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CSDJ - F47001110200020110029601ADJUNTA20130611090900-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110029601ADJUNTA20130611090900-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 29 de mayo de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 470011102000 2011 00296 01

Aprobado en Sala No. 040 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora KAREN PATRICIA CUELLO CAMACHO, contra la providencia de fecha 25 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de la doctora SUSIE AVENDAÑO REGUILLO, Fiscal Octava Local de Fundación, de no ser porque no fue sustentado.

1 M.P. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.

HECHOS La señora KAREN PATRICIA CUELLO CAMACHO, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2011, elevó queja contra la doctora SUSIE AVENDAÑO REGUILLO, Fiscal Octava Local de Fundación, Magdalena, por cuanto por reparto le correspondió a la titular de ese despacho investigar penalmente por el delito de inasistencia alimentaria al señor RAFAEL RODRÍGUEZ MESA, expresando la quejosa que la funcionaria pretendía favorecer al denunciado y en las distintas reuniones en su despacho, se refería a la denunciante en términos muy

desobligantes2. ACTUACIONES PROCESALES Mediante providencia del 12 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación preliminar3. En la misma providencia, se ordenó: “solicitar a la Fiscalía Octava Delegada Ante Los Jueces Municipales de Fundación, Magdalena, se sirva enviar a esta Sala el expediente radicado bajo número 47288-602 Folios 1 a 4 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 64 del cuaderno principal del expediente. 01026-2011-80236, por el presunto delito de peculado, conjuntamente con los audios de las audiencias celebradas…”4. (Sic a lo transcrito). El 26 de agosto de 2011, la doctora SUSIE AVENDAÑO REGUILLO, se notificó personalmente del auto que abrió investigación preliminar en su contra5. Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2011, la doctora SUSIE AVENDAÑO REGUILLO, indicó al Magistrado Instructor no tener interés alguno en favorecer al indiciado, a quien jamás había tratado, simplemente se limitó a explicarle a la quejosa que el señor RODRIGUEZ MESA, había pedido aplazamiento de la audiencia porque no había recibido a tiempo la citación y no la irrespetó o le levantó la voz, menos en términos desobligantes. Expresó que muy por el contrario a lo manifestado en la queja, fue la señora KAREN

PATRICIA CUELLO CAMACHO y la señora FIDELINA CAMACHO BARROS, tía de la quejosa, quienes la agredieron de palabra y casi de hecho, ultrajándola con calumnia e injurias y toda clase de irrespeto, al punto que dos funcionarios del CTI, de nombre MILENA MIRANDA LÓPEZ y GERMÁN ALVARADO, intervinieron para evitar la continuación de las agresiones. Agregó que en su calidad de Fiscal, cumplió con lo solicitado por la denunciante y se ciñó a los postulados que rigen el debido proceso de la siguiente forma: El día 12 de mayo, la quejosa formuló denuncia penal en contra del señor RODRÍGUEZ MESA; el día 13 de mayo elaboró programa metodológico e impartió 4 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 146 del cuaderno principal del expediente. las órdenes de policía judicial; desde el día de la denuncia hasta el día 26 de mayo se hicieron tres citaciones a conciliación por parte de su despacho, donde se desprende que en ningún momento se ha paralizado el accionar de la fiscalía con el fin de dilatar el caso y favorecer al indiciado. Finalizó el escrito, señalando que la quejosa desistió de la acción promovida en contra del señor RODRIGEZ MESA.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia del expediente radicado 47288-60-01026-2011-80236, de

la Fiscalía Octava Delegada Ante Los Jueces Municipales de Fundación, Magdalena.

2. Comunicación de fecha 18 de agosto de 2011, por medio de la cual la señora KAREN PATRICIA CUELLO CAMACHO, solicita

se archive la investigación penal, por cuanto “llegué a un acuerdo conciliatorio con el denunciado señor RAFAEL RODRÍGUEZ MESA; acuerdo éste que ha sido cancelado en su totalidad por el mismo…”6. (Sic a lo transcrito).

3. Declaración de la señora MILENA BEATRIZ LÓPEZ7, profesional universitaria II del CTI, quien indicó que el 17 de mayo de 2011 se encontraba de comisión en Fundación, recibiendo unas entrevistas, cuando escuchó un escándalo de voces femeninas, 6 Folio 170 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 186 del cuaderno principal del expediente. quienes gritaban cantidades de groserías y palabras obscenas a la doctora SUSIE AVENDAÑO.

4. El 9 de mayo de 2012, el señor GERMÁN GABRIEL ALVARADO RODRÍGUEZ8, investigador criminalístico del CTI, en declaración juramentada expresó que se encontraba de comisión de servicio en el municipio de Fundación, en compañía de la investigadora Milena Miranda López. Indicó que la doctora Susie Avendaño llegó a la oficina donde estaban tomando las entrevistas judiciales, con voz de auxilio solicitando que la vinieran a socorrer porque una señora estaba alterada en su despacho insultándola con un tono de voz alto.

LA PROVIDENCIA APELADA El 25 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, decidió ARCHIVAR la investigación a favor de la doctora SUSIE AVENDAÑO REGUILLO, Fiscal Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de

Fundación. Para sustentar la decisión, expresó el Seccional9: “…de la revisión de las piezas procesales del proceso penal no se advierte irregularidad alguna en su trámite, ni mucho menos elementos de juicio que induzcan a pensar que la Fiscal de conocimiento estuviese cohonestando maniobras dilatorias del allí investigado o buscando ex professo afectar a la hoy quejosa en el trámite de la investigación por el delito de inasistencia alimentaria. 8 Folio 188 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 194 del cuaderno principal del expediente. Obsérvese en tal sentido, como una vez presentada la denuncia el 12 de mayo de 2011, se realizó el programa metodológico por parte de la Fiscalía y además se le citó a las partes en varias ocasiones a fin de celebrar audiencia de conciliación. Es natural y acorde a las previsiones legales que se intente realizar la audiencia de conciliación en esta clase de delitos, tal y como además lo prevé el artículo 522 de la ley 906 de 2004. Para la Sala tan cierto es lo anterior, que finalmente fue la misma quejosa quien meses después solicitó la terminación del procedimiento, merced al acuerdo extraprocesal al que llegó con su denunciado. Por lo demás, tampoco resulta irregular en el marco de las facultades del Fiscal instructor en el marco del Sistema Penal Acusatorio, promover tales acuerdos conciliatorios, evaluar las solicitudes de aplazamiento, máxime cuando una de las partes no reside en la sede de la Fiscalía y, en fin, realizar una valoración racional de estas circunstancias para tomar las decisiones que en el marco de su autonomía funcional estime prudentes para el desarrollo

de las investigaciones penales, sin que deba regirse por las presiones, opiniones o comentarios de las partes, particularmente en delitos que generan tanta pugnacidad cómo el de inasistencia alimentaria….Por otro lado, respecto de la forma “irrespetuosa y hostil”, como según la denunciante fue tratada por la doctora SUSIE AVENDAÑO; sugiriendo además la quejosa, que el día de los hechos se habría presentado una acalorada discusión por parte de la Fiscal y las abogadas FIDELINA CAMACHO y KAREN CUELLO CAMACHO con ocasión a la no comparecencia de RAFAEL RODRÍGUEZ CUELLO a las audiencias programadas, la Sala estima que la situación fue al parecer diferente. En efecto, muy por el contrario, lo que reportan los testimonios arriba reseñados y las entrevistas arrimadas del proceso penal, es que los improperios corrieron fue por parte de la quejosa y su abogada, quienes según tales probanzas trataron a la Fiscal y a su señora madre con palabras obscenas, lo cual es referido al unísono por el Jefe de Unidad, los funcionarios del CTI y el personal de vigilancia de la sede de la Fiscalía en Fundación; y, fue inclusive dejado como constancia el mismo día de los hechos por la Fiscal con la firma de testigos…en suma, como lo que se demostró en esta indagación fue que no existió ni conducta indecorosa de la Fiscal, ni actuación contraria a la ley dentro del trámite del proceso penal de marras, debe la Sala concluir que no se acreditó la comisión de la falta disciplinaria o afección material y efectiva a algún derecho o incumplimiento de un

deber sustancial…”. (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, KAREN PATRICIA CUELLO CAMACHO, interpuso recurso de apelación10 en el que expuso: “…en vista de todas estas situaciones que se han presentado, radiqué derecho de petición dirigido a la FISCAL OCTAVA LOCAL doctora SUSIE AVENDAÑO REGUILLO, con copia para: la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, procuraduría general de la nación, copia a este honorable consejo y demás entes de vigilancia y control de justicia, puesto que considero que los derechos mínimos vitales de mi hijo menor están siendo vulnerados, pues el delito de inasistencia alimentaria constituye un delito de lesa humanidad y tiene el mismo rango que un homicidio…por lo antes expuesto en esta queja, consideré honorable magistrado que no existen garantías para hacer valer los derechos fundamentales de mi hijo menor SANTIAGO RODRÍGUEZ CUELLO, puesto que se le ha dado prioridad a las ocupaciones y mentiras del denunciado, que a la realidad mientras el padre del menor, se fue de viaje en Semana Santa para Orlando – Florida y con excusas por vía celular y que no tienen ninguna validez legal…soy una madre soltera, pero no soy una mujer vulgar y mucho menos que pronuncio palabras obscenas, porque me considero una persona respetable, criada en un hogar decoroso y digno, hecho de público conocimiento y reconocimiento por la comunidad Fundanense, aclarándole que fui como madre del menor SANTIAGO RODRÍGUEZ a utilizar los servicios de la Fiscalía y no como abogada, acompañada

de mi tía Fidelina Camacho Barros, la cual me acompañó como mi tía y no como apoderada…los procesos de inasistencia alimentaria son 10 Folio 208 del cuaderno principal del expediente. procesos especiales, porque con estos se amparan los derechos principales de los niños en Colombia y el mundo, y no se le puede dar el mismo trato a una persona que sea denunciada por este delito, que a una persona que se cita para un proceso disciplinario, ya que un proceso disciplinario es factible que espere un poco más, que los alimentos y los servicios públicos esenciales...En los anales del congreso y en las Organizaciones de Estados Americanos se legisla a diario sobre los derechos del niño y sus prioridades frente a la administración de justicia, los niños merecen la mejor atención por parte del estado y de los tales es el reino de los cielos y por encima de cualquier trámite o excusa dilatoria están los derechos y la protección de los derechos del niño, los cuales enmarcan el futuro de un país y del mundo entero…”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 25 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena11, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de la doctora SUSIE AVENDAÑO REGUILLO, Fiscal Octava Local de Fundación.

Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, 11 M.P. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora SUSIE AVENDAÑO REGUILLO, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo 12 , y el fallo de primera instancia. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo 13 y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente

en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 12 Subrayado fuera del texto. 13 Subrayado fuera del texto Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión de terminación, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, normatividad que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora KAREN PATRICIA CUELLO CAMACHO, ahora recurrente, quien además es abogada, no expresó argumentos al menos sumarios sobre los cuales esta Superioridad debía entrar a analizar la providencia del Seccional: “…en vista de todas estas situaciones que se han presentado, radiqué derecho de petición dirigido a la FISCAL OCTAVA LOCAL doctora SUSIE AVENDAÑO REGUILLO, con copia para: la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, procuraduría general de la nación, copia a

este honorable consejo y demás entes de vigilancia y control de justicia, puesto que considero que los derechos mínimos vitales de mi hijo menor están siendo vulnerados, pues el delito de inasistencia alimentaria constituye un delito de lesa humanidad y tiene el mismo rango que un homicidio…por lo antes expuesto en esta queja, consideré honorable magistrado que no existen garantías para hacer valer los derechos fundamentales de mi hijo menor SANTIAGO RODRÍGUEZ CUELLO, puesto que se le ha dado prioridad a las ocupaciones y mentiras del denunciado, que a la realidad mientras el padre del menor, se fue de viaje en Semana Santa para Orlando – Florida y con excusas por vía celular y que no tienen ninguna validez legal…soy una madre soltera, pero no soy una mujer vulgar y mucho menos que pronuncio palabras obscenas, porque me considero una persona respetable, criada en un hogar decoroso y digno, hecho de público conocimiento y reconocimiento por la comunidad Fundanense, aclarándole que fui como madre del menor SANTIAGO RODRÍGUEZ a utilizar los servicios de la Fiscalía y no como abogada, acompañada de mi tía Fidelina Camacho Barros, la cual me acompañó como mi tía y no como apoderada…los procesos de inasistencia alimentaria son procesos especiales, porque con estos se amparan los derechos principales de los niños en Colombia y el mundo, y no se le puede dar el mismo trato a una persona que sea denunciada por este delito, que a una persona que se cita para un proceso disciplinario, ya que un proceso disciplinario es factible que espere un poco más, que los alimentos y los servicios públicos esenciales...En los anales del

congreso y en las Organizaciones de Estados Americanos se legisla a diario sobre los derechos del niño y sus prioridades frente a la administración de justicia, los niños merecen la mejor atención por parte del estado y de los tales es el reino de los cielos y por encima de cualquier trámite o excusa dilatoria están los derechos y la protección de los derechos del niño, los cuales enmarcan el futuro de un país y del mundo entero…”. (Sic a lo transcrito). En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, manifestó: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”. De igual forma es pertinente señalar que dicha sustentación constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación.

Así, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó la recurrente (quien además es abogada), y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que debía revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala revocará la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, declararlo desierto por falta de sustentación, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 112 de la Ley 734 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 4 de marzo de 2013, que concedió el recurso de apelación SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo decidido por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sala No. 40 de 29 de mayo de 2013

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Rad: 470011102000201100296 01

SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se resolvió revocar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la que se terminó la actuación disciplinaria en favor de la doctora Susie Avendaño Reguillo, para en su lugar declararlo desierto. Como fundamento de lo dispuesto en esta instancia se consideró que la recurrente no sustentó en debida forma el recurso interpuesto, pues “… la señora KAREN PATRICIA CUELLO CAMACHO, ahora recurrente, quien además es abogada, no expresó argumentos al menos sumarios sobre los cuales esta Superioridad debía entrar a analizar la providencia del Seccional.” El motivo por el cual me aparto de lo resuelto por la mayoría de la Sala consiste en que si bien, efectivamente las manifestaciones de la recurrente no fueron expuestas de una forma ideal, lo cierto es que, a los funcionarios judiciales al momento de atender a quienes acuden a los estrados judiciales a poner de presente sus intereses, les corresponde la tarea de auscultar el

sentido de sus manifestaciones, claro está, siempre que de su contenido se pueda inferir cual es el motivo de su inconformidad con la providencia recurrida. Ocurre que el a quo archivó la actuación disciplinaria, entre otras razones, al considerar que en el proceso por Inasistencia Alimentaria iniciado a instancia de la recurrente, no se advertían maniobras dilatorias, y precisamente la sustentación de la alzada versa en la prioridad que tienen las investigaciones donde están siendo vulnerados los bienes jurídicos de menores de edad, de ahí que insista en la presunta dilatación del asunto penal de marras. En consecuencia, y dado el contexto fáctico en el cual nos encontramos, concretamente la inconformidad de una ciudadana con la mora para resolver el proceso penal por Inasistencia Alimentaria, quien no obstante ser profesional del derecho, actuó como madre del menor a quien –al parecersu Padre le adeuda alimentos, la decisión del a quo orientada a declarar que no existió trámite dilatorio en dicha causa, así como, 0la insistencia de la recurrente en el carácter prioritario del proceso y en la reprochabilidad de las actuaciones presuntamente dilatorias en el mismo, considera la suscrita que debió resolverse de fondo el recurso de apelación, en tanto que para el efecto es suficiente una mínima sustentación. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales, aún resolví salvar mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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