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CSDJ - F47001110200020110029101ADJUNTA20131203113615-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110029101ADJUNTA20131203113615-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 091 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado: No. 470011102000201100291 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual sancionó al abogado CARLOS ARTURO VARGAS CABRALES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. SUCESO FÁCTICO 1 Ponencia del Magistrado José Víctor Aldana Ortiz Fue resumido, por el Seccional de Instancia, de la siguiente manera: “Mediante auto del 2 de mayo de 2011, el juzgado Promiscuo Municipal de Guamal – Magdalena compulsó copias para ante esta Corporación a fin de que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS ARTURO VARGAS CABRALES, por la presunta incursión en falta disciplinaria. Motivó la compulsación el memorial de aplazamiento soportado

con una citación presuntamente alterada enviada el 29 de abril de 2011 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal - Magdalena, con la cual el abogado VARGAS CABRALES pretendía demostrar a esa Agencia Judicial la convocatoria a una audiencia penal en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox - Bolívar, en vista de que para la misma fecha debía asistir a la audiencia programada por ese Juzgado, en cumplimiento de los despachos comisorios Nos. 030 y 031 otorgados el 2 de agosto de 2010 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena dentro de los Procesos Ordinarios Laborales de SIMONA DE JESÚS LASCARRO DÍAS y TERESA DE JESÚS OLIVEROS OSORIO contra la I.P.S., METRO SALUD, procesos en los cuales el abogado investigados fungía como apoderado de la parte demandada (sic).” ANTECEDENTES -. Mediante auto del 13 de junio de 2011, se ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a fin de que la Secretaria de la Sala a quo acreditara la condición de abogado del querellado, obteniéndose certificación por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde consta que el doctor CARLOS ARTURO VARGAS CABRALES, identificado con cédula de Ciudadanía No. 1.051.654 491 es portador de la Tarjeta profesional No. 180.062 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente al momento de la consulta. -. Una vez acreditada la condición de abogado del aquejado, se dispuso,

mediante auto del 18 de julio de 2011, la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha para la audiencia de calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación. Se llevó a cabo las fechas 23 de septiembre de 2011 y 13 de enero de 2012, con la participación del investigado, quien fue escuchado en versión libre. Versión libre. Sostuvo que una vez fue notificado de la audiencia, vía telefónica, manifestó su imposibilidad de asistir, indicando que allegaría en la debida oportunidad el memorial de solicitud de aplazamiento. Advirtió que el motivo para presentar el escrito de prórroga, fue de carácter personal, pues se encontraba atravesando una difícil situación económica, que le impidió comparecer oportunamente a la citada diligencia. Reconoció la adulteración del documento de citación con el fin de lograr el aplazamiento de la vista pública y no con el propósito de sacar provecho del proceso o de la sentencia. Agregó que la conducta desplegada no produjo ningún daño por cuanto finalmente se realizaron las diligencias programadas y se recepcionaron los testimonios que estaban decretados. Finalizó diciendo que el Código Disciplinario del Abogado, dispone que para la ocurrencia de una falta, se requiere que la conducta desplegada por el investigado haya ocasionado un perjuicio dentro del proceso, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso que nos ocupa. Se decretaron como pruebas los documentos allegados por el Juzgado compulsante (fl. 2 a 23), entre los cuales se encuentra el escrito de prorroga y el citatorio apócrifo (fls. 8 y 9).

Se allegaron por parte del investigado, certificaciones mediante las cuales, algunos Juzgados de Mompox, certifican el buen comportamiento del togado en el litigio. (fls. 43 a 56). Se ordenaron las declaraciones de RUBY LENNI CORTÉS GRANADOS, JORGE EDUARDO VARGAS VARGAS y JUAN GABRIEL CORRALES CABRALES, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox. Jorge Eduardo Vargas Vargas. (fl. 84 y ss). Manifestó ser el padre del togado, y depender económicamente de él. Aseguró que la situación económica del abogado para el mes de abril de 2011, era bastante crítica, lo cual era atizado por las continuas discrepancias que mantenía con su pareja. Indicó que su hijo ejerce el derecho de manera recta y finalmente exteriorizó su preocupación por la sanción que pudiera sufrir, por cuanto ésto les impediría subsistir en condiciones dignas. Juan Gabriel Corrales Cabrales. (fl. 86 y ss). Indicó ser el hermano del investigado y depender económicamente de él. Indicó que le comentó que había cambiado la fecha de una citación por cuanto no se encontraba preparado para la audiencia, carecía del dinero para desplazarse al municipio de Guamal y debía resolver algunos asuntos familiares que lo estaban afligiendo en ese momento. Confirmó la difícil situación económica que atravesaban para la época de los hechos. Ruby Lenni Cortes Granados. (fl. 88 y ss). Manifestó ser la compañera permanente del investigado. Indicó que para la época de los hechos si había

para el desayuno no había para el almuerzo. Sostuvo que el disciplinado le contó que había modificado con un lapicero una citación para hacer parecer que tenía una diligencia, el mismo día en el que se practicarían unos testimonios en otro proceso en el municipio de Guamal. Resaltó que el disciplinable es una persona honesta. Pliego de Cargos. El Magistrado a quo, formuló cargos en contra del abogado CARLOS ARTURO VARGAS CABRALES al considerar que el togado podría estar incurso en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuando posiblemente procedió a usar desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, pues se encuentra que presuntamente el investigado desfiguró un prueba con el propósito de hacerla valer en una actuación judicial. Dicha conducta se le imputó en la modalidad dolosa, al haber tenido pleno conocimiento de los alcances que pudiera ocasionar su conducta y a pesar de ello encaminó su voluntad a la obtención del resultado consistente en el aplazamiento de la audiencia a la cual debía asistir por ser parte del proceso dentro del cual era apoderado. -. El 13 de febrero de 2012, se adelantó la audiencia de Juzgamiento con la presencia del investigado. Alegatos de conclusión. En uso de la palabra el togado investigado indicó que el pliego de cargos violó el principio de legalidad, pues la conducta

desplegada es atípica y no es antijurídica, pues no se tocó el principio de lesividad, es decir, no se configuró ningún daño al conglomerado social. De igual forma, el apoderado del investigado indicó que en cumplimiento de los despachos comisorios mencionados, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamal, Magdalena, programó para el 29 de abril de 2011 a las 9:00 am, la diligencia de interrogatorio y testimonios. No obstante lo anterior y debido a una crítica situación económica, familiar y personal por la que atravesaba el togado, le fue imposible su presencia en la citada diligencia, en su calidad de abogado sustituto dentro de los citados procesos laborales. En virtud de lo anterior, requirió el aplazamiento de la audiencia, solicitud que fue denegada por el Juzgado, por los cuantiosos aplazamientos previos. Todo ello, llevó a que el togado en un acto de inexperiencia aportara copia simple de la citación a una diligencia penal que se adelantara un mes antes en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox. Afirmó que si bien efectivamente el documento fue adulterado y aportado al proceso instantes después de haberse iniciado la diligencia, el mismo no tuvo ninguna incidencia en el desarrollo de esa fase procesal, puesto que el operador judicial ignoró la presencia de tal documento, por lo que no tuvo la potencialidad para la materialización del objetivo buscado, considerando tal conducta como irrelevante o inocua. Recordó que la Corte Suprema de Justicia, ha dicho en su jurisprudencia que para que la alteración falsearia tenga la relevancia y connotación jurídica

necesaria debe cumplir con dos condiciones a saber: debe producir un perjuicio y debe tener la potencialidad de engaño a la comunidad. Expuso que en el caso bajo estudio no se produjo menoscabo alguno, dado que la copia de la citación alterada no alcanzó a producir ningún efecto sobre el proceso ordinario laboral, ni mucho menos vulneró algún derecho de las partes en el proceso. Además recordó que la documentación se allegó media hora después de iniciada la audiencia. Agregó que el documento allegado era una fotocopia y por tal razón la misma no podía ser considerada como una prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Advirtió que su defendido, tres días después de la celebración de la audiencia, presentó memorial retractándose de la conducta asumida, aunado al hecho que carece de antecedentes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo, en providencia del 27 de agosto 2012, sancionó al doctor CARLOS ARTURO VARGAS CABRALES con cuatro (4) meses de suspensión, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 11 del art. 33 –a título de dolode la Ley 1123 de 2007. Para llegar a esa conclusión, el Seccional de instancia arguyó: “… nada justificaba que aún atravesando por una crisis personal, familiar o económica, de las que nadie está exento, quebranta flagrante y alevosamente sus deberes profesionales y en acto abiertamente antiético adujera ante la administración de justicia circunstancias impeditivas alejadas de la realidad, y peor aún, falsificara un documento en pro de agotar tal cometido, a fin de

evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Sin tan apremiante era la situación por la que pasaba, que lo imposibilitaba para atender sus compromisos profesionales, así debió hacerlo saber a través de las pruebas sumarias –verídicasque lo acreditaran, pero nunca falsear el contenido de un oficio emitido por una autoridad judicial, a fin de introducirla como elemento de juicio en otra, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Magdalena. Y si consideraba el disciplinable que no se encontraba en capacidad de asumir una defensa idónea en los procesos a él encargados, lo correspondiente era abstenerse de recibirlos, o en últimas, finiquitar el vínculo profesional que lo ataba con su poderdante, pero nunca refugiarse en la existencia de circunstancias apremiantes para justificar una omisión en el cumplimiento de sus deberes relacionada con la sustancialidad de su actividad profesional, en la cual en todas las ocasiones, debe verificarse con total apego de los derroteros éticos previstos en la ley y con consideración de todas las eventuales circunstancias de hecho o de derecho que pudiesen alterar tal modo de actuar”. DE LA APELACIÓN Notificado el disciplinado, oportunamente interpuso y sustentó el recurso de apelación orientado a que se revoque la sentencia, reiterando los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, en relación con las condiciones que debe cumplir la falsedad para ser relevante jurídicamente, a saber: debe producir un perjuicio y debe tener la potencialidad de engaño a la comunidad. Expuso que en el caso bajo estudio no se produjo menoscabo alguno, dado que la copia de la citación alterada no alcanzó a producir

ningún efecto sobre el proceso ordinario laboral, ni mucho menos vulneró algún derecho de las partes en el proceso. Reiteró que el documento allegado era una fotocopia y por tal razón la misma no podía ser considerada como una prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política2 y 4º del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde conocer en segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Tema contemplado en artículo 594 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el doctor CARLOS ARTURO VARGAS CABRALES fue sancionado por allegar al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, con fecha 29 de abril de 2011, un escrito solicitando el aplazamiento de una audiencia dentro del proceso ordinario laboral de Teresa de Jesús Oliveros Osorio contra Metrosalud Ltda (fl. 8), al cual anexó una citación proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, Bolívar, (fl 9) que se encontraba adulterada por el mismo togado, (modificó el mes marzo por abril) desfigurando con su conducta, una prueba que pretendió hacer valer al interior de una actuación judicial, comportamiento que se adecuó a lo

prescrito en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123, según el cual: 2 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura,. “… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley” 3 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …4 Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,… “33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de

duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, a partir del material probatorio obrante en la presente investigación, especialmente de las copias remitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal - Magdalena, se evidencia que el doctor CARLOS ARTURO VARGAS CABRALES, el 29 de abril de 2011, allegó en su calidad de abogado, un escrito solicitando el aplazamiento de una audiencia dentro del proceso ordinario laboral donde actuaba como apoderado de Teresa de Jesús Oliveros Osorio contra Metrosalud Ltda (fl. 8), al cual anexó una citación para una diligencia dentro de un proceso penal, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, Bolívar, (fl 9) que se encontraba adulterada por el mismo togado. Así las cosas, la Sala encuentra plenamente acreditado que el togado, incumplió el deber de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado”, consagrado en el artículo 28 numeral 6º del la Ley 1123 de 2007, al haber desplegado una conducta directamente encaminada, mediante el uso de pruebas desfiguradas, a obtener al aplazamiento de una audiencia que ya le había sido negado, en un proceso donde actuaba como apoderado de la parte demandante. Sobre los argumentos defensivos esbozados según los cuales, la falsedad cometida es inocua, en tanto que la misma, no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia para que la alteración falsearía tenga la relevancia y connotación jurídica, es decir, no produjo un perjuicio y

no tuvo la potencialidad de engaño a la comunidad, razón por la cual no existe antijuridicidad en la conducta del investigado, considera esta Colegiatura que si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal, al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. En consecuencia, su conducta se encuentra objetivamente tipificada en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el asunto esta Superioridad se pronunció de la siguiente manera:5 5 Radicado No. 200500630 01. Aprobado en Sala 75 del 23 de junio de 2010. “Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el

quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza, cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria”. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, que según el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6°6. En consecuencia, con el actuar deliberado del profesional de falsear un documento y allegarlo para pretender hacerlo valer como prueba a fin de lograr el objetivo de aplazamiento de la audiencia, incumplió abierta y 6

Son deberes del abogado: (…) Colaborar leal y legalmente en al recta y cumplida realización de la Justicia y los Fines del estado”. conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión, de actuar leal con la recta y cumplida realización de la justicia y los

fines del Estado. Como se ve, no tiene relevancia, para el caso en comento, que la audiencia no se haya aplazado, ni tampoco que el Juez, a quien le presentó la solicitud, no se haya dejado engañar, pues para esta Colegiatura resulta claro que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los abogados un determinado comportamiento en el ejercicio de sus profesión. En este sentido, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes se desempeñan como abogados mediante la imposición de deberes con el propósito de lograr el cumplimiento de los cometidos profesionales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber profesional de los togados. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. En relación con el argumento que pretende desestimar la falta, al considerar que las copias simples no son pruebas de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, si el documento aportado no era una prueba, mal podría estarse frente a una conducta Disciplinariamente relevante, considera esta Colegiatura que el escrito desfigurado, fue allegado con un documento original firmado por el togado, en donde ponía en conocimiento la presunta concomitancia de las audiencias. De lo anterior, deviene claramente que la pretensión del togado fue hacer valer el documento alterado, con el fin de probar la simultaneidad de las dos diligencias judiciales, a fin de lograr el aplazamiento de una de ellas, fin que

materializa al radicar en el proceso tal documento, sin que para la configuración de la falta el legislador haya dispuesto que debía lograrse el fin cometido en el presente caso, no otro que el aplazamiento de la audiencia. Sobre el valor probatorio de los documentos aportado en copia simple ha dicho la Corte Constitucional: “Así las cosas, se advierte que a partir de la expedición de la Ley 1395 de 20107 tanto el original como la copia de los documentos privados que provengan de las partes y que sean allegados al proceso judicial con fines probatorios, se presumen auténticos, sin que se pueda exigir constancia o certificación adicional. Así lo reconoció la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación en la ratio decidendi de la sentencia T-018 de 20118, en la cual adujo lo siguiente: “En suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las copias de los documentos privados se presumen auténticas y, en esa medida, adquieren mérito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero (…)”. Así las cosas, se tiene que a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010, se le otorgó valor probatorio a las copias simples de los documentos, por lo que claramente la conducta del investigado, se enmarca dentro del tipo disciplinario irrogado que habla de “desfigurar las pruebas con el propósito 7 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, la Corte estudió una acción de tutela dirigida contra

providencia judicial del Tribunal Administrativo de Magdalena, el cual negó las súplicas de una demanda al estimar que los títulos valores que respaldaban el pago de la cláusula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determinó el monto de la indemnización por concepto de daño emergente, carecían de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia auténtica, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Allí confirmó la denegatoria de amparo porque no se configuró en defecto fáctico en la valoración probatoria de los cheques aportados en copia simple. de hacerlas valer en actuaciones judiciales”, sin que su situación personal, económica o familiar, tenga la entidad de justificar su irregular proceder. Culpabilidad. Se trata de un comportamiento que por naturaleza es doloso, cometido por un profesional del derecho que dada su capacidad intelectual es sabedor del compromiso que le asiste de acatar los ordenamientos del Juez de conocimiento, esto es, estaba obligado a asistir a la audiencia o a presentar solicitud de aplazamiento con argumentos reales; y no obstante esa comprensión, en forma libre y voluntaria desfiguró una citación realizada por otro despacho judicial, pretendiendo con ello el aplazamiento de la diligencia. Al doctor VARGAS CABRALES en su condición de abogado, le era exigible una conducta distinta, acorde con los postulados éticos de la profesión, es decir, debió asumir una posición responsable para asistir a la audiencia o si ello era imposible, presentar la solicitud de aplazamiento esgrimiendo los

argumentos verídicos a la espera de una determinación del juez de conocimiento al respecto, razón por la cual, se hace merecedor de reproche disciplinario. Conducta que se imputó a título de dolo, pues es evidentemente que el profesional del derecho tenía pleno conocimiento que al desfigurar el documento y allegarlo al despacho judicial, estaba violando las normas deontológicas y aún así prosiguió con su actuar. De la sanción. Sea lo primero decir que pretende el disciplinado la aplicación del numeral 2, literal B) de la artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, petición a la cual no accederá esta Colegiatura en tanto que la norma citada exige haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, lo cual no se presenta en el caso de marras, toda vez que el escrito remitido por el aquejado al despacho judicial, se dio el mismo día que el Juez ordenó la compulsa, lo que hace presumir, que fue ésta la razón de la misiva exculpatoria y no su propia voluntad. Así mismo, considera esta Sala que la comunicación enviada por el togado, contentiva del reconocimiento de los hechos y la retractación de los mismos, no tienen la suficiente entidad para considerar que con ella se estaba procurando resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Sobre la consecuencia jurídica impuesta al jurista disciplinado considera esta Superioridad que habrá de confirmarla, como quiera que se trata de una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, en la cual se incurrió de manera dolosa, desfigurando una prueba para hacerla valer ante un despacho judicial.

Dicha sanción, se encuentra acorde con los parámetros establecidos en la ley disciplinaria, pues una sanción menor no confronta el principio de proporcionalidad entre el impacto de la conducta ilícita, que como tal refiere a deberes profesionales que involucra directamente la ética, aunque se trate de ética normativa como es la referida al ejercicio de la profesión; la actuación como se desarrolló, debe implicar una severidad mayor, igualmente ejemplarizante y acorde al principio de razonabilidad. Comportamiento como el cometido por el disciplinado, genera desavenencia frente a la forma en que en uso del derecho a acceder a la administración de justicia, no cumple con los requisitos mínimos para que su fin se lleve a cabo de manera precisa, en tanto defraudan los intereses de quienes en encuentran cobijados en los procesos judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual sancionó al abogado CARLOS ARTURO VARGAS CABRALES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada Ponente

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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