CSDJ - F47001110200020110028501ADJUNTA20170804092710-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110028501ADJUNTA20170804092710-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201100285 01 Aprobado según Acta No. 61 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por doctora MÓNICA PATRICIA PEDRAZA RIASCOS, contra la decisión del 4 de septiembre de 20131 proferida por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JORGE JAVIER LASTRA CARBONO; de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y se constituye en causal de nulidad como pasa a exponerse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 16 de mayo de 2011 por el señor DOUGLAS CLETO DELANEY GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, doctor ORLANDO RAFAEL
BOLAÑO ROBLES, contra el abogado JORGE JAVIER LASTRA CARBONO, de quien alude lo contrataron a consecuencia del asesinato el 24 de noviembre de 2004 de la señora MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ 1 Fl. 371 C.O. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No.470011102000201100285 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN HENRÍQUEZ, madre de su representado, para adelantar el proceso de sucesión, otorgándole poder mediante escritura pública, por cuanto debieron radicarse en otro país.
Sostuvo que el togado adelantó el proceso de sucesión, al momento de realizar el inventario y avalúo de los bienes muebles e inmuebles fueron cuantificados por debajo del precio real y justo, con el fin de que una vez aprobado el avalúo, el doctor Lastra Carbono se adueñase de los bienes, conforme le propuso a su cliente, la intención de comprarlos por el precio del avalúo. Refirió que una vez realizada la partición de los bienes adjudicados a cada uno de los dos herederos: DOUGLAS y DAVID DELANEY GONZÁLEZ, fue disponiendo a su libre albedrio de los mismos, ejerciendo el poder general arbitrariamente. Presentó el apoderado del quejoso relación de los bienes que conformaban la masa sucesoral; entre ellos un inmueble en Ciénaga – Magdalena de $21.127.000, 210 acciones en C.I. PROBAN S.A. avaluadas
en $105.000,oo, 589 acciones en ISA COT, avaluadas en $883.500,oo tres depósitos bancarios por $1.121.845,oo. 289.995,oo y $1.357.162,oo y un vehículo avaluado en $8.000.000,oo. Por último manifestó el apoderado del quejoso, que su cliente en abril del año 2011, acudió a la oficina del abogado para que le rindiera cuentas de las gestiones realizadas en el proceso de sucesión y le entregara el dinero de la venta de las acciones que por arbitrio de él vendió y aún no le ha reportado dinero alguno. Acumulación radicado No. 2011-00306. Mediante proveído del 23 de septiembre de 20112, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió acumular a la actuación radicada No. 2011-285, el 2 Sala Dual M.P. Irma Alexandra Cárdenas Castañeda y Juan Pablo Silva Prada Fl. 32 al 35 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.470011102000201100285 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN expediente radicado No. 2011-306, adelantado contra el mismo abogado, por la queja formulada por el señor DAVID DELANEY GONZÁLEZ, por tratarse de los mismos hechos.
CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 05010-2011 del 2 de junio de 20113, de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acreditó la condición de abogado del doctor JORGE JAVIER LASTRA CARBONO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.693.170 y tarjeta profesional vigente No. 32.913, documento que a dicha fecha se encuentra VIGENTE. ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable, ordenada con auto del 31 de mayo de 20114,, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 13 de junio de 2011 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO5 en contra del abogado JORGE JAVIER LASTRA CARBONO, fijando como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de julio de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La Magistrada instructora inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de julio de 20116, a la cual compareció el disciplinable, rindió versión libre quien aportó y solicitó pruebas, el despacho las incorporó y decretó, suspendiendo la diligencia para continuarla el 19 de agosto siguiente. 3 Fl. 137 C.O. 4 Fl. 141 C.O. 5 Magistrada Irma Alexandra Cárdenas Castañeda Fl. 139 C.O. 6 Fl. 142 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.470011102000201100285 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En sesión del 19 de agosto de 20117, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el disciplinado, el apoderado del quejoso, abogado Orlando Rafael Bolaño Robles, la Magistrada procedió a recepcionar los testimonios de la señora DELLANITH MERCEDES GARCÍA POLO y del doctor ALFONSO LÓPEZ CARRASCAL, se decretaron pruebas, suspendió la diligencia y convocó para su continuación el 6 de octubre siguiente, reprogramada según auto de la misma fecha, para el 31 de octubre8, fecha en la cual se reiteró prueba decretada, suspendida la audiencia y citó para proseguirla el 5 de diciembre.
Con auto del 2 de diciembre de 20119, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 8 de marzo de 2012, porque la Magistrada Sustanciadora fue convocada por la Escuela Judicial los días 6, 7 y 9 de diciembre de 2011 al curso de Formación de Formadores sobre “Ética Profesional”. El 8 de marzo de 201210, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, a la cual comparecieron el disciplinable y el apoderado del quejoso, se incorporaron pruebas documentales allegadas al investigativo, se dispuso el decreto de nuevas pruebas y suspende la diligencia para continuarla el 7 de junio de 2012, fecha en que no
compareció el disciplinado11, quien se excusó, reprogramando como fecha a seguir con el desarrollo de la audiencia el 1 de octubre de 2012. En la fecha precitada12, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinado, apoderado del quejoso y la declarante, abogada Mónica Patricia Pedraza Riascos, se ordenó prueba documental y reiteró escuchar en ampliación de versión al investigado, se suspendió la diligencia y cito como fecha para seguirla el 14 de noviembre de 2012, reprogramada con auto del 13 de febrero de 2013, para el 10 de julio siguiente. 7 Fl. 184 a 185 C.O. 8 Fl. 204 C.O. 9 Fl. 222 del C.O. 10 Fl. 274 a 275 C.O. 11 Fl. 333 C.O. 12 Fl. 345 a 346 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.470011102000201100285 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El 10 de julio de 201313, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado, el apoderado del quejoso y la abogada Mónica Patricia Pedraza Riascos, quien aporta un poder general otorgado por el señor David Douglas Delaney González, previo a reconocerle personería jurídica, se ordena se allegue certificación sobre existencia o no de otros
procesos por iguales hechos en la Corporación, suspendiendo la audiencia, citando para seguirla el 4 de septiembre siguiente. DE LA DECISIÓN APELADA El 4 de septiembre de 201314, con la asistencia del disciplinado y el apoderado del quejoso, la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, luego de hacer una valoración de las pruebas recaudadas, consideró que no existe claridad de cuál es el motivo de inconformidad del quejoso, presente el apoderado, le solicita que precisara la misma, y concluye que no existe mérito para formular cargos contra el abogado denunciado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria. Se le concede el uso de la palabra al doctor ORLANDO RAFAEL BOLAÑO ROBLES, apoderado del quejoso DOUGLAS CLETO DELANEY GONZÁLEZ quien manifiesta que no interpone recurso. Concede tres días al Ministerio Público y otro quejoso para interponer recurso de apelación. Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, se reconoció a la abogada Mónica Patricia Pedraza Riascos, como apoderada del señor DAVID DOUGLAS DELANEY GONZÁLEZ, quien interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación. DE LA APELACIÓN La abogada MÓNICA PATRICIA PEDRAZA RIASCOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación emitida por la Magistrada Ruth Patricia Pedraza Riascos, de la Sala Jurisdiccional 13 Fl. 363 a 364 C.O. 14 Fl. 371 C.O. y 1 CD República de Colombia
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Radicado No.470011102000201100285 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 4 de septiembre de 2013, el cual argumentó en los siguientes términos: Inició por indicar que como el despacho no encuentra claridad respecto de la queja formulada, la inconformidad y queja de su apadrinado radica en los dineros entregados al abogado Lastra Carbono para el trámite de la sucesión encomendada y los dineros recibidos dentro del trámite sucesoral.
Refente a los dineros entregados por el señor DAVID DOUGLAS DELANEY GONZÁLEZ al abogado disciplinado, para el trámite del proceso sucesoral, ante la imposibilidad de acceder a las pruebas obrantes en el expediente, aportadas por el investigado, por la reserva, se atiene a lo probado y valorado por el a quo. Manifestó que llama la atención, que el “juicio” se centró en la denuncia formulada por el señor DOUGLAS CLETO DELANEY GONZÁLEZ y no en la inconformidad de su cliente, que a pesar de la similitud, no son iguales, por cuanto a diferencia del señor DOUGLAS CLETO, a su cliente aún no le han sido entregados en su totalidad los dineros resultantes del proceso de sucesión encomendado al togado. Sostuvo que como apoderada del señor David Delaney González, debía recibir dineros resultantes del
proceso de sucesión encomendado al abogado, que según relación hecha por el abogado a su cliente, le correspondía por la sucesión de la señora MARÍA DELANEY GONZÁLEZ, la suma de $10.228.552,oo y a la fecha solo le ha entregado la suma de $4.000.000,oo, quedando un restante de $6.228.552,oo, que no han sido entregados ni a su representado, ni a ella como la apoderada, desconociendo si le ha hecho entrega a otra persona. Destacó que declaró en el presente proceso disciplinario, donde demostró que no se hizo entrega de la totalidad de los dineros que le correspondían, de lo cual no se hizo mención alguna en la decisión apelada, por lo que concluye no hay claridad en el actuar del abogado LASTRA CARBONO, en el mandato encomendado por el señor DAVID DOUGLAS DELANEY GONZÁLEZ. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.470011102000201100285 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto según acta del 17 de octubre de 2013 al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, la Magistrada Ponente requirió a la Sala de Instancia los audios de varias de las audiencias realizadas que no se allegaron con el expediente.
Mediante oficio recibidos el 15 de junio y 17 de julio del año avante, informan que la Sala de instancia,
que no figuran archivados los audios de las diligencias del 11 de julio de 2011, 19 de agosto de 2011, 8 de marzo de 2012 y 1º de octubre de 2012, por lo que es imposible su envío, remitiendo el audio correspondiente a la audiencia realizada el 10 de julio de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Caso Concreto. Sería pertinente para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por doctora MÓNICA PARICIA PEDRAZA RIASCOS, contra la decisión del 4 de septiembre de 201315 proferida por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JORGE JAVIER LASTRA CARBONO; de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y se constituye en causal de nulidad como pasa a exponerse. Revisada la actuación disciplinaria, observó la Magistrada Ponente, que no se allegaron al expediente varios de los audios de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación celebradas los días 11 de julio, 19 de agosto, 31 de octubre de 2011 respectivamente, 8 de marzo, 1º de octubre de 2012, y 10 de julio de 2013, habiendo sido solicitados los mismos previo a tomar la decisión correspondiente, según lo ordenado en auto del 5 de junio de 2017, se allegó respuesta a través de los 15 Fl. 371 C.O. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN oficios recibidos el 15 de junio y 17 de julio del año avante, procedentes de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en los que informan que no figuran archivados los audios de las diligencias requeridos, excepto la del 10 de julio de 2013, por lo que es imposible su envío, remitiendo únicamente el audio correspondiente a la audiencia mencionada.
Ante dicha circunstancia, no es viable para esta Superioridad entrar a hacer la valoración correspondiente para entrar a desatar el recurso interpuesto contra la decisión de terminación de primer grado, toda vez que dichas falencias se constituyen en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso como pasa a explicarse. Consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente: “Art. 6.- Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código.” Así mismo, el artículo 57 de igual estatuto, preceptúa: “Art. 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios
técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” Como vemos, es clara la exigencia del estatuto deontológico del abogado, sobre la ritualidad que rige el proceso disciplinario que los rige, de lo cual adolece la actuación, como quiera que nunca se allegaron con el expediente el registro de las actuaciones surtidas en las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional destacadas; lo cual no permite a esta Superioridad conocer aspectos primordiales de la investigación, como fueron la versión del togado y las declaraciones de los testigos que declararon, entre otros aspectos.
Por lo anterior, es importante destacar que el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, consagra como causales taxativas de nulidad de la actuación disciplinaria: “3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. De contera, no queda alternativa diferente a esta Colegiatura, que entrar a declarar la NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de julio de 2011, con el fin de que se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas acopiadas y practicadas, en aplicación de las normas precitadas.
OTRAS DETERMINACIONES Por último, no puede pasar por alto la Colegiatura y llama la atención de la Sala de instancia, sobre las falencias presentadas en esa Corporación, donde además de omitir remitir a esta Sala, junto con el expediente físico, los audios de las diligencias orales celebradas en desarrollo de la actuación, tampoco conservan como es debido los back up, que hubieran permitido resolver la apelación interpuesta, sin tener que recurrir a la nulidad, por lo que se ordena compulsar copias ante la Presidencia de esta Corporación para la respectiva investigación al Magistrado Instructor como director del proceso y a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que se tomen los correctivos a futuro y adelantar las investigaciones internas pertinentes. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación disciplinaria, a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 11 de julio de 2011, a fin de que se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con el artículo 98 numeral 3º de la ley 1123 de
2007, acorde con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes y comunique a los quejosos y sus apoderados del presente proveído y se de cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: DEVOLVER el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial