANDRO MANTILLA PINEDA, y a su vez fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo preceptuado en el art. 104 de la Ley 1123 de 2007. En vista de que el abogado disciplinado no asistió a la audiencia programada previa su notificación, y de la cual no justificó su incomparecencia, el Seccional dispuso designarle defensor de oficio abogado Rogelio Alberto Iglesias García, pero ante la no comparecencia de este defensor, el Seccional lo relevó de su cargo y designó como nuevo defensor al doctor José Fernando Iglesias Machuca. Se recaudaron dentro del proceso entre otras las siguientes pruebas:
- Copia del poder otorgado al abogado ALEJANDRO ALBERTO MANTILLA, por parte de la quejosa.
- Ampliación de la queja de la señora SOL BEATRIZ CALLE - Resolución del Instituto de los Seguros Sociales, del 26 de noviembre de 2008, donde se confirmó la resolución No. 506 de 2007, la cual
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado negó la pensión de sobrevivientes y concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora Sol Beatriz Calle. - Constancia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en la cual se informó que no se halló ninguna demanda seguida por la señora Sol Beatriz Calle. - Versión libre del abogado ALEJANDRO MANTILLA PINEDA - Testimonio del doctor Luis Eduardo Osorio Valle, amigo del abogado disciplinado. Realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional en las fechas del 6 de septiembre de 2012, 25 de septiembre de 2012, 23 de julio de 2013, y 30 de octubre de 2013, se profirieron cargos contra el abogado disciplinado, como presunto responsable de la falta descrita en el art. 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el art. 28 numeral 10,
falta calificada como culposa por omisión. Se le imputó la conducta con base en la valoración probatoria, puesto que el abogado ALEJANDRO MANTILLA PINEDA, a pesar de haber tenido poder para representar a la señora quejosa, en llevarle a cabo proceso para obtener la pensión sustitutiva de su esposo fallecido, solamente actuó en la reclamación administrativa, la cual fue negativa, ósea prevista la diligencia en la etapa gubernativa, no acudió a entablar ninguna demanda para iniciar el proceso y obtener el reconocimiento y pago de aquella pensión sustitutiva, en tales circunstancias se observó que el abogado no actuó según el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado mandato del poder otorgado; dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de su deber profesional. El 23 de enero de 2014, se realizó audiencia de juzgamiento, contra el
abogado ALEJANDRO MANTILLA PINEDA.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de febrero de 2014, el cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó con SUSPENSION de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION, al abogado ALEJANDRO ALBERTO MANTILLA PINEDA, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta
prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Lo anterior, tras tener por acreditado según el plenario probatorio, que el abogado investigado durante tres años, no tramitó demanda para iniciar proceso en aras de conseguir la pensión sustitutiva de la señora SOL BEATRIZ, tras la negativa por parte del ISS, en su reclamación administrativa. Para el A quo, el comportamiento del doctor MANTILLA PINEDA, no tenía justificación, ya que lo que se esperaba de él, era presentar la demanda ordinaria laboral en nombre de su cliente, o haber sido claro con ella en el sentido de que no aceptaba tal encargo, y no haber acudido a los artificios República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado propios que trataban de encubrir la indiligencia profesional. Que a pesar de las declaraciones del abogado que aducía que nunca obtuvo poder por parte de la quejosa, se encontró plenamente probado que el abogado si recibió de forma clara el encargo entregado por ella, dado que obra en la Resolución No. 23668 del 26 de noviembre de 2008, emanada por el ISS, donde se resolvió el recurso de reposición presentado por el abogado disciplinado, y que consta en su cuerpo que aquel actuaba en forma legal y constituida. LA APELACIÓN El disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria,
señalando que: no se tuvieron en cuenta varios puntos para hacer un real balance al momento de tomar la decisión de fondo. En primer lugar, un poder según el disciplinado, que realmente nunca firmó y el cual nunca fue objeto de veracidad por parte del Magistrado, que solamente se limitó al dicho de la quejosa, la cual adujo que fue el abogado quien le entregó dicho poder, y él dice que nunca lo hizo. Que en segundo lugar, la quejosa en la parte probatoria, donde solicitó la recepción de unos testimonios, la cual tuvo el conocimiento para redactar una solicitud sin ayuda de abogado alguno, y el A quo, no se dio cuenta de cómo la quejosa sabia del procedimiento a desarrollar con tal coordinación jurídica que República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado puso a unos testigos que depusieron ciertas supuestas conductas del abogado, en lo cual ni siquiera dos de ellos no lo conocían, lo cual para él, los testimonios de los testigos no obraban de credibilidad. Que en tercer lugar, para él, los testigos del abogado disciplinado fueron firmes, coherentes, transparentes. El abogado disciplinado enfatizó en que el poder anexado dentro de la queja carecía de su firma, lo cual no comprobaba que se le estaba ejecutando el mandato encargado, y que nunca llevó negocio alguno en la Jurisdicción
Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde resolver el recurso de apelación, entablado contra la sentencia del 12 de febrero de 2014, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó con SUSPENSION de DOS (2) MESES del EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado ALEJANDRO ALBERTO MANTILLA PINEDA, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos.
2. Identificación del sujeto disciplinado De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor ALEJANDRO ALBERTO MANTILLA PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85452018, Y aparece como titular de la tarjeta profesional No. 133894 del C. S. de la J.
se encuentra acreditada con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, su tarjeta profesional se encuentra vigente y no registra sanción disciplinaria alguna.
3. Normatividad sustancial y procesal aplicable: El principio general de derecho, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley.
En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas providencias y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos con decisiones posteriores del legislador. En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general, el principio de la ley vigente en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29
de la Constitución Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. Anotadas las premisas que anteceden, debe señalarse que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1123 de 2007, pues el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado poder fue conferido el 29 de octubre de 2007, debiendo, por tanto, rituarse este asunto con el procedimiento previsto en esta última codificación. 3.- Caso concreto: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo
16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. Pues bien, revisada la actuación, se tiene que el abogado ALEJANDRO ALBERTO MANTILLA PINEDA, fue sancionado en primera instancia, a título de culpa, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado La falta imputada al abogado describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por
el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna. Ahora bien, adentrándonos al caso en concreto, se establece de las pruebas legalmente aportadas al proceso, que a pesar del mandato conferido, el doctor Mantilla, solamente se limitó en presentar reclamación administrativa ante los Seguros Sociales para la obtención de la pensión sustitutiva que había dejado el esposo fallecido de la señora quejosa, y que ante la negativa en la reclamación administrativa, transcurrieron tres años y el abogado nunca interpuso demanda para iniciar el proceso correspondiente. Que el abogado ALEJANDRO MANTILLA, en primer lugar, si tenía a su cargo un poder conferido por la señora SOL BEATRIZ CALLE, tal como se demuestra en el folio 4, poder que tiene impreso su membrete personal, y el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado cual fue presentado ante la Oficina Judicial de la Administración Judicial de Santa Marta personalmente por la señora Sol Beatriz para su autenticación, en el cual estaba plasmado que se le confería poder especial al doctor Mantilla Pineda, “para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario laboral contra el ISS” Esto nos demuestra que obran las pruebas del otorgamiento de un poder al doctor Mantilla Pineda, y que a pesar de que el adujo en su apelación que este poder no tenía validez ya que nunca lo había firmado, es muy claro lo que se demostró en la Resolución NO. 23668 del 26 de noviembre de 2008, del ISS, el cual resolvió el recurso de reposición presentado por el ABOGADO MANTILLA, el cual señalaba dentro de esta resolución que aquel actuaba legalmente constituido: “…interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por medio de su apoderado legalmente constituido DR,
ALEJANDRO ALBERTO MANTILLA PINEDA… “(folio 48).
Por tal razón, el testimonio de la quejosa, concuerda con los hechos y las pruebas obradas dentro del expediente, y permite demostrar que el abogado si se comprometió profesionalmente con la señora SOL BEATRIZ CALLE, a llevar hasta su culminación el proceso de reconocimiento de pensión sustitutiva; por tal motivo, el comportamiento del abogado no tiene justificación, ya que lo que se esperaba era que él cumpliera con su deber profesional de entablar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral o la
competente del caso, y si no podía con el encargo, debió expresarlo claramente a su cliente, y no como lo hizo, diciéndole que todo iba en marcha y haciéndole creer que ya estaba iniciado el proceso ordinario. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100245 01 / 3221 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado De este modo, en el actuar del abogado disciplinado se observa una conducta omisiva, conducta que a esta altura procesal no se ha encontrado ninguna justificación. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representada, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia el mismo, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo encomendado,
haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así pues, de acuerdo con el informativo, quedó plenamente establecida la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del abogado ALEJANDRO MANTILLA PINEDA, de manera que se impone la confirmación de la providencia sancionatoria apelada, como ya se dijo, en cuanto se le encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA DEL 12 DE FEBRERO DE 2014, EN VIRTUD DE LA CUAL LA SALA DUAL DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, SANCIONÓ CON SUSPENSION DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE SU PROFESION, AL ABOGADO ALEJANDRO ALBERTO MANTILLA PINEDA, AL HALLARLO RESPONSABLE, A TÍTULO DE CULPA, DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
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SEGUNDO.- DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN, PARA QUE NOTIFIQUE A TODOS LOS INTERVINIENTES
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
TERCERO.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA, A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial