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CSDJ - F47001110200020110027601ADJUNTA20150417082126-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110027601ADJUNTA20150417082126-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

GBogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 470011102000201100276 01 Aprobada según Acta No. 027 de la misma fecha Ref. Apelación auto interlocutorio ABOGADO DEYANIRA PEÑA SUÁREZ ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Magistrada Sustanciadora1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de abril de 2014, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la abogada DEYANIRA

PEÑA SUÁREZ.

HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 11 de mayo de 2014 por la señora Claudia Helena Serje Jiménez, en su condición de representante legal y apoderada judicial del Centro de Estudios Jurídico, Académico y Social CEJAS LTDA, acusando a la abogada Deyanira Peña Suárez como abogada externa de Bancolombia en proceso ejecutivo No. 2009 00533 adelantado en su contra, ya que la abogada conocía del proceso de negociación con la mencionada entidad financiera antes de incurrir en mora en sus obligaciones y a pesar de ello interpuso la demanda ejecutiva

1 Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas.

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 470011102000201100276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su contra para obtener mayores beneficios profesionales y económicos que los que podía dejarle un proceso prejurídico que nunca inició, pues toda la iniciativa de buscar soluciones, alternativas de pago y cumplir con la deuda fue de aquella.

Aunado a lo anterior señaló que la abogada interpuso recursos encaminados a entorpecer y dilatar el proceso ejecutivo de forma reiterada: - La presentación del recurso de reposición contra auto del 11 de diciembre de 2009 que tuvo de oficio y a petición de parte unas pruebas, consistentes en unas grabaciones, conociendo que tenía carencia de fundamento legal, pues frente a las pruebas de oficio no cabía el recurso de reposición y mucho menos el de apelación, por mandato del artículo 179 del C.P.C. - Recurso de reposición impetrado el 2 de junio de 2010 contra el auto de fecha 25 de mayo de 2010 (ya ejecutoriado) el que presentó para que se modificará la caución impuesta para evitar las medidas cautelares y que cumplió en debida forma la parte demandada, solicitaba un recurso claramente extemporáneo de reposición para lograr el aumento del valor de la caución. Adujo que en todos los eventos anteriormente citados era manifiesta, evidente e innegable la carencia de fundamento legal en que se basaron los medios de impugnación.

Anexó con su escrito:

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Radicación 470011102000201100276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Certificado de existencia y representación legal del Centro de Estudios Jurídico Académico y Social Limitada (Folios 31 a 32 del c.o.). - Copias de la demanda ejecutiva singular de Bancolombia en contra del Centro de Estudio Jurídico, Académico y Social del Juzgado 8º Civil Municipal de Santa Marta dentro del proceso 2009-533, de la contestación al escrito de excepciones propuesta por la parte demandada, del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 11 de diciembre de 2009 mediante el cual se resuelve sobre las pruebas solicitadas por las partes, auto mediante el cual se resolvió el anterior recurso, del recurso de reposición y apelación interpuesto por la abogada Deyanira en contra del auto del 25 de mayo de 2010 mediante el cual el despacho ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, auto del 29 de junio de 2010 mediante el cual se resuelven los anteriores recursos. - Copia del oficio del 23 de marzo del Fondo Nacional de Garantías S.A. mediante el cual se certificó que en virtud del convenio celebrado entre el FNG y BANCOLOMBIA se transfirió el 9 de diciembre de 2009, a favor de dicho intermediario financiero en calidad de acreedor beneficiario de la fianza, la suma de $14.235.967 correspondiente al pago de la garantía No. 726342 que respaldaba en un 50% el crédito a nombre de CENTRO DE

ESTUDIOS JURIDIO, ACADEMICO y SOCIAL LTDA. En virtud del pago indicado anteriormente, operó por ministerio de la ley a favor del FNG una subrogación legal. - Auto del 13 de abril de 2011 del Juzgado 8º Civil Municipal de Santa Marta, mediante el cual se decidieron las excepciones formuladas por la parte ejecutada dentro del proceso No. 2009 00533 (Folios 109 a 146 del c.o.).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copias auténticas del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Santa Marta (Folios 200 a 297 del c.o.).

CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES A folio 149 del cuaderno original obra certificado No. 05009-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de junio de 2011, el cual indicó que DEYANIRA PEÑA SUÁREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.721.919, y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 52.239, a esa fecha VIGENTE (Folio 149 del c.o.).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En auto del 13 de junio de 2011, y una vez acreditada la calidad de abogado de la doctora PEÑA SUÁREZ, el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la

Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 17 de agosto de 2011, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de la disciplinable.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El 9 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinable y la quejosa.

Acto seguido, se dio lectura a la queja presentada por la señora Claudia Helena Serje Jiménez, suspendiéndose la misma en vista del avanzado estado del tiempo y por estar pendiente otra audiencia de Pruebas y calificación Provisional dentro del disciplinario No. 2009-369.

3. El 25 de noviembre de 2011 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable, su defensor de confianza y la quejosa. Acto seguido se escucha en diligencia de versión libre a la doctora Deyanira Peña Suárez, quien indicó que desde hacía 7 años trabajaba como abogada externa de Bancolombia, siendo el objeto de su contrato presentar las demandas de aquellos clientes que le eran asignados por presentar mora en el pago de sus obligaciones bajo las condiciones y parámetros establecidos por el Banco.

Señaló que se le envió a cobro jurídico en agosto de 2009 pagarés suscritos por Claudia Serje y la empresa CENTRO DE ESTUDIOS

JURIDICO, ACADEMICO y SOCIAL LTDA, asignación que era específica en cuanto que iba a cobro jurídico, y por ello como abogada externa de la entidad revisó que la garantía no tuviera ningún inconveniente y por ello debía presentar la demanda dentro de los 5 días siguientes a su recibo. Señaló que ella no podía realizar cobro pre jurídicos porque eso era

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación del Departamento de Crédito del Banco, por ello se desvirtuaba la presunta falta indicada por la quejosa de interponer litigios innecesarios.

Indicó que frente a la presunta falta de abuso de las vías de derecho no se tipificaba ya que como abogada debía velar porque el debido proceso, el principio de contradicción y publicidad se cumpliesen, en cuanto al recurso contra las pruebas que el juzgado decretó fue por 2 situaciones, la primera porque cuando la demandada contestó la demanda el 6 de noviembre de 2009, esta era la oportunidad para pedirlas y entre ellas presentó un cd con unas grabaciones realizadas a una funcionaria de Bancolombia y cuando le corrieron traslado de estas, al descorrerlo se revisó el cd, el cual contenía una grabación de una funcionaria que ésta no había autorizado y por ello se argumentó que era una prueba ilegal y que no se tuviera en cuenta. Explicó que fue aportada al proceso otra grabación de otro funcionario del Banco de manera extemporánea y el Juzgado la decretó de oficio y por ello se interpuso el recurso porque no se había dado publicidad a la prueba, no

se había corrido traslado de esta. Adujo que frente al otro recurso, cuando se solicitaron medidas cautelares dentro del proceso, el juez sólo las decreta hasta el 6 de diciembre de 2009 y no inmediatamente como era su obligación, ya que la parte demandada solicitó su suspensión, entonces se interpuso recursos para que ordenara las medidas cautelares. Cuando se decretaron éstas hubo una equivocación por el juzgado en el monto de la caución a prestar por la parte demandada para evitar el embargo y secuestro, ya que el Juzgado la ordeno en $14.000.000 y las obligaciones ascendían a $40.000.000, el Juez acepto la póliza pero no nos notificó el auto por medio del cual la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aceptó, por ello cuando volvió el proceso de apelación se interpuso recurso para que notificara el auto por el cual se había aceptado.

Indicó que cuando les envían a los abogados externos las obligaciones para cobro jurídico, en ese momento les daban un código para ingresar las etapas del proceso, ya que no podemos ver las etapas pre jurídicas. Acto seguido el apoderado de confianza de la disciplinable solicitó la suspensión de la diligencia, para que en posterior sesión pudiera hacer una relación sucinta de todas las pruebas que pretendía hacer valer para ejercer una buena defensa. Frente a lo anterior el despacho accedió a lo solicitado.

4. El 10 de febrero de 2012 no se pudo llevar a cabo la continuación de la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por cuanto había otra investigación preferente para fallar (Folio 308 del c.o.).

5. El 10 de abril de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable, su abogado de confianza y la quejosa. En esta diligencia el abogado defensor de la abogada disciplinable aportó las siguientes pruebas documentales: - Contrato de prestación de servicios suscrito por Deyanira Peña Suárez y Bancolombia, siendo el objeto “EL CONTRATISTA se compromete a representar, gestionar y tramitar en nombre de EL BANCO , todos aquellos

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos judiciales que el BANCO decida…QUINTA…PARAGRAFO PRIMERO: EL CONTRATISTA no está autorizado en ningún caso para recibir de los clientes dinero en efectivo o cheque para el pago de las obligaciones que se encuentran a su cargo; estos pagos los hará el cliente directamente en las oficinas del BANCO..” (Folios 314 a 316 del c.o.) - Documento de Bancolombia de asignación de cobros jurídicos (Folios 317 a 318 del c.o.). - Fotocopia del historial de Adminfo de Bancolombia correspondiente a la obligación No. 5178942 (Folios 319 a 323 del c.o.). - Memorial suscrito por la disciplinable al Juzgado 8º Civil Municipal de

Santa Marta dentro del proceso ejecutivo 533-2009 con recibido del 19 de octubre de 2010, mediante el cual la abogada Deyanira Peña Suárez indicó: “DEYANIRA PEÑA SUÁREZ… en mi condición de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. según poder otorgado por el Dr. JUAN JACOBO FINKIELSZTEIN PÉREZ, solicitó se sirvan realizar subrogación por valor de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESS ( $14.235.967) a favor del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., más los intereses que se generen en el transcurso del presente proceso y por ende autorizar la respectiva subrogación o transmisión de los derechos, acciones y privilegios que ostenta la parte ejecutante en el proceso de la referencia. La

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente solicitud se encuentra basada en el argumento que el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. canceló al BANCOLOMBIA S.A. la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS en el pago de la obligación dineraria contenida en el pagare No. 5170080942” (Folio 334 del c.o.).

Las cuales fueron incorporadas legalmente a la actuación. El defensor de confianza solicitó pruebas testimoniales y documentales, así como el despacho de oficio ordenó la ampliación de queja de la señora Claudia

Helena Serje, así como escuchar en ampliación de versión libre a la abogada Deyanira Peña Suárez. En esta etapa también se recaudaron las siguientes probanzas: - Oficio del 30 de mayo de 2012 suscrito por la Representante Legal Judicial de Bancolombia de la ciudad de Santa Marta, mediante el cual informó que “con relación al manejo y parametrización del sistema adminfo le informo que el primer paso para que un abogado y/o funcionario tenga acceso es matricularlo con un código, a ese código se le vincula única y exclusivamente los clientes y procesos que son asignados a él, sin que tenga posibilidad de acceder a otros. En el caso de los funcionarios vinculados directamente al Banco para el caso en concreto a la Unidad de recuperación de activos (JAVIER CAICEDO ex funcionario) sólo pueden copiar las gestiones de lo conversado con el cliente y estas permanecen en un sistema en la historia del cliente. En el caso de los abogados solo les

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permite la marcación de códigos jurídicos previamente definidos en el sistema sin que le sea posible modificarlos o eliminarlos una vez los haya grabado. Igualmente se le permite al abogado autorizado ingresar información sobre la ubicación del cliente sin que tenga posibilidad de igual forma de modificar o eliminar las existentes. En la relación que se adjunta se detalla las etapas procesales a a las que se puede acceder y grabar información el abogado externo (Demanda, mandamiento de pago, embrago, secuestro, notificación, sentencia, liquidación, avalúo, remate,

contabilización y/o adjudicación, nulidades y recursos, terminaciones”. (Folios 341 a 347 del c.o.).

6. El 12 de julio de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa, la disciplinable y su defensor de confianza. Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja de la señora Claudia Helena Serje Jiménez, quien se ratificó en su dicho y simplemente repitió los mismos argumentos de su queja en contra de la abogada encartada enfatizando que esta sabia previamente del proceso de negociación con el Banco y a pesar de ello interpuso la demanda en su contra.

Seguidamente, se escuchó el testimonio de: - KAREN TATIANA MEJIA GUARDIAS: En su calidad de representante Legal de Bancolombia Santa Marta. Indicó que conocía en forma general del proceso que esa entidad había adelantado contra la quejosa por mora

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en sus obligaciones. Se realizó por parte de la entidad un estudio de cartera y se decidió enviar a cobro jurídico las obligaciones en mora.

Señaló que efectivamente en el Juzgado 8º Civil Municipal de Santa Marta se había proferido una decisión adversa al Banco, llegándose a presentar un recurso pero por un percance de la abogada externa no fue presentado en tiempo. Explicó que quien conocía los detalles era la abogada. Adujo

que en ese caso a la señora Claudia Serje se le hizo el cobro pre jurídico por parte del Banco, sin que llegarse algún acuerdo explícito por lo que se envió a la doctora Deyanira para el cobro jurídico, quien debe estar ceñida a las instrucciones dadas por el Banco, no pudiendo negociar directamente con el cliente, ni solicitar suspensión del proceso sin previa autorización de éste. En esta diligencia se aportaron las siguientes pruebas: - Oficio del 24 de julio de 2012 con código interno No. 37321508 de Bancolombia informó que: “Le informamos que después de validar su solicitud con las áreas encargadas de suministrar la información que requiere encontramos que para este caso concreto, el procedimiento de reversión esbozado en dicha misiva, fue tramitado como excepción directamente por el funcionario de la unidad de recuperación de activos, que tenía a su cargo la atención del cliente. Cabe aclarar que independientemente de que una solicitud de reversión sea requerida por el cliente o el funcionario interno, dicho trámite

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sólo compete a la entidad por lo que ningún agente externo tiene acceso a ella” (Folio 432 del c.o.). - Se allegó por parte del Juzgado 8º Civil Municipal de Santa Marta expediente No. 2009-533.

7. El 7 de junio de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable, su

apoderado de confianza y la quejosa. En esta diligencia se escuchó en testimonio al señor JAVIER ALBERTO CAICEDO IGLESIAS, quién señaló que conoció a la disciplinable porque trabajó en Bancolombia en el área de Recuperación de cartera y tuvo conocimiento de las obligaciones en mora de la señora Claudia Serje, con quien era difícil la comunicación y nunca se llegó a un acuerdo de restructuración. Señaló que la negociación del Banco con el cliente podía seguir a pesar de estar en curso una demanda judicial. Se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada, quien se mantuvo en su dicho al indicar que no vulneró ninguna falta a la ética del abogado en los procesos encomendados por el Banco.

8. El 11 de septiembre de 2013 se aplazó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para ese día por solicitud de la abogada disciplinable, al encontrarse incapacitada (Folios 549 a 553 del c.o.). Así mismo el 12 de noviembre de 2013 fue aplazada tal diligencia por solicitud del defensor de confianza de la disciplinable.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO IMPUGNADO El 21 de abril de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza y la quejosa. Acto seguido se procedió a realizar inspección judicial al proceso de marras del Juzgado 8º Civil Municipal de

Santa Marta. Y una vez cerrado el debate probatorio la Magistrada instructora procedió a calificar provisionalmente las diligencias adelantadas ordenando la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Deyanira Peña Suárez al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 indicando que no se vislumbraba falta disciplinaria que enrostrarle a la disciplinable por cuanto lo que se evidenciaba era que esta había actuado con el poder y la documentación entregada por el banco. Indicó que de acuerdo a la inspección judicial realizada se observó un debido proceso y trámite normal dentro de un ejecutivo. IMPUGNACIÓN La quejosa apeló en la misma diligencia la anterior determinación argumentando que no estaba de acuerdo ya que se hizo un análisis precario de los argumentos expuestos en la queja. La Sala de primera instancia no se pronunció sobre los presuntos abusos de las vías de derecho, así como del conocimiento previo que tenía la abogada encartada de las negociaciones con el Banco.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a

la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación, pero lo anterior no obsta para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el 21 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura del Magdalena, declaró terminado el procedimiento seguido contra la abogada Deyanira Peña Suárez y, ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias.

Así las cosas, la apelante se duele de la falta de argumentación de la Sala de instancia para referirse a todos los ítems expuestos en la queja, en especial del presunto abuso de las vías de derecho, pues bien considera esta

Superioridad referirse a tales argumentaciones de la queja trayendo al presente lo dicho por la quejosa en el escrito de queja así: “…interposición de recursos encaminados a entorpecer y dilatar el proceso ejecutivo de forma reiterada: -La presentación del recurso de reposición contra auto del 11 de diciembre de 2009 que tuvo de oficio y a petición de parte unas pruebas, consistentes en unas grabaciones, conociendo que tenía carencia de fundamento legal, pues frente a las pruebas de oficio no cabe el recurso de reposición y mucho menos el de apelación, por mandato expreso de la Ley procesal civil en su artículo 179…” El mencionado auto2 indica que se tenían como pruebas las grabaciones telefónicas aportadas por la parte demandada con el escrito de excepciones, así como la prueba de oficio de la grabación telefónica aportada por la parte demandada. Y ante lo cual la abogada mediante memorial de enero de 12 de 20093 interpuso los recursos de ley y en aras de salvaguardar el debido 2 Folios 1 y 2 del anexo No. 8 3 Folios 3 a 5 del anexo 8.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso en toda actuación judicial le señaló al juez que las grabaciones telefónicas aportadas por la demandante CLAUDIA SERJE fueron obtenidas con violación al debido proceso, se trataba de una prueba ilícita su práctica se obtuvo sin tener en cuenta las formalidades que prescribe la ley, mediante engaño y desconocimiento del individuo que intervino en la comunicación. Si

la prueba se obtiene de manera ilegal, la decisión no podía apoyarse en ella. Pues bien de entrada esta Sala acoge la justificación de tal recurso por la versión libre rendida por la abogada disciplinable al interior de este disciplinario, al indicar que interpuso recursos por considerar que referente al decreto de grabaciones telefónicas aportadas por la parte demandada, esta prueba se consideraba ilegal por cuanto no se podía allegar pruebas que no cumplan con el debido proceso para ser recaudadas, tal y como lo advierte la Sentencia T-233 de 2007: “En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas

condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada” Dicho recurso de reposición fue ampliamente estudiado por el Juez cognoscente y en efecto fue negada la apelación por cuanto contra las pruebas de oficio no era procedente tal recurso. En cuanto al recurso interpuesto el 2 de junio de 2010 contra el auto del 25 de mayo de 2010 (mediante el cual se ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el Quinto Civil del Circuito, quien mediante auto del 29 de abril de 2010 revoco el proveído del 11 de diciembre de 2009) , al señalar que: “ …el superior ordena revocar el auto de fecha 11 de diciembre de 2009 y de conformidad con el artículo 523 declara suficiente y se acepta la caución prestada por la parte demandante en el proceso referido, por lo que se debe proceder a decretar las medidas de embargo y secuestro de la sociedad CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS Y ACADEMICOS Y SOCIAL LIMITADA y el embargo del vehículo de placas QFD 731 de propiedad de la demandada CLAUDIA SERJE JIMÉNEZ. Consecuente con lo anterior, se impuso la revocatoria de la providencia apelada, teniendo en cuenta lo pertinente en auto de fecha 4 de febrero de 2010. Es claro que en este auto determina el despacho, con relación al embargo de la Sociedad CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS ACADEMICO y SOCIAL LIMITADA y en virtud que la demandada solicito que para que no se decrete tal medida se ordene prestar caución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 519 del

C.P.C. En consideración a lo anterior el despacho determina “ se ordenará a la parte demandante prestar caución en dinero o constituir garantía bancario o de compañía de seguros por el valor de $14.000.000 por cuanto ya existe un bien automóvil que está amparando el cumplimiento de la obligación no en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud de una medida cautelar en este proceso pero si a favor del BANCO a través de un aprenda; al igual que existe una certificación de una entidad ajena a este proceso que alega haber efectuado un pago parcial de la obligación aquí cobrada. Se interpreta señor Juez, que al determinar el valor de la caución ordenada por el artículo 519 del C.P.C. el despacho influye dos factores para disminuir al valor de la caución, así: uno el valor de un bien dado en prenda que no ejecuto en el proceso que por lo tanto el SUPERIOR ordena embargar y otro el pago que no es un pago parcial, sino una subrogación en el valor cancelado por el FONDO NACIONAL DE

GARANTÍAS.

La providencia, entonces, deberá determinar la suma de dinero que sirva de caución, la cual es por el valor de las pretensiones de la demanda más las costas del proceso, ello en razón de lo ordenado por el superior (embargo del vehículo) y de las consideraciones que el señor Juez determino al momento de fijar la caución por la suma de $14.000.000 (existencia de una prenda) no siendo el valor real de las obligaciones, ya que el solo capital adeudado por

los demandados a fecha de presentación de la demanda asciende a la suma de $40.666.674”. Los mencionados recursos fueron rechazados por extemporáneos, lo cual no es óbice para indicar un presunto abuso de las vías de derecho, sino simplemente el criterio de Juez fue indicar que la parte ejecutante debió argumentar tales circunstancias cuando se fijó la caución y no cuando volvió del superior. Pues bien, esta Sala no advierte con tales recursos presuntas conductas que atenten contra el normal desarrollo del proceso sino simplemente el actuar profesional de la abogada que no estaba de acuerdo con lo considerado por el juez en las providencias indicadas y que afectaban el interés de su cliente. Por lo cual no estuvo la doctora Deyanira en parte, alguna asumiendo posturas dilatorias, las que por su carácter no ofrecen dificultad para distinguirlas y más que se trataba de la parte ejecutante dentro del proceso

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la referencia, siendo a quien más le interesa que las pretensiones de su demanda salgan avantes.

Así mismo en cuanto a la insistencia de la apelante a lo largo de este disciplinario para indicar que la abogada tenía conocimiento de un proceso de negociación con Bancolombia, tal y como lo fue para la Sala de primera instancia no se evidencia falta disciplinaria que enrostrarle a la abogada disciplinable, por cuanto esta actuó con base en las instrucciones y parámetros dados por su cliente, sin que pudiera realizar previamente un

cobro pre jurídico, el cual como en ef

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